Sentencia Penal Nº 125/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Tribunal Jurado, Rec 3/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 10037381002020100001

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:379

Núm. Roj: SAP CC 379:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 125/2020

ILTMO. SR:

PRESIDENTE

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº : TJ 3/2019

LEY JURADO: 1/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6

DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintitrés de junio de dos mil veinte

Vistos por el Iltmo. Sr. DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Presidente de este Tribunal del Jurado, con arreglo a lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, la presente causa TJ 3/2019 seguida por un delito de HOMICIDIO contra Humberto provisto de D.N.I. nº NUM000, estando representado por el/la Procurador/a Sr/a. Muñoz García y defendido por el/la Letrado Sr/a. Cortés Bechiarelli, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal; acusación particular Maribel Y Reyes , representados por el/la Procurador/a. Sr/a. Leal Criado bajo la dirección del letrado Sr/a. Muñoz Robledo y acusación particular, Mario Y Nuria representados por el/la Procurador/a. Sr/a. Román Álvarez, bajo la dirección del letrado Sr/a. Caballero de la Osa.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO del artículo 138 del CP. De los hechos es responsable el acusado en concepto de autor por sus propios actos materiales y directos, artículos 27 y 28 del CP. Concurre en el acusado la circunstancia semi eximente de LEGÍTIMA DEFENSA INCOMPLETA del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del CP y la circunstancia mixta de PARENTESCO del artículo 23 del CP como agravante Procede imponer al acusado la pena de 3 años de PRISION e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de codena. Costas. RESPONSABILIDAD CIVIL. El acusado indemnizará a cada una de sus hijas Maribel y Reyes en cincuenta mil euros y a sus suegros Mario y Nuria en veinticinco mil euros a cada uno, por el daño moral causado. Dicha cantidad se incrementará según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Segundo.-Que por la acusación particular de Maribel y Reyes se calificaron los hechos como: constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal, así como un delito de lesiones (menoscabo psíquico) a las menores (hijas) del artículo 153.1 del Código Penal en relación con el apartado 3 del mismo artículo. Participación.- De los expresados delitos, resulta responsable criminalmente el acusado, don Humberto, en concepto de autor. Circunstancias modificativas.- Concurre, en el delito de homicidio, la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la agravante de género del artículo 22.4a del mismo cuerpo legal. Penas.- Se interesa que se impongan al acusado por el primer delito la pena de prisión de 12 años 6 meses y 1 día, con las accesorias de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena; privación de la patria potestad; prohibición de aproximarse a las menores, Maribel y Reyes, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercase a su domicilio, a sus lugares de trabajo, así como a cualquier otros que sea frecuentado por ellas, y la prohibición de comunicarse con las mismas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por el tiempo de 15 años y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 15 años, comportando la pérdida de vigencia del permiso de tenencia y porte de armas. Y por el segundo delito la pena de 1 año de prisión, con las accesorias de inhabilitación del ejercicio de la patria potestad durante 5 años y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, comportando la pérdida de vigencia del permiso de tenencia y porte de armas. Responsabilidad Civil.- Así mismo, al amparo de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, el acusado, abonará la cantidad de noventa mil euros (90.000,00 €) a cada una de sus hijas, Maribel y Reyes, en concepto de indemnización por la pérdida de su madre. También indemnizará a cada una de sus hijas en la cantidad de sesenta mil euros (60.000,00 €), por las secuelas psicológicas que padecen. Costas.- Además, se solicita la condena en costas entre las que deberán incluirse las de esta acusación particular, según artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero.-Que por la acusación particular de Mario y Nuria se calificaron los hechos como: un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal; así como un delito de lesiones (menoscabo psíquico) a las menores (hijas) del artículo 153.1 del Código Penal en relación con el apartado 3 del mismo artículo. Participación.- De los expresados delitos, resulta responsable criminalmente el acusado, en concepto de autor.Circunstancias modificativas.- Concurren, en el delito de homicidio, las agravantes de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la de género del artículo 22.4a del mismo cuerpo legal. Penas.- Se interesa que se impongan al acusado por el primer delito la pena de prisión de 12 años 6 meses y 1 día; con las accesorias de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena; privación de la patria potestad; prohibición de aproximarse a las menores, Maribel y Reyes, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercase a su domicilio, a sus lugares de trabajo, así como a cualquier otros que sea frecuentado por ellas y la prohibición de comunicarse con las mismas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por el tiempo de 15 años y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 15 años, comportando la pérdida de vigencia del permiso de tenencia y porte de armas. Y por el segundo delito la pena de 1 año de prisión, con las accesorias de inhabilitación del ejercicio de la patria potestad durante 5 años y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, comportando la pérdida de vigencia del permiso de tenencia y porte de armas. Responsabilidad Civil.- Al amparo de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, el acusado, abonará a mis mandantes la cantidad de 80.000 Euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos por la pérdida de su hija. Asimismo, indemnizará a cada una de sus hijas en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 Euros), por las secuelas psicológicas que padecen. Costas.- Además, se solicita la condena en costas entre las que deberán incluirse las de esta acusación particular, según artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto.-Que por la defensa del acusado, se califican los hechos como constitutivos de un delito de homicidio. Tales hechos son atribuibles al acusado en esta causa en lo relativo a su comisión. Sin embargo, no procede la condena porque concurren las circunstancias eximentes de legítima defensa, trastorno mental transitorio y estado de necesidad. Procede en consecuencia, la libre absolución, con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicho pronunciamiento. No es precisa tampoco la determinación de responsabilidad civil, de acuerdo con lo previsto en el art. 118.1º del Código Penal, al apreciarse la eximente de legítima defensa invocada en un epígrafe precedente.

Quinto.-Remitidas las actuaciones ante esta Sala no se suscitó por ninguna de las partes alguna cuestión incidental previa, dictándose auto de hechos justiciables el 5 de marzo de 2.020, en el que se excluyó del enjuiciamiento el delito de lesiones psíquicas, celebrándose el sorteo correspondiente a la selección de los aspirantes al Jurado y una vez realizados los trámites oportunos se convocó a juicio para el día 15 de junio de 2.020. Personados los candidatos se procedió a la selección de los jurados quedando válidamente constituido y procediéndose a la celebración del Juicio Oral con el resultado que obra en autos.

