Sentencia Penal Nº 125/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 3/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 47186370022018100209

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1263

Núm. Roj: SAP VA 1263:2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00125/2018

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

Equipo/usuario: MMF

Modelo: N85850

N.I.G.: 47186 43 2 2014 0079571

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Modesta , Eugenio , Nieves , Evelio , Nuria , Palmira , Felipe , Pura , Fulgencio , Gaspar , Germán , Rosalia , Gines , Ruth , Sagrario , Hernan , Susana , Jaime , Vicenta , Virginia , Marí Jose , Laureano , Leon , Bárbara , Luciano , María Inmaculada , Marcos , Adelina , Adriana , Carla , Modesto , Almudena , Amelia , Andrea , Ariadna , Dulce , Belinda , Rodolfo , Candelaria , Flora , Francisca

Procurador/a: D/Dª , , , , , , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , , , , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , , , , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , , , , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , , , MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , , , ,

Abogado/a: D/Dª , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ALEJANDRINO FRANCISCO FERNANDEZ , , , , , , , CARLOS HERMOSO ELICES , , , , ALEJANDRINO FRANCISCO FERNANDEZ , , , , , , , , , ,

Contra: Joaquina

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES BAEYENS LAZARO

Abogado/a: D/Dª LORENA IGLESIAS PALACIO

SENTENCIA Nº 125/2018

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

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En VALLADOLID, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado Rollo número 3/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº 3720/14 del Juzgado de Instrucción nº6 de Valladolid en, seguido por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACION INDEBIDA/ESTAFA, contra Joaquina nacida en LA CORUÑA el día NUM000 de mil novecientos setenta y uno, hija de Jose Manuel y de Marisa con antecedentes penales computables, representada por la Procuradora MARIA ANGELES BAEYENS LAZARO y defendido por la Abogada Dña. LORENA IGLESIAS PALACIO.

Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, Modesto y otros representados por la Procuradora Sra. Calderón Duque y defendido por el Letrado ALEJANDRINOFRANCISCO FERNANDEZ y Marcos representado por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por el letrado CARLOS HERMOSO ELICES.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción nº6 de Valladolid como Diligencias Previas 3720/14, en cuyo seno se practicaron los actos de investigación que se consideraron oportunos.

Por Auto de 5 de abril del 2016 se acordó la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado frente a Joaquina por presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA/ESTAFA incluidos en el ámbito del procedimiento abreviado.

Tras ello, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular formularon escritos de acusación.

Con fecha 19 de septiembre de dos mil dieciséis se dictó Auto acordando la apertura del juicio oral, teniéndose por formulada la acusación contra Joaquina por delito Apropiación Indebida/Estafa, declarándose como órgano competente para su conocimiento y fallo a la Audiencia Provincial de Valladolid.

Por la representación procesal y la dirección letrada de la acusada se presentó escrito de defensa.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, se formó Rollo de Procedimiento Abreviado nº 3/17, dictándose Auto por el que se admitieron aquellas pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la defensa que se estimaron procedentes.

Practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en los días 21, 22, 23 y 24 de Mayo de 2018, con la declaración de la acusada y la práctica de las pruebas testificales y la documental, tras lo cual se formularon las calificaciones definitivas, se emitieron los informes y se concedió a la acusada el derecho a la última palabra. Una vez finalizado el juicio quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de APROPIACION INDEBIDA de los artículos 253 Y 250.5 en relación al 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22,8 del CP), solicitando se impusiera a la acusada, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para profesión, oficio, industria y comercio durante el tiempo de condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales y que indemnizara a los perjudicados en las siguientes cantidades:

- a Virginia en 1760 euros

- a Marí Jose en 2069,84 euros

- a Ruth 1650 euros

- a Sagrario en 500 euros

- a Gines en 650 euros

- a Susana en 380 euros

- a Hernan en 1321,53 euros

- a Laureano y a Modesta en 400 euros

- a Leon en 800 euros

- a Rodolfo en 160 euros

- a Bárbara en 532 euros

- a María Inmaculada y a Custodia en 1653,82 euros habiéndose de asignarse la cantidad a pagar a cada una de ellas en la proporción que se fije en ejecución de sentencia

- a Marcos en 5360 euros

- a Jaime en 120 euros

- a Palmira en 800 euros

- a Adelina en 1200 euros

- a Juana en 400 euros

- a Adriana y a Rafael en 2500 euros

- a Carla 290 euros

- a Candelaria y a Dulce en 818 euros (414 euros a cada una de ellas)

- a Modesto en 7822 euros

- a Felipe en 5831,20 euros

- a Pura en 800 euros

- a Nicolasa en 4200 euros

- a Juan Miguel en 1700 euros

- a Almudena 850 euros

- a Amelia en 1300,50 euros

- a Andrea en 400 euros

- a Ariadna en 1375 euros

- a Aureliano en 2000 euros

- a Fulgencio en 160 euros

- a Gaspar en 2100 euros

- a Germán en 2248 euros

- a Esmeralda y a Eugenio en 1124 euros

- a Belinda en 900 euros

- a Vicenta en 1500 euros

- a Gregorio Diez S.L. en 750 euros

- a Francisca en 378 euros

- a Flora en 600 euros

Por la Acusación Particular por Modesto y otros considero que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de Estafa, concurriendo las agravantes específicas del art. 250.1, 4º, 5º y 6º CP y la genérica de reincidencia (art. 22.8). Interesando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, e inhabilitación por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial en los mismos términos interesados por el Fiscal. Por vía de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a los perjudicados, Don Modesto con 8.622,00€, a Doña Virginia con 1.7600,00€, a Doña Almudena y Juan Miguel con 2.550,00€, a Doña Palmira con 800,00€, a Diña Adelina con 1.200,00€, a Doña Adriana con 2.500,00€, a Doña Pura con 800,00€, a Doña Bárbara con 532,00€, a Don Gaspar con 2.100,00€, a Doña Ariadna con 1.375,00€, a Don Hernan con 1.321,53€. a Doña Sagrario con 500,00€, a Don Felipe con 5.831,20€, a Doña Amelia con 1.000,00€, a Doña Ruth con 1.500,00€ y a Doña Belinda con 900,00€, más los intereses legales desde la interposición de la querella.

Por la Acusación Particular de Marcos consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de Estafa y alternativamente de apropiación indebida, concurriendo la agravante genérica de reincidencia y las específicas del art. 250.1 5º y 6º, interesándose se impusiera a la acusada la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial en los mismos términos solicitados por el Fiscal. Por vía de responsabilidad civil se interesó que se indemnizará a su patrocinado en la suma de 7.419,90 euros, cifra que incluiría no solo los perjuicios materiales sino también un tercio a mayores de los anteriores como daños morales.

CUARTO.-Por la defensa de la acusada se solicitó la libre absolución de su patrocinada.


Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:

La acusada Joaquina es mayor de edad, ha sido anterior y ejecutoriamente condenada por un delito de apropiación indebida, a través de sentencia datada el 28-3-2.012 del Juzgado de lo Penal 1 de esta ciudad y ratificada sustancialmente por la de esta Sala de 29-10-2.012, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, siéndole suspendida la ejecución de esa pena el 8-7-2.014.

Dicha acusada resultaba ser titular, a las fechas de los actos que se describirán en los sucesivos ordinales del presente relato de 'hechos probados', de una agencia de viajes que giraba bajo el nombre comercial VIBOLID, anteriormente VIAJES BODALO por resolución de 23-9-2.004 de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Turismo de la Junta de Castilla y León, denominación aquella con número de identificación CICL 47-68 y licencia de agencia de viajes del grupo minorista, desempeñando sus funciones la acusada en el Paseo de Zorrilla 170 bajo de esta ciudad.

Labores profesionales que consistían sustancialmente en gestionar a sus clientes la búsqueda y reserva de paquetes de vacaciones, viajes, billetes de vuelo y reservas en hoteles, conforme a lo establecido en el Decreto 25/01 (de 25-1) del Reglamento de las Agencias de Viajes en Castilla y León.

En el ejercicio de dicha función y conforme a lo establecido en mencionado Decreto, la acusada debía tener obligatoriamente concertado y subsistente un contrato de seguro (art. 5, 2, d>). También resultándole obligatorio prestar una fianza (art. 15), con el literal objeto de'... responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios al usuario o consumidor final y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra...', que en el caso y conforme a su art. 16 tenía concertada, a través de póliza de caución, con CATALANA DE OCCIDENTE.

El 12-2-2.014 se recibió en el Registro de la Junta de Castilla y León un escrito remitido por esa aseguradora, en el cual ponía en conocimiento su voluntad de anular, con efectos de 28-2-2.012, dicha póliza de seguro de caución (N 3.949.746-V), que la venía vinculando contractualmente con la acusada desde el 28-2-2.006, respecto a una suma asegurada por importe de 60.101,21 € y a cambio de una prima total en esta fecha de 301,41 €, habiendo sido la misma prorrogada anualmente desde el acuerdo inicial. Voluntad anulatoria de la aseguradora concretada y basada en que la acusada no había satisfecho el importe de la prima, a pesar de las gestiones infructuosas realizadas por la aseguradora, conforme al art. 6 del condicionado general de dicha póliza.

Lo anterior motivó que la Dirección General de Turismo de esta Comunidad remitiera a la acusada un escrito con fecha de salida de 28-2-2.014, en el que se le ponía de manifiesto que el no mantener vigente la preceptiva fianza, para el ejercicio específico de su actuación, sería considerado como causa de revocación del título-licencia para el ejercicio de la actividad de agencia de viajes, dándole el plazo de 10 días para que regularizara la situación anómala generada a causa del impago de la prima, habiéndosele notificado ese escrito a la acusada el 7-3-2.014 en el local de VIBOLID en que ejercía su actividad, haciendo esta sin embargo caso omiso.

Ello dio lugar a que dicha Dirección General comunicara el 21-4-2.014 a la acusada la iniciación de oficio del procedimiento para la revocación de su licencia, siéndole así notificado en dicho inmueble el 5-5-2.014, pero nuevamente haciendo caso omiso la acusada. Por Acuerdo de dicha Dirección General de 3-4-2.014 se inició el procedimiento de revocación de la licencia, sin que la acusada en su transcurso aportara documentación alguna y tampoco formulara alegaciones, recayendo la Resolución de 28-5-2.014 de aludida Dirección General, a partir de la cual revocó, por no mantener vigente la fianza preceptiva, el título-licencia CICL 47-68 de agencia de viajes minorista a VIBOLID. Resolución que intentó notificarse infructuosamente en aludido inmueble el 11-6-2.014, siendo final, personal y reconocidamente notificada la acusada en dicho local, a las 13,40 horas del 21-7-2.014, firmando ella a continuación.

En el ejercicio de su específica actividad profesional al frente de VIBOLID, durante el año 2.013 tuvo unos rendimientos que ascendieron a 34.488,39 €, según su declaración de IRPF, así como de otros 38.998 € y por el mismo concepto en 2.014.

Para el ejercicio de su profesión la acusada utilizaba una cuenta en BANKIA ( NUM001), siendo titular la misma y autorizado su marido ( Secundino). Aún cuando en ocasiones también daba a sus clientes la cuenta en CAJA SORIA NUM002, cuyo titular exclusivo era aludido Secundino.

