Sentencia Penal Nº 125/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 262/2017 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 47186370042017100116

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:500

Núm. Roj: SAP VA 500:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00125/2017

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Equipo/usuario: LAT

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 48 2 2016 0000293

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000262 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Camilo

Procurador/a: D/Dª , SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a: D/Dª , CARLOS ALONSO RUEDA

Recurrido: Ascension

Procurador/a: D/Dª IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª TOMAS SERGIO LLORENTE GONZALEZ

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Proc. Origen: Juicio Rápido nº 27/2016

SENTENCIA Nº 125/2017

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delitos de violencia de género, seguido contra Camilo , defendido por el Letrado Don Carlos Alonso Rueda, y representado por el Procurador Don Santiago Donís Ramón, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y también el Ministerio Fiscal, y como apelado Doña Ascension , defendida por el Letrado Don Tomás-Sergio Llorente González y representada por el Procurador Don Rafael Llanos González, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 17.01.17 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Camilo y Ascension han estado casados hasta el 14 de diciembre de 2016, encontrándose separados de hecho desde febrero, con medidas relativas a la guarda y custodia del hijo menor desde el mes de mayo, y habiendo convivido desde septiembre hasta diciembre de 2016.

En pleno proceso de ruptura sentimental, el 6 de junio de 2016 el acusado se presentó en casa de la denunciante, reclamando de manera agresiva y a voces, la devolución de una motocicleta registrada a nombre de la denunciante, diciendo que si no se la devolvía le quitaría las llaves y el teléfono, diciendo que si llamaba a la policía «ya te puedes ir de España», al tiempo que la llamaba en dos ocasiones «puta». No hay prueba de que el incidente concluyera con empujones por parte del acusado hacia la denunciante. En el interior de la vivienda se encontraba el hijo común de ambos.

El 21 de junio el acusado volvió al domicilio de la denunciante para ver a su hijo, y al abrir ésta la puerta le dijo «¿ya estás contenta?», en relación con la situación del proceso de divorcio y a la firma anunciada de un convenio de mutuo acuerdo, volviendo el acusado a vocear y exigir la devolución de la motocicleta, llamando a la denunciante «puta», «quien te ha regalado esa mierda de pulsera», arrancándose por la fuerza a continuación causándole una leve herida incisa que tardó dos días en curar, «tu puta madre» «dame al niño si no me das la moto», «no te devuelvo la tablet hasta que no me des la moto», no acreditándose que previamente diera dos bofetones a la denunciante nada más abrir la puerta'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Condenando a Camilo como autor de un delito de amenazas del art. 171,4, ya definido, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOS AÑOS de privación del derecho de uso y tenencia de armas y como autor de un delito leve continuado de vejaciones a la pena de VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, debiendo indemnizar en 90 € a Ascension , con condena del acusado al pago de 1/3 de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Absolviendo a Camilo de los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las 2/3 partes de las costas causadas'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Camilo , a través de su representación procesal, y también por el Ministerio Fiscal, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.-En la sentencia recurrida se ha condenado al acusado Camilo como autor de un delito de amenazas leves a la esposa del art. 171.4 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de privación del derecho de uso y tenencia de armas; y como autor de un delito leve continuado de vejaciones sobre la esposa de los artículos 173.4 y 74 del Código Penal , a la pena de veinticinco días de localización permanente, debiendo indemnizar en 90 € a Ascension , y se le condena al pago de 1/3 de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Comenzando nuestro análisis por el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Camilo , en el mismo se discute la condena por el delito de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal , invocando la infracción de los artículos 798 , 779.1.4 , 780 y 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 218 de la LEC y 24 de la Constitución Española .

1.- Se explica en el recurso que en la denuncia inicial de las presentes actuaciones la denunciante no mencionó en absoluto la expresión supuestamente amenazante por la que finalmente ha sido condenado (que si llamaba a la policía 'ya te puedes ir de España'); sólo refiere insultos (por los que también ha sido condenado), un empujón, por el que no ha sido condenado, y la creación de un estado de desasosiego o temor.

En la declaración judicial en fase de instrucción, indica el recurrente que tampoco consta la existencia de tal supuesta amenaza, ni se indica la existencia de estado de temor o desasosiego alguno.

