Sentencia Penal Nº 125/20...yo de 2017

Última revisión
25/05/2017

Sentencia Penal Nº 125/2017, Juzgado de lo Penal - Donostia-San Sebastián, Sección 5, Rec 423/2016 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Penal Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 20069510052017100001

Núm. Ecli: ES:JP:2017:37

Núm. Roj: SJP 37:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE DONOSTIADONOSTIAKO ZIGOR-ARLOKO 5 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª planta - CP/PK: 20007

TELEFONO /TELEFONOA:943-000745

FAX / FAXA:943-004386

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-09/018249

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.43.2-2009/0018249

CAUSA / AUZIA:Proced.abreviado / Prozedura laburtua 423/2016

Atestado nº/Atestatu zk.:POLICIA NACIONAL NUM000

Hecho denunciado/Salatutako egitatea:

Contra la propiedad intelectual ordinario (art. 270.1 I - 271) y Contra la propiedad industrial / Jabetza intelektualaren aurkakoa eta Industria-jabetzaren aurkakoa

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Contra/Kontra: Adelaida Valle

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Abogado/a / Abokatua: MIKEL GABILONDO BATIZ

Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 861/2015

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Contra/Kontra: Jorge Isidoro

Abogado/a / Abokatua: JAVIER MORALES GARCIA Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Contra/Kontra: Crescencia Valle

Abogado/a / Abokatua: ESTRELLA MONROY GARCIA Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO MUGICA BOLUMBURU

Contra/Kontra: Nieves Dulce Abogado/a / Abokatua: MIKEL GABILONDO BATIZ

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA Contra/Kontra: Angel Eutimio

Abogado/a / Abokatua: MIKEL GABILONDO BATIZ

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA Contra/Kontra: Noemi Belen

Contra/Kontra: Remedios Lidia

Abogado/a / Abokatua: JAVIER MORALES GARCIA Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Acusador particular/Akusatzaile partikularra: CHANEL S.A. Abogado/a / Abokatua: SARA RODRIGUEZ RUIZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Acusador particular/Akusatzaile partikularra: LOUIS VUITTON MALLETIER S.A.

Abogado/a / Abokatua: MARIA ASUNCION ICAZATEGUI ANDIA

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

SENTENCIA N º 125/2017

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de mayo de dos mil diecisiete

Vistos por mí, Dª María Francisca Fustero Aznar, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial, adscrita al Juzgado de lo Penal nº5 de San Sebastián, los autos correspondientes al procedimiento abreviado 423/2016, seguidos por un delito de delito contra la propiedad industrial contra los acusados Dª Remedios Lidia , Jorge Isidoro , Adelaida Valle , Crescencia Valle , Nieves Dulce , Y Angel Eutimio , y el representante del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, así como las entidades CHANEL Y LOUIS VUITTON MALLETIER como acusación particular, vengo a dictar, la presente sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-Concluida la fase de instrucción, el ministerio fiscal y las acusaciones personadas formularon escritos de acusación por los que solicitaron la condena de todos los acusados en los términos que constan en sus respectivos escritos

SEGUNDO.-Evacuado el trámite del art. 784 de la LECrim , las defensas presentaron sus escritos, manifestando su oposición al escrito de acusación, solicitando la libre absolución del acusado.

Uno de los acusados, Baltasar Gumersindo , falleció con posterioridad, y se dictó auto de sobreseimiento respecto a este.

TERCERO.-La vista se celebró a lo largo de cuatro sesiones los días 3, 4, 5 y 6 de abril de 2017, con el resultado que consta en el acta videográfica y que se describe en el cuerpo de la presente resolución.

La acusada Adelaida Valle no compareció al acto de la vista, por lo que fue juzgada en ausencia.

CUARTO.-Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las acusaciones elevaron sus conclusiones a definitivas.

Por su parte las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones, con la única modificación de que se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas.

Finalmente, se dio la palabra a los acusados, quedando a continuación concluso el acto de la vista y los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Queda probado y así se declara que el día 15 de julio de 2009, la Brigada Provincial de Policía Judicial de San Sebastián llevó a cabo una intervención en diferentes locales de la zona comercial de Ficoba, sitos en la Avenida Iparralde de la localidad de Irún, en los que se había denunciado la venta de productos tales como bolsos, pañuelos, gafas de sol, prendas de vestir y otros objetos de marroquinería, que podrían constituir falsificaciones de marcas de reconocido prestigio internacional.

La intervención policial se llevó a cabo en los siguientes locales:

En el establecimiento 'Arca de Noe', situado en Avenida Iparralde, nº 47 y regentado por Dª Remedios Lidia , con DNI NUM001 , con antecedenes penales cancelables y no computables a efectos de reincidencia. En este local se intervinieron: 15 cinturones de Dolce&Gabana, 13 cinturones, 37 gafas de sol, y una cartera de Emporio Armani, 1 cinturón de Harley Davison, 16 cinturones de Calvin Klein, 9 cinturones y 21 carteras de la marca Jaguar, 56 cinturones de la marca Diesel, 3 carteras de Hugo Boss, 1 cartera de Gucci, 17 bolsos y 11 gorras con la letra G, 6 pañuelos de Chanel, 3 bolsos de Hermes, 160 camisas y 53 prendas de vestir de Serge Blanco y un pañuelo de Louis Vuitton.

En el establecimiento 'Le Coin Du Point Saint Jaques', ubicado en la Avenida Iparralde, nº54, regentado por Dª Remedios Lidia , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y cancelables, se incautaron: 6 chalecos, 2 forros polares, y 128 camisetas de Serge Blanco, 38 bolsos con la letra G, 6 bolsos Calvin Klein, 40 cinturones Diesel, 33 cinturones de Dolce&Gabana, 18 cinturones de Emporio Armani, 70 cinturones de Hugo Boss y 26 carteras de diversas marcas ( EA, D&G, Lacoste, Hugo Boss, Jaguar,y letra G).

En el establecimiento 'Borda Zuri', sito en la Avenida Iparralde, nº59, B22, regentado por Dª Adelaida Valle , sin antecedentes penales, se incautaron: 4 piezas textiles y 6 relojes de LOUIS VUITTON, 2 cinturones, 2 slips y 4 camisetas de D&G, 2 cinturones y 1 pieza de Energy, 4 piezas Kaporal, 1 pieza y 1 slip de Hugo Boss, 1 pieza y 1 slip de Calvin Klein, 4 piezas de Chanel, 3 relojes de Burberry, 3 pantalones y 2 sudaderas de Kappa, 12 pantalones y 3 sudaderas de Adidas, 2 pantalones, 1 chándal y 1 sudadera de Reebook, 1 chandal de Nike, 3 camisetas del Real Madrid, y 6 sudaderas de Fila.

En el establecimiento 'Casa Martín', situado en el Centro Comercial de Behobia, local 11, regentado por Angel Eutimio , español y con antecedentes penales a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo penal nº 3 de San Sebastián, firme el mismo día, a la pena de 3 meses de multa, en cuyo negocio, se incautaron los siguientes efectos falsificados: 9 bolsos de Prada, 14 cinturones, 24 carteras y 10 bolsos de Louis Vuitton, 387 carteras y 170 bolsos de Chanel, 36 carteras, 20 gafas y 20 cinturones de D&G, y 25 bolsos y 12 carteras de Gucci.

En el establecimiento Souvenirs García, sito en el Centro Comercial Behobia, local nº 7, regentado por Crescencia Valle , sin antecedentes penales, se le incautaron: 51 carteras, 18 pañuelos, 18 camisetas, 6 bufandas, 35 bolsos, y 70 cinturones de Chanel, 66 monederos Burberry, 32 monederos, 9 camisetas, 31 pañuelos, 11 bufandas, 16 bolsos, 135 cinturones, y 50 crtereas de D&G, 8 camisetas deDior, 33 camisetas y 9 bolsos de Gucci, 10 camisetas y 25 cinturones de Guess, 6 camisetas de Emporio Armani, 22 fulares, de Louis Vuitton, 45 bolsos de mano de Burberry, Tous y Chanel, nº indeterminado de carteras Chanel, 2 bolsos y cinturones de Carolina Herrera, nº indeterminado de gafas de sol de Chanel, 80 gafas de sol de Chanel y Dior, y 14 cajas de anillos y collares.

En el establecimiento 'Venta Borda', situado en el Centro Comercial Behobia, local nº 10, regentado por Nieves Dulce , con DNI NUM002 , se incautaron: 10 camisetas, 15 slips y 40 gafas de sol de Emporio Armani, y 10 relojes de D&G.

Los productos que se dicen de las marcas Calvin Klein, Diesel, Dolcce Gabana, Emporio Armani, y Hugo Boss, en algunos casos eran idénticos o susceptibles de ser confundidos con los productos de las marcas originales, pero en otros casos pertenecían a otras marcas registradas, como Creaciones Kamal, Dream and Game , Esport Aguila, Super Diesel, Motor Diesel y BO55, con las que no existía riesgo de confusión. No ha quedado acreditado cuántos pertenecían a uno y otro grupo.

En los restantes casos, los productos indicados tenían logotipos, signos, formas y dibujos, iguales o casi iguales a los de las marcas originales, pero no habían sido fabricados por estas, ni tenían las etiquetas propias de la marca.

Todos los indicados productos estaban destinados a la venta al público, con unos precios medios de 10, 20 o 30 euros. El beneficio neto medio que se obtendría con la venta de las piezas se fija en 15 euros por objeto.

El Sr. Jorge Isidoro acompañó a su esposa Dª Remedios Lidia el día 15 de julio de 2009 a abrir el establecimiento que esta regentaba.

SEGUNDO.- El día 27 de julio de 2010, la Brigada Provincial de Policía Judicial realizó la intervención de los siguientes locales:

En el establecimiento Arca de Noe, en la ubicación indicada y bajo la misma regencia de Remedios Lidia , se incautaron 17 llaveros, 4 colgantes, 5 cinturones, 7 carteras, 6 bolsos de playa y 17 bolsos bandoleras de Louis Vuitton

En el establecimiento Le Coin du Point Saint Jacques, en la ubicación indicada y bajo la misma regencia, se incautaron 7 carteras, 3 monederos, 3 cinturones, 2 bufandas, 2 pañuelos, un neceser, 16 llaveros, 3 relojes, 4 colgantes y 2 bolígrafos de Louis Vuitton.

Todos los productos, excepto 6 bolsos de playa, reproducían exactamente los logos de la marca Louis Vuitton, pero no habían sido fabricados por esta, ni tenían las etiquetas de la marca.

Todos los productos estaban destinados a la venta al público, con unos precios medios de 10, 20 o 30 euros.

Todas las marcas implicadas han reclamado, por sí o por medio del Ministerio Fiscal, excepto Harley Davison y Hermes, que han renunciado a su derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

Resulta de aplicación el artículo 274.2 del Código Penal , según su redacción dada por la LO 6/2010 de 22 de junio, por ser más beneficiosa, puesto que contempla una penalidad inferior a la redacción actual del precepto, dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo.

De conformidad con este precepto: 'Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen estos productos.

2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados.

No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.'

En relación a este tipo penal, la STS 1479/2000, de 22 de septiembre , señala que el Código Penal de 1995, en su artículo 274 , tipifica de modo expreso, y sin remisión a Ley alguna, a diferencia del art. 534 del Código Penal de 1973 , la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma. No se requiere, en esta modalidad delictiva, que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos a imitación de los auténticos en el comercio, como aquí ha sucedido, y como se puede anticipar desde este momento.

Efectivamente, de acuerdo con consolidada doctrina para la apreciación del tipo penal se requieren los siguientes elementos:

1) La existencia de una serie de productos, servicios, actividades o establecimientos que el derecho de propiedad industrial permita su registro y efectivamente lo estén por quienes se arroguen su titularidad; 2) Que tales productos se encuentren reproducidos, imitados, modificados o decualquier otro modo utilizados, conculcando con ello los derechos de propiedadindustrial;3) Que tales conductas se realicen con fines industriales o comerciales, sin el consentimiento del titular del derecho registrado conforme a la legislación de Marcas, lo que constituye el elemento normativo del tipo; 4) Que el sujeto activo, sea quien lo fabrique, lo realice o quien lo posea para su comercialización o lo ponga en el comercio, lo haga a sabiendas de tal falsedad y de la ausencia del consentimiento del titular registral, elemento subjetivo del tipo, que solo puede ser intencional o doloso; 5) En cuanto a la antijuridicidad, que la titularidad se encuentre protegida por la previa inscripción registral; y 6) Respecto de la culpabilidad, no solo es preciso el dolo genérico sobre la acción realizada sino el específico de tener intención o ánimo defraudatorio, al exigir el tipo penal el ánimo de perpetrar un perjuicio.

Para el sector mayoritario de la doctrina, elel bien jurídico protegidoes el derecho de uso o explotación exclusiva de los objetos amparados por un título de propiedad industrial previamente inscrito en la Oficina española de Patentes y Marcas, de manera que lo penalmente relevante, es el ataque a la exclusividad de que goza el titular o cesionario de los derechos.

Así las cosas,la SAP de Madrid, Sección 23ª, en reciente sentencia de fecha 31 de enerode 2017,viene a indicar que: 'Para determinar si la conducta tiene su encaje en este tipo penal, se hacen dos comparaciones: 1º/ Entre las características externas de las marcas o signos distintivos, para dilucidar si puede confundirse el registrado con el utilizado por la persona a la que se imputa el delito; y 2º/ Analizar si los concretos productos o servicios comercializados por el acusado/a están incluidos entre los relacionados en la certificación expedida por la Oficina de Marcas y Patentes como protegidos por el signo distintivo. '

Esta misma Sentencia, con cita de otras añade:Y en cuanto a alegato de la apelante relativo a que la conducta es atípica porque 'no se puede deducir de forma automática que el titular de la marca sufra necesariamente un perjuicio', de acuerdo con consolidada jurisprudencia, los derechos del titular de la marca se ven indudablemente mermados ante la venta masiva de productos que reproducen en términos de aparente identidad los verdaderos, y en buena medida ello devalúa el interés social por adquirir los auténticos, y aunque ciertamente quien pueda permitírselo, no dejará de comprar un producto auténtico, siendo común encontrar productos de imitación, ello contribuye a reducir y hasta eliminar ese toque de exclusividad que se paga y se consigue con la adquisición del producto original, lo cual puede traducirse en que ya no se compre ese producto.

En ese sentido: SAP de las Islas Baleares de 10 de abril de 2006 : '...Si el acusado además de defraudar los intereses de los fabricantes y titulares de las marcas, pretendió el engaño del comprador, aprovechando la confusión sobre la autenticidad de la mercadería, lo que cometería, aparte de la conducta enjuiciada, sería un delito de estafa...Teniendo en cuenta cual es el bien jurídico protegido, para que sea de aplicación el tipo del artículo 274.2 del Código Penal , basta con que, a sabiendas, se posea para la comercialización o se ponga en el comercio productos o servicios con signos distintivos que suponen una infracción de losderechos de explotación exclusiva del titular de los mismos, y partiendo de que el signo sea al menos 'confundible'...'. SAP Madrid (Sección 15) de 20 de junio de 2006 ; SAP de LasPalmas, Sección 1ª, de 05/03/2008 :'Aunque en el pasado se había conceptualizado el delito del art. 274 como un tipo pluriofensivo, la más reciente doctrina científica se inclina por entender que el único interés que tutela la norma penal es el derecho de exclusiva que sobre el producto ostenta el titular de la marca, al margen del interés del consumidor. Por elloresulta absolutamente irrelevante que éste sepa que el producto que adquiere sea falso, algo generalmente asumible tanto por el lugar en donde se produce la adquisición, como por el precio razonablemente más bajo que el que corresponde, por notoriedad, al producto de que se trate. Lo que en realidad protege el tipo penal es la exclusividad del titular de la marca para distribuir su producto, y desde el mismo momento que se distribuyan productos que la imiten, se estaría atentando contra dicha exclusividad'.... SAP deSevilla de fecha 14 de octubre de 2009 ; SAP Islas Baleares, Sección 2ª, de 22/03/2012 ,; SAPMadrid, Sección 3ª, de 23/07/2012 o la más reciente SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de 24Oct. 2014.