En ele específico ejercicio de su actividad profesional la acusada concertó, entre otros, la realización de diferentes viajes con las personas a las que haremos inmediata referencia, habida cuenta que los mismos resultaban económicamente más asequibles, también por la posibilidad de pagar aplazadamente su importe y así:

(1).- A finales de abril de 2.014 la acusada recibió en su local a Virginia, nacida en la República Dominicana y residente en esta ciudad, la cual se interesó en adquirir dos billetes de avión (ida y vuelta) a su país natal desde el aeropuerto de Barajas, entregando aplazadamente Virginia a la acusada la suma de 400 € el 30-4- 2.014, 400 € el 2-6-2.014, 400 € el 2-7-2.014 y finalmente 560 € el 1-8-2.014, expidiendo la acusada los correspondientes recibos de entrega firmados por ella. Confirmando a Virginia, desde el primer pago aplazado del importe total, que ya tenía las reservas realizadas y se pasara nuevamente por la oficina el 4-8-2.014 para recoger los billetes, así haciéndolo Virginia y encontrando el local de la agencia cerrado, sin que pudieran realizar el viaje, ni la acusada se haya puesto en contacto posteriormente con ella, ni le haya devuelto el dinero con esa finalidad entregado (1.760 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Virginia interpuso la correspondiente denuncia el 6-8-2.014 ante la Policía.

(2).- A primeros de marzo de 2.014 la acusada recibió en su local a Marí Jose, nacida en Paraguay y residente en esta ciudad, persona que ya había contratado anteriormente los servicios profesionales de la acusada sin incidencias, la cual se interesó en adquirir esta vez un billete de avión con destino a Ariadna el 31-7- 2.014 y regreso el 31-8-2.014, entregándola Marí Jose en mano 310 € el 3-6-2.014 y otros 400 € el 9-7-2.014 (total: 710 €), mientras que la acusada le entregó los correspondientes recibos firmados por ella y el justificante de reserva de vuelo, con número NUM003.

El día anterior a su prevista salida, Marí Jose acudió al establecimiento de la acusada para recoger la reserva, a lo que esta le comunicó que no era necesario pues en el aeropuerto le harían el cheking, reclamándole no obstante la acusada otros 150 € por una maleta adicional que también pretendía llevar, así haciéndolo Marí Jose en efectivo, sin que la acusada esta vez entregara recibo alguno por ese importe y concepto.

Personada Marí Jose en Barajas el 31-7-2.014 le fue comunicado que se había cancelado la reserva de su billete, por lo que se puso en inmediato contacto telefónico con la acusada, quien le manifestó que no se preocupara pues trataría de arreglar el problema, como que los gastos que le ocasionase el retraso del vuelo serían por cuenta de su agencia. Hospedándose por ello Marí Jose en un hostal de la localidad de Barajas durante cinco días, habiendo tenido que hacer frente a gastos totales de 540,7 €, relativos a 500 € de alojamiento del 31-7 al 4-8-2.14, servicio de taxi (30,90 €) y empleo de autobuses (9,80 €). La acusada no se volvió a ponerse en contacto con Marí Jose, ni le ha devuelto las cantidades por esta entregadas, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Marí Jose interpuso denuncia el 6-8-2.014 ante la Policía.

(3).- A finales de mayo de 2.014 acudió a la agencia de viajes de la acusada Ruth, persona que ya había contratado sin incidencias viajes anteriores con aquella, interesándose esta vez en contratar un crucero a efectuar a través de la mercantil PULLMANTUR, adelantando en ese momento Ruth 150 € en efectivo, pagando otros 1.500 € a la acusada a través de su tarjeta VISA. Percatándose aquella el 9-8-2.014, a través de dicha mayorista, que la reserva del crucero estaba cancelada por no haber sido pagada, sin que posteriormente la acusada haya contactado con Ruth, ni la haya devuelto lo entregado (1.650 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Ruth interpuso denuncia el 25-8-2.014 ante la Policía.

(4).- El 19-2-2.014 acudió Sagrario a la agencia de la acusada, al objeto de contratar un crucero con MSC para dos personas en el mes de septiembre y en beneficio de sus padres, pues iban a celebrar sus bodas de oro, para lo cual Sagrario entregó a la acusada en efectivo 500 €, entregándole esta un recibo firmado y por ese importe. Como quiera que a finales de agosto Sagrario se enterase que la acusada había sido detenida contactó con esa mayorista (MSC), manifestándole el entorno de esta que, si bien originalmente se había efectuado la reserva, posteriormente la misma fue cancelada. La acusada no ha devuelto a Sagrario el dinero recibido (500 €), empleando el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que el 25-8-2.014 interpuso Sagrario denuncia ante la Policía.

(5).- A finales de julio de 2.013 acudió Gines a la agencia de la acusada, con el objeto de contratar un viaje a la República Dominicana para febrero de 2.014, pagando aplazadamente a esta 200 € el 25-7-2.013, así como 150 € cada uno de los días 26-8, 25-10 y 25-11-2.013, entregándole la acusada los correspondientes recibos firmados por esos importes (total: 650 €). Tras conocer Gines que la acusada había sido detenida y estar la agencia cerrada, interpuso denuncia ante la policía el 25-8-2.014, sin que pudiera realizar el viaje proyectado. La acusada posteriormente no se ha puesto en contacto con él y tampoco le ha devuelto la cantidad pagada (650 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Gines interpuso denuncia el 25-8-2.014 ante la Policía.

(6).- El 16-6-2.014 acudió Susana, nacida en la República Dominicana y residente en esta ciudad, a la agencia de la acusada para contratar un viaje a los Estados Unidos, con fecha de salida el 15-12-2.014 y vuelta el 10-1-2.015, entregando a cuenta las sumas de 200 € aquel día y otros 180 € el 15-7-2.014. Como quiera que Susana conociera en septiembre por la prensa las vicisitudes de VIBOLID se personó en sus dependencias, percatándose que el local tenía un letrero que anunciaba su alquiler o venta. Posteriormente Susana contactó con IBERIA acerca de su billete, manifestándole el entorno de esta que nunca había tenido reserva. Lo entregado (380 €) no le ha sido devuelto, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Susana interpuso denuncia ante la Policía el 3-9-2.014.

(7).- El 18-8-2.014 Hernan, propietario de la agencia de viajes HEBES VIAJES sita en la Avenida de Valladolid de la localidad de Tordesillas, persona que tenía buena relación personal y profesional con la acusada, recibió una llamada telefónica de esta, a través de la cual le pidió que le comprara, para unos clientes propios, tres billetes de avión de ida y vuelta con destino a Kiev (Ucrania), con fecha de salida el 19 y vuelta el 23-8-2.014, a causa de no disponer ella en ese momento de Internet, así haciéndolo Hernan y pagando por ellos la suma de 1.321,53 €. Sin que posteriormente la acusada se haya puesto en contacto con él, ni le ha devuelto el importe de los mismos (1.321,53 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido de sus clientes a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Hernan, al conocer que la misma había sido detenida, interpuso denuncia ante la Guardia Civil de Tordesillas el 27-8-2.014.

(8).- El 14-7-2.014 Laureano, nacido en la República Dominicana y entonces residente en Perales de Alfambra (Teruel), acudió a la gencia de la acusada en compañía de su esposa Modesta, con la intención de adquirir aplazadamente un billete de avión con destino a su país natal, para lo cual ingresaron inicialmente 400 € por transferencia en aludida cuenta de CAJA SORIA ( NUM002). Pasados unos días Laureano se puso en contacto con la acusada, manifestándole esta que se encontraba de vacaciones, no recibiendo posteriormente ninguna comunicación por su parte, ni le ha devuelto lo entregado (400 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Laureano interpuso denuncia ante la Policía de Teruel el 25- 8-2.014.

(9).- El 11-7-2.014 Leon, nacido en la República Dominicana y residente en la localidad de Perales de Alfambra (Teruel), contactó telefónicamente con la acusada al objeto de adquirir aplazadamente dos billetes de avión a su país natal para diciembre de 2.014, para lo cual ingresó inicialmente 800 € por transferencia en aludida cuenta de CAJA SORIA ( NUM002). Pasados unos días Leon se puso en contacto con la acusada, manifestándole esta que se encontraba de vacaciones, no recibiendo posteriormente ninguna comunicación por su parte, ni le ha devuelto lo entregado (800 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Leon interpuso denuncia ante la Policía de Teruel el 25-8-2.014.

(10).- El 30-7-2.014 Rodolfo, nacido en Marruecos y vecino de esta ciudad, acudió a la agencia de la acusada al objeto de adquirir aplazadamente un billete de avión desde Rabat a Madrid el 13-8-2.014, entregándole a cuenta Rodolfo la suma de 160 €. Como quiera que la acusada no le hubiera entregado el billete y ya se encontraba Rodolfo en esta ciudad el 13 de agosto, se personó ese día en el local de la agencia y percató que el mismo estaba cerrado, no contactando posteriormente con él la acusada, ni le ha devuelto los 160 € recibidos, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Rodolfo interpuso denuncia ante la Policía el 9-9-2.014.

(11).- El 26-5-2.014 Bárbara contactó telefónicamente con la acusada, al objeto de adquirir aplazadamente para sí y su pareja Luciano sendas estancias en el hotel 'Puente Real' de Torremolinos del 11 al 15-8-2.014, transfiriendo aquel mismo día a aludida cuenta de la acusada en BANKIA ( NUM001) la suma de 142 €, mientras que el resto de su importe (otros 390 €) lo pagó por trasferencia a la misma cuenta el 1-8-2.014. Sin que la acusada efectuara reserva alguna en dicho hotel y fechas en favor de Bárbara, ni posteriormente haya contactado con ella, ni le ha devuelto el importe total entregado (532 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Bárbara presentó denuncia ante la Policía el 10-8-2.014.

(12).- La acusada recibió el encargo el 1-4-2.014 de María Inmaculada, natural de Brasil y domiciliada en esta ciudad, para que adquiriera tres billetes de avión para ella, un menor y Custodia, de igual nacionalidad y residencia que la anterior, con fecha de salida el 17-6-2.014 y vuelta el 7-8-2.014, pagando el importe total de los mismos. Resultando sin incidencias el trayecto de ida, más no así el de vuelta, pues al personarse en esta última fecha en el aeropuerto de Sao Paulo les manifestaron que no tenían billete de regreso, por lo que tuvieron que adquirir otros tres billetes de avión por importe de 1.653,82 €. Ya en este país María Inmaculada intentó infructuosamente ponerse en contacto con la acusada, quien tampoco le ha devuelto el importe de esos viajes de vuelta, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que María Inmaculada presentó denuncia ante la Policía el 28-8-2.014.

(13).- El 27-5-2.014 acudió a la agencia de la acusada Marcos, nacido en la República Dominicana y residente en Palencia, al objeto de reservar cuatro billetes de ida (5-8-2.014) y vuelta (29-8-2.01) en avión con destino a su país natal, transfiriendo a aludida cuenta en BANKIA ( NUM001) el 21-5- 2.014 un primer adelanto de 800 €, otros 400 € el 27-5-2.014, otros 1.330 € el 18-6-2.014 y el resto (2.830 €) el 21-7-2.014, haciendo así un total de 5.360 € el importe de los vuelos, los cuales, por lo que a continuación se dirá, empleó la acusada a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega.

Consecuentemente emprendieron el camino a la T-4 de Barajas el 5-8-2.014, sirviéndose para ello de un autobús. Al llegar a dicho lugar les comunicaron que su reserva había sido cancelada el 3-8-2.014, pues no se había efectuado el pago de los billetes, por lo que después de efectuar la correspondiente reclamación retornaron a su ciudad de residencia en taxi, cuyo servicio importó 300 € y abonaron. Por ello Marcos presentó denuncia ante la Policía el 6-8-2.014.

(14).- El 30-5-2.015 acudió a la agencia de la acusada Jaime, al objeto de reservar un viaje a Benidorm y estancia en un hotel del 25-8 al 1-9-2.014, abonando para ello 120 € a través de su tarjeta. Llegada la fecha del viaje no se pudo realizar, al haberles comunicado desde el hotel en que se iban a hospedar que no existía reserva alguna contratada a su nombre. Desde entonces la acusada no ha contactado con Jaime, ni le ha devuelto lo por él entregado, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que aquel presentó denuncia ante la Policía el 4-9-2.014.