Dice que la primera noticia de tal expresión 'amenazante' que se tiene en el procedimiento es en el escrito de acusación provisional de la acusación particular.

Considera la parte que el citado hecho no figura en la denuncia, ni en la ratificación judicial, ni figura en el Auto de Imputación del art. 798 de la LECrim ., dado que en dicho auto se indicó que los hechos objeto de enjuiciamiento eran los recogidos en el Atestado policial, y en tal Atestado entiende la parte que no figura tal conducta amenazante.

Como consecuencia de todo ello entiende la defensa del acusado que se le ha causado indefensión, al tratarse de una acusación súbita, dado que son unos hechos no denunciados ni en sede policial ni ante el Juez de Instrucción, y en la fase de instrucción no se ha dirigido la imputación/investigación en relación con tal hecho, por lo que no se ha podido practicar prueba o diligencia de investigación alguna, lo que determina a su entender que no ha tenido la posibilidad de defenderse a lo largo de la instrucción del citado hecho configurador de la amenaza por la que ha sido condenado.

2.- Analizando las actuaciones se comprueba que en la comparecencia inicial de la denunciante Doña Ascension se reflejaron los hechos denunciados de una manera poco específica. Así se indica que la relación entre ellos es muy tensa, que cada vez que el denunciado va al domicilio de ella, comienza a insultarla llamándola puta, maricona, metiéndose con su forma de vestir, criticándola si viste con escote, la empuja y la golpea en la cabeza, tirándola del pelo y de los pendientes.

Que estas conductas son más habituales desde el mes de febrero (de 2016) cuando decidieron romper la relación.

Que el día 6 de junio de 2016, tras personarse el denunciado en su domicilio, comenzó a insultarla, humillarla, la empujó contra la cama y se llevó al niño; que el denunciado la quitó las llaves de su casa. Que en otras ocasiones la quitó el coche o el teléfono móvil para que no pudiera llamar.

Que el día 21 de junio de 2016, tras entrar en su casa, insultarla, humillarla, la golpeó en la cara con la palma de la mano, a la vez que la manifestaba ¿estarás contenta, no?. Que tras verla una pulsera en su muñeca derecha la comenzó a preguntar sobre la misma, que de dónde la había sacado la pulsera, que quién se la había dado, que por qué la llevaba, tratándose de una pulsera de color morado. Que en ese instante ella tenía a su hijo en brazos y el denunciado la arrancó de un tirón la pulsera, causándole marcas en la misma (en la muñeca), arrebatándola a la fuerza al niño de los brazos y quitándola la tablet, saliendo seguidamente de la vivienda.

Indica que tiene varias grabaciones de las situaciones agresivas que ha vivido, concretamente de las dos últimas (se refiere a los días 6 y 21 de junio de 2016).

Ciertamente la redacción de tal denuncia es defectuosa, pero después cuando se la recibió declaración a la denunciante por el Instructor (folio 41), explicó en relación con el tema de la moto, que la misma está a nombre de ella, y el denunciado no tiene carnet, pretendiendo que ella se la deje para que la utilice su familia, a lo que ella se negaba porque ella sería responsable de lo que pasara. Se la requirió para que aportara los audios de los incidentes de los días 6 y 21 de junio.

Al folio 47 consta la declaración del investigado, y en contra de lo que se alega en el recurso, sí se le recibió declaración en relación con el hecho relativo a la posible amenaza. Consta en su declaración que dijo: 'es incierto que le dijera que si le denunciaba y detenían ya podía irse de España'.

Al dictarse el auto que se contempla en el art. 798.2.1º de la LECRim ., ciertamente se dijo que se le atribuía al investigado la comisión de delitos de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, que aparecen descritos en el atestado que dio origen a las actuaciones.

Después la acusación particular en su escrito de calificación provisional (folio 62 y ss) sí incluyó entre los hechos objeto de acusación la expresión amenazante, y solicitó condena por el citado hecho.

La defensa del acusado, al presentar el escrito de defensa, nada dijo sobre este tema, no alegando que existiera irregularidad alguna, ni que se le estuviera causando indefensión con los hechos contenidos en el escrito de acusación.