Del mismo modo, otra reciente sentencia de la AP de Barcelona, sección 7ª, del 26 de octubre de 2016 ,expone que: 'Al respecto se ha de reiterar lo que ya se explica en la sentencia apelada, esto es, que el bien jurídico protegido por el delito contra la propiedad industrial no es el mercado en general o los derechos e intereses de los consumidores, sino el derecho al uso exclusivo por parte del titular del derecho industrial registrado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2000 , 19 de marzo de 2004 ó 668/2008 , de 22 de octubre). Por tanto, se habla de signos confundibles, no de confusión entre productos ( SAP Barcelona Sec. 2ª de 8 de marzo de 2005 y SAP Sec. 2ª de Barcelona de 4 de julio de 2006 , etc.) 'No se trata de que la confundibilidad lo sea entre productos, sino entre la marca registrada y el distintivo imitado.' ( SAP Barcelona Sec. 2ª de ocho de marzo de 2005 y de cuatro de julio de 2006 ). La consecuencia lógica es que resulte irrelevante a efectos de la calificación de la conducta que el género se comercialice a un precio reducido. Lo trascendente es que copie e imite con fidelidad el modelo registrado.

Lo relevante es el uso o imitación del signo registrado, no la denominada 'confundibilidad' del objeto.Es cierto que la jurisprudencia menor no es unánime, pero sí es mayoritaria la que sostiene que el art. 274 del Código Penal protege al titular registral de la marca o signo, no los derechos de los consumidores. En todo caso, este ha sido el criterio mantenido por esta sección 7ª en resoluciones anteriores (v. gr. Sentencias de seis de junio de 2008 y 29 de abril de 2011 y 17 de marzo de 2014 ), en las que se significó que el término 'confundible' viene referido al signo, no al producto y tiene por finalidad la protección de los derechos de los titulares registrales de dichos signos o marcas, no el derecho de los consumidores. Y que la confusión en la que incurran o no los adquirentes de los productos falsificados no es un elemento que configure el tipo penal que regula el art. 274 del Código Penal , el cual castiga al que sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado, 'reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos'.Y que término 'confundible' viene referido al signo, no al productoy tiene por finalidad la protección de los derechos de los titulares registrales de dichos signos o marcas, no el derecho de los consumidores. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Sección 6ª, de 21 deenero de 2011 ; Sección 8ª, de 27 de septiembre de 2012 ; o Sección 2ª de seis de noviembre de 2012 y 24 de marzo de 2015 , además de las mencionadas en el párrafo anterior. En definitiva,no es relevante que la falsificación del producto sea más o menos burda, siendo el elemento determinante que se haya hecho uso de una marca protegida registralmente sin autorización del titular del derecho de propiedad industrial o de su cesionario.'

SEGUNDO.- PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO

En el plenario se practicaron las pruebas que constan en el acta video gráfica, a lo largo de varias sesiones, con el siguiente resultado.

En la primera sesión declararon los acusados en los siguientes términos:

-Dª Remedios Lidia . Alegó que sólo iba a contestar a las preguntas que le hiciese su defensa. Regenta el establecimiento 'Arca de Noe' y 'Le Coin du Point Saint Jaques'. Había adquirido el negocio cuatro meses antes de la intervención. Antes era ama de casa. Era su primer negocio. Está casada con el Sr. Jorge Isidoro con separación de bienes. Su esposo no tiene nada que ver con el negocio, todo está a su nombre, simplemente le acompaña algunos días a trabajar, y el día de la intervención policial le estaba acompañando para abrirle la persiana, pero él no interviene en el negocio. La Sra. Alejandra Olga participó con la policía, ella decía lo que se intervenía y lo que no se intervenía. En todos los artículos que pueden parecer originales consta la advertencia de que no es el original. En los artículos había etiquetas, que se corresponden con los grandes almacenes en los que se venden los artículos. En su local no había productos de Armani. En el local encontraron un pañuelo de Louis Vuitton original que era auténtico, pero era de su propiedad, era un regalo. Ella compra los productos a grandes almacenes en Madrid, y en todos los productos aparecen las etiquetas de las marcas a las que compra: Bolsos Orientales, Creaciones Calesa... Desconoce el registro de marcas. Un bolso de Louis Vuitton ella lo vende a 20, 28 o 32 euros. Preguntada si le devolvió la policía científica todos los productos, contesta que no, que hay cosas que le devolvieron que no son suyas.

D. Jorge Isidoro . Alegó que solo contestaría a su letrado. El declaró en sede judicial y lo ratifica. No es titular de los negocios, ni trabaja en ellos, ni compra productos. Él estaba allí el día de la intervención de forma causal.

Dª Adelaida Valle , no compareció al acto del juicio. Se acordó la celebración del mismo en su ausencia por concurrir todos los requisitos.

Dª Crescencia Valle , a, preguntas del Ministerio Fiscal contestó que ella es titular de dos negocios. Ella llegó al local cuando había terminado el registro, porque estaba ingresaba y tuvo que pedir el alta voluntaria para acudir. Firmó el acta de intervención pero no la leyó, no se encontraba bien. En comisaria estuvo por la tarde, porque no estaba en condiciones para ir por la mañana. Preguntada si recuerda los objetos que se incautaron, contesta que no sabe exactamente lo que se llevaron porque la fueron a buscar al hospital. Son productos similares a Chanel, Gucci, ...'similares entre comillas', añadió.

A preguntas de la acusación de Luis Vuitton contesta que lleva 30 años en esta tienda. Ella hace los pedidos con los proveedores y además está como dependienta. También tiene otros 6 empleados ( tiene dos tiendas). Conoce la marca Luis Vuitton, y las que salen en las revistas. Preguntada si era cierto que tenía más de 700 productos falsos, contesta que no, que son productos similares, pero todos tienen etiquetas de marcas registradas. En una ocasión anterior la policía le intervino género del almacén, y era género estropeado.

A la acusación particular de Chanel contestó que se le incautaron productos que reproducían el anagrama de Chanel. Ella compra en Madrid a mayoristas. Ella si ve la etiqueta con su registro, ella no va a pensar que no lo puede vender. En la etiqueta, pone un nº de registro, la marca..etc. Ella no comprueba si el registro es cierto o no. Esos productos no cree que imitan a marcas conocidas. Respecto a la bisutería, gafas de sol, carteras.... a ella no le han intervenido ningún producto que ponga Chanel. Los bolsos no tenían tarjeta que pusiese chanel. Preguntada si algunos de los bolsos venían con los aros cortados contesta que cree que no. Los dos aros están cerrados .

A la Letrada Sra. Jacinta Elisenda , su defensa, contestó que: Ella compra en Madrid en un espacio mayorista y cree que otros comerciantes de la zona también compran allí. Eso le dio confianza, era un establecimiento, grande, abierto al público, por eso no dudó en que fuese legal. Las marcas eran Dream Game, Bolsos Orientales... no tenía productos de Tous. En el momento de las intervenciones había 8 empleados en las tiendas, ahora tiene 6, porque hay menos trabajo. El coste de los productos es: un bolso de LV o Chanel, 20 0 25, euros, las gafas, 10 euros, cinturones, 10 euros...El tipo de clientelaque va a su negocio es una pareja joven con cuatro o cinco hijos, que viven de ayudas, o gitanos... Gente de escasa economía. Esa gente busca un producto que les guste, sin más. Ella no ponía que esos productos eran Chanel o de Louis Vuitton. Aparte de esos productos, venden licores y suvenires, es una tienda de frontera, venden de todo. Los productos que se le incautaron estaban en el almacén porque estaban deteriorados. Entre una intervención y la otra( una que dio lugar a un procedimiento anterior), medió poco tiempo.

- Dª Nieves Dulce , a preguntas del Ministerio Fiscal contestó que es la titular de la tienda Venta Borda. Que en la intervención se llevaron una serie de efectos, a ella le cogieron unas cuantas gafas. Sus productos están patentados, se los compra a un distribuidor, ella tiene facturas, y se las quería enseñar a la policía, pero ello le dijeron 'esto son facturas de mierda'. El resto de los efectos de la lista no sabe de dónde han salido. Ella no firmó el acta de intervención. Ella no sabe ni lo que cogieron, simplemente, sabe que le cogieron unas gafas. Ella reconoce su firma en los folios 122 y 123, pero no sabe lo que firmó. En el momento de la vista no lee los folios porque no tiene las gafas puestas.

A su defensa contestó que entraron dos chicas, no sabe quiénes y ellas dijeron: 'esta chica no tiene nada'. Luego la policía dijo, a esta también, cogedle gafas y nos las llevamos. Lleva 25 años en su comercio, nunca ha tenido ningún problema con la justicia, ni con su comercio.

D. Angel Eutimio , contestó al Ministerio Fiscal que regenta el establecimiento Casa Martín. Él firmo un documento, pero en el momento de la intervención estaba su hijo que tenía 10 años , y se puso nervioso, así que no sabe lo que firmó .Se le exhiben los folios 115 y 116 y reconoce su firma.

Preguntado si tenía en su tienda productos de Louis Vuitton contestó que en ese momento tenía un par de carteras en la trastienda, porque las compró para regalarle a dos amigas. Estaban en la trastienda, no estaban a la venta, de hecho estaban sin precio. No tenia cinturones. No tenía bolsos LV, la marca era XL, extra largo. Esos bolsos tenían sus facturas, etiquetas, y costaban 15 o 20 euros. Conoce la marca Chanel, por los perfumes, porque le regala a su mujer perfumes de esa marca. Su anagrama no lo conoce. Le intervinieron unas carteras, que le dejó un vendedor ambulante. Preguntado si tenía bolsos y carteras con una G, contesta que sí. No conocía entonces la marca Gucci. Preguntado si sabe lo que se llamaba 'Olímpicas', contesta que esos eran Bolsos Orientales. Tenía bolsos Dream Games, se los vende un representante. Los bolsos con los dos aros los compra en Barcelona o Madrid. Los vende sobre 15 o 20 euros. Las carteras se las compró a un vendedor ambulante, eran unas 10 o 15 carteras, y le dijo si las vendes me las pagas, volveré dentro de un mes o así.

A preguntas de la acusación Louis Vuitton contestó que regenta el establecimiento desde el 92, pero no conoce todas las marcas de prestigio. Preguntado si se le intervinieron más de 700 objetos, contesta que no sabe exactamente cuántos, que sí le intervinieron de LV dos carteritas que eran suyas personales y no estaban a la venta, eran suyas para regalar a dos amigas. Él tuvo un procedimiento anterior, con LV, por tanto esa marca si la conoce. Un vendedor ambulante le dejo unas carteras a su empleado, pero nunca estuvieron a la venta. Los productos de LV tienen una buena salida en el mercado, pero él no vende nada de eso desde el primer procedimiento, ya que casi le cuesta el divorcio en aquella ocasión.

A preguntas de la acusación de Chanel contestó que él no ha comprado artículos que imiten el anagrama de Chanel. Compra los productos a muchos proveedores. En concreto a Bolsos Orientales le adquiere los bolsos sobre los que le pregunta la Letrada. En su momento, a él le dieron factura, con el NIF y todos los datos, así que le pareció que era legal. Ahora mira más las cosas. Tenía más stock en previsión del verano. Preguntado si sigue comprando a Bolsos Orientales contesta que en el momento que él vio la patente registrada, siguió comprando, sí. Después de llegarle la mercancía de Bolsos Orientales, comprobó los productos y como venían los anagramas de esos productos y veía dos aros y nada más. Todos los artículos tenían los dos aros. Él los llama 'aros olímpicos'. Esos productos se venden bien, no tiene más explicación.

A preguntas del Letrado Sr. Isidro Camilo , contestó que él compra en Madrid o Barcelona Marcas Registradas. La G es Glicci, que es marca registrada, D8G es Dream Games, que es marca registrada, BO55 también es marca registrada.

A su defensa contestó que en la intervención policial intervinieron dos chicas que decían lo que había que llevarse y lo que no. Estas dos chicas se metieron detrás del mostrador, aquí y allí.... y se llevaron también objetos que no estaban a la venta, que eran objetos personales suyos y que estaban en la trastienda. Los objetos los metían en bolsas negras industriales. No los contabilizaron en ningún momento. Los tiraban desde el almacén. Cerraban esas bolsas con cinta de embalar. No identificaban las bolsas con etiquetas con su nombre, simplemente decían, mételo en el coche. Las operaciones era simultaneas, porque fue a dejar a su hijo menor en un bar y vio que la intervención era en toda la zona comercial.

Tras las declaraciones de los acusados, las defensas solicitaron su incomparecencia a a las restantes sesiones, cuestión a la que se accede por no ser las penas interesadas superiores a los dos años.

A continuación, se practicaron lasdeclaraciones testificalescon el siguiente orden:

La testigo Dª Rebeca Olga , que es la letrada de la acusación particular que representa los intereses de Chanel, declaró lo siguiente: Ella acudió junto con la policía a una serie de tiendas. Allí había multitud de productos. La función que desempeñó fue la de ir como representante de la marca Chanel, para auxiliar a la policía, para ver si había productos que lesiones los derechos de la marca Chanel.

A la acusación particular de Luis Vuitton. Ella tuvo conocimiento de que se vendían productos de marcas registradas. En Bolsos Orientales recuerda que había productos con etiquetas, pero algunos reproducían exactamente el anagrama de la marca Chanel. Ha habido varias intervenciones entre los años 2009 a 2011. Su labor no fue la de recoger los productos, su labor es informativa. Ella no está autorizada para coger los productos, lo hace porque ella tiene información de la marca, representa sus intereses, y la marca la de una formación. Ella vio que los círculos estaban cortados, y que reproducían exactamente la marca Chanel.

Al letrado Sr. Isidro Camilo : (Sólo pregunta por el Arca de Noé), intervinieron 6 pañuelos de la marca Chanel, pero en la causa no hay ninguno, ella no sabe por qué. Respecto a los pañuelos, ¿ había dos círculos entrelazados? Ella no es perito, es un mandatario de una marca que protege unos intereses. Acompañaba a la policía como denunciante con conocimientos. Ella no indicaba qué productos debían coger y cuáles no. Pero la policía les preguntaba, ¿esto que está en esta estantería reproduce productos de la marca Chanel? ¿Le indicó ella a la policía sobre otras marcas? No. ¿Alguno de los productos le creo confusión? Había una gran parte de falsificaciones bastante aparentes, no en cuanto a su calidad, sino en cuanto a reproducir el anagrama de Chanel, recuerda que algunas carteras estaba una etiqueta dentro con un anagrama de Chanel. El precio de los pañuelos no lo recuerda, porque eso va de una forma rápida. No cree que ningún pañuelo de la marca Chanel valga 20 euros. No sabe cómo se metieron los productos en las bolsas. Que por lo que ella vio, la policía lo hacía de forma organizada. No vio si precintaban las bolsas o no. Fue al Arca de Noe a primera hora de la mañana, pero no recuerda si estaba abierto o cerrado. Lo que le llamó la atención es que toda la mercancía estaba muy expuesta. No recuerda si en las puertas y las columnas había carteles de que el producto no era original.