(15).- El 20-5-2.014 acudieron a la agencia de la acusada Nieves y Evelio, quienes la encargaron gestionar un viaje a Malta y estancia en un hotel del 9 al 14-8-2.014, entregándola la suma de 619 €. La acusada adquirió los billetes de avión, pero no abonó el importe del hotel, por lo que dichas personas se vieron obligadas a pagar 350 € en otro, importe este que posteriormente les fue devuelto por la acusada el 19-8-2.014, por lo que han renunciado a cualquier indemnización que les pudieran corresponder.

(16).- La acusada recibió de Nuria el 25-6 y el 1-8-2.014 las respectivas sumas de 200 y 222 €, como adelanto de un viaje de ida y vuelta a la República Dominicana en el mes de octubre de ese año, gestión que la acusada no efectuó, pero devolvió los 422 € recibidos de Nuria el 20-8-2.014, por lo que la misma ha renunciado a cualquier indemnización que la pudiera corresponder.

(17).- El 13-7-2.014 acudió a la agencia de la acusada Palmira, nacida en Paraguay y residente en esta ciudad, con la intención de adquirir y pagar aplazadamente tres billetes de ida (el 8-10-2.014) y vuelta (el 17-11-2.014) en avión a su país, adelantando dos días después 800 € en efectivo, entregándole la acusada el correspondiente recibo firmado. Volviendo Palmira el 5-8-2.014 a dicha agencia con la intención de pagar el resto, percatándose que tenía un cartel de 'cerrado por vacaciones'. Indagando Palmira en otra agencia tuvo conocimiento que sus reservas no se habían efectuado, desde entonces la acusada no ha contactado con ella, ni le ha devuelto los 800 € entregados, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Palmira presentó denuncia ante la Policía el 18-8-2.014.

(18).- En el mes de marzo de 2.014 acudió a la agencia de la acusada Adelina, nacida en Paraguay y residente en esta ciudad, pretendiendo adquirir y pagar aplazadamente dos billetes de avión de ida (el 2-12-2.014) y vuelta (el 28-1-2.015) a su país natal, entregando en mano 400 € el 28-3-2.014, 200 € el 5-5-2.014, 200 € el 9-6-2.014 y 400 € el 31-7-2.014. Desde entonces la acusada no ha contactado con Adelina, a pesar de haber acudido expresamente esta al domicilio de aquella, ni le ha devuelto los 1.200 € entregados, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Adelina presentó denuncia ante la Policía el 18-8-2.014.

(19).- En el mes de febrero de 2.014 la acusada recibió en la agencia a Adriana y a su marido Rafael, interesándose en adquirir aplazadamente tres billetes de ida (el 8-12-2.014) y vuelta (el 6-1-2.015) con destino a su país natal por importe de 2.584 €, que la acusada les propuso pagar fraccionadamente y así hicieron estos hasta pagar su totalidad, pues abonaron 1.200 € el 15-2-2.014, 200 € el 3-3-2.014, 200 € el 10-4-2.014, 200 € el 7-5-2.014, 200 € el 10-6- 2.014, 200 € el 7-7-2.014 y 300 € el 4-8-2.014.

Además de dichos pagos, Juana, a través de las anteriores personas, pagó también y por dicho concepto las sumas de 200 € el 9-7-2.014 y otros 200 € el 4-8-2.014. Sin que en uno u otro caso la acusada entregara a dichas personas reserva o billete alguno.

Ante las noticias aparecidas en prensa, Rafael acudió el 18-8-2.015 al establecimiento de la acusada, encontrándose este cerrado y sin poder contactar con ella, no habiendo podido realizar el viaje con ella concertado, ni ha recuperado lo entregado (2.900 €), empleando la acusada todo el dinero por esos conceptos recibidos a otros fines diferentes de los que motivaron las concretas entregas, por lo que ese día Rafael interpuso denuncia ante la Policía de esta ciudad.

(20).- El 30-7-2.014 acudió Carla a la agencia de la acusada, para contratar un viaje en autocar a la localidad de Gandía y estancia de siete noches en el hotel 'Playa Gandía Don Pablo', a cambio de 580 € y pagando en ese momento 290 €, acudiendo posteriormente el 18-8-2.014 a pagar los 290 € restantes y recoger el billete, encontrándose el establecimiento cerrado. Al contactar con dicho hotel tuvo conocimiento que la reserva estaba realizada pero no pagada, por lo que hubo de gestionar el billete con otra agencia y volver a pagar su precio. La acusada no ha contactado posteriormente con Carla, ni le ha devuelto el importe total entregado (290 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Carla interpuso denuncia ante la Policía el 18-8-2.014.

(21).- El 15-7-2.014 acudieron a la agencia de la acusada Dulce y Candelaria, nacidas en Rumanía y residentes en esta ciudad, con la que ya habían contratado previamente con la acusada sin incidencias, al objeto de adquirir dos billetes de ida (el 15-8-2.014) y vuelta (el 26-8-2.014) en avión a su país natal, recibiendo la acusada de ellas la suma de 818 € en metálico.

Cuando acudieron ambas otra vez el 7-8-2.014 a la agencia vieron que estaba cerrada por vacaciones del 7 al 14-8-2.014, por lo que intentaron infructuosamente ponerse en contacto con la acusada, habida cuenta la inmediación del viaje, contactando también con el aeropuerto, manifestándolas su entorno que las mismas no estaban en la lista de pasajeros y no tenían confirmado el vuelo, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que presentaron denuncia ante la Policía el 11-8-2.014.

(22).- En el mes de abril de 2.014 acudió a la agencia de la acusada Modesto, al objeto de contratar un viaje combinado con destino a China para su mujer e hijos, por un precio de 7.822 € y a realizar en septiembre de 2.014. Habiendo pagado Modesto 2.533 € el 3-4-2.014, 1.300 € el 25-4-2.014, 900 € a través de tarjeta el 2-5-2.014 y los restantes 3.089 € el 30-7-2.014. Como quiera que la acusada no le diera la documentación, puso las consecuentes reclamaciones ante Consumo y el Servicio Territorial de Turismo de la Junta de Castilla y León.

Obrando en su poder los datos de los vuelos, contactó con la mayorista CHINA INTERNATIONAL TRAVEL SL, cuyo entorno le manifestó que, si bien en abril existió reserva a su nombre durante dos días, ya no existía vuelo reservado para él o miembro alguno de su familia, al ser posteriormente canceladas las reservas. Modesto realizó el viaje proyectado con otra agencia y pagó nuevamente su importe. También intentó contactar insistente e infructuosamente con la acusada, quien no le ha devuelto los 7.822 € por dicho concepto entregados, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Modesto interpuso la correspondiente denuncia ante la Policía el 18-8-2.014.

(23).- El 20-2-2.014 acudió a la agencia de la acusada Felipe, con la intención de contratar un viaje de cuatro días (del 30-8 al 3-9-2.014) para seis personas (cuatro adultos y dos niños) a Euro Disney, con trayecto y alojamiento a cambio de 5.831,20 €, abonando en ese momento 1.430 € y los 4.401,20 € restantes el 8-8- 2.014 por trasferencia a aludida cuenta en BANKIA ( NUM001), al encontrarse la acusada de vacaciones y manifestarle que era necesario abonar el total del importe. El 19-8-2.014 Felipe contactó con la acusada con el fin de interesarse por cómo iban las gestiones para realizar el viaje, contestándole esta que cuando tuviera todo preparado le llamaría.

Así haciéndolo esta el 20-8-2.014, citándole a su oficina a las 19 horas por disponer de toda la documentación, acudiendo a dicha hora y lugar Felipe pero encontrándose el establecimiento cerrado, al haber sido detenida. Posteriormente Felipe no ha podido contactar con la acusada ni por vía whatsapp o telefónicamente, a pesar de los múltiples intentos por él realizados, enterándose posteriormente que los billetes del viaje estaban reservados pero no pagados. Frustradas así sus expectativas, tratándose además de un viaje con ocasión de una celebración familiar, Felipe hubo de contratar y pagar ese viaje con otra agencia. La acusada empleó el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega (5.831,20 €), por lo que Felipe interpuso denuncia ante la Policía el 22-8-2.014.

(24).- El 17-6-2.015 la acusada recibió en su agencia a Pura, nacida en la República Dominicana y residente en esta ciudad, la cual acudió para adquirir fraccionadamente dos billetes de ida (el 17-12-2.014) y vuelta (el 26-1-2.015) a su país natal, entregando a la acusada en ese momento y como primer pago la suma de 800 €, acudiendo nuevamente el 19-8-2.014 para entregarle otra cantidad, pero al encontrar el local cerrado pudo contactar telefónicamente con la acusada, quien le manifestó que metiera el dinero por debajo de la puerta del establecimiento o se lo dejara a una persona de un local colindante, pero no considerando Pura correcta esta forma de proceder acordó con la acusada que se pasaría al día siguiente por el local, al objeto de efectuar otro plago aplazado.

La acusada no ha vuelto a contactar con Pura, ni le ha devuelto lo por esta entregado, empleando aquella el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Pura interpuso el 22-8-2.014 denuncia ante la Policía.

(25).- El 25-7-2.014 la acusada recibió en su agencia a Nicolasa, quien en compañía de su marido Martin pretendían ir a Filipinas, al objeto de adoptar un niño, por lo que interesó su gestión para adquirir los correspondientes billetes y estancia en un hotel de Manila, ingresando por transferencia la suma de 4.200 €.

El 7-8-2.014 Nicolasa se personó otra vez en el establecimiento, para obtener información acerca de los asientos de avión, encontrándose el local cerrado, por lo que contactó telefónicamente con la acusada, quien le manifestó que se había equivocado en las fechas. El día anterior al vuelo previsto, Nicolasa se percató que las reservas de vuelo efectuadas en VIBOLID se habían cancelado por impago, ante lo cual se vieron en la imperiosa necesidad de contratar otro vuelo en agencia distinta, que tuvieron que abonar. Ya en Filipinas, la habitación del hotel reservado por la acusada no correspondía a lo contratado (triple y de lujo), siendo por el contrario ordinaria e individual, así ideado y contratado con la acusada por Nicolasa y esposo, para que el niño adoptado se encontrara más cómodo. La acusada no ha vuelto a contactar con dichas personas, ni les ha devuelto los 4.200 € entregados, al emplear el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega.

(26).- El 6-5-2.014 acudió a la agencia de la acusada Almudena y su marido Juan Miguel, nacidos en la República Dominicana y residentes en esta ciudad, con la intención de comprar dos billetes de avión de ida (el 30-6-2.014) y vuelta (el 30-8-2.014) para él y su hija con destino a su país natal, abonando en ese acto la suma de 1.700 €, recibiendo de la acusada el correspondiente justificante de pago firmado y el de reserva de vuelo ( NUM004).

Nuevamente acudió Almudena a dicha agencia el 21-5-2.014, con la intención esta vez de adquirir para sí un billete de avión hacia su país natal con ida (el 9-8-2.014) y vuelta (el 30-8- 2.014), abonando en este caso 200 € el 6-4-2.014, 200 € el 31-5-2.014, 300 € el 1-6-2.014 y 150 € el 7-7-2.014. Cuando Almudena acudió al aeropuerto de Barajas la informaron que no existía billete alguno emitido en su favor, por lo que no pudo viajar, como tampoco billete de vuelta para ellos tres el 30-8-2.014 desde su país de origen. Por ello su marido tuvo que adquirir en la República Dominicana nuevos billetes de vuelta para él y su hija, pagando por los mismos la suma de 1.280 €. Resultando infructuoso los intentos efectuados por Almudena para contactar con la acusada, la cual no les ha devuelto la parte proporcional a ella entregado (1.700 € = 850 + 850), al emplear la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Almudena interpuso denuncia el 21-8-2.014 ante la Policía Nacional.

