Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 428/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100252
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1620
Núm. Roj: SAP C 1620/2019
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00125/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2016 0002813
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000428 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000146 /2017
RECURRENTE: Agapito
Procurador/a: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a: RAMON GONZALEZ VINAGRE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº125/2019
ILMOS. MAGISTRADOS:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE GOMEZ REY (PONENTE)
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a 28 de junio de 2019.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de Santiago de
Compostela, siendo partes, como apelante Agapito , defendido por el Abogado Sr. Gonzalez Vinagre y
representado por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido
Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Santiago de Compostela, con fecha 7 de septiembre de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Agapito como responsable en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del art. 244.1 del C.P . y de un delito de robo con fuerza con uso de llave falsa de los arts. 238 , 238.4 , 239.2 y 240 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., por el delito de hurto de uso de vehículo de motor; y 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con fuerza; así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Eleuterio en la cantidad de 691,31 euros más la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, previa tasación pericial referida a la fecha de la sustracción, de los guantes de nitrilo, los dos cargadores de teléfono móvil y la batería externa sustraídos y no recuperados, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC ; condenándole asimismo al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Agapito , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 15,05 horas del día 28 de enero de 2016 el acusado D. Agapito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, y otra persona no enjuiciada en esta resolución accedieron a una oficina de la nave que la empresa Transportes Mosquera posee en el Polígono del Tambre, y cuyas respectivas puertas se encontraban abiertas, y del cajón de un escritorio se apoderaron de las llaves del vehículo Chevrolet Cruce, matrícula ....-ZXV , propiedad de D. Eleuterio , el cual se encontraba estacionado delante de la nave y se lo llevaron.
El vehículo fue localizado sobre las 11,00 horas del día siguiente en un terreno rural de la calle Torrente de Santiago de Compostela y entregado a su propietario quien notó que de su interior se habían apoderado de una caja de guantes de nitrilo, dos cargadores de móvil, una batería externa y unos prismáticos con su funda.
Los prismáticos con su funda fueron encontrados en el registro efectuado el 4 de febrero de 2016 en el seno de las Diligencias Previas nº 281/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Santiago de Compostela y entregados a su propietario al día siguiente.
Asimismo el propietario del vehículo hubo de cambiar las cerraduras y las llaves del vehículo al no ser recuperada una de ellas lo que le generó unos gastos de 691,31 euros.'
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, por no existir prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.
La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan ser valorados razonablemente en sentido inculpatorio para el acusado.
La STS de 23 de octubre de 2018 , con mayor detalle, recuerda que 'El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada).
En modo alguno puede sostenerse que la condena se haya producido sin pruebas de cargo válidas y que la valoración de la misma haya sido arbitraria o irracional.
SEGUNDO.- El apelante niega valor a las grabaciones de las cámaras de seguridad y a los fotogramas que se han extraído de esas grabaciones y que constan en la causa.
La STS de 12 de marzo de 2019 dice que 'esta Sala tiene declarado de forma reiterada, con el respaldo de la jurisprudencia constitucional, que la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios públicos no vulnera derechos fundamentales si los aparatos de captación no invaden el espacio reservado para la intimidad de las personas. La STS 485/2013 que citan tanto el Tribunal de instancia como el recurrente, y a la que se remite la más reciente STS 124/2014, de 3 de febrero , que condensa la doctrina jurisprudencial sobre el tema, afirma que 'el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad.' Ahora bien, aun partiendo de la legitimidad de la grabación, es necesario activar los controles pertinentes para enervar cualquier riesgo de alteración o trucaje del material videográfico obtenido, o lo que es lo mismo, garantizar su autenticidad. A estos fines, más allá de los posibles exámenes técnicos, es imprescindible, cuando ello es posible, la confrontación de la grabación con el testimonio en el acto del juicio oral del operador que la obtuvo y fue testigo directo de la misma escena que filmó ( STS 1154/2010, de 12 de enero de 2011 ). Sin embargo '... Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción' ( STS 485/2013 , STS 67/2014, de 28 de enero o STS 124/2014 de 3 de febrero )'.