A preguntas de la Sra. Jacinta Elisenda contestó que no recuerda el orden exacto de intervención en las entradas. Estuvo en diferentes establecimientos, entre ellos todos los que regentaban los acusados. Cuando ella llegó ya estaba la zona acordonada, no recuerda, exactamente. Recuerda estar en el establecimiento de Crescencia Valle por la enorme cantidad de productos falsificados, pero no recuerda la hora exacta. Ella no cogía los objetos, se limitaba a hacer indicaciones. Ella está en todos los establecimientos, pero después se quedaba la policía contabilizando los efectos. Allí había una enorme cantidad de objetos, en el local García 7. En cuanto a los collares, había collares todos con el logotipo Chanel. Ella no lo contó, eso lo hicieron los policías. Ella no ha visto uno a uno los 399 productos, no lo recuerda exactamente.

A preguntas del Sr. Jeronimo Vidal , le pregunta en relación a Venta Borda, es el establecimiento de Nieves Dulce . Ella fue allí? Cree que sí. Allí recuerda haber visto 3 o 4 artículos de Chanel, aunque había otros de otras marcas. Indicaron a la policía que se llevaran cosas allí? No, la policía hace independientemente lo que quiere. Ella tiene formación interna de la marca para este tipo de intervenciones. Recuerda que el anagrama que se reproducía de Bolsos orientales era el mismo de la marca Chanel, círculos horizontales cortados, aunque dentro tuviesen etiqueta que ponía 'Bolsos Orientales'. Cuando hizo la intervención desconocía que Bolsos orientales fuese una marca registrada, ahora sí, pero lo qeu vio eran los logotipos modificados.

La testigo Alejandra Olga , es apoderada de Louis Vuitton. Ella estuvo en una intervención policial. Interpuso una denuncia porque vio que en esos establecimientos se vendían falsificaciones de Louis Vuitton y de Loewe. Los productos llevaban logotipos idénticos a los de las marcas registradas, eran muy similares y confundibles con los originales. Ella compró una cartera y la reproducción de la marca era auténtica. Reclama como representante de Luis Vuiton, de Loewe no se intervino nada, aunque ella si lo había visto previamente.

A preguntas de la acusación de Louis Vuitton contesta que se reproducía la LV, con unas flores y es una reproducción exacta. Es una zona en la que ha habido varias intervenciones, es habitual en zonas fronterizas. Ayudó a la policía a título informativo, no cogía los productos, ni los intervenía

A preguntas del letrado Sr. Isidro Camilo , el pañuelo del Arca de Noé estaba expuesto a la venta, aunque no recuerda si tenía precio. En el Arca de Noé sólo se incautó un producto de Louis Vuitton. Cuando ella visitó las tiendas había productos falsos, pero cuando llegaron al establecimiento no los encontraron, no sabe si los habían vendido o qué habían hecho con ellos. Se le exhibe el folio 675, y reconoce su firma y haber realizado esa actuación como Letrado ( un recurso de reforma). Ella no es perito, sí que tiene conocimientos de la marca y puede distinguir un producto original del que no lo es. Ella se centró en su marca, no decía nada de otros productos. Ella es traductora jurado, en el folio 875, pero no es incompatible. Ella no intervino nada. La marca del producto era la de Luis Vuiton, ella lo distingue porque tiene una formación. No recuerda cómo se realizó la intervención de los productos, si se precintaban..etc. Piensa que lo meterían en bolsas, pero no sabe. Ella estuvo en tres tiendas, en las que los productos estaban expuestos a la venta. No recuerda a qué hora abrieron las tiendas, la tienda estaba abierta cuando se entró.

A preguntas de la Letrada Sra. Jacinta Elisenda . No estuvo en Behobia, solo en Puente de Santiago. Había muchos agentes. Pero no recuerda otros representantes de marcas. Ella estuvo en las tres tiendas, pero iba sola. Iba indicando los productos de Luis Vuiton, si había de otras marcas, los agentes cogían de otras marcas, pero sobre eso ella no decía nada.

A preguntas del Sr. Jeronimo Vidal . Estuvo en Venta Borda. Ella solo indicaba los productos de su marca, por si surgían dudas con algún producto o alguna marca. La policía entraba antes que ella. Había objetos que estaban expuestos y que sabe que estaban a la venta, porque eran productos de marroquinería.

Elrepresentante legal de DIOR Y CHANEL,Dª Encarnacion Debora , declaró que reclama lo que pone en el escrito de indemnización. Ellos han presentado un certificado de marca en Francés, porque es una marca internacional.

Elrepresentante legal de GUCCI,D. Braulio Prudencio . Sí, reclama por los daños y perjuicios y precisar cuánto reclama a cada uno.

Al Arca de Noé le reclama 30 euros, a Casa Martín 2160 euros, para el establecimiento Casa Mari 400 euros, y a Souvenirs Garcia 1.242 euros. Es el precio que tendría que pagar un licenciatario para vender los productos originales que es un 12 % del precio de los productos originales. Es el apartado b del art 43 Ley de Marcas . Su reclamación principal es que se destruyan los productos.

Al Arca de Noé le reclaman por una cartera. Para su reclamación se basan en el acta de intervención policial.

Elrepresentante de Tous,Dª Gracia Macarena declaró que reclama el perjuicio causado. No puede cuantificar el perjuicio, por lo que solicita que se cuantifique en ejecución de sentencia.

Elrepresentante de Adidas y Reebook.,Dª Gabriela Gracia declaró que reclama por los daños y perjuicios causados. 12 pantalones y 3 sudaderas de adidas, y sudaderas de reebook. Valora los perjuicios en 475 euros, ellos remitieron un escrito en fecha 3 de febrero. Ellos han valorado por el precio de venta al mayorista, que es el 50% del pvp. Por Adidas 131 euros, y por Reebook lo restante.

Elrepresentante de Real Madrid, Dª Eva Evangelina . Reclama por los daños y perjuicios causados y se adhiere a lo que solicite el Ministerio Fiscal. Para determinar la cuantía, valoran el perjuicio como el 50% del p.v.p., y por aquellos años el precio de una camiseta era de 80 euros, así que el beneficio para la marca sería de 40 euros por camiseta. Ella solo conoce los hechos por el informe policial , no vio los objetos ni nada.

Elrepresentante legal de Nike,declaró que reclama a Nieves Dulce por los daños y perjuicios causado. Reclama 21,44 euros en concepto de perjuicios, no reclama en concepto de daños, porque no sabe que daño se ha causado a la marca.

Elrepresentante legal de Bulgari, Diesel y Versacce, Dª Luz Antonia . Reclama por los daños y perjuicios causados, pero no puede identificar la cuantía porque no tiene información de las cantidades intervenidas de cada tipo de producto.Tienen un conficto con una marca registrada llamada Direct..., pero no sabe en qué situación está ese conflicto.

Elrepresentante legal de Burberry.-D. Hipolito Evelio . Reclama por los daños causados. En total reclama 12.350 euros por todos los artículos. Los bolsos no los ha reclamado porque no están individualizados. Al establecimiento nº 3, Borda Zuri, reclama unos 900 euros, a Casa Mary, por 3 carteras y 44 cinturones, son 8.900 euros, y a Souvenirs García, 66 monederos, 6600 euros, de perjuicio. El criterio usado es el beneficio dejado de obtener por la marca en el caso de que fuesen productos legítimo.

Las restantes marcas o no han comparecido, o han renunciado a su derecho a reclamar.

En la tercera sesión del juicio se practicaron las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Nacional siguientes.

En primer lugar se advirtió a las partes de que el testigo agente con nº NUM003 no podía venir a causa de enfermedad. Todas las partes estuvieron conformes en dar por reproducida y leídas las actas de entrega de efectos en las que dicho agente intervino: folios 1320 y siguientes y documento nº2 del escrito de acusación de Chanel, que obra en Autos con fecha 14 de noviembre de 2011.

1.- El testigoPolicía Nacional NUM004 ,declaró por videoconferencia, que su actuación consistió en que él fue parte de un dispositivo que actuó en la frontera de Irún para incautar material falsificado de marcas. Todo se inició por denuncia de una marca. En este tipo de operaciones va un perito de la marca, que más o menos indica los productos que considera que son falsificado, y luego ellos también cogen los que consideran. No recuerda si los productos tenían etiquetas, pero los precios eran muy bajos para los normales de las marcas. Es decir, si un bolso de LV se vende a 18 euros, por pura lógica se entiende que es una falsificación. Los productos se introducían en bolsas y se precintaban y se ponía el nombre del establecimiento, y se hacía constar la relación de objetos. Luego esas bolsas quedaban a la espera de peritaje.

A preguntas de la Acusación particular contesta que ratifica el atestado. Ellos cuando reciben la denuncia, no recuerda si se hicieron comprobaciones previas antes de la intervención. Él no recuerda haber hecho esas comprobaciones previas. Las personas que había de las marcas intervenían como apoyo, como parte técnica entendida en los objetos en cuanto a su posible falsificación, pero actuaban bajo su superior jerárquico, con testigos que se ofrecían voluntariamente y que se reflejaban en las actas. Ellos son los únicos que cogían el producto y metían en las cajas, al menos en el registro que él hizo. Al 99% asegura que en los restantes registros también sucedió así. Es una zona habitual de falsificaciones, suelen acudir franceses a comprar ese tipo de productos, los cuales estaban expuestos a la venta. Otros estaban en almacenes. No recuerda lo que ponían en las marcas, pero para él simulaban marcas famosas. Él ha intervenido en dos o tres ocasiones en esas zonas de la frontera. Cuando entran en los establecimientos se identifican.

A preguntas del Sr. Isidro Camilo contesta que no recuerda el nombre de los establecimientos exactamente, serán los que pone en el acta de su intervención (Arca de Noe y Le quent du point). No recuerda si en las etiquetas ponían Bolsos Orientales. En los folios 106 a 110 son las actas que están formadas por los policía y dos testigo, pero no recuerda si los titulares de los locales firmaron o no. Si alguien se niega a firmar, habitualmente se pone. Considera que los peritos intervenían sobre las marcas que ellos representaban, no recuerda. Ellos cogían los productos por lógica, es decir, que si se trata de productos caros y se venden en ese tipo de tiendas, puede deducir que son falsos. Preguntado sobre los pañuelos que había en los dos establecimientos que el letrado representa, contesta que ignora dónde fueron a parar. Ignora si faltan productos, su actuación termina cuando entrega los efectos en comisaría, lo que sucede a posteriori, no sabe. No recuerda las demás preguntas.

A preguntas de la Sra. Jacinta Elisenda , contesta que no recuerda quién era Jefe de Brigada en ese momento. No ha tenido productos originales de LV o de Chanel.

A preguntas del Sr. Jeronimo Vidal , sólo conoce la marca Rayban de gafas. No recuerda si los propietarios les exhibieron facturas.

2.- El testigo Policía Nacional NUM005 , declaró por videoconferencia, y a preguntas del Ministerio Fiscal, dijo que recordaba su actuación en el año 2009 muy vagamente. Que se incautó mucho material, pero no recuerda nada más.

A la acusación particular, le contestó que recuerda poco, que precintaron los establecimientos, entraron a los locales, recogieron material sensible, y se lo llevaron. Había personal de las propias marcas, pero no sabe cuántos eran. Según les decían estas personas que había material sospechoso, lo iban recogiendo. Se trata de un mercado qeu suele tener este tipo de material, y por la zona han hecho otras inspecciones. Cuando empaquetan los productos, cómo lo hacían, no lo recuerda en concreto, pero el procedimiento es estandarizado, se separa por locales, y se reseñan. La policía es la única entidad que está autorizada a recoger las cosas.

A preguntas de la defensa, se le exhibe el folio 94, y se le pregunta si reconoce su firma, pero no la ve. Ratifica lo que se hizo en dependencias policiales.

A preguntas del Sr. Jeronimo Vidal , contestó que no recuerda cómo identificaban las bolsas. Considera que las actas reflejarían lo que era importante. Cada persona que interviene en un local firma el acta de ese local.

3.- El testigo agente dePolicía Nacional NUM006 , declaró a preguntas del Ministerio Fiscal que participó en la intervención del año 2009, no en la del año 2010. Recuerda que intervino en Venta Borda, y Souvenirs, no recuerda bien. Ellos precintaron todos los artículos que parecían falsificados. Había peritos que les podían asesorar.

A preguntas de la Acusación Particular, contestó que se trata de una zona en la que habitualmente se vendían productos falsificados, y han realizado varias operaciones. Las personas de las marcas, apoyaban la labor, pero ellos se ceñían a las ordenes de su jefe. Eran los agentes quienes recogían los productos y los precintaban. Para presentar a cadena de custodia, delante de dos testigos, se recogía y se precintaba. Reseñaban por escrito todo lo que hacían y lo precintaban, esa fue su labor. Había gran cantidad de productos. El recuento exacto de los efectos se realizaba después en dependencias policiales.

A las preguntas del Sr. Isidro Camilo , contestó que el no es perito de marcas, aunque si había marcas que no eran propias de ese establecimiento. El personal de las marcas era de apoyo, ellos seguían instrucciones de su superior jerárquico. Él no sabe cuándo se entregaron las piezas a policía científica.

A preguntas de la Sra. Jacinta Elisenda , se le exhiben los folios 94 a 97 de las actuaciones, ratifica su intervención. Fue al establecimiento con Alejandra Olga y Rebeca Olga . Las intervenciones de los dos locales fueron sucesivas ( Venta Borda y Souvenirs). No recuerda si en ambas intervenciones estuvieron presentes las dos peritos. Los peritos eran de apoyo pero no eran determinantes, ellos seguían las instrucciones de su superior. Ellos cogían lo que veían de marcas que entendían que podían estar falsificadas. Su intervención fue recoger los productos y meterlos en bolsas. Eran bolsas de plástico, cajas. Se apuntaba el producto que era, se firmaba con dos testigos, y se precintaba con cinta policial, y se ponía un cartel que indicaba el local. En lo que respecta a Souvenirs García, no recuerda si la Sra. Crescencia Valle estaba presente cuando comenzó la intervención, había bastantes detenidos y no recuerda si esta persona fue detenida. Es cierto que estuvo ayer en la puerta del Juzgado y habló con las letradas de la acusación.

A preguntas del Sr. Jeronimo Vidal , contestó que en las actas se recogía todo lo que se hacía, y las personas que intervenían firmaban también, no sabe por qué no salen las dos peritos en esas actas. Se precintaban las cajas y se ponía el nombre del local con toda claridad. No recuerda si las bolsas se las llevaron en uno o en varios coches.

4.- El testigoAgente de Policía Nacional NUM007 contestó que su actuación consistió en que fueron a Irún a unos locales en los que se estaba vendiendo productos presuntamente falsificados. Ellos accedían al local, localizan al responsable, localizan a dos testigo, y van haciendo recuento de los productos, en presencia de los testigos, los meten en una bolsa, se precinta, y se mete en el coche. Intervino en el registro del año 2009, en el año 2010 no lo recuerda.

A la acusación particular, contestó que en este caso el procedimiento se inició por medio de denuncia. Antes de la intervención se realizaron comprobaciones previas, siempre se hace antes de montar un dispositivo así. Ellos comprobaron previamente que había productos a la venta de marcas falsificadas. Había personal de la marca, pero es una persona que les acompaña y se le pregunta si tiene dudas, pero la intervención la realizan exclusivamente ellos. Sabe que es una zona en la que habitualmente hay productos falsos, y han realizado varias intervenciones.

Los productos sólo los pueden recoger ellos, la policía está autorizada para recoger cualquier productos que considere que son falsificados.