(27).- El 10-5-2.014 acudió a la agencia de la acusada Amelia, al objeto de adquirir un crucero para dos personas el 29-8-2.014, ingresando en la cuenta de BANKIA ( NUM001) la suma de 500,50 €. Pocos días después Amelia contrató tres viajes a Londres con hotel, entregando en ese momento la suma de 500 € a cambio del correspondiente recibo firmado, entregando otros 300 € al mes siguiente. Ambos viajes no les pudo realizar Amelia, no habiendo contactado posteriormente la acusada con ella, ni le ha devuelto el total de lo entregado, empleando la acusada el dinero por ese concepto (1.300,50 €) recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Amelia interpuso denuncia el 22-8-2.014 ante la Policía.

(28).- El 26-6-2.014 acudió a la agencia de la acusada Andrea, nacida en Paraguay y residente en esta ciudad, al objeto de reservar dos billetes de ida (el 18-12-2.014) y vuelta (el 18-1-2.014) a su país natal, entregando a cuenta la suma de 400 € y sin que posteriormente pudiera viajar, presentando denuncia ante la Policía el 21-8-2.014, pero no siendo ratificada la misma ante el Juzgado de Instrucción de procedencia, tampoco ha podido ser habida con posterioridad, por lo que no pudo ser citada a declarar en sede plenaria.

(29).- El 24-2-2.014 acudió a la agencia de la acusada Ariadna, nacida en la República Dominicana y residente en esta ciudad, al objeto de reservar dos billetes de ida y vuelta a su país natal para el mes de agosto, entregando en ese momento a cuenta la suma de 250 €, otros 75 € en marzo, 100 € el 4-4, 180 € el 29-4, 300 € el 2-6, 300 € el 17-6 y 170 € el 30-6-2.014.

Posteriormente Ariadna interesó le fuera cambiado el viaje de agosto a diciembre, habida cuenta la existencia de un incidente sanitario en su país de origen, por lo que al ser este viaje más barato interesó de la acusada la devolución de 215 € de diferencia, manifestándole esta que se los devolvería después del puente del mes de agosto. Lejos de lo anterior, Ariadna no pudo viajar por no estar en la lista de vuelo, al no haber pagado la acusada los billetes, intentando contactar infructuosamente con ella, quien no la ha devuelto lo entregado (1.375 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Ariadna presentó denuncia ante la Policía el 22-8-2.014.

(30).- El 19-8-2.014 acudió a la agencia de la acusada Aureliano, interesando la realización de un viaje y dejando en señal la suma de 2.000 €, no habiéndose materializado el mismo con posterioridad al no poder contactar con la acusada, estando además cerrado el local de dicha agencia, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Aureliano interpuso denuncia el 22-8-2.014 ante la Policía.

(31).- El 19-8-2.014 acudió a la agencia de la acusada Fulgencio, interesando la contratación de un paquete vacacional para él y su mujer, como en ocasiones anteriores, consistente en un viaje a Benidorm y estancia en el hotel 'Sol y Sombra' de dicha localidad por importe de 1.060 €, dejando en señal la suma de 160 €, siendo cancelada posteriormente la reserva en dicho hotel por la acusada, no contactando esta posteriormente con Fulgencio, ni le ha devuelto lo entregado por dicho concepto, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Fulgencio interpuso denuncia el 22-8-2.014 ante la Policía.

(32).- El 8-7-2.014 acudió a la agencia de la acusada Gaspar, al objeto de adquirir un billete de ida (el 5-12-2.014) y vuelta (el 5-1-2.015) con destino a la ciudad brasileña de Sao Paulo, entregándole ese mismo día la suma de 1.300 € y otros 800 € el 1-8-2.014. Habiendo contactado Gaspar con IBERIA, su entorno le manifestó que no se había efectuado la reserva en el vuelo NUM005. Desde entonces la acusada no ha contactado con Gaspar, ni le ha devuelto los 2.100 € entregdos, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Gaspar interpuso denuncia el 23-8-2.014 ante la Policía.

(33).- El 19-7-2.014 acudió a la agencia de la acusada Germán, al objeto de adquirir cuatro billetes de avión en AIR EUROPA de ida (el 24-8-2.014) y vuelta (el 31-8-2.014) a Tenerife, con estancia en un hotel de esa localidad tanto para él, para su esposa Agueda, como para sus cuñados Eugenio y Esmeralda, entregando como reserva y a cuenta ese día la suma de 1.000 € por tarjeta bancaria, mientras que el 21-7- 2.014 entregó los restantes 1.248 € a la acusada en metálico.

Habiéndose enterado por la prensa de las vicisitudes de VIBOLID, el 23-8-2.014 se puso en contacto con aludida compañía aérea, siéndole manifestado por su entorno que esos vuelos no existían. Contactando también con el hotel le manifestaron que, si bien en su momento existió reserva para los cuatro, a los veinte minutos del mismo día se anularon las reservas. Posteriormente Germán no logró contactar con la acusada, ni esta les ha devuelto los 2.248 € entregados, empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que Germán interpuso denuncia el 23-8-2.014 ante la Policía.

(34).- El 2-4-2.014 acudió a la agencia de la acusada Belinda, nacida en Venezuela y residente en este país, al objeto de adquirir aplazadamente dos billetes con destino a su país natal para diciembre de 2.014, entregando en ese momento y a cuenta la suma de 900 €, recibiendo de la acusada el correspondiente recibo firmado. Al volver en el mes de agosto al local de dicha agencia, para efectuar otro pago parcial, se encontró con que el mismo se encontraba cerrado, no habiendo contactado posteriormente la acusada con Belinda, ni le ha devuelto lo entregado (900 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, denunciando Belinda en el Juzgado de procedencia el 27-4-2.015.

(35).- El 27-6-2.014 acudió a la agencia de la acusada Vicenta, nacida en la República Dominicana y residente en este país, al objeto de adquirir aplazadamente cuatro billetes de ida y vuelta con destino a su país natal, entregando en ese momento la suma de 1.500 €. Al acudir otra vez Vicenta en el mes de noviembre a dicha agencia, para pagar el resto del importe de los billetes y recibir estos, se encontró con que la misma ya no existía y el local estaba en alquiler, no habiendo contactado posteriormente la acusada con Vicenta, ni le ha devuelto lo entregado (1.500 €), empleando la acusada el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, por lo que interpuso denuncia el 2-2-2.015 ante la Policía.

(36).- El 11-3-2.014 acudió a la agencia de la acusada Rosalia (responsable de marketing de la mercantil GREGORIO DIEZ SL), como en otras ocasiones anteriores, al objeto de adquirir esta vez un viaje de regalo por importe de 750 €, para un empleado recientemente jubilado, ingresando ese mismo día en la cuenta de BANKIA ( NUM001) el total de su importe, pese a lo anterior la persona jubilada no pudo viajar a través de VIBOLID y sí por otra agencia. El 25-8-2.014 contactó la acusada con Rosalia, manifestándole que le iba a devolver el dinero transferido, pero no haciéndolo así y empleándole la acusada lo por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega, no pudiendo volver a contactar Rosalia con la acusada a través de los medios usuales entre ellas (móvil, correo electrónico o whatsapp), por lo que interpuso denuncia ante la Policía el 2-2-2.015.

(37).- A la agencia de la acusada acudió el 10-6-2.014 Francisca, interesando la contratación de un vuelo para ella y su marido Efrain con la aerolínea JUST FLY, así como la estancia en un hotel de Ibiza del 7 al 14-7-2.014, adelantando ese día 500 € y otros 620 € el 1-7-2.014. Como quiera que dicha compañía aérea canceló ese vuelo, puesta en contacto con la acusada esta gestionó otra estancia en un hotel de Huelva, con las mismas características del inicialmente contratado en Ibiza, pero no así otro vuelo a aquella ciudad, no pudiendo contactar Francisca con la acusada al haber cerrado el establecimiento, ni la ha devuelto los 378 € de diferencia, por lo que actualmente únicamente reclama esa cantidad, habiendo puesto denuncia ante el Juzgado de procedencia el 24-4-2.015.

(38).- La acusada recibió de Flora 100 € el 30-6, 200 € el 7-7 y 300 € el 5-7-2.014, al objeto de adquirir aplazadamente un vuelo de AIR EUROPA para el 8-9-2.014, acudiendo posteriormente Flora al establecimiento de la acusada para seguir pagando el billete, pero encontrándose el mismo cerrado. Pese a ello la acusada no adquirió el billete, al emplear el dinero por ese concepto recibido a otros fines diferentes de los que motivaron la concreta entrega.

Por auto de esta Sala de 9-2-2.017 se señalaron las sesiones del Juicio Oral para los días 25 a 28-4-2.017, que hubieron de ser suspendidas, habida cuenta la incomparecencia de la acusada y la pena solicitada por parte de las Acusaciones, acordándose en acta la busca, captura e ingreso en prisión de la acusada, documentándose lo anterior a través de auto de 25-4-2.017.

Otro auto de 28-6-2.017 declaró rebelde a la acusada. El 5-7-2.017 se emitió Orden de Detención Europea e Internacional respecto a ella, que logró resultado positivo al haber sido detenida en Polonia el 7-3-2.018. Ya en este país, el Juzgado de Instrucción 10 de los de Madrid emitió auto de prisión respecto a la acusada el 5-4-2.018. A través de providencia de esta Sala de 6-4-2.018 se convocó a todas las partes a la pertinente Vista, al objeto de ratificar o revocar la medida cautelar personal acordada, recayendo auto de 6-4-2.018 a través del cual se acordó la continuación de la situación de prisión preventiva, en base a los argumentos en él contenidos. Una nueva providencia de esta Sala de 10-4-2.018 realizó un nuevo señalamiento de Juicio Oral para los días 21 a 25-5-2.018, que transcurrió sin incidencias.

La acusada, consecuentemente, ha sido privada de libertad por la presente causa del 20-8-2.014, fecha en que fue detenida por la Policía, al 22-8-2.014, que fue puesta en libertad provisional a través de auto del Juzgado de Instrucción 6 de los de esta ciudad. Siendo nuevamente privada de libertad del 7-3-2.018, en que fue detenida por autoridades policiales de Polonia, hasta la actualidad.


Fundamentos

PRIMERO.- Del conjunto de actividad probatoria practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman, los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la convicción ( art. 741 LECr) que los hechos por los que Joaquina viene acusada, a instancias principalmente del Fiscal y alternativamente por parte de las Acusaciones Particulares, son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida ( art. 253,1 CP) y no de estafa, concurriendo en el caso la agravante específica prevista en el art. 250,1, 5º CP, en atención a los 56.170,05 € en total apropiados.

No concurriendo en el caso las agravantes específicas del art. 250,1, 4 y 6 CP, también propugnadas exclusivamente por las dos Acusaciones Particulares.

SEGUNDO.- Como adelantábamos en el Fundamento anterior, en el caso concurren los presupuestos del delito acusado con carácter principal por el Fiscal, pero no el de estafa propugnado por una de las Acusaciones y alternativamente por otra de ellas.

Ciertamente que el delito de estafa se asienta en la utilización fraudulenta de las apariencias a través del engaño, que puede materializarse en la ocultación de algo verdadero con el fin que la persona a la que va dirigido no lo conozca, aparentando así una inexistente solvencia empresarial a partir de actos concluyentes. Con lo cual de dicha manera también resultaría factible construir fáctica y jurídicamente dicha infracción delictiva, si el sujeto activo de la misma omitiera u ocultara elementos de la realidad, cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de efectuar un determinado contrato, consecuentemente así estaríamos hablando de la posibilidad de existencia de estafa, si el engaño empleado tuviera un carácter omisivo (entre otras, STS de 11-12-2.017 ó 21-7-2.016 y ATS de 11-1-2.018).