Terminadas las sesiones del Juicio Oral el Ministerio Fiscal modificó la quinta de sus conclusiones solicitando la imposición, junto a las ya interesadas, de la pena de privación de la patria potestad durante el tiempo de la condena, elevando a definitivas sus conclusiones las acusaciones particulares y modificando la defensa sus conclusiones, introduciendo en la primera, penúltimo párrafo, a continuación de 'el costado izquierdo' lo siguiente: 'unas en el mismo lecho, y otras en el espacio que lo separa de la puerta de acceso al dormitorio', y al final de dicho párrafo 'y se infligió cuando se encontraba dormido', y en el último párrafo, al final del mismo, 'con temor de sufrir la muerte y la de sus hijas, miedo efectivo, grave, presente y progresivo, y sin otra posibilidad lógica de elección que repeler el ataque', y modificando la conclusión quinta en el sentido de añadir la eximente de miedo insuperable, y la petición expresa de que 'en el supuesto de que fuera alguna de ellas considerada incompleta, se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1º del Código Penal '.

Quinto.-Tras las preceptivas instrucciones, se sometió a la decisión del jurado el siguiente OBJETO DEL VEREDICTO:

'1.-El acusado, Humberto y Francisca eran matrimonio y tenían dos hijas, Maribel, nacida en 2005 y Reyes, nacida en 2008. (Desfavorable.- Necesita 7 votos).

2.-Durante los años de matrimonio, Humberto y Francisca no tuvieron conflictos significativos en su relación personal, que se desarrolló con normalidad, formando una unidad familiar de tipo tradicional con un marcado reparto de tareas, dedicándose Humberto al trabajo tanto en días laborables como muchos fines de semana, y Francisca a las tareas del hogar, al cuidado de las hijas y a la llevanza de la economía familiar. (Desfavorable.- Necesita 7 votos).

3.-A principios de agosto de 2.017, tras reclamarle el dueño del establecimiento en el que habían celebrado la comunión de Reyes el pago de la factura, Humberto descubrió que los ahorros familiares, que ascendían a unos cien mil euros, habían desaparecido. (Desfavorable.- Necesita 7 votos)

4.-El motivo de esa desaparición de los ahorros fue que Francisca había realizado diversos reintegros de importantes cantidades de la cuenta bancaria del matrimonio en los meses inmediatamente anteriores. (Desfavorable.- Necesita 7 votos)

5.-A raíz de la desaparición del dinero, Humberto llegó a reprochar a Francisca que le había robado su dinero. (Desfavorable.- necesita 7 votos)

6.- (ALTERNATIVA 1)

6A.-El día 24 de agosto de 2017, antes de las siete horas, se inició una discusión entre Humberto y Francisca. Esta discusión en el dormitorio matrimonial dio lugar a que Humberto agrediera a Francisca, propinándole golpes en diversas partes del cuerpo. (Desfavorable.- necesita 7 votos)

6B.- Francisca, para defenderse, se hizo con un cuchillo de los utilizados por su esposo para la caza, llegando a herir al investigado que, inmediatamente, le arrebató el cuchillo y lo blandió contra ella, causándole lesiones en los brazos, en las piernas, en el abdomen y en las manos, con las que intentó protegerse, no lográndolo, recibiendo una cuchillada en el tórax, con penetración del cuchillo hasta la empuñadura, que le causó la muerte prácticamente de forma inmediata. (Desfavorable.- Necesita 7 votos)

7.-(ALTERNATIVA 2)

7A.-En torno a las 7 de la mañana del día 24 de agosto de 2.017, en el dormitorio que compartían en el domicilio familiar Francisca, que portaba en su mano un cuchillo de 30 cm de longitud y 15 cm de hoja, se dirigió hacia su esposo que dormía y, sorpresivamente, le asestó varias puñaladas que alcanzaron la región escapular izquierda, el hombro izquierdo y el costado izquierdo (Favorable.- Necesita 5 votos).

7B.- Humberto despertó, sorprendido, confuso y asustado y, para evitar seguir siendo agredido, se levantó, iniciándose un forcejeo entre ambos. (Favorable.- Necesita 5 votos).

7C.-En ese forcejeo Francisca consiguió clavar ligeramente el cuchillo a Humberto en el muslo, y causarle otras heridas leves. (Favorable.- Necesita 5 votos).

7D.- Humberto consiguió arrebatar el cuchillo a Francisca, y la acometió con el mismo cuchillo, clavándoselo a Francisca en la zona torácica izquierda, a la altura del segundo espacio intercostal ocasionándole una herida corto punzante, que penetró en profundidad, hasta el pulmón, llegando a desgarrar la arteria pulmonar y que provocó la muerte de Francisca por shock hipovolémico consecuencia de la hemorragia externa e interna que provocó la herida. (Desfavorable.- Necesita 7 votos)

7E.- Humberto causó también a Francisca diversas heridas con el cuchillo en las manos, con las que intentó protegerse, en la cara, en el cuello, en el tronco, en el abdomen, en el miembro superior izquierdo, en el miembro superior derecho, en el miembro inferior izquierdo, en el miembro inferior derecho y en las caderas. (Desfavorable.- necesita 7 votos).

8.- (ALTERNATIVAMENTE A LAS CUESTIONES 7D Y 7E)Como consecuencia del forcejeo con Humberto, Francisca, que seguía en el empeño de matar a su marido, resultó con una herida en el pecho que le causó la muerte, a pesar de que Humberto no llegó a arrebatarle el cuchillo. (Favorable.- Necesita 5 votos)

9.-Cuando Francisca yacía en el suelo herida mortalmente, entraron en el dormitorio matrimonial, sus hijas menores, Maribel y Reyes alertadas por los gritos de ambos. (Desfavorable.- Necesita 7 votos)

10.-Las menores vieron en ese instante como su padre, que se encontraba de pie, propinaba patadas a su madre, que estaba caída en el suelo, pidiéndole Maribel que dejara de pegarla. (Desfavorable.- Necesita 7 votos)

11.- Francisca intentó incorporarse, cogiendo Humberto de nuevo el cuchillo que se encontraba ensangrentado encima de la cama, blandiéndolo en alto en ademán de atacarla, si bien cesó en su intento al interponerse Maribel entre los dos, tras lo cual Francisca se desvaneció, cayendo al suelo entre la habitación y el pasillo, donde falleció. (Desfavorable. Necesita 7 votos)

12.-En el momento en que produce la herida mortal de Francisca, Humberto se encontraba privado de sus facultades de entendimiento y/o voluntad. (Favorable.- Necesita 5 votos).

13.-Cuando Humberto agredió con el cuchillo a Francisca, causándole la muerte, lo hizo movido por su instinto de supervivencia. (Favorable.- Necesita 5 votos).

14.-En el momento en que produce la herida mortal de Francisca, Humberto tenía miedo de que Francisca pudiera matarle. (Favorable.- Necesita 5 votos).

15.- (Responder únicamente en el caso de que hayan considerado probado el hecho a que se refiere la pregunta anterior)Ese temor que motivó la herida causada por el acusado era efectivo, grave, presente y progresivo. (Favorable.- Necesita 5 votos)

16.- Humberto acometió a Francisca con el cuchillo movido por la ofuscación que en él había surgido a consecuencia de las previas cuchilladas que le había dado Francisca. (Favorable.- Necesita 5 votos).