A preguntas de la Sra. Jacinta Elisenda contestó que intervino en el Arca de Noe. Se le exhibe los folios 94 y 96 y manifiesta que no esta su firma. En el folio 93 dice que no está su número. Se le exhibe el folio 106 y dice que ahí tampoco aparece su número. Se le exhibe el folio 851 ( tomo IV), y en ese sí que consta su firma. Es la intervención del año 2010. Todo lo que ha dicho se refiere a esa intervención.

A preguntas del Sr. Jeronimo Vidal , contestó que cuando recogían los productos les solían preguntar si podían acreditar el origen lícito de los bienes, aunque no recuerda exactamente lo que sucedió en este caso. Antes de entrar en la Sala no ha estado con las Abogadas.

5.- El agentePolicía Nacional NUM008 declaró que su intervención consistió en que la Superioridad les ordena que hay una serie de efectos falsificados en estas zonas, y tenían que ir a intervenirlos. Él no realizó las comprobaciones previas. El criterio para recoger los objetos era lo que ellos consideraban, recuerda que estaban a la venta porque estaban en los mostradores que había fuera.

A preguntas de la acusación, se le exhiben los folios 848 y siguientes para que ratifique el atestado NUM009 . Lo ratifica. En la zona ya se habían hecho otras intervenciones. Lo primero que hacen al entrar es identificarse. En este caso no recuerda si vino alguien de la marca, por si había dudas. Pero solía estar claro los objetos que tenían que intervenir. A su modo de ver, se veía que era productos falsificados a simple vista. En cada tienda se levantaba un acta y se contaba delante de los testigos y del dueño del negocio, si estaba allí, se iba introduciendo en las bolsas, se precintan y se llevan a comisaría. Lo que pasó después él ya no sabe, su función terminó ahí. Como ha participado en otras intervenciones, no recuerda qué marcas había en este.

Además de los productos que les digan las representantes de las marcas, los agentes tenían autoridad para incautar todos los productos que pudiesen estar falsificados de cualquier marca.

A preguntas del Sr. Isidro Camilo contestó que intervino en los locales que consta en el atestado, no sabe del registro de marcas. Él puede identificar el logotipo de Louis Vuitton, y puede ver a simple vista cuáles son imitaciones. No conoce la marca Bolsos Orientales. No recuerda si en las tiendas había carteles advirtiendo que no eran productos originales. Preguntado por las discrepancias en las cuantías desde que e interviene en 2010 y le envían las bolsas a policía científica en 2011, qué ha podido ocurrir, no sabe lo qué ha podido ocurrir.

A preguntas de la Sra. Jacinta Elisenda , contestó

A preguntas del Sr. Jeronimo Vidal , contestó que ayer estaba aquí porque trabaja aquí. Antes de la vista no ha hablado con las Letradas de la Acusación.

6.- El testigoagente de Policía Nacional NUM010 ( videoconferencia).- Su actuación consistió en ir a unos locales, con una perito y recoger los productos falsificados. No recuerda si los productos tenían etiqueta y no recuerda el precio de los productos.

A preguntas de la Acusación ratifica el acta de su intervención en el año 2009.Se identificaban ante los titulares de los locales al inicio de su actuación. Recuerda que también fue el representante de alguna marca. Desconoce si los peritos también están autorizados a coger el material. Los productos se cogían, se reseñaban en el acta y se precintaban las bolsas.

A preguntas del Sr. Isidro Camilo , contestó que ella intervino en un local que hacía esquina. Preguntada por el folio 1.420 declaración en sede judicial, lo que ponga allí lo ratifica, no recuerda bien. No recuerda si las actas de registro de sus dos locales estan firmadas. No recuerda si se guardaban en cajas o bolsas.

A preguntas del Sr. Jeronimo Vidal , no recuerda si se usaron uno o varios vehiculos policiales.

7.- El testigoAgente de Policía Nacional NUM011 .-Su actuación no la recuerda exactamente, pero se les asignaba un comercio, recogían objetos y los precintaban. No recuerda en qué tienda intervino. El perito de la marca les marcaba los objetos que había que intervenir y los incautaban. Los productos tenían etiquetas con los precios, aunque no eran precios elevados.

A preguntas de la Acusación Particular, contesta que ratifica los atestados.Lo primero que hacían era identificarse, los productos solo los manipulaban ellos, los peritos no. Los únicos que pueden certificar si son falsificaciones o no son los peritos. Conoce más o menos las marcas y los productos que había en los locales eran muy similares, recogían productos de todas las marcas. La recogida de productos se hacía por local, y luego se hacen bolsas de cada marca.

Las bolsas se llevan a dependencias policiales, y luego no sabe cuál es el proceso. Después de eso el no manipulo lo productos mas y no sabe lo que paso.

A preguntas del Sr. Letrado Isidro Camilo , si estuvo en el Arca de Noe, contesta que si es lo que pone en el acta, sí. La perito le indicaba productos. Los elementos se contaron allí mismo en presencia del propietario de la tienda y del secretario judicial. Los precios eran bajos, lo que le llevó a pensar inmediatamente que no era original. Él en su establecimiento estuvo toda la mañana. Si en el acta pone 50 minutos, es el tiempo que dedicarían a seleccionar las falsificaciones.

A preguntas del Sr. Jeronimo Vidal , contestó si se detallaba el número de objetos. No recuerda, lo que ponga en el acta, han pasado 8 años.

8.- El testigoAgente de Policía Nacional NUM012 .- ( videoconferencia). Su actuación consistió en la recogida de productos y empaquetamiento de los mismos para su traslado a dependencias policiales. No recuerda bien el proceso de recogida, supone que se meterían en bolsas. No recuerda si los objetos tenían etiquetas, ni tampoco los precios, pero por el tipo de locales serían de precios bajos.

Ratifica los atestados. Recuerda que los productos intervenidos reproducían con determinadas marcas, pero no recuerda ni cuáles eran. Ha pasado mucho tiempo.

A preguntas del Sr. Isidro Camilo , no recuerda si intervino en Le Point Saint Jaques, se ratifica en lo que ponga en el atestado. Cree que era por la mañana pero no puede precisar la hora, ni si esperaron a que se abriera la tienda, ni que estuviesen las peritos, ni que estuviesen esperando a la perito. No sabe quién había, lo recuerda muy vagamente. Les indicaban lo que tenían que retirar.

9.- El testigoAgente de la Policía Nacional NUM013 .-( videoconferencia).- Su actuación consistió en llegar a los locales que les había marcado la superioridad, y esperar a que llegase su superioridad y les dijese que objetos tenía que coger. Ratifica su atestado.

A preguntas del Sr. Isidro Camilo , contesta que no recuerda que declarase en sede judicial. Por el lugar de venta y por los precios, se podía entender que los productos no eran originales. A él no le corresponde determinar qué productos eran falsos, a él le decía su superior qué tenían que recoger y qué no. Lo que consta el acta de aprehensión es lo que debió pasar.

10.- El testigo agente dePolicía Nacional NUM014 declaró que su concreta actuación fue ir al lugar, y primero custodiar el local y después intervenir los objetos. Ratifica el testado.

11.- El testigo agente dePolicía Nacional NUM015 declaró que su concreta actuación fue que participó en dos registros en el año 2009 y 2010. El del año 2009 era un registro de un piso y en el año 2010 en unas tiendas lo mismo. Ratifica el atestado.

12.- El testigo agente dePolicía Nacional NUM016 declaró que su concreta actuación fue participar en un registro en la zona de Behobia y realizó la incautación de prendas falsificadas. Se ratifica en el atestado.

13.- El testigo agente dePolicía Nacional NUM017 declaró que su actuación consistió en intervenciones, registros e incautaciones de productos de locales. Casi no recuerda nada, lleva 5 años fuera del cuerpo. Ratifica el atestado.

A preguntas de la Sra. Jacinta Elisenda , no recuerda si fue el instructor del atestado. No sabe exactamente la causa de las actuaciones, será lo que ponga en el atestado.

Las partes renunciaron a las testificales de los agentes dePolicía Nacional NUM018 y NUM019 .

Finalmente, en la cuarta sesión del juicio se practicaron laspruebas periciales, y se dio la documental por reproducida.

En primer lugar, declararon conjuntamente los peritos NUM020 y NUM021 . Ratifican el informe de los folios 944 y siguientes ( tomo IV).

A ellos les facilitan unas bolsas clasificadas por tiendas, y cuando las reciben las abren, clasifican los objetos que son iguales, y realizan un informe de cada tienda. Todos los productos que examinó eran confundibles con los originales a una persona normal. El precio no lo ponía y por calidad era la suficiente como para poder confundirlo, el precio no tiene relevancia para ellos. El agente NUM021 , añadió que una de las marcas que era Sun Vision era una marca original. Por calidad todas las piezas también eran confundibles, para una persona que no haya visto el original.

A preguntas de la acusación, contestó que a policía cuenta con retales de originales para realizar la comparación. En el caso de LV, constaba el signo idéntico, la misma disposición de los símbolos. Los objetos llevaban algunos etiquetas y otros no llevaban. Eran etiquetas colgantes. En ningún momento se mezclaron las tiendas. Ellos estudian por tienda cada producto pero luego si se mezclan a la hora de hacer el informe si ven que son iguales, para estudiar un solo objeto. NO se estudian todos.

A preguntas de la acusación contesta, que sacan todos los objetos de cada tienda y se hacen fotografías de los mismos. Luego los agrupan y cuando hay muchos objetos iguales, que se refieren al mismo modelo, analizan un sólo objeto. Las conclusiones alcanzadas para ese objeto valen para cualquier tienda que tenga ese objeto. Respecto de la marca Chanel, recuerda que había de todo tipo de productos, bolsos, fulares, camisetas, relojes, bisutería y cinturones... En todos los productos el logotipo de Chanel se reproduce exactamente de forma idéntica. Además del signo exterior, las carteras llevaban una tarjetita dentro que llevaba la marca registrada. Algunos traían etiqueta y otros no, no recuerda el número exacto. Algunos de los bolsos tenían una etiqueta que ponía Bolsos Orientales, que son dos círculos cerrados y en vertical. Pero los productos eran dos círculos en horizontal, e iba cosido todo el círculo menos los extremos. Había muchos que los círculos estaban cortados. En algunos productos iban los dos círculos cosidos, con una cartulina debajo para poder cortar el extremo que no venía cosido. Según su opinión el signo es idéntico al que corresponde a Chanel.

A preguntas del Sr. Isidro Camilo , se le exhibe el folio 1.329, y le pregunta si esas son las prendas que se le entregaron para analizar. Dice que si viene ahí, es cierto. Esas prendas corresponden al informe de 2009. Sobre esas prendas no se vuelve a emitir ningún informe. La recepción de las muestras fue en 2009, esas no sabe a qué corresponde. Ellos reciben las bolsas precintadas, y ellos sacan todas las prendas, y de las que comprueban que son iguales hacen un análisis. Le pregunta acerca de esa acta de entrega del folio 1329. Esa entrega dice que es posterior. Ellos una vez que hacen el informe le devuelven los objetos a Policía Judicial. Esa nueva entrega de ese folio, se refiere a productos que no han sido estudiado.

Le pregunta por qué la devolución de objetos a los propietarios, no se corresponden con los incautados. Ellos devuelven las bolsas a PJ y ahí se acaba su labor. No sabe qué ha podido ocurrir con esas diferencias. Le pregunta dónde consta el análisis de un pañuelo de Louis Vuitton y uno de Chanel, dice que eso está en su informe. Todo lo intervenido en Arca de Noé se ha analizado. Y lo mismo respecto a todos los establecimientos. Ellos hacen el estudio de la totalidad de los productos, y luego de los que son iguales hacen un estudio de una pieza. También hacen un informe sobre el etiquetado. Si no ves un original no puedes distinguir, algunos no son de tan baja calidad que fuera de la tienda alguna persona podría confundirlo. Es cierto que Bolsos Orientales tiene dos logos registrados? el que se parece a Chanel sí que está registrado, pero el que imita a LV no lo recuerda. No consta en su informe. En su informe indica que existen otras marcas registradas que guardan cierta similitud a las originales, BO55, Grizzly,..

A preguntas de la Sra. Jacinta Elisenda , contesta que algunas de estas marcas parecidas están registradas pero están anuladas, otras está registrada el nombre pero sin dibujo, otras marcas preparadas para ser manipuladas. Ha tenido en su mano carteras o bolsos originales de algunas marcas, pero no de todos. Ellos comparan con algunos originales y con las lonas de tejido que les facilita Comisaría General. Si los productos son iguales, cogen uno y estudian ese. Las conclusiones valen para todos los productos que son iguales. No recogen todos los pasos que se hacen porque sería un informe larguísimo. Ellos son peritos y pueden ver los defectos de calidad, pero alguien no experto podría no fijarse. Ellos dicen que es modelo fantasía porque no hacen el informe basado en el modelo sino en la marca, el modelo no sabe si existe o no porque ahí no se han metido. No sabe cuánto tiempo han tardado. Todo lo hizo con su compañero. El material está custodiado en Policía Científica, pero no mezclan los informes. El material venía reseñado en bolsas, y ponía la tienda y el producto que había en su interior. Ellos realizaron el conteo de todo, independientemente de lo que consta en las actas de intervención porque en estas puede haber algún error.

El agente de Logroño recuerda que los productos tienen marcas figurativas o denominativas. Por ejemplo, en los productos examinados, algunos tenían registrada marca denominativa, pero usan también el dibujo que corresponde a otra marca sí registrada. Lo de los modelos fantasía, son modelos que no se corresponden pero sí utilizan elementos de marcas que no está registradas.

A preguntas del Sr. Jeronimo Vidal , se dirige al agente NUM021 . Los productos de la marca Sun Vision considera que la marca está registrada pero imita el logotipo. Solamente esos objetos considera que son ciertos, aunque la marca se parece. De cada establecimiento se abren las bolsas una por una, no las mezclan. De cada establecimiento se abren todas las bolsas, sacan todo. Después sacan un objeto de cada cosa y de cada establecimiento, es decir de cada establecimiento sacan una muestra. Y así con todos, Ellos hacen fotos de todo, y hacen una selección de lo que es igual de cada casa.

Le pido que exhiba las fotos que muestran la metodología del dictamen y se ve como se separan los objetos por cada tienda. No hacen la comparación fotográfica.

Declaración de los peritos NUM020 , NUM022 y NUM023 , acerca del informe folios 1444 y siguientes.

Ratifican el informe que consta en las actuaciones.

A preguntas del Ministerio Fiscal, contesta que la metodología de este informe es la misma que la del otro informe pericial. Llegan los productos intervenidos, abren las bolsas, se miran, hacen las fotografías, se reseña por escrito....lo mismo que ha explicado anteriormente. Se le exhibe una pieza de convicción , y dice que por la marca y símbolos si podrían confundirse. La diferencia está en pequeños detalles como cierres, cremalleras y la calidad de la loneta.

A preguntas de la letrada, se le exhiben las piezas de convicción: el cinturón que reproduce la marca LV, los motivos florales del bolso no están registrados por la marca LV pero si son similares, los motivos de la cartera son idénticos.

A preguntas del Letrado de la defensa, contestan que se le exhibe la cartera, pero dice que el material se ha depreciado sin uso. En este procedimiento consta en el folio 1334 una serie de productos, que son los que son las piezas de convicción.

A ellos les entregan las bolsas y ellos lo hacen constar en el informe, aunque no haya ningún oficio de entrega. Esos objetos a los que se refiere el folio 1334 son los que hay aquí como piezas de convicción.

En este caso, puede ser que se les entregase directamente lo que pone en su informe. Por qué no consta ninguna sola fotografía? porque todo está en el informe.