Y decimos lo anterior por cuanto las Acusaciones en general, con carácter principal o alternativo, consideraron que en el caso pudiera haber existido dicho engaño omisivo y precedente por parte de la acusada, concretado en que, cuando la misma contrató con las diferentes personas que a la postre resultaron perjudicadas, sobre ella pendía la posibilidad que le fuera revocada la licencia para el ejercicio de su específica actividad profesional, consecuencia de no tener actualizado el pago de la prima derivada de la póliza de caución concertada con la aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE, en relación con el art. 15 de aludido Decreto 25/01 (de 25-1) del específico Reglamento de Agencia de Viajes en Castilla y León, como así se extrae a partir del contenido de la documental obrante a los folios 1.109 y ss de la presente causa.

Pero en el caso nos decantamos por la inexistencia de la estafa, en base sustancialmente a que la situación económica por la que atravesaba VIBOLID y por ende la acusada como gerente de la misma, al tiempo de los diferentes actos efectuados por ella, no cabe ser conceptuada como de crisis empresarial, en el sentido que, resultando ella ser 'garante', ocultara a sus clientes que no podría hacer frente a las específicas obligaciones contractuales generadas para con ellos, creando así una falsa confianza en los mismos y aparentando también falsamente una situación diferente a la real.

En el caso debemos descartar dicha posibilidad, pues, si se examinan las declaraciones de IRPF de la acusada durante los años 2.013 y 2.014, nos encontramos con que la primera arroja unos ingresos positivos de 34.488,39 € y de 38.998 € en 2.014, como así se extrae de los datos obtenidos a partir del Punto Neutro Judicial (folios 2.050 y ss).

Por otra parte, si se examina la cuenta con la que sustancialmente trabajaba la acusada en BANKIA, la NUM001, la misma durante el año 2.013, a excepción de resultados escasamente negativos (pues el mayor que así resulta es de -188,78 €, en diciembre de 2.013), era modestamente positiva. E incluso con mayor énfasis se puede afirmar lo anterior respecto a 2.014, pues su mayor saldo negativo se cifró en -10 € a 22-12-2.014, como así se acredita a partir de los datos contenidos a los folios 2.076 y ss.

También cabría sugerirse otro argumento, en el sentido que la Resolución de 28-5-2.914 de la Dirección General de Turismo, a través de la cual se revocó la licencia concedida a VIBOLID como agencia de viajes CICL 47-068 del grupo minorista, por no mantener vigente la preceptiva fianza, a pesar de lo anterior no consta de lo actuado si la misma resultaba firme, al no existir constancia que contra la misma se hubiera recurrido en alzada ( arts. 107,1 y demás concordantes de la entonces vigente LRJAP y PAC) o posteriormente se hubiera emprendido la vía contencioso-administrativa. Y hemos calificado de 'sugerencia' dicho argumento pues, al resultar lo anterior un hecho extintivo, hubiera correspondido a la acusada la obligación de acreditarlo, como así se extrae del contenido del art. 217,3 y en relación con el art. 4, ambos de la LEC.

TERCERO.-Descartada por lo precedentemente expuesto la concurrencia de todos los presupuestos para la existencia del delito de estafa, nos centraremos ahora en el también acusado delito de apropiación indebida, que sí consideramos debe apreciarse en el caso, referente a los hechos comprendidos en los precedentes ordinales del relato de 'hechos probados' (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15), (17), (18, (19), (20), (21), (22), (23), (24), (25), (26), (27), (29), (30), (31), (32), (33), (34), (35), (36), (37) y (38).

Respecto a los hechos contenidas en los ordinales (16) y (28) la acusada debe ser absuelta, en base a los argumentos que se desarrollarán en el posterior Fundamento de Derecho de la presente resolución.

En los treinta y seis casos precedentemente concretados, resulta evidente que la acusada recibió válidamente una serie de cantidades de dinero procedentes de diferentes personas, que se acercaron a su establecimiento o con las que contactó telefónicamente para contratar con ella diferentes viajes, a partir de otros tantos contratos celebrados verbalmente entre la acusada y cada una de ellas, a cambio de percibir un porcentaje respecto al precio de cada uno de los viajes acordados, que la acusada en sede plenaria cuantificó en torno al 5 ó 6% del importe del precio, por lo que a cambio ella debía realizar las necesarias gestiones profesionales (compras de billetes de avión y/o estancias en hoteles) tendentes al buen fin de los viajes proyectados por sus clientes, que a la postre resultaron perjudicados, a causa de las diferentes conductas efectuadas por la acusada respecto a cada uno de ellos.

De lo que así se extrae una inicial y legítima posesión contractual de la acusada, respecto a un objeto material (dinero entregado) vinculado a un destino muy específico, el gestionar la compra de los diferentes viajes y/o hoteles, mutando posteriormente dicha posesión legítima en propiedad ilegítima, al abusar de la tenencia material de las diferentes cantidades de dinero recibidas de todos ellos y de la confianza por ellos y en ella depositadas, concurriendo por tanto en el caso y respecto a cada uno de ellos la 'deslealtad en el encargo recibido' (entre otras, STS de 18-10-2.002), al disponer posteriormente a otros usos las diferentes cantidades recibidas, distrayéndolas así de sus originarios, específicos y personales destinos.

Así siendo reconocido incluso por la acusada en el plenario, como precedentemente ya se apuntó, vigentes cuantos principios conforman dicha fase procesal y especialmente los de contradicción e inmediación, pues la misma manifestó que las cantidades recibidas por cada uno de sus clientes eran destinadas a pagar otros gastos de la agencia, ratificando en esa fase procesal lo por ella ya manifestado en el Juzgado (folio 502 de las actuaciones). Y sin que a lo anterior sean óbice los estrechos márgenes con los que ella trabajaba, en torno al 5 ó 6 %, como así reconoció y cuantificó en sede plenaria, derivado de la gran competencia del sector minorista y que, incluso, los mayoristas se inmiscuían en el ámbito minorista.

Por tanto y en el caso, dicha quiebra de la lealtad contractual tuvo lugar con posterioridad a los actos de disposición efectuados por quienes a la postre resultaron perjudicados, pues la acusada no consta que actuara inicialmente con engaño y sí con abuso de confianza, al no destinar posteriormente las cantidades recibidas a los específicos fines para los que los diferentes sujetos pasivos realizaron sus respectivos actos de disposición.

Consecuentemente existió 'distracción' del objeto material por la acusada, pues la misma recibió cosas fungibles (dinero) y dispuso de ellas más allá de lo que le autorizaban los diferentes títulos de recepción, al dar a las mismas un destino muy diferente al inicialmente previsto y con vocación definitiva (entre otras, STS de 27-5-2.015), sin que resulte necesaria en esta modalidad la concurrencia de enriquecimiento (por todas, STS de 8-3-2.002) para que se entienda cometido este concreto delito, causando así un perjuicio a todos y cada uno de los perjudicados, al suponer esas conductas una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperar lo por ellos entregado (entre otras, STS de 18 y 2-12- 2.014), teniendo pleno y cabal conocimiento la acusada, como profesional que es, que con su específico comportamiento para con los diferentes clientes se excedía de sus concretas atribuciones actuando así, suprimiendo consecuentemente las legítimas facultades de los titulares sobre las cantidades por ellos y a ella entregadas, con lo cual se diferenciarían estas conductas de los meros incumplimientos contractuales, como hábilmente introdujo la Defensa en su informe final.

Partiendo por cuanto precedentemente venimos exponiendo de la concurrencia de apropiación indebida (en el mismo sentido y entre otras, STS de 13-9-2.017, 20-4-2.016 ó 14- 7-2.009), si además tenemos presente la pluralidad de actos de apropiación efectuados por ella y en relación a gran cantidad de perjudicados, actos también realizados sustancialmente a lo largo de los ocho primeros meses de 2.014 (entre otras, STS de 21-2-2.000), infringiendo igualmente el mismo tipo penal ( art. 252 CP) y por idéntico título posesorio, cabe conjuntamente afirmar que nos encontramos con que dicha distracción es susceptible de ser calificada como 'continuada' ( art. 74,2 CP).

Pero no como 'delito masa', como así se insinuó en alguno de los informes finales, pues esta modalidad agravada existirá cuando un único acto inicial del sujeto activo determina que acudan a él una pluralidad indeterminada de personas, como puede ocurrir en casos de publicidad engañosa, pero no, como resulta el caso, cuando diferentes personas acuden a una agencia de viajes individualmente, para contratar cada uno de ellos con el mismo carácter viajes a diferentes lugares y sin existir nexo alguno entre ellas, como así se puso de manifiesto (entre otras) en la STS de 20-7-2.010 (FD Cuarto). A mayor abundamiento de lo anterior y en el caso, las diferentes conductas efectuadas por la acusada no afectaron a intereses difusos de una generalidad ('masa') indeterminada de personas, como tampoco consta acreditado que en ella concurriera el dolo específico, considerado restrictivamente y habida cuenta la exacerbación de la pena susceptible de imponer, en el sentido de tener consciencia que su actuación se dirigía a un conjunto indeterminado de personas.

Concurriendo en el caso la agravante específica contenida en el art. 250,1, 5º CP y propuesta por todas las partes Acusadoras, subtipo agravado este de naturaleza objetiva, en el que para su apreciación únicamente se debe tener en cuenta el importe total de la suma distraída (entre otras, STS de 21-4-2.010 ó 2-3-2.006). Que en el caso se cumple, puesto que la suma de las cantidades contenidas en los referidos treinta y seis ordinales se eleva a (s.e.u.o) 56.170,05 €, especificados en: 1.760 + 860 + 1.650 + 500 + 650 + 380 + 1.321,53 + 400 + 800 + 160 + 532 + 1.653,82 + 5.360 + 120 + 350 + 800 + 1.200 + 2.900 + 290 + 818 + 7.822 + 5.831,20 + 800 + 4.200 + 1.700 + 1.300,50 + 1.375 + 2.000 + 160 + 2.100 + 2.248 + 900 + 1.500 + 750 + 378 + 600.

No concurriendo, por el contrario, las también agravantes específicas contenidas en el art. 250,1, 4º y 6º CP, propuestas exclusivamente por las Acusaciones Particulares.

Respecto a la primera, consistente en la concurrencia de '...especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica que deje a la víctima o su familia', si bien se trata de una única agravación específica, los elementos a considerar son dos: en atención a la entidad del perjuicio y a la situación económica que deje a la víctima o su familia. Ello ha implicado que, respecto al primero de los elementos referidos, el mismo puede colisionar con el del art. 250,1, 5º CP, por lo que únicamente sería aplicable a actos efectuados con anterioridad a la modificación de dicho ordinal 4º por la LO 5/10, como así pone de manifiesto (entre otras) la STS de 28-5-2.015, pues a los realizados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley les sería de aplicación, como así resulta el caso, mencionado art. 250,1, 5º CP.

En cuanto a la 'situación económica en que deje a la víctima o su familia', si bien es cierto que en la mayor parte de los casos los perjudicados han resultado ser personas emigrantes, que esforzadamente fueron pagando fraccionadamente el total del importe, gran parte o parte de los viajes para ir de vacaciones a sus países de origen, no obstante y tratándose de una circunstancia agravatoria, aún cuando resulte la misma ser específica, debería haber sido acreditada por quien concretamente la alegó, que no resultó el caso.

