Sentencia Penal Nº 125/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 100/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100366

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:704

Núm. Roj: SAP CR 704/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00125/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BSH
Modelo: 213100
N.I.G.: 13039 41 2 2018 0000045
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000252 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Romualdo
Procurador/a: D/Dª LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª DIANA MOYANO PADILLA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 125/19
============================================= ===========
ILMO. SRES.
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
============================================= ===========

En CIUDAD REAL, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ, en representación de
Romualdo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 252/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 3;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo Condenar y Condeno, a Romualdo con D.N.I. nº NUM000 , comoautor responsable penalmente de un delito delesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ochomeses de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación de 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal .Debo condenar y condeno, a Romualdo a indemnizar a Zaida en la cantidad de 500 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y en la cantidad de 1.000 euros por la secuela, más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C &q uot;.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO. - Romualdo con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 05:00 horas del día 14 de enero de 2.018 en el Pub Esfinge de la localidad de Villarrubia de los Ojos, tras mantener una discusión con Zaida , con evidente ánimo de menoscabar su integridad física la empujó haciéndola caer al suelo ocasionándole las siguientes lesiones; herida de 4 cm en mentón, precisando tratamiento quirúrgico ( 5 puntos de sutura) y necesitando para su total curación un total de 10 días básicos y un perjuicio estético bajo consistente en cicatriz de 2 cm en mentón'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13 de junio pasado.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación del acusado la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- El recurrente lo que viene es a señalar su disconformidad con la valoración de la prueba que se hace por la Juez de lo Penal, de ahí que convenga recordar la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. Tal jurisprudencia se ve ratificada por sentencias más recientes como la nº 845/16, de 8 de noviembre .

En aplicación de tal doctrina, y una vez analizado el escrito de recurso a la vista de la prueba practicada, la conclusión que se alcanza es que no se aprecia error valorativo alguno por parte de la Juez de lo Penal. No hay sino que leer la sentencia para comprobar como analiza los declaraciones del acusado y la perjudicada a la luz del resto de la prueba, y como entiende que la del primero carece de la veracidad que sí aprecia en la segunda, pues señalando que los hechos fueron presenciados por varias personas, cuando éstas declaran en el plenario lo que manifiestan es que no los vieron porque no estaban presentes.

Igua lmente, como decimos, analiza la declaración de la perjudicada desde los criterios impuestos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que también se recogen en el recurso, apreciando que concurren, y esta valoración no es desvirtuada por el recurrente. Así dice que la declaración de la perjudicada no se ve ratificada por otras pruebas, señalando expresamente que no se ve ratificada ni tan siquiera por los que supuestamente la llevaron al centro de salud, lo que no resulta cierto pues no hay sino que oír la declaración del testigo Arcadio para comprobar como este testigo afirmó que no presenció los hechos al desarrollarse fuera del pub, pero que después vio a Zaida sangrando, que le comentó que le había pegado el acusado y que la acompañó al centro de salud. Luego sí existen esas corroboraciones periféricas que exige nuestra jurisprudencia, entra las que también se encontraría la propia información médica que demuestra la lesión y su mecanismo de curación.

La conclusión, como antes ya se adelantó, es que este Tribunal no aprecia ninguno de los vicios que según la doctrina antes expuesta permitirían considerar la existencia de un error en la valoración probatoria de la Juez de lo Penal, y ello conduce a la desestimación del recurso, ya que se ha acreditado la existencia de prueba bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que el resultado de esa valoración probatoria arroje dudas sobre la autoría de acusado.



TERCERO.- Proc ede imponer las costas de oficio.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Leticia Castillo Rodríguez, en nombre y representación de D. Romualdo , contra la sentencia nº 76/19, de 28 de febrero, dictada en el Juzgado nº 3 de Ciudad Real, P.A. nº 252/19 , debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fren te a esta sentencia cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECr ( cuando en los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal ). Dicho recurso se preparará mediante la presentación de escrito, autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la no tificación de la sentencia ( arts. 855 y 856 de la LECr ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado D.LUIS CASERO LINARES hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de que certifico.-
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