17.-Pocos minutos después de la muerte de Francisca, al atender el acusado una llamada de la Guardia Civil a través del servicio de emergencias 112, explicó al agente que, tras haberle clavado un cuchillo su mujer mientras dormía, él le había quitado a ella el cuchillo, y que 'en defensa se lo he clavado y creo que está muerta', añadiendo: 'ella a mi primero, yo estaba dormido en la cama y luego yo a ella, en defensa propia'. (Favorable: Necesita 5 votos).'

Sexto.-Tras su deliberación, el jurado emitió el siguiente

VEREDICTO:

'APARTADO PRIMERO.-Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, y han encontrado probados, y así lo declaran, los siguientes:

1.- Aprobado 9 votos por libro de familia, así como por todas las partes testificadoras.

2.-Aprobado 9 votos por declaraciones, vecinos y compañeros trabajo.

3.-Aprobado 9 votos por declaración la trabajadora banco y extractos bancarios.

4.-Aprobado 9 votos por declaración trabajadora banco.

7A.-Probado 9 votos por declaración policía judicial y forenses, que afirman que las heridas son perfectamente compatibles con la posición descrita.

7B.-Probado 9 votos por testificaciones policía judicial y forenses que mantienen que las manchas de sangre de D. Humberto están por la parte derecha de la habitación donde supuestamente comenzó todo.

7C.-Probado 9 votos por testificación del forense, que mantuvo que había heridas que D. Humberto no podía hacerse solo y eran compatibles con el arma de los hechos.

8.-Probado 8 votos a 1 que durante el forcejeo entre ambos, doña Francisca resultó herida de muerte y así lo indican las pruebas periciales y oculares. Pero no probamos que D. Humberto portase o no el cuchillo en ese momento.

9.-Probado 9 votos por declaración de las menores.

17.-Probado 9 votos. Provado (sic) por la grabación de la llamada.

APARTADO SEGUNDO.-Así mismo los jurados han encontrado no probados, y así lo declaran, los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión:

5.-No probado 7 votos contra 2 votos. En testificaciones del volcado del móvil se nos presentó de D. Humberto en todo momento pensaba recuperar su dinero y no pensaba que había sido robado. Pidió explicación a su mujer.

6A.-No probado 9 votos. Ningún testigo declaró que escuchasen voces de riña antes de los hechos.

6B.-No probado 9 votos. Entendemos que no hubo antes de la 7 a.m. una riña, por lo que no hay defensa por parte de Francisca.

7D.-No probado 8 votos. En las pruebas emitidas e informes presentados por forenses y peritos, entendemos que no se demuestra que el acusado quitase el cuchillo a la víctima.

7E.-No probado 9 votos. El forense nos explica que las heridas de la víctima son compatibles con un acto de defensa lucha y no sabemos si en ese momento el acusado tenía el cuchillo.

10.-No probado 9 votos al entender que en la declaración de menores una dice que estaba dándole patadas su padre a su madre y la otra dice que estaba tumbado encima de ella como mareándola. Así también entendemos que el forense explicaba que no encontró marcas de fuertes patadas, siendo las marcas de poca intensidad.

11.-No probado 9 votos, al solo contar con el testimonio de las menores sobre este hecho y no tener la constatación de que esto sea verdad.

12.-No probado 9 votos puesto que las pruebas presentadas y los relatos oídos no concluyen que D. Humberto produjese la herida mortal.

13.-No probado 9 votos puesto que ninguna prueba concluye que D. Humberto agrediese de forma mortal a Doña Francisca.

14.-No probado 9 votos al considerar que no tenemos certeza ni pruebas concluyentes de que D. Humberto produjese la herida mortal de Doña Francisca, pero consideramos que en todo momento D. Humberto actúa con mucho miedo y afán de supervivencia.

16.-No probado 9 votos al considerar de nuevo que ninguna prueba nos indica que fuese D. Humberto quien acometiese contra Doña Francisca.

APARTADO TERCERO:Por lo anterior, los jurados por UNANIMIDADconsideramos al acusado Humberto NO CULPABLEdel hecho delictivo de matar a su esposa Francisca.

APARTADO CUARTO:Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones los siguientes: Todas las especificadas en el apartado número 1 y número 2.

APARTADO QUINTO:Incidentes de la deliberación: Ninguno.'

Séptimo.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


El acusado Humberto contrajo matrimonio con Francisca el 30 de agosto de 2003, y de aquella unión nacieron dos hijas, Maribel el NUM001 de 2005 y Reyes el NUM002 de 2008. Todos ellos residían en la CALLE000 número NUM003 de la localidad de DIRECCION000.

Durante los años de matrimonio, Humberto y Francisca no tuvieron conflictos significativos en su relación personal, que se desarrolló con normalidad, formando una unidad familiar de tipo tradicional con un marcado reparto de tareas, dedicándose Humberto al trabajo, como encofrador en días laborables y en actividades auxiliares a la caza muchos fines de semana que le reportaban ingresos complementarios; por su parte, Francisca se dedicaba a las tareas del hogar, al cuidado de las hijas y a la llevanza de la economía familiar.

En el año 2.016 los ahorros familiares ascendían a casi cien mil euros, disponiendo de un depósito a plazo fijo por un importe de 96.000 euros que, a su vencimiento el 11 de julio de 2.016, Francisca ingresó en la libreta de ahorro del matrimonio. Meses después, a principios de agosto de 2.017, tras reclamarle el dueño del establecimiento en el que habían celebrado la comunión de Reyes el pago de la factura del convite al no haberla abonado todavía Francisca, Humberto descubrió que aquellos ahorros habían desaparecido, ya que Francisca había realizado diversos reintegros de importantes cantidades de la cuenta bancaria del matrimonio en los meses inmediatamente anteriores dejándola prácticamente sin saldo. Humberto pidió a Francisca que le explicara qué había sido de los ahorros, y ella dio diversas versiones que, en definitiva, venían a apuntar que se trataba de un problema puntual y que en pocos días podrían recuperarlo, pues recibirían el dinero en una caja de seguridad en el BBVA. Así lo creyó Humberto.