No obstante, si bien dichas circunstancias no deben ser apreciadas por lo precedentemente expuesto para fundamentar esta concreta y pretendida agravación, sí es posible jurídicamente ( arts. 66 y 72 CP) que las mismas sean tenidas en consideración a la hora de efectuar motivadamente el necesario 'juicio de proporcionalidad', no reconocido en la CE y sí en el art. 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación a la 'individualización' de la pena a imponer concretamente. Por otra parte, dichas circunstancias también podrían haber sido valorados en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de delito, pero, como responsabilidad civil que en definitiva es, regiría para su aplicación el principio rogatorio. Y en el caso, únicamente una Acusación pretende responsabilidad civil por daños morales a su patrocinado.

Tampoco concurre en el caso la pretendida agravante específica del art. 250,1, 6º CP, consistente disyuntivamente en el '...abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche este su credibilidad empresaria...'. Respecto al 'abuso de relaciones personales', la concurrencia de esta modalidad resulta excepcional en el delito de apropiación indebida y debe interpretarse además restrictivamente (entre otras, STS de 19-6-2.006 y 28-10-2.009), pues para su apreciación se precisa de una relación especial plenamente acreditada entre agente y perjudicado que, además de quebrantar la confianza subyacente en esta modalidad delictiva, debe revestir una especial intensidad derivada de relaciones distintas y preexistentes de las que justificaron la entrega en el caso del dinero, como serían las derivadas de amistad, familiares o de compañerismo, negándose su apreciación cuando se trata de meras relaciones laborales o comerciales, relaciones distintas y preexistentes que en el caso no constan acreditadas por a quien compete, más allá que algunos de los perjudicados hubieran contratado previamente otros viajes con la acusada.

Ni tampoco el segundo elemento disyuntivo, consistente en el aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional, pues esta modalidad también necesita un plus referido a dicha credibilidad, siendo únicamente aplicable, a efectos de no incurrir en el principio non bis in ídem, cuando se produce un desvalor adicional más allá de los elementos configuradores de la apropiación indebida (entre otras, STS de 13-12-2.007 y 30-10-2.004), tampoco constando acreditada en el caso dicha especial situación de credibilidad o confianza por a quien compete.

CUARTO.-Y cuanto venimos precedentemente manifestando se acredita, siguiendo los ordinales contenidos en el precedente relato de 'hechos probados' de esta resolución, sustancialmente en base a las diferentes declaraciones de las personas que finalmente resultaron perjudicadas, coadyuvando a lo anterior la documental obrante en la causa, que en absoluto ha sido impugnada, como también a partir de testificales en algunos casos.

Y para llegar a la adelantada conclusión condenatoria, esta Sala ha tomado en consideración lo manifestado en el caso por los diferentes testigos-víctimas, respecto a unos actos efectuados por la acusada y que a ellos concreta e individualmente les ha afectado, que no viene a ser más que la extrapolación a lo concreto de un criterio jurisprudencial suficientemente consolidado (entre las más recientes, STS de 4 y 29-5-2.017 ó 7-4-2.016), condensado en el tríptico que concurra en dichos testigos una 'falta de incredibilidad subjetiva', 'verosimilitud en sus declaraciones' y 'coherencia o persistencia en las mismas', pudiendo constituir así y por sí sola prueba de cargo, suficientemente enervante de la presunción de inocencia de la acusada.

Igualmente debemos tener presente, en atención a las consecuencias que pudiera implicar lo anterior, que siempre debe someterse a dicho testimonio a una serie de filtros, máxime si pudiera integrar la única prueba incriminatoria y ausentes otros datos objetivos que la corroborasen, cuyo fin no es otro que matizar la excesiva dependencia de esta prueba, muy susceptible de sufrir de excesos o intenciones vindicativas o tergiversadoras, capaces de presentar una realidad sustancialmente diferente de la realmente sucedida, pudiendo motivar la posibilidad de consecuencias penales a cualquier acusado, con lo que así se explica que deban extremarse los rigores y cautelas.

Lo anterior indujo a que el TS precisara, para darle efectivo valor de prueba de cargo y con referida potencialidad enervante, de la presencia y ausencia de los sintetizados presupuestos concretados en el tríptico al que hicimos alusión en párrafo anterior del presente Fundamento, pero con la consideración que dichos criterios no pueden ser reglas de apreciación obligatoria y sí pautas, al no existir en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, pues la valoración de la prueba debe realizarse conforme a los postulados contenidos en los arts. 741 ó 973 LECr, también que debe ser 'razonada' y 'razonable' ( art. 386 LEC, en relación al art. 4 LEC), en base a las pruebas de todo signo obrantes en las actuaciones.

Y así, siguiendo el orden de los diferentes ordinales contenidos en el relato de 'hechos probados' de la presente resolución, tenemos:

(1).- Respecto a Virginia, su inicial denuncia realizada el 6-8-2.014 (folios 1 y ss) fue ratificada contradictoriamente y con inmediación en sede plenaria. Constando sus pagos documentalmente acreditados en los folios 4 y 5 ó 342 a 345, que aparecen firmados sobre el anagrama de VIBOLID obrantes en los correspondientes recibos, sin que hayan sido impugnados. Por contra la acusada, en su primera declaración como imputada en el Juzgado (folio 224), manifestó que en el caso hubo un cambio de vuelo, ratificando lo anterior en su segunda declaración Instructora (folio 499 del T-II) y añadiendo en ella que no tenía pagado el total del viaje. En sede plenaria se negó a contestar las preguntas formuladas por las Acusaciones Particulares.

(2).- Respecto a Marí Jose, su inicial denuncia (folios 9 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.551 y ss del T-VI) y en fase plenaria, bajo los principios de contradicción e inmediación. Corrobora documentalmente lo anterior el contenido de los folios 13 a 16 ó 1.553 a 1.559 del T-VI, consistentes en diferentes recibos del dinero aplazadamente pagados, también firmados por la acusada y no impugnados, así como facturas de gastos de estancia y desplazamientos. Por el contrario, no resultan suasorias las explicaciones dadas por la acusada en el Juzgado (folios 224 ó 499 del T-II), en el sentido que ella el día anterior avisó a Marí Jose para que no fuera al aeropuerto al haberse cancelado su vuelo, en tanto resulta no creíble que esta, pese a ello, no obstante acudiera al aeropuerto cargada con las maletas, incluso de aquella adicional por la que la acusada le cobró otros 150 €.

(3).- Respecto a Ruth, su inicial denuncia (folios 20 y ss) fue ratificada contradictoriamente y bajo el principio de inmediación en sede plenaria. Corrobora lo anterior no sólo la documental obrante a los folios 21 y 1.998-1.999 del T-III. También lo manifestado por la testigo Angelica en fase plenaria, la cual ratificó contradictoriamente el último documento referido anteriormente y por ella en su día emitido, en el sentido que la reserva del viaje fue posteriormente cancelada por la propia VIBOLID. En fase plenaria la acusada se negó a contestar las preguntas formuladas por las Acusaciones Particulares.

(4).- Respecto a Sagrario, su denuncia inicial (folios 24 y ss) fue ratificada contradictoriamente y bajo el principio de inmediación en fase plenaria. Corrobora lo anterior la documental obrante a los folios 379 del T-II y 1.868 del T-VIII. Por su parte la acusada en el Juzgado, el 16-11-2.014 (folio 499 del T-II), manifestó que se encontraba en conversaciones con Nuria para devolverle el dinero entregado, sin que se haya acreditado efectivamente dicha entrega, incumbiéndola a ella su probanza ( arts. 4 y 217,3 LEC). Abunda en lo anterior lo manifestado en el plenario por la testigo Carmela, representante de MSC CRUCEROS SAU y autora del escrito obrante a aludido folio 1.868, en el sentido que a MSC no se le abonó importe alguno. En fase plenaria la acusada se negó a contestar las preguntas formuladas por las Acusaciones Particulares.

(5).- Respecto a Gines, su denuncia policial (folios 29 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.560 y ss del T-VI) y posteriormente en fase plenaria. Corrobora lo anterior los recibos obrantes al folio 32, que aparecen firmados y no han sido impugnadas las firmas que en ellos aparecen. La acusada en el Juzgado (folio 499 del T-II) reconoció literalmente que '...por problemas económicos no tiene el dinero de estos depósitos, que también quiere llegar a un acuerdo con él cuando pueda y devolverle el dinero...', sin que conste acreditado que la misma efectivamente haya devuelto lo recibido por ese concepto, carga probatoria que a ella incumbe ( arts. 4 y 217,3 LEC).

(6).- Respecto a Susana, su denuncia policial (folios 39 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.568 y ss del T-VI) y posteriormente en fase plenaria. Corrobora lo anterior los recibos obrantes al folio 42, que aparecen firmados y no han sido impugnadas las firmas que en ellos aparecen, como la cancelación de la reserva efectuada a su nombre (folio 1.888 del T-VIII). La acusada en el Juzgado (folio 499 del T-II) manifestó que Susana no había pagado el importe total.

(7).- Respecto a Hernan, su denuncia ante la Guardia Civil (folios 50 y ss) fue posteriormente ratificada en fase plenaria. Corrobora lo anterior la documental obrante a los folios 52 a 61. La acusada en el Juzgado (folio 499 del T-II) únicamente manifestó no recordar. En fase plenaria, la acusada se negó a contestar las preguntas de las Acusaciones Particulares.

(8).- Respecto a Laureano, su denuncia policial (folio 69) fue posteriormente ratificada en el Juzgado (folios 1.831 y ss del T-VIII). No compareció en sede plenaria, al haber abandonado este país hace dos años, por lo que conforme a lo preceptuado en el art. 730 LECr se procedió a leer su declaración en el juicio oral. Corrobora lo anterior la trasferencia obrante al folio 74. La acusada en el Juzgado (folio 499 del T-II) afirmó que Laureano no llegó a pagar completamente el vuelo.

(9).- Respecto a Leon, su denuncia policial (folio 70) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.836 y ss del T-VIII) y posteriormente en fase plenaria. Corrobora lo anterior la transferencia obrante al folio 75. La acusada en el Juzgado (folio 499 del T-II) y respectó a él únicamente manifestó no recordar.

(10).- Respecto a Rodolfo, su denuncia policial (folios 86 y ss) fue posteriormente ratificada en fase plenaria. Corrobora lo anterior el recibo expedido por la acusada y obrante al folio 83, que aparece firmado y sin que la misma le haya impugnado. La acusada en el Juzgado (folio 499 del T-II) manifestó que ya le había devuelto el dinero, pero tal afirmación exculpatoria no aparece reforzada por prueba alguna, incumbiendo a la parte que alega un hecho extintivo la obligación de su probanza ( arts. 4 y 217,3 LEC).

(11).- Respecto a Bárbara, su denuncia policial (folios 86 y ss) fue posteriormente ratificada en fase plenaria. Corrobora lo anterior la documental obrante al folio 482 del T-II, así como la testifical de Luciano en el Juzgado (folios 480 y ss de dicho tomo). También la declaración del testigo Ezequias, director del hotel 'Puente Real', el cual ratificó su escrito obrante al folio 1.993 del T-VIII. La acusada en el Juzgado a 17-11-2.014 (folio 500 del T-II) manifestó que estaba en conversaciones con Bárbara para devolverle el dinero, pero tal afirmación no está complementada por prueba alguna, incumbiendo a la parte que alega un hecho extintivo la obligación de su probanza ( arts. 4 y 217,3 LEC). En fase plenaria la acusada se negó a contestar las preguntas de las Acusaciones Particulares.

(12).- Respecto a María Inmaculada, su denuncia policial inicial (folios 90 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.668 y ss del T-VII) y posteriormente en fase plenaria. Corrobora lo anterior la documental obrante a los folios 2.170 y ss del T-IX. También la declaración tanto en el Juzgado de Custodia (folios 2.168-2.169 del T-IX), como de la misma en fase plenaria. La acusada en el Juzgado (folio 500 del T-II) meramente afirmó que las mismas sí disponían de billetes de ida y vuelta.