Se le exhibe un reloj de las piezas de convicción. En el reloj pone claramente Louis Vuitton. Las marcas registran elementos denominativos y elementos gráficos. La marca Louis Vuitton,

Le pregunta por la contradicción en su informe: en conclusiones se dice que hay bolígrafos falsos y en su página primera de su informe no consta como intervenido. Dice que eso lo ponen en general, puede ser un error. Los productos carecían de etiquetado y la presentación, se refiere a envoltorio y presentación oficial, tampoco.

A preguntas de la Sra. Jacinta Elisenda , contestan que cada informe es individual.

A preguntas del Sr. Jeronimo Vidal , contesta que los productos que son iguales se examinan a la vez y no se reseña cada tienda. Evidentemente cuando se interviene un producto en cada tienda queda reflejado en qué tienda se ha intervenido.

El perito aclara que a él le llegan las bolsas y se devolvió a judicial porque no se hacia el informe y después PJ les dio un objeto de cada uno.

El perito Gaspar Eladio , ratificó su informe, que obra en el folio 1683 ( tomo VIII) de las actuaciones. En este caso, la valoración es aproximativa, se busca en internet precios de la marca, se buscan los objetos de precios más altos y más bajos y se hace una media a la baja.

Su informe es del año 2015, ¿qué precios utilizó él? No uso los precios del año 2009 y 2010, sino que usó los precios de las fechas en que hizo el informe. En este informe no se les solicitó desglose de objetos, por lo que no lo hicieron. Esos desgloses los conserva en el expediente.La polémica en estos casos es la de qué precios se ponen: o los de la marca o los de los que se venden. Él ha usado el precio de los productos de la marca. El perito utilizó la documentación que menciona en su informe.

Finalmente, se ha valoradola documentalque obra en autos, y que las partes dieron por reproducida.

TERCERO.- CUESTIONES PREVIAS.

En primer lugar deben valorarse por separado doscuestiones previasplanteadas por las Defensas, referidas a la nulidad de todas o parte de las actuaciones: 1ª.- La ruptura de la cadena de custodia de los elementos intervenidos que invalida el posterior procedimiento. 2ª.- Concurrencia de vicio de nulidad ab initio, en la medida en que el procedimiento se inicia por la denuncia de la representante de una marca concreta, pero la intervención policial se extendió a otras marcas distintas; además, la Sra. Alejandra Olga , y a la sazón denunciante, ha intervenido en el procedimiento con múltiples cualidades: como perito, testigo, letrado y traductora, lo cual invalidaría sus actuaciones.

1ª.- Ruptura de la cadena de custodia de los efectos intervenidos.

La primera de las cuestiones previas que planteó el Letrado de la defensa Sr. Isidro Camilo viene referida a la cadena de custodia de los efectos incautados. En concreto, refiriéndose a los locales de sus defendidos, 'Arca de Noé', y 'Le Coin du Point Saint Jaques', constan en los folios 106 a 107y 109 a 110 los efectos intervenidos, y en los 120 y siguientes, los efectos devueltos a la Sra. Remedios Lidia . Si se cotejan ambas listas, se aprecia que no coinciden. Por ejemplo, consta que se han intervenido 130 camisas y se devuelven 3, se le devuelve un cinturón Guess que nunca fue incautado, así como unas bufandas de Louis Vuitton, que dice que se incautan pero no se devuelven. En el segundo registro, sólo devuelven un llavero pero intervinieron 17, intervinieron siete carteras LV, devuelven una...etc.

Esta juzgadora, valorando las pruebas practicadas en el plenario, no puede estimar esta alegación por las razones que a continuación se expondrán.

En primer lugar, en los locales regentados por la Sra. Remedios Lidia se llevaron a cabo dos intervenciones: una el día 9 de julio de 2009, en la que se incautaron casi 400 objetos presuntamente falsificados en el local Arca de Noé, y unos 350 objetos en el local Le Coin du Point. La segunda intervención tuvo lugar el día 27 de julio de 2010 y en las misma se intervinieron 56 efectos en el establecimiento Arca de Noe y 43 objetos en el establecimiento Le Coin du Point.

Las actas de intervención del año 2009 correspondientes a ambos locales constan en los folios 106 a 111. Y en el folio 861 a 864, constan las actas de la segunda intervención. En ambos casos, para la incautación de los efectos se respetaron todas las garantías de los acusados: consta en todas las actas la intervención de dos agentes de la Policía Nacional, que las ratificaron en el plenario, así como de uno o de dos testigos que, dicho sea de paso, no han sido traídos al proceso por la defensa para acreditar las irregularidades que ahora se denuncian.

Además, todos los agentes de policía nacional que declararon en el plenario explicaron cuál fue el procedimiento para la incautación de los efectos y ratificaron las actuaciones en las que ellos habían participado. Casi todos los agentes, excepto algunos que no pudieron contestar por no recordarlo, explicaron que ellos recogían los objetos en bolsas, las precintaban, y levantaban el acta correspondiente, en presencia de dos testigos. Explicaron también que los testigos eran empleados o encargados de las tiendas, y nada se hizo constar en ese momento por estas personas ajenas a la intervención, por lo que debemos suponer que los objetos que se dicen incautados son los que efectivamente lo fueron y que los testigos estaban conformes con aquellas actas. Todas las intervenciones se realizaron de forma ordenada, simultánea o sucesiva, por multitud de personal, pero ello no significa que se llegasen a mezclar los objetos de unas y otras tiendas, dado que esto no ha quedado acreditado.

Todos los agentes de policía que declararon en la tercera sesión del juicio intervinieron en las incautaciones y declararon que metían las cosas en bolsas o cajas, que las cerraban con cinta policial y que ponían en ellas una hoja con el nombre de la tienda y el contenido. Después las llevaron a dependencias policiales y ahí terminó su labor.

Como continuación del proceso de custodia, se tiene en cuenta la actuación del Agente de Policía Nacional NUM003 , que por motivos de salud estuvo imposibilitado de comparecer al juicio, y que las partes estuvieron conformes en dar su declaración por reproducida, y en concreto la actuación que obra en el folio 1320 y siguientes de las actuaciones, referida concretamente a las entregas de efectos a la policía científica ( se confirma igualmente el oficio que realizó este agente y que obra en el documento nº2 del escrito de acusación de la marca Chanel, referido al número de piezas de la marca.)

Seguidamente, el 30 de octubre de 2009 los efectos fueron entregados a la Policía Científica parar llevar a cabo el dictamen, tal y como consta en la primera página de informe pericial( folio 944), fecha que fue ratificada por los agentes que lo confeccionaron en el acto del juicio. Y finalmente, el 21 de octubre de 2010, fecha en la que se finaliza el informe ( folio 1059), se devolvieron los efectos a la Policía Judicial. Los peritos que declararon acerca del informe pericial explicaron con detenimiento la metodología empleada y el perito Agente nº NUM020 indicó que cuando ellos recibían el material efectuaban nuevamente un conteo, porque en ocasiones, las actas de intervención podían contener pequeños errores debido a la premura del momento en que se realizan, y a la ingente cantidad de artículos que se intervinieron en cada local, pero eso no significa que se haya roto esta cadena. Después de contabilizar los efectos, se separaban por locales, tal y como pudo mostrar el perito en fotografías exhibidas en el acto del juicio. De cada local, se extraía un objeto de cada tipo, y después de esa muestra que habían obtenido, extraían un objeto de todos los que eran iguales para efectuar el peritaje. Por consiguiente, las conclusiones alcanzadas respecto de cada objeto sirven para todos aquellos comercios que tuvieran dichos objetos, según explicaron. Como se ve, hasta este momento no existe quebranto en la cadena de custodia.

Estas consideraciones son aplicables igualmente al resto de las defensas, quienes se adhirieron a la petición de nulidad.

Finalmente, se hace constar en los folios 1324 a 1332 la devolución de algunos efectos a dos de las acusadas a Dª Adelaida Valle y Dª Remedios Lidia , en fecha posterior al primer dictamen pericial ( 21 de julio de 2011). Si bien es cierto que es aquí donde se aprecia algunas divergencias en los listados, debe entenderse que no se devolvieron todos los objetos, sino sólo algunos, pues el resto se entiende que quedaron depositados en dependencias policiales, y otros estaban a disposición de este tribunal como piezas de convicción. Sí es cierto que se aprecia la devolución de un cinturón Guess que no fue incautado, lo cual representa un error insignificante atendida la gran cantidad de objetos que fueron incautado, pero en ningún caso determinaría la nulidad de lo actuado, porque tal confusión se habría producido con posterioridad a la realización del dictamen pericial, es decir, una vez que la prueba ya se había realizado adecuadamente.

En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia de la segunda intervención policial llevada a cabo el 27 de julio del año 2010, las actas de recogida constan en los folios 861 a 864 de la causa, y también fueron ratificadas por los agentes que las realizaron en el acto del juicio, y también están firmadas por dos testigos, luego ninguna duda pueden generar en cuanto a la veracidad de su contenido. Las defensas trataron de poner en cuestión la actuación de los agentes NUM007 y NUM008 , que participaron en la intervención en el Arca de Noé, por el hecho de que pudieron estar hablando con las Letradas de la acusación antes del juicio, pero este hecho ni ha quedado acreditado, ni, aunque fuese cierto, nada demuestra en cuanto a la imparcialidad de su declaración.

Los efectos incautados en esta segunda ocasión se depositaron en Comisaría, tal y como consta en el folio 855, a disposición de la Autoridad Judicial. Después de este momento, los efectos se entregaron a la Policía Científica para la realización del informe pericial. Si bien este acto genera cierta confusión porque se llevaron a cabo varias entregas, todas ellas constan en los folios 1320, 1322, y especialmente, 1334 y 1336.

En este caso, el procedimiento de custodia fue ligeramente distinto a lo que sucedido en el proceso anterior, y es que la selección de los artículos que eran iguales se llevó a cabo por la policía Judicial y no por la policía científica, de tal forma que a los peritos sólo se les entregó un objeto de cada cosa, devolviéndose los restantes a la propietaria en calidad de depositaria, como consta en los folios 1331 y 1332. Tales entregas hubieran podido ser explicadas con mayor detenimiento por el agente que las realizó el NUM003 , pero el mismo no pudo comparecer en el juicio debido a una enfermedad. A pesar de que el perito NUM020 aseveró en un primer momento que el procedimiento había sido el mismo, finalmente, y a la vista de su informe rectificó estas consideraciones, validando lo que constaba en el informe, discrepancia que puede tener su explicación en el largo tiempo transcurrido.

Por consiguiente, tampoco en esta segunda ocasión se quebrantó la cadena de custodia.

2º.- Nulidad del procedimiento por la intervención de la Sra. Alejandra Olga en calidad dedenunciante, perito, testigo y traductora.

En primer lugar, no hay causa de nulidad por cuanto no se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, ni se ha producido indefensión para los acusados por esta causa.

Es cierto que la Sra. Alejandra Olga , letrada de profesión, formuló sendas denuncias en calidad de representante de la compañía 'Louis Vuitton Malletier' y 'Loewe' contra tres establecimientos de Irún, por la venta de productos que vulneraban los derechos de la propiedad industrial de la compañía a la que representaba. A partir de esta denuncia, referida únicamente a dos marcas y a tres establecimientos, la Policía Judicial inicia una investigación más amplia de estos hechos en toda la zona de comercios, que da lugar al atestado con nº de diligencias NUM024 ampliatorias de las NUM000 ( folios 89 y ss), que da lugar a la incoación del procedimiento judicial seguido con el número de Diligencias Previas 725/2009, en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún, incoadas por Auto de 18 de septiembre de 2009 , y que se dirige frente a todos los que en esta causa han resultado acusados. Ningún motivo de nulidad se aprecia en esta actuación de Policía Judicial, pues esta actuación se encuentra amparada por las funciones para la averiguación de los delitos que la LECrim le atribuye a este cuerpo en los art 282 y siguientes .

En cuanto a la actuación de la Sra. Alejandra Olga como denunciante, testigo, perito, traductora y letrado de la causa, tampoco se advierte causa de nulidad. En primer lugar, porque intervenir en un proceso como denunciante y como testigo sucede en la práctica totalidad de todos los procesos penales; en segundo lugar, su intervención como perito, entendido esto como persona experta o con conocimientos sobre la materia ( en este caso, persona con conocimientos sobre la marca Louis Vuitton), no como perito judicial, tampoco anula ninguna actuación, pues como apuntó la acusación particular de la compañía Chanel, la figura del testigo-perito está prevista expresamente en el art 370.4 LEC . En el folio 675 firma un recurso de reforma en representación de Louis Vuitton, y en el 875 una traducción como intérprete jurado de un certificado de la marca, que no ha sido impugnada. Por ello, no se considera que se haya vulnerado ninguna garantía procesal, sin perjuicio de que su declaración testifical en el juicio deba valorarse por esta juzgadora teniendo en cuenta todas estas circunstancias.

Finalmente, y en cuanto a la intervención de la Sra. Alejandra Olga y la Sra. Rebeca Olga , en los actos de las intervenciones, simplemente añadir que todos los agentes numerados en el apartado anterior como nº 1,2,3,4,5, y 9 declararon que eran ellos quienes decidían los objetos que se incautaban. El indicado como nº 6 no recordaba si los peritos estaban autorizados a coger cosas, y sólo el nº7 dijo que era el perito quien les indicaba que objetos tenían que incautar. El 8, 10 11, 12 y 13 se limitaron a raticar su actuación. Así pues, la mayor parte de los agentes, así como las testigos Sra. Alejandra Olga y Sra. Rebeca Olga , coincidieron en que estas últimas intervinieron en las incautaciones en funciones de apoyo de la Policía Judicial, como personas expertas en las marcas, para auxiliarles en lo que necesitasen. En ningún caso ha resultado probado que ellas mismas realizasen la incautación de efectos, sino que tan sólo indicaban a los agentes los objetos que podían ser falsificaciones.

Por todo lo expuesto, se desestima igualmente este segundo motivo de nulidad.

CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Valorando conjuntamente toda la prueba practicada en las sesiones del juicio oral, a la luz de los elementos doctrinales expuestos en los fundamentos de la presente resolución, concurren elementos bastantes para destruir la presunción de inocencia de todos los acusados, excepto del Sr. Jorge Isidoro , como se razonará a lo largo de la presente resolución. Así pues, siguiendo una exposición sistemática, se procederá a examinar si concurren todos y cada uno de los elementos del tipo examinado.

1º) La existencia de una serie de productos, servicios, actividades o establecimientosque el derecho de propiedad industrial permita su registro y efectivamente lo estén porquienes se arroguen su titularidad;

Ha quedado acreditado y así consta en el informe pericial obrante en los folios 944 y siguientes, cuya información ha sido obtenida de la Oficina Española de Patentes y Marcas, según consta en el mismo, el registro de las siguientes marcas:

CHANEL: marca nacional de tipo denominativo para clase 25 ( prendas de vestir) así como la marca internacional 517.325 de tipo figurativo consistente en dos 'C' entrelazadas, una de ellas invertida con efecto espejo, para las clases 18, 23, 24, 25 y 26 de la Clasificación de Niza. Este extremo se acredita, adicionalmente, con el documento nº1 del escrito de acusación, consistente en la consulta al registro internacional de marcas, que no ha sido impugnado.

LOUIS VUITTON: el diseño del material de la marca está amparado por la marca nº 561.561 (diseño monogram propiamente dicho); también están protegidos los motivos florales del conjunto 'Monogram', diseño Monogram con logotipo LV, el logotipo LV, la lona Monogram y la marca denominativa LOUIS VUITTON. El tejido damero también es una marca registrada. Todo ello se acredita, adicionalmente con los documentos aportados por la representante de la marca junto con la denuncia en la fase inicial del proceso y que obran en los folios 16 a 23.

