Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 220/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100048
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3053
Núm. Roj: SAP B 3053/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 220/2018
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
P.A. 132/2017
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 220/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 132/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo
con fuerza en las cosas; siendo parte apelante doña Fermina , representada por el procurador don Lluís
Ricart Ribalta y defendido por el abogado don Pedro E. Nilo Lillo. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, y
LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora doña Gloria Ferrer Massanas
y defendida por la abogada doña Mª Cruz Ruano Santos.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona dictó sentencia de fecha 12-4-2018 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Probado y así se declara, que la acusada Fermina mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecimiento injusto, trató de violentar con el brazo de un limpia parabrisas, la cerradura del vehículo Audi A4 con matrícula ....DGD titularidad de Celso , que se encontraba estacionado en la calle Mossen Antonio Solanas 97, de la localidad de Sant Boi de Llobregat, sin que pudiera culminar su propósito depredatorio al ser sorprendida por agentes de la policía local de dicha localidad.El vehículo del Sr. Celso sufrió desperfectos en la chapa de la puerta delantera derecha y en el embellecedor del marco de la misma así como limpia parabrisas derecho, valorados en 724,35 euros.
Por parte de la Cía Liberty de Seguros y Reaseguros S.A, se ha abonado al perjudicado Sr. Celso la suma de 524,35 euros, descontados los 200 euros que este pagó en concepto de franquicia, y respecto de los que el propietario manifestó en el plenario que no reclamaba. ' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: ' Que debo condenar y condeno a Fermina como responsable criminal en concepto de autora de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Indemnizara a Liberty Seguros y Reaseguros S.A en la suma de 524,35 euros. Dicha suma devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .' Segundo.- Contra la expresada sentencia doña Fermina interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por Liberty Seguros y Reaseguros, S.A., y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- La apelante formula las siguientes alegaciones: la declaración del agente nº NUM000 de la Policía Local de Sant Boi de Llobregat no es suficiente prueba de cargo, ya que no vio a la apelante romper la varilla del limpiaparabrisas del coche ni manipular la puerta, ni pudo verlo porque el vehículo estaba entre ambos. El coche pudo haber sido dañado anteriormente por otra persona; la apelante se apoyó en él y cogió del suelo lo que le pareció un bolígrafo la indemnización se ha fijado en función de una tasación valoración basada en una factura, y la valoración no ha sido ratificada. Dada la antigüedad del coche, y que la reparación se limita a la reposición de limpiaparabrisas y pintura, es razonable la valoración de 290 euros realizada por el perito judicial.Segundo.- Respecto a la prueba de los hechos, lo cierto es que el testigo vio a la apelante apoyada de costado en el coche, vio que estaba haciendo algo con las manos a la altura de donde se constataron después los desperfectos, y vio que cuando la apelante se percató de la presencia de los agentes lanzó algo que después se comprobó que era el limpiaparabrisas del vehículo. A partir de esto, la inferencia realizada por la juzgadora de instancia es correcta, sobre todo teniendo en cuenta que la apelante no dio una explicación razonable a su conducta.
En el juicio la apelante dijo que estaba apoyada en el coche buscando el tabaco dentro de su bolso cuando llegó la policía. Contra lo que se afirma en el recurso, no reconoció haber lanzado ningún objeto, y no dijo que hubiera recogido el limpiaparabrisas del suelo pensando que era un bolígrafo (lo cual, de todas maneras, es difícil de creer, porque un limpiaparabrisas es mucho mayor que un bolígrafo).
Ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo que los indicios pueden ser suficientes para inferir de ellos unos hechos que conduzcan a la condena del acusado (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 270/2018 de 5 de junio , 838/2014 de 12 de diciembre ; 714/2014 de 12 de noviembre ; y 60/2013 de 2 de febrero ). Y en el mismo sentido, admitiendo la suficiencia de los indicios para enervar la presunción de inocencia, se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional (así, sentencias 133/2014 de 22 de julio ; 133/2011, de 18 de julio ; 109/2009, de 11 de mayo ).
La valoración de los indicios ha de hacerse en su conjunto, y no uno por uno ( SSTS 577/2014 de 12 de julio ; 56/2009 de 3 de febrero ; 487/2006 de 17 de julio ; 260/2006 de 9 de marzo ).
Y el valor como prueba de cargo de los indicios no exige que la inferencia sea la única posible; puede haber otras hipótesis posibles pero que se descarten por ser altamente improbables. Así, la STS 270/2018 de 5 de junio exige que el razonamiento 'esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes', y dice que 'no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa'; la STC 133/2011 de 18 de julio dice que 'a falta de una prueba directa de cargo, la prueba indiciaria es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'. Es por tanto la razonabilidad, y no la inexistencia de hipótesis alternativas, lo que ha de exigirse a las conclusiones derivadas de indicios. En el presente caso, frente a la hipótesis acusatoria, plenamente razonable, la apelante opone una hipótesis sumamente improbable, como que el testigo se haya equivocado en su percepción, que otra persona antes que ella intentara forzar el vehículo pero no lo consiguiera, que ella se apoyara justamente en el lugar donde estaban los daños y manipulara su bolso, y que casualmente lanzara el limpiaparabrisas del coche justo cuando llegaba la policía.
Por lo tanto, debemos confirmar la valoración probatoria que se realiza en la sentencia impugnada.
Tercero.- Respecto al importe de los daños, obra en el folio 118 de las actuaciones la factura de reparación del vehículo, por un importe de 724'35 euros. Esa factura, que presenta apariencia de verosimilitud, no ha sido cuestionada durante la instrucción. Y además aparece también, en el folio 119 vuelto de las actuaciones, el documento acreditativo del pago correspondiente a esa factura.
Frente a ello, pretende la apelante otorgar valor prevalente a la tasación pericial, que fue expresamente impugnada por la actora civil en su escrito de acusación, y que no fue propuesta como prueba por la propia apelante. Esa tasación se efectuó con la simple descripción de los daños que aparece en el atestado, sin que el perito viese el vehículo, y sin que explique las bases sobre las que realizó su cálculo; es razonable que la juez de instancia considere que la factura ha de prevalecer frente a una tasación tan débilmente basada.
Cuarto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona con fecha 12-4-2018 en el Procedimiento Abreviado nº 132/2017; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
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