Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 349/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100186
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1107
Núm. Roj: SAP Z 1107/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 349/2018
SENTENCIA Nº 125/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a tres de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 7-88 procedente del Juzgado de lo
Penal nº 6 de Zaragoza, Rollo nº 349/18 por delito de estafa, siendo apelante Felix representado por la
Procuradora SRa. Laura Menor Pastor y defendido por el letrado Sr. Juan Carlos Macarrón Pascual y apelado
el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el
parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' I.- QUE debo condenar y condeno A Felix como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA de lOS artS. 248 y 249 del cp , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de OCHO MESES DE PRISIÓN y, como pena accesoria legal, la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En concepto de responsabilidad civil debo condenar y condeno A Felix a indemnizar a Isidro en la cantidad de 1.030 euros , más intereses legales del art. 576 de la LEC .
II.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Camila y a Lorenzo del delito de estafa del que venían siendo acusados.
III .- QUE debo condenar y condeno Felix al pago de 1/3 de las costas procesales, declarando el resto de oficio.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' Felix Y Camila el día 13 de enero de 2.014 realizaron con el concesionario Zaratecno sito en Zaragoza, contrato de compraventa por el cual adquirían de segunda mano y con un kilómetraje de 331.882 Km., el vehículo matrícula .... XNT , por el precio de 900 euros, el cual fue registrado en tráfico a nombre de Camila . Camila no tiene permiso de conducción.
Con el propósito de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno Felix manipuló o mandó manipular el cuentakilómetros del vehículo, haciendo constar la cifra de 161.555 km., sin que conste que Camila conociera tal circunstancia.
En marzo del mismo año, Felix y Camila , encomendaron a Lorenzo que hiciera gestiones para encontrar un comprador para dicho vehículo, sin que conste que Lorenzo conociera la manipulación del cuentakilómetros.
El 10 de marzo de 2.014 Isidro tras haber gestionado con Lorenzo la compra del vehículo, y estando conforme con las características del mismo, adquirió el vehículo referido por importe de 3.900 euros, cuyo pago y la solicitud de transferencia se hizo a través de gestoría, sin que conste que se firmara contrato privado de compraventa, ni recibo. No obstante, cuando en septiembre del año 2015 Isidro llevó el vehículo a un taller, el establecimiento le informó que según constaba en anteriores revisiones, en el año 2.010 dicho vehículo tenía un recorrido superior. Requerido informe de la Inspección técnica del vehículo en la estación ITV, se comprobó que en el año 2.012 dicho vehículo tenía 257.720 km.
Según informe pericial el valor del vehículo en el año 2.014 con 331.882 km era de 2.870 euros.'.
TERCERO. - Por la representación procesal de Felix se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.
SEGUNDO.- Se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado deduciéndose del escruto formalizador del recurso su discrepancia con la valoración de la actividad probatoria llevada a cabo por la juzgadora de primer grado, lo que asimismo conllevaría a la infracción del art. 248 C. Penal al no concurrir conforme en el escrito de recurso se indica ninguno de los elementos integrantes de tal injusto penal, todo ello en los términos que seguidamente pasaremos a exponer.
TERCERO .- De los tres acusados en la instancia por su participación en un delito de estafa del art. 248 C. Penal integrada por la venta de un vehículo tras haber manipulado su kilometraje y en cuyo proceso de venta intervinieron los dos primeros en calidad de compradores del vehículo en cuestión con 331.882 kilómetros y el último en calidad de intermediario en la reventa de dicho automóvil a un tercero tras haberse producido una manipulación a la baja del cuentakilómetros a 161.555 km. y por un precio muy superior al que se abonó en la primera venta, la Juzgadora de primer grado condenó exclusivamente al hoy recurrente en concepto de verdadero autor o autor real de la primera compra si bien ésta aparecía documentada en la Delegación Provincial de Tráfico a favor de su compañera y también acusada que resultó absuelta, así como también fue absuelto el tercer acusado que medió en la reventa del vehiculo al encontrar al comprador estafado. Frente a lo así expuesto el condenado-recurrente mostró su discrepancia con el relato histórico de la sentencia, deduciéndose en consecuencia la falta de prueba en relación al precitado delito de estafa y ello no tanto por no resultar acreditado que el precio pagado por el tercero perjudicado fuera superior al abonado a su vez por los primeros compradores, determinando ello tanto la ausencia del necesario elemento del perjuicio patrimonial característico de los delitos contra el patrimonio, como por la falta de prueba en cuanto a la determinación de la autoría de los hechos, ya que pudo ser cualquiera de los acusados quien procediera a la manipulación del cuentakilómetros del vehículo.
CUARTO .- Dicho lo anterior, el favorable acogimiento del recurso viene precisamente determinado por la propia confección del factum que paradójicamente proyecta sus consecuencias a favor de los intereses del propio recurrente. Efectivamente frente a las meras sospechas que pudieran recaer sobre las personas de los dos restantes coacusados, la Juzgadora de primer grado incorpora en su sentencia el mecanismo de la prueba indiciaria de cargo para determinar la autoría del condenado recurrente en las operaciones de adquisición del automóvil, manipulación de su cuentakilómetros y posterior venta por un precio casi cuatro veces superior al desembolsado para su adquisición. Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio ( STC. 175/85 ). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006 , entre otras igualmente recientes, que ,os requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias. En este mismo sentido se expresan las STS 220-98 de 16-2; 124-2001 de 4-6; 300- 2005 de 21-11; 111-2008 de 22-9, 108-209 de 10-5 y 109-2009 de 11-5.
Trasladado lo anterior al presente caso y partiendo de la ineludible base de que los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal nos hallamos con que en el factum de la sentencia sometida a recurso aparece incluido como único elemento indiciario o hecho base el referente a que la acusada Camila ...' No tiene permiso de conducción ', lo que constituiría en todo caso un único indicio de todo punto insuficiente tanto en cuanto a su número como a su potencial probatorio para sustentar que el recurrente ostentaba el dominio del hecho. No hubiera sucedido lo mismo si los hechos inadecuadamente reflejados en el párrafo tercero del FDº Jurídico de la Sentencia atacada de los que se infieren los atinados razonamientos elaborados mediante la vía inductiva o indiciaria, hubieran resultado incorporados en buena hermenéutica al relato de hechos probados, pero lo que a la Sala le está vedado es revisar un razonamiento lógico y efectuado conforme a las normas de la experiencia partiendo de unos hechos que no aparecen probados por no encontrarse incluidos en la parte de la sentencia que corresponde. Por ello se estima el recurso sin necesidad de entrar en el conocimiento del restante motivo.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Felix frente a la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 dictada por el Jugado de lo Penal nº 6 de Zaragoza en P.A. nº 132-17 del que este Rollo dimana y REVOCAR la misma, dictándose otra en su lugar por la que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho recurrente del delito de estafa por el que resultó acusado y condenado en la primera instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a los perjudicados no personados .
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