En torno a las 7 de la mañana del día 24 de agosto de 2.017, en el dormitorio que compartían en el domicilio familiar, Francisca, portando en su mano un cuchillo de 30 cm de longitud y 15 cm de hoja, se dirigió hacia su esposo que dormía y, sorpresivamente, le asestó varias puñaladas que alcanzaron la región escapular izquierda, el hombro izquierdo y el costado izquierdo, causándole diversas heridas (herida cortante en región axilar izquierda, de 1 cm, superficial y lineal; herida cortante en región escapular izquierda, en su zona superior, de 3 cm, superficial y lineal; herida cortante en cara anterior del hombro izquierdo, superficial y lineal; herida cortante en cara externa del hombro izquierdo, de 2,5 cm, superficial y lineal; herida cortante en cara interna, tercio superior, de brazo derecho, de 0.5 cm, superficial y lineal y herida cortante en cara posterior, tercio superior, de antebrazo derecho, de 1 cm, superficial y lineal), siendo la del costado izquierdo una herida cortante en la región torácica izquierda, cara anterior media, a nivel de 5º-6º arcos costales, de 3 cm, con burbujeo, con colas similares si bien algo más pronunciada la cola ascendente, y que poco después le provocó un neumotórax izquierdo en torno al 25% de predominio anterolateral, con signos de contusión pulmonar y pequeña solución de continuidad en región antero medial de hemidiafragma izquierdo, y que en caso de no haber recibido asistencia sanitaria hubiera producido su muerte.

Al sentir aquellas cuchilladas Humberto despertó, sorprendido, confuso y asustado y, para evitar seguir siendo agredido, se levantó, iniciándose un forcejeo entre ambos, en el cual Francisca consiguió clavar ligeramente el cuchillo a Humberto en el muslo, provocándole una herida cortante en la cara posterior, tercio medio, de muslo derecho, de 2 cm, superficial y lineal, y causándole también otras heridas leves (herida cortante en región lateral derecha del cuello, de 3 cm, superficial y lineal; herida cortante en región lateral izquierda del cuello, de 2 cm, superficial y lineal; herida cortante en región torácica derecha, a nivel de la región mamaria, de 0,5 cm superficial y lineal; herida cortante en cara interna, tercio superior, de brazo derecho, de 0.5 cm, superficial y lineal; herida cortante en cara posterior, tercio superior, de brazo derecho, de 0.5 cm superficial y lineal paralela a la anterior; herida cortante en cara posterior, tercio superior, de antebrazo derecho, de 1 cm, superficial y lineal; erosión en aleta nasal derecha de 1.8 cm, superficial y lineal; y erosión en reborde orbitario derecho, borde ínfero-interno, de 0,7 cm, superficial y lineal).

Por su parte, en aquel violento forcejeo Francisca sufrió leves lesiones en la cara (dos pequeños hematomas en mucosa de labio superior derecho, excoriación de unos 0.7 cm en aleta nasal izquierda y equimosis longitudinal de unos 1.5 cm en parte baja de la mejilla izquierda), en el cuello (equimosis longitudinales en región lateral izquierda, en número de tres, paralelas y más o menos separadas entre sí, de unos 4, 3 y 2 cm de longitud), en el tronco (hematomas de morfología más o menos ovalada de unos 10 x11 cm en región costal derecha, hematoma de morfología más o menos ovalada redondeada de 4x3 cm en parrilla costal izquierda a nivel de las últimas tres costillas y hematoma de unos 4-5 cm, a nivel de apófisis xifoides esternal), en el abdomen (erosión lineal en hipocondrio derecho, discontinua, con zonas intermedias de piel indemne, con cola superficial hacia epigastrio, con una longitud total de unos 10 cm y hematoma de morfología más o menos ovalado redondeado, en cresta ilíaca izquierda, de unos 3,5x4 cm); en el miembro superior izquierdo (hematomas en número de 4, en cara interna de brazo izquierdo, a nivel de su tercio medio inferior, de tamaño, en dirección al codo, de 0,3, 0,3 0,7 y 0,8 cm, compatibles con pulpejos de dedos; hematomas, en número de dos, en cara antero externa de tercio superior de brazo izquierdo, de unos 0,7 cm de anchura y de una longitud de 2 cm y 2,3 cm; hematomas, de morfología más o menos redondeada, en número de 5, menores de 1 cm de diámetro, en cara interna de antebrazo izquierdo; herida cortante en palma de la mano izquierda, en región de la eminencia tenar, de 5 cm de longitud y 1 cm de profundidad, que afecta a músculo y expone tendón, biselada, con una cola más pronunciada hacia la muñeca, con un final superficial), en el miembro superior derecho (hematoma de morfología redondeada, de 1 cm de diámetro, en cara interna de tercio medio de brazo derecho; erosiones lineales, en número de 6, en cara interna del antebrazo derecho, tercio superior, con distinta longitud y dirección; erosión, de unos 0,8 cm, en palma de la mano derecha, por debajo de la raíz del cuarto dedo; erosión de 0,3 cm, en dorso de la mano derecha, a nivel de la raíz del primer dedo; tres heridas en el segundo dedo, una cortante, biselada y poco profunda (interesa solo la piel), de 1,2 cm en falange proximal, tercio superior, una herida cortante, del mismo tamaño, muy superficial, en falange media tercio inferior, y otra herida cortante, más profunda que la anterior pero menos que la primera, del mismo tamaño que las anteriores, en la falange media, tercio superior; una herida cortante en el 3ª dedo, biselada, profunda, de 1,8 cm en falange proximal, tercio superior, que secciona el tendón flexor, en falange proximal, comenzando en tercio medio y llegando a la unión interfalángica; dos heridas en el 4º dedo, una herida cortante, biselada, de 0,9 cm más profunda que las del 2º dedo y algo más irregular, en falange proximal, tercio superior, y otra herida cortante, menos profunda que la anterior, de 1,2 cm en falange media, tercio inferior; y dos heridas en el 5º dedo, una cortante, superficial, de 0,8 cm en falange proximal, tercio superior; y otra cortante, aún más superficial, como una erosión, de 0,5 cm, en falange media, tercio interior), en el miembro inferior izquierdo (hematoma de morfología alargada, de 2x8,5 cm en cara anterior de pierna izquierda, tercio medio, con pequeña erosión superficial en la zona más central; herida contusa, en fase cicatricial, redondeada, de 0,5, en borde inferior de rodilla izquierda. Hematoma redondeado, de 2 cm de diámetro, en cara postero externa de pierna izquierda, tercio superior, y hematoma de morfología más o menos redondeada, de unos 2,5 cm, en región maleolar externa, por debajo del tatuaje existente en tobillo izquierdo), en el miembro inferior derecho (hematoma de morfología irregular, de unos 2,5x1 cm, en cara antero interna de muslo derecho, tercio medio inferior; erosión lineal, de 1,8 cm, en cara antero externa de muslo derecho, tercio inferior, con cola más pronunciada hacia el interior; hematoma de morfología irregular, de unos 2,5x 4 cm, en polo inferior de rodilla derecha, en su cara antero interna; hematomas de morfología irregular, en número de dos, de nos 1,2 cm cada uno, en polo inferior de rodilla derecha, en su cara anterior, por debajo del anterior; hematoma de morfología irregular, de unos 1,2 x 2 cm, en pierna derecha, tercio medio, con pequeña erosión de 0.3 cm; por debajo de éste, otros dos pequeños hematomas de 0,5 cm cada uno; hematoma redondeado, de 1 cm de diámetro, en cara postero interna de pierna derecha, tercio medio; y hematomas de pequeño tamaño, en número de 7-8, en tobillo derecho, en su cara interna y en pie derecho, también en su cara interna) y en las caderas (hematoma irregular, de unos 3 cmx 2 cm, en región glútea derecha, zona superior baja; y hematoma de morfología ovalada, de unos 4x1 cm, en región glútea izquierda, zona superior alta).