(13).- Respecto a Marcos, su denuncia policial (folios 95 y ss) fue ratificada en dos ocasiones en el Juzgado (folios 512 y ss del T-II, 1.688 y ss del T- VII) y posteriormente en fase plenaria. Corrobora lo anterior la documental obrante a los folios 1.695 y ss o 1.769 y ss del T-VII. La acusada en el Juzgado (folio 223) el 22-8-2.014 achacó a la compañía aérea los problemas con los vuelos, ratificando lo anterior en igual sede el 17-11-2.014 (folio 500 del T-II). En fase plenaria la acusada se negó a contestar las preguntas de las Acusaciones Particulares.

(14).- Respecto a Jaime, su denuncia policial (folios 105 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.585 y ss del T-VI) y posteriormente en fase plenaria. Corrobora lo anterior la documental obrante al folio 108, que da cuenta de la transferencia por él realizada, como de la obrante a los folios 1.587 y ss del T-VI. La acusada en el Juzgado y respecto a él (folio 500 del T-II) manifestó que no acudió a por la documentación, como que tampoco pagó el importe total del viaje.

(15).- Respecto a Nieves y Evelio, su denuncia policial (folios 118 y ss) fue posteriormente ratificada por ambos en fase plenaria. Corrobora lo anterior la documental obrante a los folios 120-121. La acusada les devolvió 390 €, una vez hubieron vuelto del viaje los denunciantes y por tanto ya consumada la infracción, pues ellos debieron de pagar su estancia en un hotel ya pagado previamente, por lo que renunciaron a la indemnización que les pudiera responder (folio 408 y ss del T- II) y así ratificaron en sede plenaria.

(17).- Respecto a Palmira, su denuncia policial (folios 128 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.592 y ss del T-VI) y posteriormente en fase plenaria. Corrobora lo anterior el recibo obrante a los folios 129 ó 351, firmados por la acusada y no impugnados. También la documental obrante al folio 1.866 del T-VIII. La acusada en el Juzgado (folio 500 del T-II) meramente '...se ratificó en lo que ya había manifestado...', pero sin que hubiera dicho nada respecto a ella en sede policial (folio 163), pues se negó a declarar, ni en su primera declaración en el Juzgado (folios 223-224). En fase plenaria la acusada se negó a contestar las preguntas de las Acusaciones Particulares.

(18).- Respecto a Adelina, su denuncia policial (folios 130 y ss) fue posteriormente ratificada en fase plenaria. Corrobora lo anterior la documental obrante a los folios 140 y ss o 356 y ss del T-II, consistentes en recibos firmados por la acusada y no impugnados. Respecto a ella, la acusada en el Juzgado (folio 224) manifestó que sí tenía reserva, ratificando lo anterior al folio 500 del T-II. En fase plenaria la acusada se negó a contestar las preguntas de las Acusaciones Particulares.

(19).- Respecto a Adriana y Rafael, la denuncia policial (folios 133 y ss) fue posteriormente ratificada en fase plenaria por ambos. Corrobora lo anterior la documental obrante a los folios 133 y ss o 352 a 355 del T-II, consistentes en recibos firmados por la acusada y no impugnados. La acusada en el Juzgado (folio 224) manifestó que sí tenía reserva, ratificando lo anterior al folio 500 del T-II. En el plenario la acusada se negó a contestar las preguntas de las Acusaciones Particulares.

(20).- Respecto a Carla, su denuncia policial (folios 143 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.596 y ss del T-VI) y posteriormente en fase plenaria. Corrobora lo anterior la transferencia obrante al obrante al folio 1.600 de dicho tomo. La acusada en el Juzgado (folio 500) manifestó que a dicha fecha (17-11-2.014) ya la había devuelto el dinero, pero tal afirmación no está complementada de prueba alguna, incumbiendo a quien alega un hecho extintivo la obligación de su probanza ( arts. 4 y 217,3 LEC).

(21).- Respecto a Dulce y Candelaria, la denuncia policial (folios 175 y ss) fue ratificada en el Juzgado por ambas (folios 1.633 y ss del T-VII) y posteriormente en fase plenaria por la segunda de ellas. Corrobora lo anterior la transferencia obrante al folio 1.600 de dicho tomo. La acusada en el Juzgado (folio 223) manifestó que aún no había llegado la fecha del viaje, mientras que en su tercera declaración en el Juzgado (folios 1.679 y ss del T-VII) manifestó que no las recuerda.

(22).- Respecto a Modesto, su denuncia policial (folios 176 y ss) fue posteriormente ratificada en fase plenaria. Corrobora lo anterior los recibos obrantes al folio 338 y ss del T-II, firmados por la acusada y no impugnados, como las transferencias efectuadas por Modesto. También las documentales obrantes a los folios 1.743 y ss del T-VII y 1.843 a 1.863 del T-VIII. Abunda en lo anterior la testifical de Jose Carlos en el plenario, representante de VETURIS, el cual ratificó su escrito obrante al folio 1.917 del T-VIII, en el sentido que la reserva fue hecha pero no abonada. Como la de Luis María, representante de la mayorista CHINA INTERNATIONAL TRAVEL SL, quien ratificó el contenido de la documental obrante a referidos folios 1.843 y ss, en el sentido que la reserva fue cancelada. La acusada en el Juzgado (folio 224) manifestó y no probó que le había devuelto todo el dinero a Modesto, ratificando lo previamente manifestado en su segunda declaración en el Juzgado (folio 500 del T-II). En fase plenaria la acusada se negó a contestar las preguntas de las Acusaciones Particulares.

(23).- Respecto a Felipe, su denuncia policial (folios 243 y ss del T-II) fue posteriormente ratificada en el plenario. Corrobora lo anterior la documental obrante a los folios 245 y ss de dicho tomo, consistentes en recibos firmados por la acusada y no impugnados, así como una transferencia bancaria. La acusada en el Juzgado (folio 500 del T-II) manifestó no recordarle. En fase plenaria la acusada se negó a contestar las preguntas de las Acusaciones Particulares.

(24).- Respecto a Pura, su denuncia policial (folios 250 y ss del T-II) fue posteriormente ratificada en el plenario. Corrobora lo anterior la documental obrante a los folios 253 y ss de dicho tomo, consistente en un recibo firmado por la acusada y no impugnado. La acusada en el Juzgado (folio 500 del T-II) manifestó ratificarse en lo que declaró anteriormente, pero sin que exista constancia que la misma hiciera manifestación alguna respecto a esta persona en sus otras dos declaraciones y en dicha sede (folios 223 y ss o 1.679 y ss del T-VII). En fase plenaria la acusada se negó a contestar las preguntas de las Acusaciones Particulares.

(25).- Respecto a Nicolasa y Martin, la denuncia inicial (folios 254 y ss del T-II) fue ratificada por ambos en el Juzgado (respectivamente a los folios 1.603 y ss del T-VI y a los folios 412 y ss del T-II). Corrobora lo anterior la documental obrante al folio 256 de este tomo, consistente en una transferencia bancaria, como de otra documental obrante a los folios 413 y ss y 2.000-2.001 del T-VIII. Ratificando su emisor en fase plenaria el escrito contenido en estos dos últimos folios, Adolfo (representante de KLM), en el sentido que la reserva en su día efectuada fue cancelada el 27-7-2.014. La acusada en el Juzgado (folio 501 del T-II y 1.679 del T-VIII) reconoció haber recibido el importe total del viaje y estancia, no sabiendo porqué fueron canceladas las reservas, no siendo culpa suya que en Manila les dieran un hotel de categoría inferior.

(26).- Respecto a Almudena y Juan Miguel, la denuncia policial (folios 262 y ss del T-II) fue posteriormente ratificada por ambos en fase plenaria. Corrobora lo anterior la documental obrante a los folios 264 y ss o 346 y ss de dicho tomo, consistente en recibos firmados por la acusada y no impugnados, como la obrante al folio 1.866 del T-VIII. La acusada en el Juzgado (folio 500 del T-II) manifestó ratificarse en lo que declaró anteriormente, pero sin que exista constancia que la misma hiciera manifestación alguna respecto a esta persona, en sus otras dos declaraciones en dicha sede (folios 223 y ss o 1.679 y ss del T-VII).

(27).- Respecto a Amelia, la denuncia policial (folios 270 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.537 y ss del T-VI) y posteriormente en fase plenaria. Corrobora lo anterior el recibo firmado y no impugnado obrante al folio 273, como la transferencia obrante al folio 274. La acusada en el Juzgado (folio 500) manifestó el 17-11- 2.014 que está llamándola para llegar a un acuerdo con ella. En fase plenaria la acusada se negó a contestar las preguntas de las Acusaciones Particulares.

(29).- Respecto a Ariadna, la denuncia policial (folios 283 y ss del T-II) fue posteriormente ratificada en el plenario. Corrobora lo anterior la documental obrante a los folios 286 y ss o 372 y ss, consistente en recibos firmados por la acusada y no impugnados. La acusada en el Juzgado (folio 500 del T-II) manifestó ratificarse en lo ya declarado, sin que exista constancia en su otra declaración y sede (folios 223 y ss) que la misma hiciera referencia específica a Ariadna. En fase plenaria la acusada se negó a contestar las preguntas de las Acusaciones Particulares.

(30).- Respecto a Aureliano, la denuncia policial (folios 291 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.607 y ss del T-VI) y posteriormente en fase plenaria. Corrobora lo anterior el recibo firmado y no impugnado obrante al folio 294. La acusada en el Juzgado (folio 501) manifestó no recordar.

(31).- Respecto a Fulgencio, la denuncia policial (folios 296 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.621 y ss del T-VII) y posteriormente en fase plenaria. Corrobora lo anterior el recibo firmado y no impugnado obrante al folio 299, como los obrantes a los folios 1.986 y ss del T-VIII relativos al hotel 'Sol y Sombra'. A mayor abundamiento de lo anterior, el representante de dicho hotel en fase plenaria ( Casimiro) ratificó estos últimos folios, en el sentido que si bien inicialmente se hizo la reserva, posteriormente fue cancelada el 22-8-2.014. La acusada en el Juzgado (folio 501) manifestó no recordarle.

(32).- Respecto a Gaspar, la denuncia policial (folios 301 y ss del T-II) fue ratificada en el plenario. Corrobora lo anterior la documental obrante al folio 304, consistente en recibos firmados por la acusada y no impugnados. También la obrante al folio 1.894 del T-VIII, en el sentido que la reserva efectuada fue posteriormente cancelada. La acusada en el Juzgado (folio 501 del T-II) manifestó que no terminó de pagar los billetes. En fase plenaria se negó a contestar las preguntas de las Acusaciones Particulares.

(33).- Respecto a Germán, la denuncia policial (folios 306 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.622 y ss), al 1.656 por su esposa Agueda, al 1.657 por Esmeralda y al 1.657 por Eugenio, posteriormente en fase plenaria por todos ellos. Corrobora lo anterior el recibo firmado y no impugnado obrante al folio 310, como la documental obrante a los folios 1.732 y ss del T-VII y el obrante a los folios 1.960 y ss del T-VIII, que fue ratificado por la representante ( Marcelina) de TRAVELPLAN en el plenario, en el sentido que el 22-8-2.014 se canceló la reserva. La acusada en el Juzgado (folio 501) manifestó no recordar.

(34).- Respecto a Belinda, la denuncia judicial (folios 1.581 y ss del T-VI) fue ratificada en el plenario. Corrobora lo anterior el recibo firmado y no impugnado obrante al folio 385. La acusada en el Juzgado (folio 1.680 del T-VII) manifestó que Belinda no terminó de pagar los billetes. En fase plenaria la acusada se negó a contestar las preguntas de las Acusaciones Particulares.