Los CDs fueron aportados en la comparecencia del día 5 de julio de 2016 ante el Juez de lo Penal, y en ellos sí se oye como el denunciado reclama a la denunciante de manera agresiva y a voces la devolución de una motocicleta registrada a nombre de la denunciante, diciéndole que si no se la devolvía le quitaría las llaves y el teléfono, diciendo que si llamaba a la policía 'ya te puedes ir de España', al tiempo que la llamaba en dos ocasiones 'puta'.

El día 17 de enero de 2017 es cuando se celebró el Juicio Oral, y la defensa del acusado nada dijo sobre esta cuestión y concretamente no planteó en el trámite de las cuestiones previas la posible nulidad de lo actuado por haberse producido una acusación sorpresiva. Lo alega ahoraex novoen esta alzada.

3.- En relación con la cuestión que se plantea en este argumento del recurso, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 326/2013, de 1 de abril de 2013 , que se refiere a un caso parecido al que aquí se nos plantea, y en la misma se indica:

'El objeto de enjuiciamiento en el proceso penal se va perfilando progresivamente a través de distintas actuaciones procesales.

En el proceso ordinario los hitos básicos son procesamiento, apertura del juicio oral, escritos de calificación provisional y conclusiones definitivas. Para que unos hechos punibles concretos, pasen a ser objeto definitivo del proceso y puedan ser enjuiciados necesitan atravesar todos esos tamices: en principio, la calificación provisional no podrá incorporar hechos no contenidos en el procesamiento, o hechos que no hayan sido objeto de investigación en la fase de instrucción. De esa forma se salvaguarda el derecho de defensa no sólo en los últimos estadios del proceso, sino también en todo su desarrollo, sin privar al acusado de los mecanismos de defensa de que dispone en la fase de instrucción (proposición de pruebas; impugnación del procesamiento) encaminados a evitar la apertura del juicio oral. Hay que puntualizar, que en la jurisprudencia la función del procesamiento como delimitador del objeto del proceso penal, ha sido muy diluida: SSTS de 12 de junio de 1990 , 20 de mayo de 1991 , o 30 de junio de 1992 , 25/2005, de 25 de enero y 1070/2004 de 24 de septiembre. En esta última se minimiza la omisión de un delito en el procesamiento, considerando que ello no produjo indefensión alguna a la defensa que conoció la imputación de dicho delito desde el inicio de la actuación sumarial y luego enmarcada en el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal.

En el ámbito del procedimiento abreviado, antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre no existía ninguna expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. Esa carencia fue sustituida, con más voluntad que base legal, en la jurisprudencia constitucional por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del status de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso. Esa delimitación habría de pasar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. En los aspectos objetivos la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba, con la anterior regulación, ciertamente difuminada.

La reforma de 2002 arrojó alguna luz en esta materia acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reforzada por la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): 'si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775'. La declaración como imputado se configura así legalmente como una actuación definidora del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos contemplados en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución declare imputadas a las que deberá haberse recibido declaración previa en esta condición, fijan el ámbito del proceso al que han de ajustarse los ulteriores trámites.

Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará con carácter definitivo el objeto del debate. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o en su caso decretar el sobreseimiento (art. 783.1).

Queda así esbozada una panorámica de los temas que sirven de trasunto a la cuestión planteada por el recurrente.

La acusación por unos hechos en el procedimiento abreviado exige según se ha visto unos presupuestos:

a) Que el imputado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre .

b) Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim ) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que ha de efectuar el Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión; y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida. Es esta una primera vertiente del irrenunciable juicio de acusación que en el procedimiento abreviado aparece de forma no muy lógica desdoblado en dos momentos diferentes complementarios. Esta función de esta resolución que o no tenía en la normativa anterior a la reforma de 2002, o que aparecía de forma muy desvaída, fue recuperada o, mejor, introducida por tal modificación legislativa.

c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos.

d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) constatando si son típicos y si hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material que ya debió efectuarse antes). En caso contrario habrá de decretar el oportuno sobreseimiento.

Con esa secuencia la ley quiere garantizar también en la fase de investigación el derecho de defensa y la presencia de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación. La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral, pero también una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios.

Esa secuencia no se ha respetado escrupulosamente en este procedimiento.