También como consecuencia del forcejeo con Humberto, Francisca, que seguía en el empeño de matar a su marido, resultó con una herida corto punzante, que penetró en profundidad, hasta el pulmón, llegando a desgarrar la arteria pulmonar y que, ocasionó la muerte de Francisca por shock hipovolémico consecuencia de la hemorragia externa e interna que provocó. Esa herida fue causada al penetrar en el pecho la hoja del cuchillo antes referido en toda su longitud, si bien no ha quedado acreditada la forma en se produjo, como tampoco ha quedado acreditado que Humberto llegara a arrebatar el cuchillo a Francisca durante el forcejeo, desconociéndose también la forma en que se ocasionaron el resto de las heridas de Francisca, en particular las de sus manos.

Cuando, a consecuencia de la herida del pecho, Francisca yacía en el suelo ensangrentada, entraron en el dormitorio matrimonial sus hijas menores, Maribel y Reyes, alertadas por los gritos de ambos. No ha quedado acreditado que en ese instante Humberto, estando de pie, propinara patadas a Francisca. Tampoco ha quedado acreditado que Francisca intentara incorporarse y que, al verlo, Humberto cogiera el cuchillo y lo blandiera en alto en ademán de atacarla.

Ante sus hijas menores, Francisca se desvaneció, cayendo al suelo entre la habitación y el pasillo, donde falleció.

Desde que el momento en que se despertó al sentir las cuchilladas hasta que concluyó el forcejeo, la conducta de Humberto estuvo dominada por el miedo y por el instinto de supervivencia.

Tras la muerte de Francisca, Humberto llamó a sus padres para contarles lo ocurrido, acudiendo su padre al domicilio y llamando su madre al servicio de emergencias 112. A través de dicho servicio de emergencias Humberto recibió minutos después una llamada de la Guardia Civil, y dijo al agente que habló con él que, tras haberle clavado un cuchillo su mujer mientras dormía, él le había quitado a ella el cuchillo, y que 'en defensa se lo he clavado y creo que está muerta', añadiendo: 'ella a mi primero, yo estaba dormido en la cama y luego yo a ella, en defensa propia'.


Fundamentos

Primero.-El contexto en el que se desarrollaron los hechos que han sido enjuiciados en esta causa fue, según resulta del veredicto del jurado, el de una pareja, Humberto y Francisca que, durante los catorce años que convivieron en matrimonio, no tuvieron conflictos significativos en su relación personal, que se desarrolló con normalidad, formando una unidad familiar de tipo tradicional con un marcado reparto de tareas, dedicándose Humberto al trabajo tanto en días laborables como muchos fines de semana, y Francisca a las tareas del hogar así como, desde el nacimiento de la mayor, al cuidado de sus hijas Maribel (nacida el NUM001 de 2.005) y Reyes (nacida el NUM002 de 2.008), encargándose además de la llevanza de la economía familiar y en particular de las gestiones bancarias.

Todo ello fue puesto de relieve en el juicio a través de las declaraciones que prestaron en dicho acto no solo los padres del acusado, sino también sus compañeros de trabajo y sus vecinos; y resultó corroborado por el informe psicológico forense de Humberto (en el que se le califica como 'una persona emocionalmente estable, extravertida, cordial, convencional, amable, conciliador, dispuesto a ayudar a los demás, así como responsable y reflexivo') y, en buena medida, también por la declaración que en el juicio oral prestó el padre de Francisca, quien no solo explicó que no tenía constancia de que hubiera habido problemas en el matrimonio de su hija, sino que también exteriorizó la plena relación de confianza que él y su mujer tenían en su yerno, confianza que incluso llegó a llamar la atención de los agentes de la Guardia Civil que, al día siguiente de la muerte de Francisca, cuando ésta, según gráficamente dijo Mario, 'estaba todavía en el tanatorio', les tomaron sus primeras manifestaciones, en las que según los agentes Mario y Nuria ponían de manifiesto una absoluta confianza en Humberto.

El jurado ha declarado probada también la existencia de una seria problemática económica familiar en los días que precedieron a la muerte de Francisca, problemática que ha quedado acreditada, principalmente, por las manifestaciones de las trabajadoras de las entidades financieras Liberbank y BBVA así como de Correos, y por los datos (listado de llamadas, conversaciones de WhatsApp y correos electrónicos fundamentalmente) obtenidos por la policía judicial tras el volcado de los dos teléfonos móviles que utilizaba el matrimonio (un Nokia que usaba Francisca y un LG que utilizaba Humberto), e igualmente por la documentación bancaria recabada.

Los ahorros del matrimonio, que ascendían a 96.000 euros, se encontraban depositados a plazo fijo. A la fecha de vencimiento, el 11 de julio de 2016, Francisca ingresó su importe en la cuenta que el matrimonio tenía en la entidad Liberbank, cuyo saldo en ese momento alcanzó los 103.984,34 euros. A partir de ese momento, Francisca realizó multitud de reintegros por importes elevados, habiendo quedado acreditado el destino de una parte de esos fondos, que Francisca envió a través de las compañías Western Union y MoneyGram, con destino Ghana, Nigeria y otros países, pero no el destino que dio a la mayor parte del dinero reintegrado, dejando en definitiva la cuenta a finales de julio de 2.017 con un saldo de poco más de un centenar de euros.

Humberto, que no gestionaba personalmente los activos bancarios del matrimonio, desconocía aquella situación hasta que, a primeros de agosto de 2017, Eugenio, dueño del restaurante donde habían celebrado la comunión de Reyes (y que declaró como testigo en el plenario al igual que su esposa Marcelina), le comunicó que todavía no se había abonado la factura del convite que había tenido lugar en el mes de abril, a pesar de que Marcelina se lo había reclamado en varias ocasiones. Humberto acudió el día 18 de agosto a Liberbank para informarse de la situación de los ahorros familiares, tomando entonces conocimiento a través de la empleada de la entidad Zaira (y así lo corroboró esta testigo) de que Francisca había ido sacando en efectivo todo el dinero de la cuenta común.