Asimismo, también aparecen registradas las siguientes marcas: SERGE BLANCO de tipo denominativo, para prendas de vestir, TOUS, marca con registro gráfico consistente en ositos de diversos tamaños dispuestos de forma irregular, GUCCI, marca de tipo figurativo para prendas de vestir, cinturones..., EMPORIO ARMANI, marca de tipo denominativo con gráfico, ARMANI Y ARMANI JEANS, marcas registradas con gráficos y logos, GIORGIO ARMANI, marca registrada de tipo denominativo, HERMES, marca internacional denominativa con gráfico, BURBERRY, marca internacional de tipo denominativo, y con dos elementos figurativos registrados( un caballo y cuadros); así como las siguientes marcas internaciones de que cuentan con registro denominativo y gráficos: DOLCE GABBANA, D&G, CALVIN KLEIN, HUGO BOSS, BOSS, DIOR, HARLEY DAVISON, CJUST CAVALLI, NIKE, ADIDAS, REEBOOK, REAL MADRID, JAGUAR, KAPPA, FILA, GUESS, QUICKSILVER, CH CAROLINA HERRERA, y PRADA.

Además de estas marcas registradas, se encontraron productos correspondientes a otras marcas, que podríamos denominar 'dudosas', tales como: gafas de sol de SUN VISIÓN es también una marca nacional registrada de tipo denominativo y figurativo la marca BOLSOS ORIENTALES, marca de tipo gráfico, para la clase 18 de la Clasificación de Niza, consistente en dos círculos verticales entrelazados. De acuerdo con la consulta del registro SIDATEX- aportada como documento nº 4 del escrito de la acusación particular de la entidad Chanel-, y que no ha sido impugnado, se presentó solicitud de registro de marca en noviembre del año 2009, pero el expediente fue denegado en el año 2010. Por tanto, es una marca que no existe en la actualidad. las marcas GOLD BAGS Y GO, G GLITZY y BOLSOS GAF, que no tienen protección por el registro de marcas, por haber sido anulada inscripción, o por otros motivos.

ESPORT AGUILA es una marca registrada de tipo denominativo con gráfico, pero no tiene registrado el logotipo del águila. Guarda similitud con la marca Emporio Armani.

DREAM &GAME, No existe hoy en día como marca registrada. Se constata por los peritos que sí existió una marca de tipo mixto, con elemento figurativo que es la que aparece en la totalidad de los cinturones. En la etiqueta de los productos, aparece la mención a CREACIONES KALESA, que es marca nacional registrada

-'D8G'.En las etiquetas de los productos se hace referencia a DAIREK, que es una marca de tipo denominativo que no tiene registrado el logo, y el usado es similar al de Dolcce Gabana

SUPERDIESEL DAIREK, marca registrada de tipo denominativo. La pericial concluye que la totalidad de los cinturones de esta marca no son confundibles con la marca Diesel a pesar de que no tiene registrado un signo gráfico. Lo mismo sucede con la marca MOTOR DIESEL MDI.

CREACIONES KAMAL, marca registrada de tipo denominativo, que aunque se parece a Calvin Klein, sus objetos no son confundibles, puesto que cumple con las normas de etiquetado.

-CHILLY KISS, marca denominativa que hace uso de un signo distintivo que no tiene registrado y que guarda similitud con Calvin Klein.

-BO55, marca registrada de tipo denominativo, sin grafico que guarda similitud con Hugo Boss.

-Harey Davison, imita a la marca Harley Davison.

Asimismo, en cuanto a los relojes incautados, además de las marcas ya indicadas, aparecen otras marcas registradas como Bulgary y Breitling.

Y en cuanto a gafas de sol aparecen productos de las marcas registradas ( además de las ya citadas), otras como Puma, Ray Ban, Versace. Las marcas Undivision, Lloni y Decor, no se ha podido determinar que sean marcas registradas.

Que tales productos se encuentren reproducidos, imitados, modificados o de cualquier otro modo utilizados, conculcando con ello los derechos de propiedad industrial;

Es en este punto donde debe realizarse la comparación de las características externas de las marcas o de los signos distintivos, para dilucidar si los productos aprehendidos en la intervención judicial reproducen o imitan a los registrados.

Sobre este aspecto ha existido una doble línea jurisprudencial, si bien las sentencias más recientes son unánimes a la hora de determinar que lo relevante es que el signo, y no el producto, sea confundible con el imitado. Así se puede apreciar en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de Madrid, o de Barcelona, citadas en el Fundamento de derecho primero de esta resolución. Si bien en este proceso se mencionó en varias ocasiones una sentencia anterior de este mismo órgano, de fecha 23 de marzo de 2016, dictada en el PA 332/15, referida a un caso similar, y confirmada por la Audiencia Provincial de este territorio, lo cierto es que no se trata de casos idénticos, y la sentencia de apelación no puede sentar un criterio unívoco sobre esta materia, por cuanto se trata de una única sentencia y, además, resuelve un recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria, quedando con ello limitadas las facultades de revisión del órgano superior.

Así pues, y una vez adoptado el criterio expuesto, la causa cuenta con dos informes periciales:

El primer informe, obrante en el folio 944 de las actuaciones, referido a la intervención policialllevada a cabo en el año 2009.

Este informe es concluyente en su primera conclusión al exponer que: 'la totalidad de los productos dubitados de las marcas SERGE BLANCO, CHANEL, LOUIS VUITTON, TOUS, GUCCI, EMPORIO ARMANI, EMPORIO ARMANI JEANS, GIORGIO ARMANI, HERMESBURBERRY, G&G, (...) son falsos. No han sido fabricados por estas, vulnerando sus derechoscomo marcas registradas. Todos los productos dubitados reproducen fielmente y de forma fraudulenta anagramas logotipos y diseños de marcas, imitando formas y colores, y/o reproduciendo el nombre de las mismas'. Tal conclusión aparece avalada por algunas fotografías que se incorporan en el informe, por ejemplo dos carteras en cuyo interior se lee exactamente Chanel y D&G, bolsos con un estampado similar al de Tous, bolsos con el estampado y la G de Gucci, y camisetas donde se lee textuamente Armani Jeans. Todos estos productos tienen en común, el hecho de que no cumplen la normativa de etiquetaje de las marcas originales, ni cumplen con la calidad, acabados o presentación de los mismos por parte de la marca, pero sí reproducen exactamente los signos protegidos. Habría sido deseable que el informe hubiese contenido más fotografías, sin embargo, debemos ceñirnos a las conclusiones obtenidas por los expertos del estudio, puesto que no han sido desvirtuadas por ninguna otra prueba de las practicadas en el plenario. Por el contrario, tales conclusiones fueron ratificadas y explicadas con amplitud por los peritos autores del informe identificados como agentes de Policía Nacional NUM020 y NUM021 en el acto del juicio. El agente NUM020 afirmó que'todos los productos que examinó eran confundibles con los originales para una persona normal', 'por calidad era la suficiente para como para poder confundirlos'.Además explicó que ellos cuentan con retales originales para hacer las comparaciones y, 'en el caso de LouisVuitton, constaba el signo idéntico y la misma disposición de los símbolos';'en todos los productos el logotipo de Chanel se reproducía de forma idéntica'.

Mención especial debe hacerse a los productos que imitan a las marcas Chanel y Louis Vuitton, dado que representan un importante número de los productos en relación a la totalidad de lo incautado.

Respecto a la marca Chanel, el informe pericial indica que las prendas de vestir reproducen de forma clara y visible el logo de la firma, aunque en algunas de ellas hay una etiqueta de cuello que pone 'Collie woman collection'. Los pañuelos y fulares tienen dos 'C' entrelazadas, los cinturones presentan también el mismo símbolo en la hebilla, y en cuanto a las carteras, hay algunas que reproducen el logo original y otras un logo similar, que viene representado por dos círculos entrelazados, cosidos por todo su contorno, excepto por una parte que viene preparada para ser cortada y así imitar más fielmente el original. Lo cierto es que esta marca no existe en la actualidad, como se ha indicado anteriormente, debiendo suponer que es precisamente debido a su gran parecido con otra marca registrada. Por consiguiente, estos productos, si bien en el momento de los hechos pudieron estar amparados por un cierto halo de legalidad, constituyen igualmente el objeto de este delito por cuanto en muchos casos se trataba de objetos preparados para ser manipulados fácilmente y crear un signo idéntico a otro registrado y en otros casos la reproducción era idéntica..

Respecto de la marca Louis Vuitton, el informe pericial sostiene que los bolsos tenían el logo LV de forma visible en el exterior, cinturones con el logo en la hebilla, modelos que se corresponden con modelos de la marca, y fulares con signos distintivos.

Finalmente, informe pericial analizaba separadamente los relojes y gafas de sol que se incautaron, y las conclusiones que se extraen son las mismas a las ya expuestas. Se trata en todos los casos de productos, que contienen los logos originales de las marca, así como las denominaciones, como se puede ver en las fotografías que incorpora el propio informe en este apartado.

-El segundo informe pericial relativo a los objetos incautados en la intervención policial del año2010,de fecha 3 de octubre de 2011, y obrante en el folio 1444 y ss. de las actuaciones es también determinante en sus conclusiones: todos los relojes incautados, así como los textiles, bisutería, y marroquinería, son falsos.

En esta ocasión se intervinieron solamente los locales regentados por Dª Remedios Lidia , en los que se incautaron piezas exclusivamente de la marca Louis Vuitton. Este informe pericial no cuenta con fotografías, sin embargo, la similitud de los signos utilizados pudo comprobarse no sólo con el informe y las explicaciones que sobre este dieron los peritos que lo confeccionaron ( agentes de Policía Nacional NUM020 , NUM022 y NUM023 ), que además una muestra de todas las piezas incautadas estuvo a disposición de las partes en las sesiones del plenario, como piezas de convicción.

Así, este informe pericial concluye que: todos los relojes, bisutería, textiles y productos de marroquinería encontrados en el establecimiento Le Coin Du Point Saint Jaques son falsos , así como los encontrados en el establecimiento Arca de Noé, y no han sido fabricados por la marca. Añade que'todos los productos dubitados reproducen de forma fraudulenta anagramas , logotipos y diseños de la marca, imitando formas y colores y/o reproduciendo el logo de la misma'. 'Solamente los bolsos marrones, denominados de playa que figuran en las dos tiendas, imita la composición de los elementos figurativos sobre fondo marrón, pero no los reproduce exactamente ni en la misma disposición, observando la ausencia del logotipo LV entrelazado'.

Las conclusiones de este informe pudieron ser corroboradas por esta juzgadora mediante la vista directa de las piezas de convicción que había en la sala, pertenecientes todas ellas a la segunda incautación. A través del examen de las mismas se pudo apreciar cómo algunas de ellas reproducían exactamente, y a simple vista, los logos y símbolos de la marca, estando algunos productos bastante logrados, en cuanto a su parecido con el original, como es el caso de un cinturón y dos bandoleras, que reproducían exactamente los signos y estampados registrados por la marca, y que son notoriamente conocidos por el público en general. En el caso de los bolsos de playa, las diferencias eran más patentes y no podrían ser confundidos con productos originales.

En el acto de la vista también se exhibió, a petición de la defensa, una cartera para que los peritos indicasen si se veían semejanzas. Los peritos mantuvieron su posición del informe, aseverando que los signos distintivos eran idénticos a los originales, si bien en este caso, la cartera aparecía deteriorada por el paso del tiempo, pero ese no fue su estado original cuando ellos la examinaron. Esta juzgadora comparte tal apreciación.

Por otro lado, algunas declaraciones testificales contribuyeron a acreditar las referidas semejanzas: así por ejemplo, la declaración de la Sra. Rebeca Olga , que si bien debe ser tomada con las debidas cautelas, por haber actuado como representante de la marca Chanel y como Letrada en el procedimiento, pero que tuvo conocimiento cierto de los hechos por haber estado presente en algunos locales el día de la intervención, concretamente en el Arca de Noe y Venta Borda, fue contundente al asegurar que 'vio los círculos de Chanel cortados y que reproducían exactamente el símbolo de la marca', que recordaba carteras con una etiqueta dentro con el anagrama de Chanel, y que toda la mercancía estaba muy expuesta. Tales declaraciones coinciden con las conclusiones del informe pericial. También la testigo Sra. Alejandra Olga declaró que ella misma compró una cartera de Louis Vuitton antes de la denuncia, y que era idéntica la reproducción de la marca, obrando una fotografía de esta cartera en el folio 892. Además, añadió que los productos incautados eran reproducciones exactas de la marca que representa.

En ambos casos se trata de personas que podríamos llamar 'expertas' en las marcas que representan ( Louis Vuitton o Chanel), por haber recibido formación de la propia marca y que pueden distinguir los productos falsos de otros originales, por lo que nos encontramos con testimonios que, lejos de ser tachados por el interés que pudieran tener estas testigos, deben ser tenidos en cuenta, máxime porque han sido corroborados por los informes periciales.

Frente a estas consideraciones, las defensas alegaron que las imitaciones de las marcas eran tan burdas, de tan baja calidad y con unos precios tan bajos respecto a los originales, que nadie podría pensar que son auténticas y por ello la conducta es atípica. Respecto a esta cuestión, esta juzgadora debe hacer dos precisiones: la primera de ellas es, con remisión a la jurisprudencia citada en la presente resolución, que evidentemente el consumidor de productos que imitan a 'marcas de lujo' no ha sido engañado, por el tipo de tienda en que han comprado el producto y el precio que han pagado por él, pero es que el engaño al consumidor no es un elemento del tipo penal recogido en el art 274; si mediase engaño al consumidor, nos encontraríamos ante un concurso de normas, ya que concurriría también un delito de estafa. Y la segunda precisión es, que tales argumentaciones no son, siquiera válidas para otro tipo de marcas que no son de lujo, tales como Nike, Reebook, Adidas, u otras marcas deportivas, más accesibles al público en general, que sí se venden en multitud de comercios y a precios menores. Es decir, la confusión no sólo de signos, sino también de productos es más evidente si se compra una camiseta de Nike o Adidas por un precio de 20 euros, o una camiseta del Real Madrid. Probablemente las calidades o acabados de estas prendas no van a delatar que se trata de una falsificación, porque no se trata de productos de tan alta calidad y no son tan exclusivos.

Lo relevante en ambos casos es que los productos de imitación sí tenían grandes semejanzas con los originales, tal y como aseveraron los informe periciales y como pudo constatar esta juzgadora con algunas de las piezas de convicción que había en la sala, sin perjuicio de que una vista más detallada de los mismos, unido al tacto directo de su textura, pudiera desmentir esta primera impresión. Es evidente que la calidad de estos productos falsificados es inferior a los originales, y no pueden tener los mismos acabados, detalles o cierres, pero si un ciudadano medio los viese en la calle, podría confundirlos con los auténticos porque son iguales en cuanto a formas, colores o símbolos. La diferencia de calidades será menor en el caso de productos de menor precio, como las ya aludidas marcas deportivas.

En un principio, parece que la testificales de los agentes de policía apoyaban las tesis de las defensas, porque por ejemplo el agente NUM004 declaró que: 'ellos cogían los productos por lógica, es decir, que si se trata de productos caros y se venden en este tipo de tiendas, puede deducir que son falsos' . El agente NUM008 , asimismo, declaró :'se veía que eran falsificados a simple vista' y el agente NUM013 , que 'por el lugar de venta y por los productos se podía entender que los productos no eran originales.'

No obstante tales declaraciones deben interpretarse en el sentido de que los agentes pudieron saber que eran falsificaciones por las circunstancias ambientales de la incautación, es decir, por el precio, tipo de establecimiento, envoltorios de los productos... pero como ya se ha dicho, el engaño al consumidor no constituye un elemento del tipo, sino que lo relevante es la protección de la marca y sus signos distintivo, por lo tanto tales declaraciones no son contrarias a la doctrina aplicada a la presente resolución.