El auto de transformación no contemplaba una parte importante de los hechos enjuiciados. Al menos, no lo hacía de manera expresa, aunque implícitamente contenía alguna referencia a otras sustancias diferentes a la marihuana al hablar de restos de 'papelinas'. Tampoco decretaba el sobreseimiento por esos otros hechos que habían aparecido en la investigación (venta y transporte de cocaína). Esos hechos sí estaban ya incluidos en el ámbito del proceso. Se refería a ellos el atestado inicial que además hablaba de transacciones concretas de cocaína. En la declaración prestada por el imputado se le preguntó expresamente por el transporte de cocaína. Es verdad que lo más correcto era que el Instructor hubiese mencionado esos hechos en el auto de transformación; o que se hubiese ampliado tal auto contemplando explícitamente el transporte de 100 gr. de cocaína por cuenta del imputado tras las diligencias recabadas por el Fiscal. Se limitó el Instructor a retomar el trámite antes conferido mediante una simple providencia. Será el Fiscal quien, ya sí, introduzca en su escrito de acusación ese objeto procesal asumido por el auto de apertura del juicio oral.

Si en ese momento se hubiese denunciado tal omisión, habría sido procedente retroceder en el procedimiento para ampliar el auto. La defensa consintió con esos trámites y formuló su escrito de defensa. Con eso venían a subsanarse las deficiencias.

En efecto, una vez que se le ha dado traslado del escrito de acusación no puede aducir desconocimiento sobre los términos de la pretensión acusatoria. Y, estando personado en la causa, tampoco podía ignorar esas imputaciones sobre las que se preguntó expresamente en la declaración como imputado.

En el escrito de defensa se plantearon todos los medios de prueba que le interesaban. En ningún momento se ha producido indefensión, lo que ni siquiera insinúa el recurrente.

Por fin, el acusado declaró en el acto del juicio oral alegando todo lo que tuvo por conveniente frente a todas las imputaciones.

El auto de apertura del juicio oral, así como la posterior sentencia condenatoria han acreditado que la acusación era fundada. Señalar ahora una omisión en el auto de transformación resulta extemporáneo y no conduce a ninguna decisión operativa concreta.

No tendría sentido reabrir el trámite para recorrer idéntico itinerario. Es verdad que ha existido algún defecto, pero la secuencia procesal posterior ha demostrado que no ha acarreado indefensión alguna, y que todas las garantías que tiende a salvaguardar el trámite omitido han sido respetadas'.

4.- Esta doctrina referida al Procedimiento Abreviado, obviamente es también aplicable al procedimiento de las Diligencias Urgentes y al Juicio Rápido ( artículos 797 y siguientes de la LECRim ., pues en tal procedimiento lo que se hace es simplificar los trámites pero no mermar las garantías procesales.

5.- En nuestro caso resulta de aplicación la doctrina del TS antes citada.

Es cierto que no se han respetado escrupulosamente todos los trámites procesales y como acabamos de indicar, el hecho de que se tramiten los procedimientos penales por el trámite de las Diligencias Urgentes y del Juicio Rápido ello no quiere decir que el trámite a seguir no deba respetar el derecho a un proceso con todas las garantías, como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Ciertamente el atestado inicial fue confuso en cuanto a los hechos que se denunciaban, pero lo cierto es que después en su declaración ante el Instructor la denunciante introdujo el tema de la discusión en torno a la motocicleta, que fue lo que motivó el que después se llegara a la expresión amenazante.

Cuando se le recibió declaración al denunciado, sí se le preguntó de manera específica sobre la citada expresión que podía ser amenazante, y se limitó a negar que lo hubiera dicho.

El Auto de transformación dictado al amparo del art. 798.2.1º de la Ley Procesal , es verdad que solamente se remitió al atestado, pero lo cierto es que después de acordarse la Apertura del Juicio Oral, la acusación particular incluyó entre los hechos por los que acusaba el posible delito de amenazas, y cuando la defensa del acusado presentó escrito de defensa nada dijo al respecto por lo que no puede aducir desconocimiento sobre los términos de la pretensión acusatoria, habiéndose podido defender perfectamente de la citada acusación, sin que se la haya causado indefensión.