A partir de ese momento Humberto y Francisca inician una serie de gestiones para lo que parecía ser un intento de recuperar aquel dinero, desplazándose a la Comunidad de Madrid, intercambiando Francisca correos electrónicos con terceros, todo ello reflejado en el informe de volcado de sus teléfonos, y realizando también consultas en relación con una caja de seguridad en el BBVA, que explicó en el juicio la testigo Trinidad. Todas estas gestiones se realizaron entre los días 19 y 23 de agosto de 2.017.

En relación con este contexto es importante destacar que el jurado no ha considerado acreditado que, a raíz de la desaparición de los ahorros familiares, Humberto adoptara conductas violentas, ni que llegara reprochar este hecho a Francisca; por el contrario, y a la vista del contenido de los mensajes que recíprocamente se enviaron y que constan en el informe del volcado de datos de sus terminales telefónicos, el jurado consideró que ' Humberto en todo momento pensaba recuperar su dinero y no pensaba que había sido robado', indicando que el acusado simplemente le'pidió explicación a su mujer'. Todo parece indicar que, tal y como explicó el acusado, en la noche del 23 de agosto la relación matrimonial no era en absoluto conflictiva a consecuencia de aquel grave problema económico familiar (del que Humberto dijo estar en la creencia de que se resolvería al día siguiente, en que habían quedado para acudir juntos al BBVA); de hecho, el informe médico forense reveló que aquella noche Humberto y Francisca mantuvieron relaciones íntimas.

Sin embargo, sí son circunstancias que podrían explicar la conducta que Francisca, según el veredicto del jurado, protagonizó horas después. Las transferencias postales de dinero realizadas con países africanos, puestas en relación con el contenido de los mensajes recuperados del volcado de su teléfono, sugieren que Francisca podría haber sido víctima de un fraude y, sintiéndose quizás desesperada o acorralada, actuó de forma irracional, en los términos declarados probados por el Jurado.

Segundo.-En lo que han sido propiamente los hechos justiciables al Jurado se le ofrecieron en el objeto del veredicto tres opciones alternativas, coincidentes cada una de ellas con la hipótesis que mantenían en sus calificaciones las acusaciones particulares, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado.

La primera de ellas se correspondería con el apartado 6 del objeto del veredicto, en el que se planteaba una discusión entre Humberto y Francisca en el dormitorio matrimonial que habría dado lugar a que Humberto la agrediera propinándole golpes en diversas partes del cuerpo, agresión ante la cual Francisca, para defenderse, habría cogido un cuchillo con el que llegó a herir a Humberto, quien inmediatamente se lo habría arrebatado y utilizado contra ella, causándole lesiones en los brazos, en las piernas, en el abdomen, en las manos y, en definitiva, dándole la cuchillada en el tórax que le causó la muerte.

La segunda opción (apartado 7 del objeto del veredicto), coincidente con la postura del Ministerio Fiscal y, en su primera parte, con la de la defensa (apartados 7A, 7B y 7C), mantendría que mientras Humberto dormía, Francisca, portando en su mano un cuchillo, sorpresivamente le asestó varias puñaladas que alcanzaron la región escapular izquierda, el hombro izquierdo y el costado izquierdo, agresión ante la cual Humberto se habría despertado sorprendido, confuso y asustado y, para evitar seguir siendo agredido por Francisca, se levantó, iniciándose un forcejeo entre ambos, en el cual Francisca todavía consiguió provocar otras heridas a Humberto con el cuchillo, entre ellas una en el muslo. A partir de este momento se ofrece al jurado una nueva alternativa entre la postura del Ministerio Fiscal (apartados 7D y 7E: Humberto arrebata el cuchillo a Francisca y la acomete con él, clavándoselo en el tórax causándole la herida mortal, aparte de otras heridas menores) y la de la defensa, que mantiene que como consecuencia del forcejeo con Humberto, Francisca, que seguía en el empeño de matar a su marido, resultó con una herida en el pecho que le causó la muerte, a pesar de que Humberto no llegó a arrebatarle el cuchillo (apartado 8 del objeto del veredicto).

Esta última hipótesis es la que el Jurado ha declarado acreditada, pero con un importante matiz: Si bien la hipótesis de la defensa partía de la premisa de que Humberto en ningún momento llegó a arrebatar el cuchillo a Francisca, originándose la herida mientras ambos forcejean sujetando a la vez el arma (la 'tesis de las cuatro manos'en palabras de la defensa), el jurado no declara probado este extremo, y pone de relieve sus dudas acerca de cómo se causó la herida, al declarar que 'no probamos que D. Humberto portase o no el cuchillo en ese momento'.

La primera de las alternativas que ofrecía el objeto del veredicto, la hipótesis que mantenía la acusación particular, aparece rechazada en el veredicto del Jurado porque la supuesta previa discusión entre los cónyuges no habría quedado acreditada por prueba alguna ya que, si bien diversos vecinos que declararon en el juicio como testigos escucharon voces, éstas fueron únicamente según sus declaraciones las de las hijas del matrimonio, y deben corresponderse con el momento en que ambas acuden al dormitorio tras la agresión, no escuchando los testigos ninguna discusión previa entre Humberto y Francisca; no solo aquella madrugada, pues dijeron no haber escuchado nunca discusiones en alguna ocasión anterior. Rechazada esa previa discusión, decae el resto del desarrollo de los acontecimientos que propugnaban estas acusaciones, señalando al respecto el veredicto que 'entendemos que no hubo antes de la 7 a.m. una riña, por lo que no hay defensa por parte de Francisca'.

El jurado sí declara acreditado que 'en torno a las 7 de la mañana del día 24 de agosto de 2.017, en el dormitorio que compartían en el domicilio familiar Francisca, que portaba en su mano un cuchillo de 30 cm de longitud y 15 cm de hoja, se dirigió hacia su esposo que dormía y, sorpresivamente, le asestó varias puñaladas que alcanzaron la región escapular izquierda, el hombro izquierdo y el costado izquierdo', hechos que considera probados por 'declaración policía judicial y forenses, que afirman que las heridas son perfectamente compatibles con la posición descrita'. Según explicó el médico forense en el juicio, las lesiones, y en particular las que se sitúan en el lateral izquierdo de Humberto, son plenamente compatibles con el hecho de que éste se encontrara dormido de costado mirando hacia el interior de la cama y alguien le acuchillara estando de pie. De hecho el forense explicó que alguna de las lesiones que examinó en Humberto resultaba, por su posición (zona escapular izquierda), imposible que se la hubiera causado a sí mismo; así lo pone de relieve la motivación del veredicto del Jurado en relación con el apartado 7C: 'por testificación del forense, que mantuvo que había heridas que D. Humberto no podía hacerse solo y eran compatibles con el arma de los hechos'.