Finalmente, deben hacerse algunos matices relevantes, porque las consideraciones acerca de la imitación exacta o confundibilidad de los signos no son válidas para la totalidad los productos incautados, de acuerdo con lo expuesto en los informes periciales, y algunos de ellos deben serexcluidosdel tipo penal.

1.- En el primer informe pericial se hace referencia a ciertas piezas en las que las diferencias con los logos originales eran más evidentes, que pertenecían a marcas registradas, y estaban correctamente etiquetadas. En este caso, tal y como describe el informe, serían objetos de lícito comercio. En concreto tendrían esta consideración los cinturones de la marca Dream & Game, cinturones de Superdiesel, objetos de Creaciones Kamal, y cinturones de Motor Diesel. En estos casos, cualquier tipo de contienda por este parecido tendría encaje en el ámbito mercantil.

2.- Y en el punto intermedio se encuentran aquellas piezas de otras marcas que sólo tienen registrado el elemento denominativo, y que han usado un elemento figurativo similar al otra marca, pero que no es idéntico o confundible, y aparecen correctamente etiquetadas. Tampoco, a mi juicio, tendrían encaje en esta conducta, porque se aprecia a simple por cualquier persona que no sea experta que tampoco se trata del producto original, sino de una imitación burda que, incluso en algunos casos, tiene faltas de ortografía. Además, en estos casos, el tipo penal exigiría del sujeto activo un conocimiento exhaustivo y detallado del Registro de Marcas, circunstancia que no concurre en el presente caso. Así sucede con las marcas BO55, Esport Aguila, D8G, Chili Kiss. ( no es el caso de los productos de imitación es tan ligera con el original que apenas es perceptible a la vista, como sucede con Harley Davison y Hariey Davison).

3.- Igualmente debe hacerse una precisión y es que en el apartado de gafas de sol, aquellas gafas que en la intervención se citaban como pertenecientes a Emporio Armani deben ser excluidas porque también son objetos de lícito comercio, puesto que en el informe pericial consta que pertenecían a la marca SS Vision, con un logo parecido a la marca Emporio Armani, pero que se trata de una marca registrada y eran productos originales de esa marca.

4.- Finalmente, n el caso de los bolsos y otros productos de Gucci, es cierto que se han usado otras marcas similares, como por ejemplo Gold Bags, GO, Glizzi,o GAG,o Bolsos Orientals, pero en todos los casos se ha utilizado el signo distintivo de la marca, la Letra 'G', y además no se trata de marcas registradas ( excepto la última), en algunos casos tienen el registro de marca anulado, pero en todo caso es relevante que se ha usado signos confundibles con los de la marca original, como se aprecia en el folio 972 de las actuaciones, donde consta una fotografía de estos productos. Por ello, estos productos sí constituyen el objeto del tipo penal.

Realizadas estas distinciones, y dado que ni el informe de policía científica ni las actas de intervención, realizan la individualización de productos referidos a las marcas que se acaban de indicar ( por ejemplo no se indican cuántos elementos eran de la marca Boss y cuántos de la marca BO55), en virtud del principio in dubio pro reo, quedan fuera del tipo penal todos aquellos productos que en las actas de intervención se dice que pertenecen a las marcasCALVIN KLEIN, DIESEL, DOLCCE GABANA, Y EMPORIO ARMANI., a excepción de las gafasde sol ( salvo las de Emporio Armani) y de los relojes y bisutería, que fueron estudiados en unapartado distinto del informe pericial.

Que tales conductas se realicen con fines industriales o comerciales, sin elconsentimiento del titular del derecho registrado conforme a la legislación de Marcas, loque constituye el elemento normativo del tipo.

En el presente caso no consta que ninguno de los establecimientos regentado por los acusados contase con autorización para la distribución de los productos, no sólo respecto a los productos de 'marcas de lujo', los cuales cuentan con redes de distribución muy limitadas en espacios exclusivos, tal y como relató el informe pericial, sino tampoco respecto a los productos de marcas deportivas.

Asimismo, resulta claro que la totalidad de los productos incautados estaban destinados a la venta. Así se deriva de las actas de intervención y de las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en el acto, así como de otros elementos periféricos. Por ejemplo, en acta de intervención del establecimiento ' Arca de Noe' (folio 106-108), consta que se recogieron objetos de las estanterías, vitrinas y escaparate. Así lo expuso también el testigo agente de la Policía Nacional NUM004 que afirmó que 'los productos estaban a la venta, y otros en almacenes'. El testigo agente de la Policía Nacional NUM007 declaró que antes de montar el dispositivo habían realizado comprobaciones previas en la zona,y 'comprobaron previamente que había productos a la venta de marcas falsificadas'.El Policía Nacional NUM008 declaró que recordaba que'los productos estaban a la venta porque estaban en los mostradores que había fuera'.El Policía Nacional NUM011 declaró que'los productos tenían etiquetas con los precios aunque no eran precios elevados.'

Frente a ello, solamente la Sra. Remedios Lidia declaró que tenía género en el almacén género estropeado que no estaba destinado a la venta, afirmación que no ha quedado acreditada, ya que ni siquiera se menciona en ninguno de los dos informe periciales, y D Angel Eutimio quien manifestó que tenía dos carteritas de Louis Vuitton que tampoco estaban a la venta, hecho que tampoco ha sido acreditado.

Por consiguiente, se concluye que concurre también este elemento del tipo.

Que el sujeto activo, sea quien lo fabrique, lo realice o quien lo posea para sucomercialización o lo ponga en el comercio, lo haga a sabiendas de tal falsedad y de laausencia del consentimiento del titular registral, elemento subjetivo del tipo, que solopuede ser intencional o doloso;

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, debe partirse de un elemento de base, común para todos los acusados, y es que la mayor parte de las marcas intervenidas, son marcas notoriamente conocidas por todos los públicos, de manera que no puede aducirse desconocimiento de las mismas. Además, es también un hecho conocido por todos los acusados que durante los años 2009 a 2011 se realizaron varias intervenciones policiales en establecimientos de la zona con el mismo objetivo de retirar productos ilegales.

Pero además, en algunos de los acusados concurren elementos adicionales que corroboran la existencia de este elemento intencional específico.

En concreto, la Sra. Remedios Lidia afirmó que ella tenía un pañuelo original de Louis Vuitton, que era de su propiedad, lo que demuestra que era perfectamente conocedora de la marca y de sus símbolos. A pesar de que declaró que desconocía el registro de marcas, y que ella compraba los productos en grandes almacenes en Madrid, ello no le exime, como titular de un comercio, de conocer la información básica sobre esta materia. El dolo no exige un conocimiento exhaustivo de la ley de Propiedad Industrial o del registro de marcas, pero sí exige saber que se están vendiendo productos que imitan fielmente a otros productos de marcas registradas, y es un conocimiento que, en este caso, no puede negarse por todas las circunstancias antedichas. La conducta no queda legalizada por el hecho de los productos contuviesen etiquetas en las que se advertía que el producto no era original, ni tampoco por el hecho de que ella tuviese la factura de compra de los mismos.

La intencionalidad de la conducta aparece de forma más flagrante en el caso de la segunda intervención policial llevada a cabo en el año 2010, un año después de la primera. En los dos establecimientos de la Sra. Remedios Lidia vuelven a ser incautados multitud de objetos que reproducían o imitaban a los de la marca Louis Vuitton.

En el caso de la Sra. Crescencia Valle , existen también otros elementos adicionales que corroboran la existencia del elemento subjetivo del tipo. En primer lugar, ella se vio sometida a otro procedimiento por la venta de objetos ilegales, que fue juzgado en este mismo órgano en fechas recientes. En segundo lugar, la creencia de que estaba vendiendo género legal porque lo compraba en Madrid en grandes almacenes, tampoco puede eliminar la intencionalidad de la conducta. A ella le incautaron más de 700 productos, y como comerciante experimentada, y que regenta dos negocios, con 6 trabajadores a su cargo, no puede escudarse en el desconocimiento o en el error, puesto que debía saber que algunos de tales productos eran reproducciones fieles de productos registrados.

En cuanto al Sr. Angel Eutimio , en el momento de los hechos contaba con antecedentes penales por un delito contra la propiedad industrial por lo que bien podía conocer esta figura delictiva. Además él mismo reconoció que tenía en la trastienda dos carteritas de Louis Vuitton 'falsas' pero que no estaban a la venta, sino que eran para un regalo, hecho que no ha quedado acreditado, porque en ninguna de las actas consta que estuviesen envueltas con papel de regalo o algo similar de lo que pudiera inferirse la realidad de estas afirmaciones. Asimismo declaró que conocía la marca Chanel, pero que los productos que vendía eran de la marca Bolsos Orientales, que él los denominaba 'aros olímpicos' y que se vendían bien. Respecto a esta marca, ya se han realizado consideraciones en el primero de los elementos del tipo, y por lo que aquí respecta, no pueden obviarse las consideraciones del informe pericial en cuanto a que muchos productos de esta marca tenían los aros cortados o preparados para ser cortados, por lo que su legalidad era en esos momentos, cuanto menos dudosa, y muy certeramente conocido que vulneraban un derecho registrado. El propio acusado dijo que a la hora de comprar productos'ahora mira más las cosas',algo que ya debió tener en cuenta después de la primera condena.

En conclusión, puede afirmarse que concurren todos y cada uno de los elementos del tipo penal de la conducta de todos los acusados, exceptuando en el Sr. Jorge Isidoro , como se expondrá a continuación.

QUINTO.- AUTORÍA.

Son autores del delito examinado todos los acusados excepto el Sr. Jorge Isidoro .

La participación de este acusado en la comisión del delito no ha quedado acreditada. El Sr. Jorge Isidoro y su esposa la Sra. Remedios Lidia manifestaron que aquél no tenía intervención en los establecimientos regentados por su esposa, y que ambos están casados en régimen de separación de bienes. Añadieron que el Sr. Jorge Isidoro acompañó ocasionalmente a su esposa el día de la intervención policial para abrir el negocio y por eso la policía lo encontró allí, pero que él no trabajaba en las tiendas ni intervenía en modo alguno. Así resulta acreditado en los folio 818,y ss, donde constan las capitulaciones matrimoniales, y en los folios 1191 a 1205, en los que constan los contratos de arrendamiento de los locales a nombre de la Sra. Remedios Lidia , única titular del negocio.

Ninguna prueba se practicó en el plenario acerca de la participación de este acusado en la comisión del delito, y más allá de su presencia el día de la intervención policial, no ha quedado acreditado que participase en la gestión del negocio, en la compra o venta de productos, o en la atención al público. Es por ello, por lo que no habiéndose practicado prueba de cargo frente a él, prevalece su derecho a la presunción de inocencia, y debe dictarse un pronunciamiento absolutorio en lo que respecta al Sr. Jorge Isidoro .

SÉPTIMO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

En el acusado D. Angel Eutimio concurre la agravante de reincidencia, del artículo 22.8 pues en el momento de los hechos, el mismo tenía una condena firme por un delito contra la propiedad industrial de fecha 12 de febrero de 2008, Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián , firme el mismo día.

La defensa de la Sra. Crescencia Valle alegó en sus conclusiones la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sobre la base de que la instrucción de la causa se ha dilatado durante más de 8 años. Sin embargo tal circunstancia no ha quedado acreditada ya que, requerida la defensa para indicar las fechas en las que el procedimiento había estado paralizado de forma injustificada, no pudo precisarlas, sino que se limitó a alegar la atenuante de forma genérica. La prueba de las circunstancias atenuantes corresponde a quien la alega, de manera que no habiéndolo acreditado, esta juzgadora no puede estimar su concurrencia, máxime si se tiene en cuenta la complejidad del procedimiento y la multitud de intervinientes que han podido justificar la amplia duración de la instrucción, sin que se hayan constatado periodos de inactividad total.

SÉPTIMO.- PENAS.

Para la individualización de las penas debe tenerse en cuenta la conducta de cada uno de los acusados por separado, a fin de determinar la entidad del beneficio obtenido o que podrían haber obtenido con su conducta, por si pudiese ser aplicable el subtipo atenuado del art 274.2, apartado segundo, que exige que se tenga en cuenta: 'distribución al por menor', 'características del culpable' y 'reducida cuantía del beneficio económico', así como que 'no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276 CP '.

Como se ha expuesto anteriormente en el estudio de los elementos del tipo, y por las razones que allí se indican quedan fuera del tipo penal todos aquellos productos que en las actas de intervención se dice que pertenecen a las marcasCALVIN KLEIN, DIESEL, DOLCCEGABANA, Y EMPORIO ARMANI., a excepción de las gafas de sol y de los relojes y bisutería,que fueron estudiados en un apartado distinto del informe pericial. Quedan también fuera lasgafas de sol que se dicen de Emporio Armani, por pertenecer a la marca registrada SS Vision,

En cuanto a laSra. Remedios Lidia : en las intervenciones del año 2009, en el establecimiento Arca de Noe se incautaron 423 objetos. De este número deben excluirse, por aplicación del principio in dubio pro reo, aquellos productos, que según el informe pericial no podían dar lugar a dudas en cuanto a su falsificación, es decir, productos que inequívocamente pertenecían a otras marcas, tal y como se informó por los peritos. En consecuencia, de los productos incautados en este establecimiento, quedarían fuera del tipo penal, la 56 cinturones Diesel, 13 cinturones y una cartera de Emporio Armani , 15 cinturones de Dolcce Gabana y 16 cinturones de Calvin Klein, y 3 carteras de Hugo Boss. Se trata de objetos que, en algunos casos, podrían pertenecer a este tipo de marcas similares como Creaciones Kalesa, Dream & Game, o Superdiesel, y que no son constitutivos de delito por poder apreciarse a simple vista, y por la mera lectura, que se trata de una marca distinta, y además estaban correctamente etiquetados; y en otros casos, no han podido individualizarse correctamente

Las 37 gafas de sol, también se excluyen porque podrían pertenecer a la marca SS Vision, con un logo parecido a la marca Emporio Armani, pero que estaba registrada y eran productos originales de esa marca.

Así pues, resulta un total de282 objetosincautados que sí constituyen el objeto del tipo penal. El beneficio que la Sra. Remedios Lidia podría haber obtenido con la venta de tales artículos no ha quedado acreditado. En la causa obra un informe pericial ( folios 1863 y siguientes), elaborado por el perito Gaspar Eladio en el que realiza una valoración aproximativa de los objetos incautados, si hubiesen sido auténticos productos de marca. Por razones obvias, no podemos tomar este precio como referente, porque no se aproxima en modo alguno a los precios medio de venta de los productos en el establecimiento de la Sra. Remedios Lidia , tal y como declararon todos los testigos en el plenario.

Por ello, esta juzgadora realizará una valoración aproximativa del potencial beneficio, partiendo de los datos obrantes en la causa, de la forma más beneficiosa para el reo; así, la acusada manifestó que vendía bolsos a 20, 28 o 32 euros. Los precios de las carteras o cinturones, es de suponer que serían más baratos, tal y como se comprobó con las piezas de convicción que había en sala y que tenían etiquetas ( un llavero costaba 9 euros). Otros testigos que declararon en el acto del juicio relataron precios similares. Por tanto, fijando una media a la baja de 20 euros por producto, y descontando los costes de adquisición, se calcula que la acusada podría haber obtenido un beneficio bruto aproximado de 15 euros por pieza, lo que asciende a 4.230 euros, aproximadamente.

