Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1376/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100128
Núm. Ecli: ES:APC:2018:382
Núm. Roj: SAP C 382/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00125/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15059 41 2 2013 0001670
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001376 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2017
RECURRENTE: Luis Miguel
Procurador/a: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN SOUTO FRAGA
RECURRIDO/A: Juan María , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ
Abogado/a: ANA SANCHEZ-ANDRADE SAAVEDRA
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
En A CORUÑA, a 5 de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación penal número 1376/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña,
sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante Luis Miguel , y de la otra como apelados el
MINISTERIO FISCAL y Juan María .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, con fecha 30 de junio de junio de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: que debo condenar y condeno a Antonio , Luis Miguel , como autores responsables de un delito de lesiones, tipificadas en el artículo 147 en el caso de Antonio y 148 en el caso de Luis Miguel ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al apena de seis meses de prisión para Antonio y de dos años de prisión para Luis Miguel . La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo pro el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 del Código Penal , y a que en materia de responsabilidad civil Antonio indemnizara a Juan María la cantidad de 300 euros por las lesiones, y 200 euros por las secuelas; y Luis Miguel indemnizará a Juan María en 313'34 euros por las lesiones causadas con el vaso y en 19.000 euros por las secuelas. Dichas cantidades se incrementarán con los intereses legales que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 del LEC y el artículo 1108 del CC .
Todo ello con expresa imposición por terceras partes de las costas procesales causadas, entre las que no se incluyen las delas acusaciones particulares.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Luis Miguel , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que en aras de la brevedad de la presente, se dan por reproducidos e incorporados a esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia condenatoria del Juez de lo Penal, se alza en apelación la Defensa de Luis Miguel , invocando el error en la valoración de las pruebas y la indebida aplicación del artículo 148 del CP ; subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de embriaguez y de dilaciones indebidas, y falta de motivación y error en el cálculo de la responsabilidad civil. Impugnan el recurso el Fiscal y la Defensa de Juan María .
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-2-2014 ).
Y por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15- 7-2010, 22-10-2010 , 23-2-2011 , 1-10-2015 , 30-11-2016 , 13-06-2017 y 13-12-2017 ).
Esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº2 de A Coruña y ahora sólo compete a esta Sala controlar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal; la modificación del relato fáctico estaría reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo condenatorio por la realización del tipo por el que formuló acusación.
En esta línea y por igual lógica la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco.
En concreto, la sentencia apelada motiva en el Fundamento de Derecho Primero la prueba de cargo, consistente fundamentalmente en la declaración de la víctima, de los testigos, documentación de asistencia médica e informe del Médico Forense. A lo que debemos sumar las fotografías aportadas por el propio denunciante, y por el Médico Forense. Diga lo que diga el recurrente, esa fundamentación, por más que sea escueta, es convincente y satisfactoria. De lo actuado se deduce que las heridas sufridas por Juan María son reflejo de dos acciones causalmente distintas, a saber, heridas inciso contusas por intercambio de golpes, y cortes en la cara por el lanzamiento de un vaso de vidrio, que impactó contra una farola, y cuyos fragmentos alcanzaron esa región anatómica del perjudicado. Esto es: dos acciones distintas, dos resultados, y dos autores. Centrándonos en lo que constituye el objeto del recurso, ninguna duda razonable cabe de que fue Luis Miguel quien arrojó ese vaso contra Juan María . Contra él, no contra la farola contra la que, al parecer, se estrelló el objeto. De hecho, el perjudicado estaba tan próximo a esa farola, que los cristales le cortaron la cara. La etiología dolosa del hecho está más que demostrada, cuando menos a título de dolo eventual.
En punto a la determinación del autor, nótese que en el atestado inicial Antonio y Luis Pablo atribuyen la autoría del lanzamiento del vaso al recurrente, que el testigo Juan Antonio le identificó claramente en la posterior rueda de reconocimiento (folios 254 y ss.), y también en el acto del plenario. Lo que se cohonesta con la declaración de Luis Pablo : el vaso se lanzó desde atrás, y detrás de él sólo estaba el recurrente.