Es lo que ocurrió en éste caso con las grabaciones, realizadas automáticamente por cámaras de seguridad. Se explicó en el juicio por los agentes de la policía que los fotogramas incorporados a las actuaciones fueron extraídos de esas grabaciones.
TERCERO.- En el recurso se cuestiona la valoración como prueba de cargo de la declaración del agente de policía que dijo haber reconocido al acusado como autor de los hechos mediante el visionado de las grabaciones.
La validez de esta prueba está reconocida en la jurisprudencia. La eficacia de las grabaciones para determinar la identidad del autor del hecho enjuiciado, se puede obtener por una triple vía: a.- Percepción directa por el Juez o Tribunal Sentenciador. El órgano sentenciador podrá analizar las imágenes y contrastarlas con el aspecto del acusado presente en el plenario, pudiendo alcanzar la convicción de que se trata de una misma persona ( STS de 8 de noviembre de 1990 , 26 de octubre de 1996 , 20 de septiembre de 1999 , 23 de febrero de 2001 , 8 de abril de 2002 y 2 de julio de 2004 ). b.- Prueba pericial. Aunque no es muy habitual en la práctica forense, existe la posibilidad de realizar una prueba pericial que analice la similitud entre los rasgos del autor del hecho, según una fotografía extraída de la grabación del delito, y los del acusado, aportándose a tal fin una fotografía del mismo. No se trata de una prueba definitiva, pero puede arrojar luz sobre la autoría, si se analiza con el resto de la practicada. c.- Reconocimiento por policías que conocían al acusado con anterioridad. El Tribunal Supremo ha admitido como prueba eficaz, en concreto testifical ( artículo 717 LECrim ), el reconocimiento por agentes de la policía tras el visionado de la grabación. Esta posición aparece desarrollada en la STS de 28 de septiembre de 2001 : 'La Sala sentenciadora se basa fundamentalmente en el reconocimiento de identificación realizado por los policías que visionaron el vídeo y que comparecieron en el momento del juicio oral, pero también se remite a la identificación realizada por el Director de la Sucursal Bancaria y la propia percepción directa, por parte de la Sala sentenciadora, de las fotos obrantes en uno de los folios de la causa y que les lleva al convencimiento de la autoría'. En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo número 897/2006, de 1 de septiembre de 2.006 : 'Además, en el juicio prestaron declaración los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que habían intervenido en la investigación, testigos con arreglo al artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre todos los elementos relevantes de los hechos, incluso sobre los fotogramas recogidos en las grabaciones tomadas en la entidad de ahorro.' Por tanto, la actividad probatoria consistente en la declaración del policía que visionó las grabaciones e identificó en ellas al acusado como autor de los hechos ha sido correctamente valorada y utilizada por la Magistrada de instancia para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue autor de los hechos objeto de acusación.
No es cierto que el agente de policía añadiese elementos de duda a su identificación. Afirmó con rotundidad que la persona que aparecía en las imágenes era el acusado explicando que lo conocía por intervenciones anteriores, lo que no excluye que esas imágenes no permitan la identificación cierta por otra persona que no lo conozca.