(35).- Respecto a Vicenta, la denuncia policial (folios 469 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.628) y posteriormente en fase plenaria. Corrobora lo anterior el recibo firmado y no impugnado obrante al folio 1.630. La acusada en el Juzgado (folio 501) manifestó no recordar.

(36).- Respecto a Rosalia, la denuncia policial (folios 1.461 y ss) fue ratificada en el Juzgado (folios 1.572 y ss) y posteriormente en fase plenaria. Corrobora lo anterior la transferencia obrante al folio 1.464. La acusada en el Juzgado (folio 1.680) manifestó haber intentado infructuosamente localizar a Rosalia, pese a las posibilidades usuales entre ellas (móvil, correo electrónico o whatsapp), como así se acredita (entre otros) al folio 1.466, pero no ha podido devolver el dinero.

(37).- Respecto a Francisca y Efrain, su denuncia judicial (folios 1.544 y ss del T-VI) fue posteriormente ratificada por los mismos en el plenario. Corrobora lo anterior tanto la documental obrante a los folios 1.542 a 1.545, como la obrante a los folios 682 y ss, entre ella una serie de recibos firmados por la acusada y no impugnados. La acusada en el Juzgado (folio 1.680) manifestó no recordar.

(38).- Respecto a Flora, su denuncia inicial (folio 1.381 del T-V) fue ratificada en el plenario, Corrobora lo anterior los recibos obrantes al folio 1.382, que aparecen firmados por la acusada y no fueron impugnados. La acusada en el Juzgado (folio 1.680) manifestó no recordar a esa persona.

En lo referente al ordinal (16) del relato de 'hechos probados', respecto a Nuria, afirmar que los mismos no resultan constitutivos del delito de apropiación indebida, por cuanto la devolución de los 422 € (folio 127) por ella entregados tuvo lugar el 20-8-2.014, como así ratificó en el plenario, por tanto con anterioridad al viaje programado para octubre de ese año, por lo que estaríamos en presencia de una tentativa acabada y un arrepentimiento activo por desistimiento de la acusada, con lo cual se debe aplicar la exención establecida en el art. 16,2 CP.

Y en lo concerniente al ordinal (18), referido a Andrea, su denuncia obrante al folio 279 de las actuaciones no fue ratificada en el Juzgado y tampoco en el plenario, al estar la misma en desconocido paradero, pese a los infructuosos intentos efectuados para su localización, por lo que al tratarse de una mera denuncia, sin posibilidad alguna de haber sido contradicha en la fase del Juicio, la misma no tiene posibilidad jurídica de ostentar prueba de cargo, por lo que también debe ser absuelta la acusada por estos actos.

QUINTO.-En los actos precedentemente narrados concurre en la acusada la agravante genérica de reincidencia ( art. 22,8 CP), al haber sido ejecutoriamente condenada a través de sentencia de 28-3-2.012 del Juzgado Penal 1 de los de esta ciudad (folios 1.047y ss del T-IV), confirmada por la de esta misma Sección el 29-10-2.012, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por otro delito de apropiación indebida, por actos cometidos por la acusada a partir de octubre de 2.009, habiéndosele notificado la suspensión de dicha pena el 8-7-2.014.

Consecuentemente, resultando Joaquina autora criminalmente responsable de un delito continuado ( art. 74,2 CP) de apropiación indebida, concurriendo aludida agravante genérica de reincidencia ( art. 22,8 CP) y la específica contenida en el art. 250,1, 5º CP, la pena a imponerla es la de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Con inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relativo al turismo durante el tiempo de condena. Como multa de DOCE MESES con cuota diaria de 10 € (total: 3.600 €), cuyo impago no daría lugar a responsabilidad personal subsidiaria, a tenor de lo establecido en el art. 53,3 CP.

La pena privativa de libertad impuesta, a tenor de lo preceptuado en los arts. 66,3 y 72 CP, entendemos, resulta ser proporcional a la pluralidad de actos cometidos por la acusada a lo largo de 2.014 en el caso, cuando incluso ya tenía concedida la suspensión de una pena anterior por actos absolutamente homogéneos a los que motivan la presente condena, sin que por tanto lo anterior hiciera mella alguna en ella (prevención especial).

A pesar de ello la acusada volvió a delinquir, resultando ser los perjudicados personas que confiadamente se pusieron en sus profesionales manos para que les gestionara diferentes viajes, con los resultados obrantes, muchas de ellas personas que esforzadamente pagaron o fueron pagando aplazadamente viajes vacacionales a sus países natales, en ocasiones después de años. En otro caso respecto a personas que iban a Filipinas a adoptar un menor, después de varios años de espera, sin que a la acusada le importara que los mismos pudieran acudir puntualmente a la misma. En otros casos se trata de personas que merecidamente deseaban ir de vacaciones, incluso para premiar a un niño por una conmemoración entonces reciente, en definitiva, frustrando la conducta de la acusada las legítimas expectativas de todos ellos. A lo que habría que añadir que la acusada, salvo los excepcionales casos contenidos en los citados ordinales (15) y (16), no ha devuelto cantidad alguna a los perjudicados, ni ha tenido intención alguna pese a tener posibilidades varias para ello e incluso materiales, como así se extrae de su información económica obrante a partir del PNJ.

SEXTO.-Por vía de responsabilidad civil la acusada indemnizará con las siguientes cantidades, a las que se aplicará el interés contenido en el art. 576 LEC, siguiendo el orden contenido en el precedente relato de 'hechos probados' a:

(1).- Virginia con 1.760 €.

(2).- Marí Jose con 860 € entregados por el viaje, más otros 540,7 € (500 € derivados de alojamiento en un hostal de Barajas + 30,90 € de taxi + 9,80 € de autobuses), como así consta a partir de los folios 1.553 a 1.559.

(3).- Ruth con 1.650 €.

(4).- Sagrario con 500 €.

(5).- Gines con 650 €.

(6).- Susana con 380 €.

(7).- Hernan con 1.321,53 €.

(8).- Laureano y Modesta con 400 €.

(9).- Leon con 800 €.

(10).- Rodolfo con 160 €.

(11).- Bárbara con 532 €

(12).- María Inmaculada y Custodia con 1.653,82 €, en la proporción que se establezca en ejecución de sentencia.

(13).- Marcos con 5.360 € más otros 1.500 € en concepto de daños morales, como han sido pedido específicamente por su representación, pues resultan ser susceptibles legalmente de apreciar ( arts. 110,3 y 113 CP o 1.107 CC), son admitidos por la STS del Pleno no Jurisdiccional de 20-12-2.006 y concurren en el caso, sin necesidad de mayor probanza por resultar hechos concluyentes (entre otras STS <1ª> de 21-10-1.996 ó 15-2-1.994), pues la conducta de la acusada propició que la familia de dicha persona, entre la que se encontraban niños, hubieran de volver a Palencia y no pudiera viajar a su país de origen, después de haber pedido un préstamo Marcos en CARREFOUR para ello, por el que paga 75 € mensuales.

(14).- Jaime con 120 €.

(17).- Palmira con 800 €.

(18).- Adelina con 1.200 €.

(19).- Adriana y Rafael con 2.900 €.

(20).- Carla con 290 €.

(21).- Dulce y Candelaria con 818 € por mitad.

(22).- Modesto con 7.822 €.

(23).- Felipe con 5.831,20 €.

(24).- Pura con 800 €.

(25).- Nicolasa con 4.200 €.

(26).- Almudena y Juan Miguel con 1.700 €.

(27).- Amelia con 1.300,50 €.

(29).- Ariadna con 1.375 €.

(30).- Aureliano con 2.000 €.

(31).- Fulgencio con 160 €.

(32).- Gaspar con 2.100 €.

(33).- Germán y Agueda con 1.124 €. Y otros 1.124 € para Eugenio y Esmeralda.

(34).- Belinda con 900 €.

(35).- Vicenta con 1.500 €.

(36).- GREGORIO DIEZ SL con 750 €.

(37).- Francisca con 780 €.

(38).- Flora con 600 €.

SEPTIMO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la acusada por ministerio de la ley ( arts. 123 y ss CP, 239 y ss LECr), incluidas las ocasionadas por parte de las Acusaciones Particulares.

En el caso y trámite de calificaciones definitivas, el Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida y alternativamente como estafa, específicamente agravadas por la cuantía. Mientras que una de las Acusaciones Particulares calificó los hechos como estafa y la otra igualmente, pero alternativamente de estafa.

En el caso, si bien no hay identidad total entre las pretensiones acusatorias particulares por delito de estafa y la condena, no obstante sí hay una sustancial igualdad. Pues como así afirma el ATS 31/17 literalmente, en unos hechos de gran semejanza a los de actual consideración, '...si bien la acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravado por la cuantía... no obstante para la Sala de instancia no existe engaño, pero sí hay una distracción del dinero entregado, por lo que finalmente considera que la calificación jurídica más ajustada a Derecho es la de apropiación indebida... las variaciones entre la acusación particular ejercitada y la condena por la Sala de instancia son mínimas. Existe homogeneidad en lo esencial y no puede hablarse de actuación perturbadora por parte de esta acusación particular. Como hemos dicho en la STS 767/2016 de 16 de octubre : 'las discrepancias en cuestiones secundarias, entre la pretensión acusatoria y la condena dentro de una identidad en lo nuclear, no son motivo para excluir de las costas los gastos de la acusación particular...'. Por tanto, no se comete infracción de ley con la condena en costas incluidas las de la acusación particular, al haber ejercitado una pretensión totalmente sostenible y homogénea al núcleo esencial de los hechos...'.Corrobora lo anterior las STS de 1-6- 2.0015 y 15-9-2.003.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Joaquina como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definida, concurriendo la agravante genérica de reincidencia y la específica de cuantía (al superar los 50.000 €), a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relativo al turismo durante el tiempo de condena. Multa de DOCE MESES, con cuota diaria de 10 € (total: 3.600 €) y abono de las costas procesales causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Por vía de responsabilidad civil, Joaquina indemnizará a:

Virginia con 1.760 €.

Marí Jose con 1.400,7 €.

Ruth con 1.650 €.

Sagrario con 500 €.

Gines con 650 €.

Susana con 380 €.

Hernan con 1.321,53 €.

Laureano y Modesta con 400 €.

Leon con 800 €.

Rodolfo con 160 €.

Bárbara con 532 €

María Inmaculada y Custodia con 1.653,82 €, en la proporción que se establezca en ejecución de sentencia.

Marcos con 6.860 €.

Jaime con 120 €.

Palmira con 800 €.

Adelina con 1.200 €.

Adriana y Rafael con 2.900 €.

Carla con 290 €.

Dulce y Candelaria con 818 € por mitad entre ellas.

Modesto con 7.822 €.

Felipe con 5.831,20 €.

Pura con 800 €.

Nicolasa con 4.200 €.

Almudena y Juan Miguel con 1.700 €.

Amelia con 1.300,50 €.

Ariadna con 1.375 €.

Aureliano con 2.000 €.

Fulgencio con 160 €.

Gaspar con 2.100 €.

Germán y Agueda con 1.124 €. Y otros 1.124 € para Eugenio y Esmeralda.

Belinda con 900 €.

Vicenta con 1.500 €.

GREGORIO DIEZ SL con 750 €.

Francisca con 780 €.

Flora con 600 €.

Cantidades todas que generarán el correspondiente interés procesal.

Se RATIFICA la situación de prisión preventiva de la condenada Joaquina, acordada a partir del auto de esta Sala datado el 6-4-2.018 y obrante al tomo segundo del correspondiente Rollo.

En su caso, sea de abono a la condenada todo el tiempo que haya sido privada de libertad preventivamente.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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