En consecuencia, no hay duda en cuanto al desarrollo por el recurrente de la acción típica, consistente en causar por cualquier medio o procedimiento, una perturbación en la salud física o mental de una persona o en su integridad corporal, con la concurrencia de un ánimo específico de menoscabar dicha integridad, no siendo preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico. Ni tampoco hay duda en cuanto al resultado típico, esto es, que para su completa y definitiva sanación, las lesiones requieran objetivamente tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, criterio éste que distingue el delito del delito leve.
Sobre la aplicación del artículo 148.1 del CP , cuestionada por el recurrente, la sentencia del T.S. de fecha 9 de julio de 2014 , dice que 'El fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido.' Y la sentencia del T.S. de 13 de julio de 2017 , señala que 'Cuando la cuestión es expresamente suscitada, la doctrina de esta Sala, es como sigue (STS 806/2001, de 11 de mayo ):(...) la cuestión es si basta la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 148 para aplicar sin más este subtipo agravado en relación con el tipo básico descrito en el artículo 147.1, pues el primero es dependiente del segundo, o bien ello estará en función del resultado causado o el riesgo padecido, como señala su párrafo primero, mediante una proposición que establece un margen de inseguridad jurídica (como sucedía con el derogado artículo 420.2), pues está redactada en términos facultativos ('podrán ser castigados'), y además el resultado causado o riesgo producido puede entenderse directamente referido a la conducta descrita en el tipo básico o bien servir de criterio para medir la extensión de la pena de dos a cinco años establecida en el propio precepto.
Pero, en cualquier caso, lo cierto es que la razón de la agravación no puede ser otra que el especial plus de riesgo que conlleva, en el caso de su número primero, la utilización de las armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos empleados por el autor, y ello permite deducir que si no es posible reconocer la existencia de dicho peligro concreto el uso del arma no tiene porqué determinar necesariamente la aplicación de la agravación, pues está precisamente en función del resultado y el riesgo producido, más que del uso del arma o instrumento en sí mismo, ello reforzado por la proposición facultativa mencionada más arriba .
De igual modo, la sentencia núm. 518/2016, de 15 de junio , expresamente reseña que la aplicación de art. 148 CP , no es imperativa sino que es potestativa del juzgador; la núm. 146/2015, de 23 de febrero, afirma que no es de aplicación automática, pues su carácter potestativo o facultativo lo proclama la norma; las 463/2014, de 28 de mayo y 908/2014, de 30 de diciembre, reiteran que su aplicación, no es imperativa sino que es potestativa del juzgado; la 546/2014, de 9 de julio predica el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148; la 249/2014, de 14 de marzo la califica como agravación potestativa; o la 658/2013, 18 de julio expresa que su aplicación es potestativa, como lo acredita el texto del artículo que dice '....podrán ser castigados....' Al igual que el Juez a quo, a criterio de esta Sala, el lanzamiento de un vaso de vidrio contra la cara del perjudicado, con tanta violencia que sus fragmentos le produjeron cortes muy significativos, incardina, en la acción, un plus de peligrosidad concreta, y en el resultado, un mayor riesgo de afectar al bien jurídico de la integridad física. Riesgo que aquí, además, se consumó. Véanse las fotografías a los folios 55 y 56. Las cicatrices del rostro del perjudicado hablan por sí solas de lo peligroso y perjudicial que resultó el lanzamiento del vaso. Si sumamos peligro y resultado, no puede caber duda de lo correcto que resulta la tipificación según el artículo 148.1º del CP .
En conclusión, el Juez a quo ha formado su convicción de que los hechos, se desarrollaron como se describen en el factum de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, donde el perjudicado prestó declaración detallada, coherente y persistente, corroborada tal y como se ha expuesto por elementos objetivos y periféricos, (informe médico de asistencia, parte de sanidad del IMELGA, declaraciones testificales, futilidad de la versión de descargo). Esto es, hay elementos probatorios a los que el Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 LECRIM ), da credibilidad. En definitiva, el apelante, lo que pretende, es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución, argumentando en esta alzada que la versión de cargo carece de apoyo probatorio, cuando lo cierto es que el juzgador de instancia ya valoró la totalidad de la prueba y circunstancias concurrentes, y le otorgó fuerza probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia.