Esta prueba testifical es un aprueba valida, de cargo y suficiente para fundamentar la condena según la jurisprudencia citada. Ese criterio ya lo hemos mantenido en anteriores sentencias de esta Sección, como la 21 de diciembre de 2017 en la que, en un caso que guardaba esa similitud con el presente, se estimaba que 'el conocimiento por el referido agente nº NUM002 de los rasgos y de la complexión del acusado resulta justificada por su declaración. El examen de los fotogramas -en el juicio no se proyectaron los videos de los que derivan, que en todo caso, en cuanto a los del día 5/4/11 que son los únicos a los que ha sido posible acceder por esta Sala, no dan más imágenes de interés que las reflejadas- de esta primera fecha (folios 28 a 33) muestran imágenes de la misma persona, como cualquiera puede apreciar, y aunque esta persona se tapa la parte inferior del rostro con un pañuelo que sujeta con una mano contra la zona de la nariz, deja ver (en especial fotos del folio 32) una parte de la cara y el resto de su aspecto, lo que hacen entender como posible, verosímil y creíble que una persona que lo conozca pueda identificarlo sin dudas con tales datos, como hizo el agente en la investigación policial y como ratificó en el acto del juicio, uniéndose a este elemento probatorio, esencial y determinante, el indicio corroborador constituido por la implicación del acusado en hechos análogos'.
CUARTO.- Las otras pruebas cuya valoración como pruebas de cargo se critica en el recurso tienen, precisamente, esa función corroboradora de la prueba esencial sobre la autoría. Para cumplir esa función son suficientes y su valoración es correcta.
La percepción personal de la juzgadora sobre la similitud de las características físicas del acusado con las del individuo que entra en primer lugar en el interior de la nave no es íntima convicción. Es apreciación de un hecho constatable por terceros. La comprobación personal de esa similitud por la juez de instancia refuerza la credibilidad de loa declaración policial, en cuanto lo que el agente dice es compatible con lo que la juez observa. La constatación de esa similitud mediante la observación de los fotogramas existentes en la causa es válida y posible aunque no se hayan visionado los videos en el acto del juicio, algo que tampoco pidió la defensa.
También refuerza la prueba principal el indicio consistente en la identidad de características del vehículo usado para la comisión de los hechos con el que figuraba a nombre del acusado en las bases de datos de Tráfico a la fecha de los hechos, sin que la afirmación del acusado sobre la venta de ese coche al otro coacusado, que no ha sido probada, destruya el valor indiciario de la prueba como refuerzo de las demás.
Si cabe aceptar que el hallazgo de los prismáticos robados en casa del coacusado no puede valorarse como indicio de la participación del apelante. No se ha probado en juicio la residencia del apelante en esa casa o que la frecuentase.
Aunque se prescinda de este último hecho como elemento corroborador, las demás pruebas, la prueba principal y esencial que es el reconocimiento por el agente, junto con la percepción de la juez y la titularidad de un vehículo similar, han sido correctamente valoradas y son idóneas para destruir la presunción de inocencia.
QUINTO.- Por último, alega el recurrente que no se han aplicado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en referencia a las atenuantes del articulo 21.1 º y 2º del Código Penal .
Coincidimos con la sentencia apelada en que los diagnósticos e ingresos psiquiátricos que tuvieron lugar dos años después de los hechos no justifican que el acusado padeciese una alteración psíquica en el momento en que cometió los delitos. Tampoco los tratamientos anteriores en psiquiatría infantil evidencian la existencia de esa alteración en el momento de los hechos. Además, no se ha probado la incidencia que el trastorno por el que ha sido diagnosticado pudiera tener en su compresión de la ilicitud del hecho o en su capacidad para actuar conforme a esa pretensión. No se han practicado pruebas acerca de la existencia del trastorno en la fecha de los hechos, ni sobre la afectación que el trastorno diagnosticado produce.
En cualquier caso, la pena correspondiente al delito de robo con fuerza se impone en la mínima extensión, un año de prisión ( artículo 240 del Código Penal ). La correspondiente al delito de hurto de uso de vehículo de motor, multa de seis meses, está en la mitad inferior de la fijada por la ley para el delito ( artículo 244.1 del Código Penal ). Por lo que la apreciación de la atenuante que se invoca, al no ser posible considerarla como muy cualificada, no tendría que producir consecuencias en la determinación de la pena (artículo 66.1ª).
SEXTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela , en el juicio oral 146/2017, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