Al comienzo del Juicio, en el trámite de las cuestiones previas del art. 786.2, podría haber alegado la parte la vulneración de algún derecho fundamental o la existencia de algún motivo para decretar la nulidad de actuaciones, y no lo hizo, permitiendo que el juicio siguiera adelante, quedando de esta manera subsanados los defectos procesales que ciertamente se habían producido, pero que no han ocasionado indefensión a la parte.

Por todo ello, este argumento del recurso no va a ser acogido.

TERCERO.-Como segundo argumento de este recurso se alega el error por la aplicación del art. 171.4 del Código Penal . Se indica que, aunque la expresión presuntamente amenazante fuera cierta, entiende la parte que la misma carece de virtualidad para producir desasosiego en quien la recibe, y por lo tanto para vulnerar su sensación de seguridad, tranquilidad y libertad, y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

Esta cuestión es analizada de manera pormenorizada en la resolución recurrida con una argumentación que expresamente se comparte, explicando las razones por las que se considera que la acción realizada, en su contexto, sí es merecedora del reproche penal, partiendo de la consideración de que se trata de una amenaza leve, elevada a la categoría de delito dada su específica tipificación legal.

La expresión se enmarca en un contexto de reclamación del acusado de manera agresiva y a voces de la devolución de una motocicleta, diciéndole que si no se la entregaba la iba a quitar las llaves y el teléfono, y diciéndole entonces que si llamaba a la policía 'ya te puedes ir de España', expresión que entraña una amenaza de causarla algún mal contra su integridad física. Aunque no haya sido objeto de la acusación, en la prueba aportada (los CDs), el acusado llegó a decirle 'te voy a reventar', hecho por el que no ha sido acusado pero que sirve para corroborar la violencia y la agresividad en el comportamiento del acusado, con una actitud claramente intimidatoria para tratar de imponer a la denunciante su voluntad bajo la amenaza (calificada de leve) de que si no accedía a sus pretensiones la podía llegar a agredir físicamente.

No puede decirse que ello no llegara a perturbar el ánimo de la víctima, aunque tardara algún tiempo en denunciar los hechos, y aunque inicialmente aparentemente no lo diera demasiada importancia, pues la expresión amenazante sí es configuradora de la infracción penal por la que ha sido condenado el acusado.

Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO.-Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, el mismo se refiere a que habiendo sido condenado el acusado como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , se ha omitido en la sentencia la imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación que se señalan en el art. 57.2 del CP , y que han de ser impuestas 'en todo caso', penas que son las contempladas en el art. 48.2 del mismo Código .

En el auto de aclaración de fecha 1 de febrero de 2017 (folio 146) se acordó no haber lugar a la aclaración solicitada por el Ministerio Fiscal, al entenderse que la acusación particular (única que solicitó la condena por el delito de amenazas leves) no solicitó las penas de alejamiento y prohibición de aproximación. El Juzgador de instancia, por aplicación del principio acusatorio, estimó que no era posible imponer unas penas que no habían sido solicitadas por ninguna de las acusaciones.

Comprobadas las calificaciones efectuadas, en este caso por la acusación particular, se observa que en su escrito de calificaciones provisionales, después elevadas a definitivas, por el delito de amenazas solicitó la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y accesorias.

Las penas que se contemplan en el artículo 57.2 del Código Penal , cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal, son penas accesorias, y aunque no fueran especificadas en cuanto a su contenido, sí fueron solicitadas por una de las acusaciones, y es por ello que las mismas han de imponerse.

Por ello es procedente la estimación de este recurso, e imponer al acusado, como pena accesoria al delito de amenazas leves del art. 171.4, por aplicación del art. 57.2 en relación con el art. 48.2, la prohibición de aproximarse a Doña Ascension , a su domicilio y a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros, por tiempo de un año y seis meses, ni de comunicarse con ella por igual tiempo.

QUINTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y estimándose el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Camilo y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos revocar, como revocamos mencionada resolución en el sentido de imponer al acusado, como pena accesoria al delito de amenazas leves del art. 171.4, la prohibición de aproximarse a Doña Ascension , a su domicilio y a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros, por tiempo de un año y seis meses, ni de comunicarse con ella por igual tiempo.

Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, así como vía telemática la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento y una vez notificada y se reciba su acuse, archívese este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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