Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 4/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 21041370012018100050

Núm. Ecli: ES:APH:2018:188

Núm. Roj: SAP H 188/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
PENAL-JUICIO ORAL
Procedimiento Abreviado nº4/2017
Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva
(D.Previas nº3562/2014)
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas
D. Alejandro Tascón García
En la ciudad de Huelva, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia
del Iltmo. Sr. Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas , ha visto la causa procedente del Juzgado
de Instrucción nº5 de Huelva, seguida por el procedimiento abreviado por delito de FALSIFICACIÓN EN
DOCUNMENTO PÚBLICO Y FALSO TESTIMONIO , contra Bernardino , con DNI NUM000 , nacido el
NUM001 -1975, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado Sr.
Nieto González y representado por el Procurador Sra. Rodríguez Suárez; contra Eladio , con DNI NUM002
, nacido el NUM003 -1979, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esa causa, defendido por
el Letrado Sr. Nieto González y representado por el Procurador Sra. Muratore Villegas. Es parte el Ministerio
Fiscal. Ejerce la acusación particular el Procurador Sr. Hervás Tebar en nombre y representación de Luis
Andrés , bajo la dirección del Letrado Sr. López Rueda.

Antecedentes


PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº5 de Huelva y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon acusación contra Bernardino y Eladio .



SEGUNDO .- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló día para el acto del juicio oral.



TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de falsificación de documento público por funcionario público de artículo 390.2 en concurso medial con un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1.2º, ambos del Código Penal , y B) dos delitos de falso testimonio del artículo 458.1 y 2 del Código Penal , Bernardino es responsable en concepto de autor del delito del apartado A) y un delito del apartado B), y Eladio es responsable en concepto de autor de un delito del apartado B), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a Bernardino por el delito del apartado A) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de funciones de agente de Policía Local por tiempo de cuatro años, multa de 12 meses con cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a cada uno de los acusados por el delito del apartado B), la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Costas proporcionales. El acusado Bernardino indemnizará a Luis Andrés en la cantidad de 5000 € y el acusado Eladio en la cantidad de 1000 € con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación en documento público en concurso medial con denuncia falsa de los artículos 390.1.3 º, 456 y 77 del Código Penal , y dos delitos de falso testimonio del artículo 458.2 del Código Penal , Bernardino es responsable concepto de autor del primer delito y de un delito de falso testimonio, y Eladio es responsable en concepto de autor de un delito de falso testimonio, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a Bernardino por el delito del apartado A) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de funciones de agente de Policía Local por tiempo de cuatro años, multa de 12 meses con cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a cada uno de los acusados por el delito del apartado B), la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Costas proporcionales. El acusado Bernardino indemnizará a Luis Andrés en la cantidad de 5000 € y el acusado Eladio en la cantidad de 1000 € con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .



CUARTO .- En el mismo trámite la defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que sobre las 23:45 horas del día 13 de agosto de 2010 los acusados Bernardino y Eladio , mayores de edad y sin antecedentes penales, prestando servicio de Policía Local por la Avenida de Andalucía de esta capital observan a una persona, circulando en una motocicleta haciéndolo con riesgo para la vida de las personas, y aunque le persiguieron no lograron darle alcance. El atestado por tales hechos se confeccionó por el acusado Bernardino el día 14 de octubre de 2010, en el que identificaba como autor de los hechos recogidos en el mismo a Luis Andrés , siendo firmado el atestado únicamente por dicho acusado, y remitido al Juzgado de Instrucción nº1 de Huelva, se incoaron Diligencias Previas 3007/2010 que se transformaron en Procedimiento Abreviado 45/2011 turnándose al Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva.

El día 29 de mayo de 2014, ambos acusados comparecieron en calidad de testigos en el acto del Juicio celebrado contra Luis Andrés , ratificándose Bernardino en lo expuesto en el atestado y manteniendo ambos la versión de los hechos recogidos en el mismo, si bien Eladio declaró que no pudo reconocer al autor.

El mismo día de la celebración del juicio se dictó sentencia 220/2014 absolviendo a Luis Andrés de los delitos que se le imputaban en dicho Procedimiento por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos


PRIMERO .- En primer lugar debe distinguirse por un lado los hechos por los que se siguieron las Diligencias Previas que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 118/12, y por otro lado, la identificación que se realizó del autor de tales hechos; y es importante tal distinción por cuanto la acusación formulada contra Eladio se fundamenta únicamente en que el día 29 de mayo de 2014 cuando compareció en calidad de testigo en el juicio oral celebrado contra Luis Andrés declaró que el día 13 de agosto de 2010 persiguieron a una persona a la que no pudo identificar cuando ésta conducía un ciclomotor circulando en sentido contrario, saltándose un semáforo en fase de roja, obligando a varios usuarios de la vía a frenar bruscamente para evitar la colisión y llegando a invadir el sentido contrario, no logrando darle alcance, haciendo dichas a sabiendas de la inexistencia de tales hechos.

El delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal castiga al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial. Se trata de un delito especial que ataca como bien jurídicamente protegido a la justicia y concretamente a la fase probatoria de un proceso judicial. El delito se integra de dos elementos: el subjetivo, configurado por el dolo o la conciencia de la alteración de la verdad y voluntad de emitir la falsa declaración; y el objetivo, consistente en la constatación de que tales manifestaciones sean claramente contrarias a la realidad y que versen sobre extremos sustanciales o esenciales. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-3- 2006 'El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta', añadiendo que 'en cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. ...'.

De las pruebas practicadas no ha quedado probado la comisión por el acusado del delito de falso testimonio que se le imputa, por cuanto entendemos que los hechos que relató este acusado en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva sucedieron en la realidad, aunque no se haya podido identificar al autor de los mismos.

A la vista de las distintas declaraciones prestadas en la vista oral y los documentos obrantes en las actuaciones, consideramos acreditado por un lado que el día 13 de agosto de 2010, aún cuando no fuera lo habitual, los dos acusados estaban realizando un servicio juntos, y por otro lado que los agentes acudieron esa misma noche a base con intención de comparecer ante la unidad de atestados por los hechos que se recogieron en el posterior atestado y sobre los que ambos acusados declararon como testigos en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal nº1, entrevistándose con el Subinspector Jefe de turno al que le relataron tales hechos, pero al existir en ese momento otras prioridades y no ser un hecho grave, no haber detenidos, perjudicados ni daños, el Subinspector les dijo que realizaran la comparecencia otro día.

Dichos extremos vienen ratificados con la declaración del testigo agente de la Policía Local NUM004 -Subinspector NUM005 - quien indicó que efectivamente el día 13 de agosto de 2010 cuando se encontraba de servicio comparecieron los dos acusados indicándoles que una motocicleta se había dado a la fuga en dirección prohibida y no pudieron alcanzarla, pero al ser verano, época en la que trabaja la mitad de la plantilla y viernes, así como haber servicios pendientes, les dijo que en ese momento no se podía hacer la comparecencia y que la dejaran para el día siguiente, volviendo a mandarles de patrulla pero en esa ocasión ya por separado, también añadió que Bernardino le dijo que él había reconocido al conductor.

A mayor abundamiento, la propia Acusación Particular en su escrito de acusación, en el apartado I relata como hechos objeto de acusación que los dos acusados 'ven a una persona no identificada, que en una motocicleta de la que desconocen la matrícula, circula con riesgo para la vida de las personas', es decir, la acusación no se basa en que los acusados relataron unos hechos inexistentes, sino en hacer recaer la autoría de los mismos en una persona (en este caso Luis Andrés ) a sabiendas de su no intervención en los mismos.

Por todo lo anterior, procede la absolución de Eladio del delito de falso testimonio, único delito por el que viene acusado, al no haber quedado acreditada la falsedad en su declaración prestada en el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado 118/12 del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva.



SEGUNDO .- A Bernardino se le imputa por una parte un delito de falsificación en documento público en concurso medial con un delito de denuncia falsa, y por otra parte un delito de falso testimonio.

Una vez determinado que el día 13 de agosto de 2010 una persona condujo un ciclomotor en la forma expuesta en el atestado confeccionado por este agente, es decir circulando en sentido contrario, saltándose un semáforo en base de roja, obligando a varios usuarios de la vía a frenar bruscamente para evitar la colisión y llegando a invadir el sentido contrario; sostienen las acusaciones que este acusado pese a no poder identificar a la persona que circulaba en el ciclomotor, con intención de perjudicar a Luis Andrés y sabedor de que a este último se le había condenado a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, confeccionó el día 14 de octubre de 2010 el atestado de policía NUM008 en el que identificaba a Luis Andrés como la persona que el día 13 de agosto de ese año conducía dicho ciclomotor, y el día 29 mayo 2014 en el acto del juicio celebrado contra aquel mantuvo la versión de que el acusado en dicho procedimiento era al conductor del ciclomotor a sabiendas de su falsedad.