En el establecimiento Le Coin Du Point Saint Jaques, se incautaron 355 objetos. Siguiendo los mismos criterios, deberíamos excluir 6 bolsos Calvin Klein, 40 cinturones de Diesel, y 33 cinturones de Dolce& Gabana, 18 cinturones Emporio Armani, y 70 cinturones de Hugo Boss, así como 26 carteras de otras marcas.porque de acuerdo con el informe pericial los cinturones contenían signos distintos a los de las marcas originales, tales como Dream and Game. Así resultaría un total de162 piezasque indudablemente encajan en el tipo penal, con un beneficio medio de 15 euros, daría un beneficio neto de 2.430 euros.

Teniendo en cuenta el elevado número de objetos incautados ( 444 en total), y que la venta se realizaba en un establecimiento abierto al público en una zona de frontera, y con multitud de potenciales clientes, por ser una zona de mucho tránsito, no podemos considerar aplicable el subtipo atenuado del párrafo segundo concebido específicamente para las ventas de escasa importancia, como las de los denominados 'manteros' o similar. En este caso, y dado que la acusada regentaba dos establecimientos, y el elevado beneficio que habría obtenido atendiendo al número de productos, se debe imponer lapena de prisión de seis meses y multa de 12 meses, a razón de 6 euros diarios. En cuanto a la extensión de la pena, es la pena mínima del tipo básico, por cuanto no concurren circunstancias que justifiquen una pena mayor. En cuanto a la cuota de la pena de multa, se desconoce la capacidad económica actual de la acusada y por ello se fija, en su beneficio, la cuota de 6 euros, que es la cuota mínima para todos aquellos casos en los que el culpable no se encuentra en una situación de indigencia.

En cuanto a la Sra Adelaida Valle , en la intervención de su establecimiento se incautaron 93 objetos. Con los mismos criterios, anteriormente expuestos, excluiríamos 11 productos, lo que da un total de 82 objetos que tienen encaje en el tipo penal. El beneficio neto aproximado que podría haber obtenido la Sra. Adelaida Valle , a razón de 15 euros por pieza, sería de 1.1.230 euros.

La reducida cuantía del potencial beneficio que podría haber obtenido con la venta de los artículos por su escaso número, nos lleva a determinar que concurren en este caso los elementos del subtipo atenuado, por lo que se impone a la acusada la pena mínima de multa de 3 meses y 15 días, con una cuota diaria de 6 euros. En cuanto a la extensión de la pena, se eleva la la pena mínima, habida cuenta de que no se trata de un 'mantero', sino de un establecimiento abierto al público, con un potencial de ventas mayor. La cuota de 6 euros se considera adecuada, dado que se desconoce la situación económica actual de la acusada por no haber comparecido al acto del juicio.

En cuanto a la Sra Crescencia Valle , en la intervención del local 'Souvenirs García', resultaron incautados 888 objetos más un número indeterminado de anillos, collares y carteras. Si descontamos 191 objetos de las marcas indicadas, resulta un total de697 productos. En este caso, el beneficio obtenido con los objetos contabilizados ascendería a 10.445 euros, aproximadamente, cuantía a la que debe sumarse el género no contabilizado.

En este caso, atendiendo a la relevancia del género incautado, procede imponer la pena mínima del tipo penal del art 274.2. apartado primero, de 6 meses de prisión y multa de 12 meses, a razón de 6 euros diarios. La cuota se considera adecuada, puesto que se trata de una persona que regenta dos comercios, con seis empleados a su cargo, de lo que se deduce que no se encuentra en una situación económica precaria.

En cuanto a la Sra. Nieves Dulce , se le incautaron en su establecimiento 'Venta Borda' 75 objetos, de los cuales 65 eran de la marca Emporio Armani y 10 eran relojes de Dolcce Gabana.

De acuerdo con el principio in dubio pro reo, deben excluirse los productos de la marca Emporio Armani, por lo que quedarían tan sólo 10 relojes de Dolcce Gabana.

Siendo el beneficio potencial que podría haber obtenido inferiro a 400 euros, nos encontraríamos ante una falta del antiguo CP, que en la actualidad está prescrita.

En cuanto al Sr. Angel Eutimio , en la intervención de su local ' Casa Martín' resultaron incautados 727 objetos. Excluimos de esta cifra los 76 productos de Dolcce & Gabana, que podrían ser de estas otras marcas semejantes, lo que resulta un total de 651 piezasque a un precio medio de 20 euros, daría lugar a un beneficio neto de 15 euros por pieza, lo que asciende a 10.605 euros. Se trata un beneficio relevante que impide la aplicación del subtipo atenuado.

Así pues, concurriendo la agravante de reincidencia, se impone la pena en su mitad superior en su límite mínimo 15 meses y 1 día de prisión y la pena de multa de 18 meses a razón de 6 euros diarios. La cuota impuesta es la cuota mínima para aquellas personas que no se encuentren en situación de precariedad económica, teniendo en cuenta que no es el caso del Sr. Angel Eutimio , que regenta un establecimiento de venta al público

En el caso de la segunda intervención llevada a cabo en el año 2010 en los locales de la Sra. Crescencia Valle se le incautaron únicamente 103 piezas, todas ellas de la marca Louis Vuitton; de esta cifra deben descontarse los 6 bolsos de playa que figuran incautados en el folio 863, lo que da un resultado de97 piezas, con las que habría obtenido un beneficio aproximado de 1455 euros. La escasa entidad del mismo, determina que se imponga para esta segunda conducta la pena mínima del subtipo atenuado de 3 meses y 15 días de multa, atendiendo a la cantidad de objetos intervenidos, con una cuota diaria de 6 euros.

OCTAVO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.

Como criterios para determinar la responsabilidad civil derivada de delitos se tendrán en cuenta los expuestos en la reciente sentencia de la SAP de Lérida, Sección 1ª, de 13 de octubre de 2016 : 'Señalar que a diferencia de lo determinado en el artículo 272 del CP en relación a los delitos contra la propiedad intelectual que remite a lo dispuesto en la LPI a efectos de fijación de la responsabilidad civil, el Código Penal nada determina respecto a la fijación de la responsabilidad civil en relación a los delitos contra la propiedad industrial. Ello solo puede conducir a una consecuencia jurídica: a tenor de lo establecido en el artículo 1092 del CCivil, las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal , que constituye, pues, norma general salvo que, como sucede en el artículo 272, el legislador expresamente excepcione tal generalidad lo que no hace en materia de delitos contra la propiedad industrial.

Tal realidad legal comporta la no vinculación del Juez penal a los criterios de determinación de la responsabilidad civil establecidos en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Marcas , que, a diferencia de lo que sucede en sede civil, (donde lo es ex damno) halla causa en el delito cometido, esto es, es un resarcimiento civil que nace ' ex delicto'.

Ello no es óbice, como sucede respecto de otros tipos penales (así los homicidios o lesiones imprudentes no derivadas de ilícitos cometidos en el marco del tráfico rodado en los que sí existe la vinculación relativa a los baremos indemnizatorios establecidos) para que el Tribunal no pueda acudir para fijar los conceptos y alcance de la responsabilidad civil en supuestos de violación penalmente relevante de las marcas, a la Ley 17/01, a los criterios determinados en la misma a título orientativo y a efectos de, garantizando el principio de igualdad, fijar los daños y perjuicios causados por el delito (ex delicto) bajo la cobertura de lo establecido en el artículo 110 y 116 del CP .

Y en este sentido es reiterada la jurisprudencia de la Sala 1ª en el sentido de que si bien la prueba de los daños es presupuesto para su condena a la indemnización, pudiendo en caso afirmativo cuantificarlos o fijar las bases para que se cuantifiquen en ejecución, hay casos en que la violación de un derecho como es de la marca produce ' per se' un daño emergente, por lo que la referida necesidad de prueba se satisface con la propia demostración de acto antijurídico, al ser la producción de daños y perjuicios consustancial al hecho infractor, tal y como acontece en el supuesto de autos ( STTS. 23-2-98, 17-11-99, 10-1- 0-2002, 7-12-2001, 1-4-2002). Por ello se ha dicho que hay ocasiones en que los hechos hablan por sí mismos (res ipsa loquitur) y no se hace preciso probar la realidad del daño producido. La STS. 31-5-2002 recuerda que esta Sala tiende a apreciar la causación de daños y perjuicios como inherente a las infracciones en materia de propiedad industrial y competencia desleal. Y en la STS 10-10-2001 se declaró que la Sala no desconoce las declaraciones jurisprudenciales sobre la prueba de la existencia del daño, como hacen las SSTS. 21-4-92 y 11-12-93 'la declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis no puede ser cumplida por la remisión del problema a la fase de ejecución de sentencia', dice la primera: y según la segunda '(...) no exime de modo alguno de la prueba de la exigencia de los daños'; pero que, en el presente caso, el uso comercial de un producto cuya semejanza con la marca violada produce confusión en el consumidor, implica 'per se', un dato cuya cuantificación no es posible en el proceso declarativo, pero cabe en ejecución de sentencia'.

Partiendo de estos criterios interpretativos, conforme al art 43 de la Ley de Marcas , para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado:

Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación y los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación.

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.

La cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.

Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de la marca y el número y clase de licencias concedidas en el momento en que comenzó la violación. En el caso de daño en el prestigio de la marca se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado.'

En el presente caso, renunciaron a la indemnización, salvo error de esta juzgadora, los representantes legales Harley Davison( folio 2456), y la marca Hermes ( folio 2423).

El resto de marcas afectadas reclamaron su derecho, por sí o por medio del Ministerio Fiscal, de acuerdo con diferentes criterios:

La representación procesal de la marca Louis Vuitton Malletier reclamó como indemnización el precio medio de venta al público de los productos originales.

La representación procesal de la marca Chanel reclamó la indemnizaciones correspondientes a los beneficios que habrían obtenido sobre los precios medios de venta al público de los productos originales, que es un 20% del precio del producto original. Asimismo reclamó 30.000 euros en concepto de daños morales.

El representante legal de la marca Adidas y Reebook, reclamó en el acto del juicio como indemnización el precio de venta al mayorista, que es la mitad del precio de venta al público. El mismo criterio utilizó el representante de la marca Real Madrid. Y criterios similares usaron las marcas Kappa y Calvin Klein.

-Otros representantes de marcas, como Tous, Bulgary, Diesel o Versacce no cuantificaron los perjuicios, dejándolo a criterio del Juzgador.

El representante legal de la marca Burberry también reclamó la indemnización consistente en el precio de venta al público de sus productos.

Ante la multiplicidad de reclamaciones y diversidad de criterios expuestos, debe resaltarse una circunstancia primera y esencial, y es que ninguna de estas marcas han acreditado fehacientemente los importes de sus reclamaciones, ni siquiera las acusaciones personadas en la causa. La única prueba practicada sobre esta materia es el informe pericial de D. Gaspar Eladio que, por la metodología empleada en el mismo, no puede ser tenido en cuenta como una prueba concluyente. Efectivamente, el perito explicó en el acto del juicio que la valoración que hizo de los objetos es aproximativa porque nunca los vio. Su metodología fue buscar precios en internet de los productos de las diferentes marcas y realizar un promedio, de acuerdo con los precios a la fecha del informe ( año 2015). La escasa documentación utilizada en la elaboración del informe contribuyen a mermar la importancia probatoria, así como el hecho de no incluir los desgloses de las diferentes partidas, lo cual impide, además, ejercitar adecuadamente el derecho de defensa, o realizar una oposición crítica del informe por parte de los responsables civiles.

De este modo, esta ausencia de material probatorio impide estimar las pretensiones de cada una de las marcas reclamantes.

En particular, y en cuanto a las pretensiones expresamente formuladas por las acusaciones particulares personadas en la causa, debe decirse que el perjuicio real de la marca no puede venir representado por el precio de cada uno de los productos originales, pues la venta de los productos falsificados no suple, ni reduce las ventas de los productos originales. Es decir, ni una persona que compra un bolso de Chanel auténtico compraría un bolso de imitación por 20 euros, ni viceversa. Tampoco las unidades vendidas de estos productos 'falsificados' pueden ser las mismas que si se tratase de productos originales, pues aquellos llegan fácilmente, por sus precios, a un público en masa, mientras que los comercios de las marcas de lujo tienen un carácter muy exclusivo, y venden un número limitado de unidades.

Ahora bien, como se ha expuesto en la jurisprudencia citada, la comisión de un delito contra la propiedad industrial produceper seun daño , que queda probado con la propia antijuridicidad de la conducta. A efectos de su cuantificación, y teniendo en cuenta la libertad de criterio que asiste a esta juzgadora, por no ser la remisión a la Ley de Marcas una remisión obligatoria, se acoge el criterio de fijar como perjuicio el que se ha seguido anteriormente para determinar la relevancia penal de la conducta, que es el beneficio neto que hubiese podido obtener cada acusado con la venta de los productos ilegales. Así, se fija la cantidad de 15 euros por producto, de los que se encuentran contabilizados e individualizados por marcas en los hechos probados de la presente resolución. Es decir, cada acusado deberá abonar 15 euros por producto a cada una de las marcas que resultan perjudicadas y que figuran en los hechos probados de la presente resolución, excepto a las que han renunciado a ello ( Hermes y Harley Davison).

NOVENO.- CONSECUENCIAS ACCESORIAS.

De acuerdo con el art 127 CP , procédase a la destrucción de todos los objetos intervenidos, y que constan en los hechos probados de la presente resolución.

DÉCIMO.- COSTAS.En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento. Por tanto se condena en costas a todos los acusados excepto al Sr. Jorge Isidoro .

Fallo

-DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª Remedios Lidia , sin antecedentes

penales, por los hechos determinados en el apartado primero de los hechos probados, como autora de un delito contra la propiedad industrial del art 274.2 párrafo primero, del CP en su redacción dada por la LO 6/2010 a la pena de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidairia del art 53 CP en caso de impago.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª Remedios Lidia , sin antecedentes penales, por los hechos determinados en el apartado segundo de los hechos probados, como autora de un delito contra la propiedad industrial del art 274.2 párrafo segundo, del CP en su redacción dada por la LO 6/2010 a la pena de multa de 3 meses y 15 días, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidairia del art 53 CP en caso de impago.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Jorge Isidoro de los hechos de los que venía siendo acusado en el presente procedimiento.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Adelaida Valle sin antecedentes penales, por los hechos determinados en el apartado segundo de los hechos probados, como autora de un delito contra la propiedad industrial del art 274.2 párrafo segundo, del CP en su redacción dada por la LO 6/2010 a la pena de multa de 3 meses y 15 días, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidairia del art 53 CP en caso de impago.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Crescencia Valle , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora de un delito contra la propiedad industrial del art 274.2 párrafo primero, del CP en su redacción dada por la LO 6/2010 a la pena de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidairia del art 53 CP en caso de impago.

DEBO ABSOVER Y ABSUELVO A Dª Nieves Dulce , con motivo de haber quedado extinguida su responsabilidad criminal por prescripción.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Angel Eutimio , mayor de edad y con antecedentes computables a efectos de reincidencia a la pena de 15 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 18 meses a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP :

Los condenados deberán abonar en concepto deresponsabilidad civilla cuantía que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas de cálculo: cada acusado deberá indemnizar a cada una de las marcas que había en su establecimiento y que constan en los hechos probados de la resolución, la cantidad de 15 euros por producto, con la sola excepción de los productos que figuran como pertenecientes a las marcas Calvin Klein, Diesel, Dolcce Gabana, Hugo Boss y Emporio Armani. Estas marcas no recibirán indemnización alguna por no haberse individualizado correctamente sus productos.

En el caso de los hechos probados contenidos en el apartado segundo hay que descontar de la indemnización 6 bolsos de playa.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deDIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 8 de mayo de 2017, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

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