El jurado considera también acreditado que, a consecuencia de aquella agresión por parte de Francisca, ' Humberto despertó, sorprendido, confuso y asustado y, para evitar seguir siendo agredido, se levantó, iniciándose un forcejeo entre ambos'. Según la motivación del veredicto, este extremo resulta acreditado en base a'testificaciones policía judicial y forenses que mantienen que las manchas de sangre de D. Humberto están por la parte derecha de la habitación donde supuestamente comenzó todo'.

En relación con la primera de las afirmaciones cabe destacar la exposición que el médico forense que elaboró el informe mental del acusado realizó acerca de cuál sería el estado de una persona que se despierta al sentirse acuchillado, detallando el perito que su primera sensación debería ser la de 'sorpresa'seguida por la de 'confusión', complementadas ambas, tras tomar conciencia de que estaba siendo acuchillado, con la de 'miedo', siendo la reacción natural humana la de tratar de detener la agresión, y una de las formas de tratar de conseguirlo es la de acometer a la agresora para evitar que continúe acuchillándolo.

El jurado hace referencia también a las características y ubicación de las manchas de sangre de la habitación y, en particular, las que se encuentran en la cama y en la pared inmediata al lateral derecho de la cama. El informe de inspección ocular de la Guardia Civil, sobre la base de la identificación por ADN de las muestras de sangre tomadas en el lugar de los hechos, concluye que las manchas de sangre que había en ese lateral de la cama y en la pared corresponden al acusado, siendo las primeras compatibles con el hecho de haber sido acuchillado en la cama y resultando las segundas (dos zonas de manchas de sangre en la pared), por su altura y características, compatibles con la hipótesis de que Humberto se hubiera levantado sangrando y, al hacerlo, su sangre hubiera salpicado la pared. El informe pericial de infografía, sin descartar otras posibles hipótesis, considera también que esas manchas son compatibles con la posibilidad que sugieren los agentes que realizaron la inspección ocular.

El Jurado también considera acreditado que 'en ese forcejeo Francisca consiguió clavar ligeramente el cuchillo a Humberto en el muslo, y causarle otras heridas leves'. En la motivación de este apartado, como antes se ha indicado, el jurado alude a la compatibilidad entre varias de las lesiones de Humberto y el hecho de que fueran causadas con el cuchillo por Francisca. En relación con esta lesión en el muslo el médico forense explicó que, por su posición, resultaba plenamente compatible con una ligera cuchillada por parte de Francisca en el transcurso de un forcejeo.

En cuanto al hecho justiciable esencial, esto es, el relativo a la forma en que se ocasionó la herida que resultó mortal para Francisca, el jurado no ha considerado acreditada la hipótesis del Ministerio Fiscal, y sí en lo sustancial la de la defensa, declarando probado que 'como consecuencia del forcejeo con Humberto, Francisca, que seguía en el empeño de matar a su marido, resultó con una herida en el pecho que le causó la muerte'si bien, como antes se apuntó, el jurado alberga dudas acerca de si Humberto tenía o no el cuchillo en su mano en el momento en que se produjo la herida mortal. Más adelante, en respuesta a los apartados del objeto del veredicto relativos a los hechos sobre los que se sustentaban las eximentes alegadas por la defensa, el Jurado razona que 'las pruebas presentadas y los relatos oídos no concluyen que D. Humberto produjese la herida mortal'(apartado 12); que 'ninguna prueba concluye que D. Humberto agrediese de forma mortal a Doña Francisca' (apartado 13) y que'no tenemos certeza ni pruebas concluyentes de que D. Humberto produjese la herida mortal de Doña Francisca'(apartado 14). El veredicto señala igualmente, al motivar su rechazo de los apartados 7D y 7E, que 'en las pruebas emitidas e informes presentados por forenses y peritos, entendemos que no se demuestra que el acusado quitase el cuchillo a la víctima',y también que 'el forense nos explica que las heridas de la víctima son compatibles con un acto de defensa lucha y no sabemos si en ese momento el acusado tenía el cuchillo'.

Lo cierto es que una herida como la que causó la muerte a Francisca (una herida corto punzante en la zona torácica izquierda, a la altura del segundo espacio intercostal, que penetró en profundidad, hasta el pulmón, llegando a desgarrar la arteria pulmonar y que provocó la muerte por shock hipovolémico) es compatible tanto con la hipótesis de la acusación pública como lo es con la versión que mantiene el acusado, y al respecto, el médico forense explicó que ' en un forcejeo, si las dos personas tienen sujeto el cuchillo y el cuchillo está orientado hacia el interior, perfectamente si la otra persona está apretando puede llegar a producirse'una lesión como la que causó la muerte de Francisca; añadiendo que 'en una reyerta, si el cuchillo está agarrado por los dos, los movimientos continuos, desordenados que se producen en esas situaciones en las que los movimientos son muy violentos, son muy bruscos, pues perfectamente puede llegar a producirse'.

Ante esas manifestaciones periciales que consideraban tan compatible la hipótesis de la acusación pública como la de la defensa al Jurado le ha surgido una duda razonable acerca de la forma en que se produjo la herida mortal; así lo refleja en la motivación del veredicto, optando por no declarar expresamente acreditado que en un momento determinado de la agresión Humberto arrebatara el cuchillo a Francisca y la acometiera con él, causándole la herida mortal, insistiendo en que 'no tenemos certeza ni pruebas concluyentes de que D. Humberto produjese la herida mortal de Doña Francisca'. Otros datos, como las lesiones que Francisca tenía en las manos (cortes con el cuchillo, alguno de cierta profundidad) no resultaron suficientemente concluyentes según el forense, tratándose de lesiones de lucha/defensa compatibles también con ambas versiones; así lo entendió el Jurado en relación con el apartado 7E del objeto del veredicto que hacía referencia, entre otras, a las lesiones de las manos, respecto de las que el Jurado señala que 'el forense nos explica que las heridas de la víctima son compatibles con un acto de defensa lucha' y añade que 'no sabemos si en ese momento el acusado tenía el cuchillo'.

Al entregar los jurados el veredicto y analizarlo a los efectos del artículo 63 de la LOTJ me planteé, a la vista de la declaración, como probado, del apartado 17 del objeto del veredicto ('pocos minutos después de la muerte de Francisca, al atender el acusado una llamada de la Guardia Civil a través del servicio de emergencias 112, explicó al agente que, tras haberle clavado un cuchillo su mujer mientras dormía, él le había quitado a ella el cuchillo, y que «en defensa se lo he clavado y creo que está muerta», añadiendo: «ella a mi primero, yo estaba dormido en la cama y luego yo a ella, en defensa propia»), la posibilidad de que pudiera considerarse contradictorio (a tales efectos de devolución del veredicto) declarar no acreditado si Humberto portaba, o no, en su mano el cuchillo en el momento en que se causó la herida mortal y declarar a la vez acreditado que, instantes después de los hechos, en su conversación con la Guardia Civil dijera que'él le había quitado a ella el cuchillo'y que 'se lo he clavado'. De hecho, esa conversación telefónica fue reproducida en el plenario a instancias del Ministerio Fiscal precisamente ante la declaración del acusado manteniendo que no llegó a quitarle el cuchillo a Francisca, y lo fue con el fin de poner de relieve al acusado que esa declaración contradecía lo que había manifestado en aquel momento inicial.