Las acusaciones a la hora de fundamentar la culpabilidad de este acusado pusieron especial énfasis en la tardanza en la confección del atestado y la forma no habitual de redactarlo. A este respecto, ambos acusados explicaron las circunstancias por las que transcurrió tanto tiempo entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha de redacción del atestado así cono las razones por las que lo redactó únicamente uno de los agentes y el motivo de no constar la firma del otro.

Ciertamente los distintos testigos Policías Locales que declararon en la vista oral expusieron que no es esa la forma habitual de actuar, pero también añadieron todos ellos que tampoco era excepcional.

En cuanto a la razón de no confeccionarse el atestado la misma noche de ocurrencia de los hechos ya ha sido aclarada por el Subinspector ante el que comparecieron esa noche.

Y en relación con la forma en que se redactó el atestado, el Jefe de la Policía Local en aquellas fechas, declaró que si bien el procedimiento normal es que el equipo de atestados sea el que haga los atestados de tráfico, pueden darse algunas ocasiones en que los agentes recojan personalmente su comparecencia en los atestados porque el servicio de atestados esté en descubierto por alguna baja o alguna incidencia del servicio o se esté elaborando algún atestado con fallecimiento y no se encuentre en ese momento para hacer el atestado, añadiendo que también puede darse el caso de que conste en el atestado la firma de uno de los agentes únicamente, no siendo ilegal tal circunstancia.

El agente de Policía Local NUM006 , perteneciente a la Sección de Atestados, relató que recordaba que un día en el mes de octubre de 2010 el acusado Bernardino le pidió poder acceder a las plantillas para la confección de atestados, explicando el testigo que sí recordaba que le abrió la sección para acceder al citado acusado así como en otras ocasiones lo hacía con otros compañeros, aclarando que era él quien abría la sesión a los agentes para que ellos trabajasen; dicho testigo añadió que lo que no recordaba era el día en concreto, pero sí recordaba que le dijo al acusado que tenía que esperar que en ese momento no podía, y entonces éste fue a hablar con el Subinspector que estaba de Jefe de turno quien le habilitó para que entrase, motivo por el cual le dio el acceso.

El Subinspector NUM009 de la Policía Local confirmó que el día 14 de octubre de 2010 se encontraba de servicio cuando llegó Bernardino y le manifestó que tenía unas diligencias pendientes relacionadas con el tráfico y le pidió autorización para finalizar las mismas, y al no poder atenderle el agente encargado de los atestados por encontrarse con bastante trabajo, el dio la autorización para que Bernardino pudiera realizar las diligencias personalmente.

Y por último, el agente de la Policía Local NUM007 , Intendente Mayor del Cuerpo de Policía Local, confirmó lo expuesto por los anteriores en el sentido de que hay circunstancias en las que los agentes puedan recoger personalmente sus comparecencias en los atestados, así como que comparezca uno solo de los agentes actuantes.

A la vista de lo expuesto, queda únicamente por determinar si el acusado Bernardino confeccionó el atestado haciendo constar como autor de los hechos que daban lugar al mismo era Luis Andrés , a sabiendas de que no era él quien conducía el ciclomotor, en cuyo caso sería autor de los delitos de falsificación, de denuncia falsa, y de falso testimonio. Sin embargo, de las pruebas practicadas no ha quedado probado, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, la comisión por el acusado de los delitos que se le imputan.

Como hemos señalado en el Fundamento de Derecho anterior, el Subinspector NUM005 declaró que el mismo día de los hechos Bernardino le dijo que él había reconocido al conductor, lo que ya descarta que la tardanza en proceder a la redacción del atestado fuera debida a que la decisión de implicar a Luis Andrés en un delito surgiera en momentos posteriores. Y en cuanto a la posibilidad de que en el mismo momento le surgiera la idea -ante la identificación negativa del autor- de imputar los hechos a Luis Andrés , si bien se trata de una posibilidad no es la única, pues aun descartando que la identificación fuera correcta, pudiera darse también la posibilidad de la existencia de un error por su parte en la identificación del conductor de la motocicleta.

En consecuencia, este Tribunal en el caso presente no ha alcanzado el pleno convencimiento preciso para dictar un Fallo condenatorio en el sentido interesado por las Acusaciones, por cuanto no podemos considerar acreditado que llevara a efecto su actuación tanto en la redacción del atestado como en su declaración en el Juicio oral celebrado contra Luis Andrés a sabiendas de que éste no era quien conducía el ciclomotor. Lo anteriormente nos lleva, en virtud del principio in dubio pro reo, a dictar una sentencia absolutoria también para Bernardino .



TERCERO .- Las costas procesales se deben declarar de oficio conforme al artículo 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bernardino y Eladio de los hechos por los que venían acusados, con declaración de las costas de oficio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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