Así las cosas, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración, ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio pro reo ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras).
SEGUNDO. - Sobre la pretensión subsidiaria de aplicación de la atenuante de embriaguez del artículo 21. 1ª en relación con el artículo 20. 2º del CP , debemos recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS 19-9-2007 , 24-06-2009 , 11-5-2010 , 14-7-2010 , 19-11-2011 , 4-7-2014 , 14-7-2016 , 26-9-2016 ), y que la carga de su prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren ( SSTS. 13-11-2012 , 16-12-2013 , 13-11-2014 , 27-5-2015 , 18-2-2016 , entre otras). Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino a favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 29-12-2003 y 18-2-2016 ). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo', pues la deficiencia de datos para valorar si concurre o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación ( SSTS 29-10-2008 , 20-07-2015 ). Esto basta para descartar de plano la aplicabilidad de la atenuante; no hay ni un solo dato objetivo que la respalde.
Si el recurrente ni siquiera admite su presencia en el lugar de autos, mal podemos admitir nosotros que estaba ebrio, en ausencia de cualquier clase de corroboración de su estado. La concurrencia de la atenuante, en suma, es una pretensión exclusivamente voluntarista de la parte, que debe ser desestimada.
Otro motivo de apelación se refiere a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Mal también podrá aplicarse esta atenuante cuando el recurrente ni siquiera precisa en qué momento procesal se produjo una indebida paralización de la causa. En cualquier caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 dice 'La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, comportamiento de éstos y del órgano judicial, etc.'. Aquí ninguno de estos parámetros permite sustentar la tesis del apelante: el hecho acaeció el 1/09/2013, pero el acusado no declaró como investigado hasta el 24/06/2014, precisamente por la dificultad de su identificación. Debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2017 señala que 'es este momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia. Decíamos en nuestra Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre , que 'Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación).
Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 1054/2009 de 30 de septiembre (RJ 2009, 7447)).' No hay así dilaciones indebidas, pues la causa nunca estuvo paralizada, y pese a su complejidad, inherente a la perfecta identificación del recurrente, fue enjuiciada en plano razonable; con independencia de que, desde el punto de vista penológico, la cuestión carece de trascendencia, porque la pena ya se impuso por el juzgador de instancia, en su límite mínimo.
TERCERO. - El apelante denuncia falta de motivación en la sentencia recurrida, en lo relativo al quantum indemnizatorio, por omitirse toda referencia a bases y cálculos para su fijación, así como lo desmesurada que resulta.
Sobre la revisión del quantum indemnizatorio, señala la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 20/12/2017, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias 128/2013, de 26 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 33/2010, de 3 de febrero , entre otras, viene señalando que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, doctrina que es aplicable con pequeños matices también al recurso de apelación. En el recurso de casación la doctrina jurisprudencial únicamente admite la revisión de la cuantía indemnizatoria en supuestos muy específicos entre los que destacan: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las acusaciones; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Es claro que aquí el recurrente lleva razón, por partida doble: ni se motivó la indemnización, ni se explicitaron sus bases, y además, la cantidad fijada se aparta de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos, incurriendo en parte en una irrazonable desproporción. Si no hay duda de la existencia de un perjuicio estético, tampoco la hay en que ni se planteó una deformidad. La suma de 19.000 euros por las secuelas debe reducirse a la más ponderada de 12.000 euros, que garantiza cumplidamente la indemnidad de la víctima y se ajusta a los parámetros decisorios ordinarios.
En este particular, el recurso debe ser estimado.
CUARTO. - Por lo expuesto, el recurso es estimado en parte, lo que conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia de fecha 30/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de los de A Coruña , y en su consecuencia, se establece la indemnización por secuelas a favor de Juan María en la suma de doce mil euros; confirmando todos los demás pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