Sin embargo, no aprecié una contradicción que debiera conducir a aplicar lo establecido en el artículo 63.1.d) de la LOTJ. Declarar acreditado el apartado 17 del veredicto, que se introdujo como hecho del que podría resultar la aplicación de la atenuante de confesión ( art. 21. 4ª CP), y de ahí que se calificara de 'favorable', implica considerar probado que eso fue lo que dijo Humberto en aquel momento, pero no lleva consigo necesariamente la declaración, como probado, de que lo dicho fuera cierto, único supuesto en el que cabría apreciar una contradicción en el veredicto en sentido estricto. Realizar tales afirmaciones inmediatamente después de los hechos constituye desde luego un elemento que puede valorarse, en su justa medida, para determinar si las posteriores declaraciones del acusado son o no creíbles, y con esa finalidad pidió su reproducción la Fiscal, si bien no podemos olvidar que se trata de una manifestación realizada por alguien que no ha recibido todavía asistencia legal alguna ni tampoco información de derechos, y que además se encuentra gravemente herido (y ese era el motivo de la conversación) tras haber vivido una experiencia límite con quien ha sido su esposa durante catorce años. Como tal manifestación espontánea puede ser, como decimos, tomada en consideración en la valoración del conjunto de la prueba, y sin duda así lo hizo el jurado, pues de esa llamada se le ilustró en dos ocasiones en el juicio, primero mediante su reproducción a instancias de la Fiscal, y luego por su lectura por el médico forense que realizó el informe mental para ilustrar que, en su opinión, no cabía apreciar en el acusado un trastorno mental transitorio; el hecho de que el jurado, pese a declarar probada la llamada y su contenido, no haya declarado acreditado que Humberto arrebató el cuchillo a Francisca únicamente conduce a concluir que el contenido de aquella llamada no llegó a despejar sus dudas acerca de esta cuestión esencial de los hechos justiciables.

En cuanto a lo ocurrido después de la mutua agresión, el jurado ha considerado acreditado que 'cuando Francisca yacía en el suelo herida mortalmente, entraron en el dormitorio matrimonial, sus hijas menores, Maribel y Reyes alertadas por los gritos de ambos', en base a la declaración de las menores coincidente entre sí en ese extremo, pero no ha considerado acreditado que 'las menores vieron en ese instante como su padre, que se encontraba de pie, propinaba patadas a su madre, que estaba caída en el suelo, pidiéndole Maribel que dejara de pegarla', ya que 'en la declaración de menores una dice que estaba dándole patadas su padre a su madre y la otra dice que estaba tumbado encima de ella como mareándola. Así también entendemos que el forense explicaba que no encontró marcas de fuertes patadas, siendo las marcas de poca intensidad'. Debe ponerse especialmente el acento en la segunda de las razones, pues al respecto de las contusiones que Francisca presentaba en el cuerpo el médico forense indicó que eran golpes probablemente de caídas, o golpes con objetos, inherentes al mutuo forcejeo, pues carecían de intensidad suficiente como para corresponderse con patadas violentas, precisamente por su baja intensidad. Tampoco consideró el jurado acreditado que ' Francisca intentó incorporarse, cogiendo Humberto de nuevo el cuchillo que se encontraba ensangrentado encima de la cama, blandiéndolo en alto en ademán de atacarla, si bien cesó en su intento al interponerse Maribel entre los dos', en este caso por'solo contar con el testimonio de las menores sobre este hecho y no tener la constatación de que esto sea verdad', esto es, por falta de corroboración objetiva de esa afirmación de unas testigos que, en otros aspectos de su declaración, como indicaron respecto del apartado anterior, no habían mostrado versiones coincidentes.

Tercero.-La falta de acreditación del hecho nuclear de la imputación debe ponerse en relación con las respuestas del jurado a los apartados del objeto del veredicto relativos a la posible concurrencia de circunstancias de exención de la responsabilidad criminal, hechos que formalmente considera no acreditados, incluyéndolos en el apartado segundo del veredicto, pero no porque no concurrieran tales circunstancias de exención sino porque, en la forma en que habían sido redactadas (partiendo todas ellas de la misma premisa: 'en el momento en que Humberto produce la herida mortal de Francisca', 'cuando Humberto agredió con el cuchillo a Francisca') una respuesta afirmativa al conjunto propuesto podría implicar una contradicción con su respuesta al apartado 8 del objeto del veredicto.

La motivación del veredicto respecto del apartado 14 (relativo a la posible concurrencia de la eximente 6ª del artículo 20 del Código Penal) revela sin embargo el criterio que mantiene el jurado respecto de la concurrencia de circunstancias de exención de responsabilidad, al explicar que declaran el hecho 'en el momento en que produce la herida mortal de Francisca, Humberto tenía miedo de que Francisca pudiera matarle'no acreditado 'al considerar que no tenemos certeza ni pruebas concluyentes de que D. Humberto produjese la herida mortal de Doña Francisca, pero consideramos que en todo momento D. Humberto actúa con mucho miedo y afán de supervivencia', afirmación que cabe sustentar en las explicaciones que, acerca del estado anímico que el acusado debía tener en el momento de los hechos, ofreció en el juicio el médico forense que elaboró el informe mental de Humberto.

Cuarto.-Es la conjunción ambos factores, de una parte las dudas que al Jurado se le suscitan acerca de la forma en que se produjo la herida mortal de Francisca, y de otra la afirmación de que 'en todo momento D. Humberto actúa con mucho miedo y afán de supervivencia', lo que ha conducido al Jurado a emitir un veredicto de 'inculpabilidad'que, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la LOTJ, conduce a la absolución de Humberto del delito de homicidio del que ha sido acusado.

Quinto.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, declaración que podrá consistir en declararlas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Siendo en su totalidad absolutoria la presente sentencia es procedente declarar, igualmente en su totalidad, de oficio las costas de esta instancia, al no apreciar en las acusaciones particulares temeridad o mala fe, en los términos del artículo 240.3º párrafo segundo de la L.E.Crim, que pudiera justificar la imposición de las costas causadas en la defensa del acusado absuelto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Humberto del delito HOMICIDIOdel que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares venían adoptadas contra el acusado.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación, conforme a los trámites y por los motivos previstos en los artículos 846 bis a) al 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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