Sentencia Penal Nº 125/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 55/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100094

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1480

Núm. Roj: SAP CA 1480/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
SENTENCIA nº 125/ 2020
Ilma Sra. Presidenta:
Doña Maria Oliva Morillo Ballesteros
Ilmos Sres. Magistrados:
Don Francisco Javier Gracia Sanz
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz.
Juicio Rápido nº 360/2019
Rollo de Apelación n º 55/2020
En la Ciudad de Cádiz a 13 de julio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados
indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias
referenciadas, figurando como parte apelante Estanislao , representado por Procuradora Sra. Cárdenas Pérez
y asistido de Letrada Sra. Ruiz Gutiérrez; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por la. Sra.
Alés Ojeda; habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, del que procede el Procedimiento Abreviado al que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 2019, cuyo Fallo era el siguiente: 'Condeno a Estanislao , como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de nueve meses prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a D. Hilario en la cantidad de 1.602,04 euros por los daños causados en la máquina recreativa de su propiedad ,más los intereses legales de dichas cantidades conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas del presente procedimiento. No ha lugar a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta..'

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes, por la representación procesal de Estanislao se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición basados en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal y constitucional solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos a esta Sección competente por razón de la materia donde se formó el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista .



CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan de forma íntegra los hechos probados de la Sentencia apelada que son los que siguen: Único.- En horas no determinadas del día 3 de septiembre de 2019, el acusado Estanislao , guiado por el ánimo de obtener un beneficio ilícito , accedió utilizando las llaves de las que disponía por haber sido arrendatario del mismo, al local 'Bar la Brújula' sito en la calle Pintor Enrique Ochoa Bajo 3 de la localidad gaditana de El Puerto de Santa María. Una vez dentro fracturó la máquina tragaperras propiedad de Recreativos Mary Carmen S.L. con el fin de obtener el dinero de la recaudación, no pudiendo obtener su propósito.

Como consecuencia de ello la máquina recreativa sufrió daños que fueron pericialmente tasados en la cantidad de 1.602,04€, que el propietario de la máquina y de la sociedad Recreativos Mary Carmen S.L , D. Hilario reclama.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del Sr. Estanislao contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previstos y penados respectivamente en los art. 237, 238 y 16 del Código Penal.

El recurso considera que dicha sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia del que goza al no existir prueba suficiente para acreditar la culpabilidad del mismo. Desarrollado dicho argumento, se refiere a que considera que existe error en la valoración de la prueba practicada, destacando las deficiencias que en su opinión adolecen en las pruebas de cargo, justificándola presencia de sus huellas en el cajón de la máquina tragaperras, siendo ilógico que dejara vestigios dactilares si la intención era forzar la máquina porque las hubiera borrado. Destaca que él ayudaba a la persona que acudía periódicamente a recoger la recaudación lo que justifica la presencia de dichas huellas. Señala que acreditar como se manipula la tragaperras y la declaración del operario era prueba que debió solicitarla la acusación, lo que no se hizo. Pide que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al citado del delito por el que fue condenado.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando que comparte los argumentos que efectúa en la resolución recurrida la juez a quo respecto del delito de robo con fuerza, destacando la testifical del dueño del local y el resto de pruebas incriminatorias, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por ser correcta la valoración de la prueba efectuada, resaltando la existencia de datos y circunstancias que otorgan credibilidad a la versión de la parte denunciante.



SEGUNDO.- En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).

No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010, extremo que no tiene relevancia en una apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio.



TERCERO.- Pues bien en este caso tras el visionado de la sesión de juicio, debemos compartir la conclusión a la que llegó la juez a quo. No se ha discutido en este caso, el principal dato objetivo que determina la existencia de un delito como el analizado, que no es otro que el intento de robo del contenido de la máquina tragaperras propiedad de Recreativos Mary Carmen S.L. que estaba situada en el local que en su momento fue arrendado al recurrente, esto es el bar La Brújula sito en la calle Pintor Enrique Ochoa Bajo 3 de la localidad gaditana de El Puerto de Santa María . Dicho delito en grado de tentativa consta acreditado por fotografías, que reflejan el forzamiento del mueble y la puerta de acceso al cajón de caudales de la tragaperras, por el atestado policial y por la declaración del representante de la entidad propietaria, dueño del local.

Lo que recurso ponen en duda que haya existido prueba suficiente y válida para enervar la presunción de inocencia del apelante sobre su autoría. Y parte de una tesis verdaderamente sorprendente, como es que la presencia de huellas dactilares del recurrente en el cajón interno de la máquina tragaperras, es lo que acredita que no ha sido el autor de los hechos ya que de haber tenido intención de sustraer el dinero de dicho habitáculo hubiera borrado las mismas. Dicha teoría vendría a poner en duda la propia validez de la prueba de identificación dactiloscópica y convertiría automáticamente en inocentes aquellas personas de la que se obtiene ese tipo de prueba objetiva, porque lo normal es que borraran las mismas.

En realidad lo que pretende es tratar de convencer que la presencia de sus huellas corresponde a que solía ayudar al personal que iba al local a recoger la recaudación y que es tan poco verosímil como la anterior teoría. La recaudación de una máquina tragaperras situada en bares, permite a la persona que regenta el establecimiento obtener unos ingresos fijos pero toda manipulación se realiza por el personal especializado de la empresa propietaria. Obviamente un elemental principio de seguridad indica que nadie ajeno a la empresa puede tener acceso al cajón interior que contiene dinero. Y pese a lo que señala el recurso la carga de la prueba para acreditar que lo habitual, normal y lógico no ha sucedido es la la propia defensa que lo alega. No puede pretenderse que sea la acusación la que tenga que acreditar que una teoría exculpatoria poco creíble ha sucedido, sino lo contrario. La defensa, frente a la presencia de huellas dactilares en un lugar no habitual debe de acreditar, la ubicación en dicho lugar de las mismas y la práctica inusual de ayuda a un empleado de la empresa perjudicada que alega. Y no ha acreditado nada de eso.

Además consta el dato incriminatorio no menos importante. El acusado tenía las llaves del local y la puerta del mismo no estaba forzada a lo que se une que el mismo no tenía las llaves de la máquina tragaperras y el mueble estaba forzado. Y para concluir, ha declarado el propietario de la maquina que ha señalado varias circunstancias. La primera que la labor de recaudación se ha automatizado sin necesidad de extraer el propio cajón. Segundo que la posibilidad de manipulación la tiene en exclusiva unos operarios determinados, dos en concreto y por último, que por el reglamento sobre dicha actividad esta prohibida la manipulación de recaudación por terceras personas. Finalmente es relevante que el acusado se hubiera acogido al derecho a no responder a preguntas de la acusación sin ofrecer una versión coherente a la presencia de tan importantes indicios incriminatorios. Todo ello ha sido explicado de forma exhaustiva en la sentencia recurrida cuya valoración debemos compartir, al ser completamente lógica, racional y motivada, desestimando íntegramente el recurso.



CUARTO.- No se hace imposición de costas en esta alzada, conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal al no estimarse mala fe en la interposición del recurso y estimarse parcialmente el mismo.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la Sentencia que en fecha 12 de diciembre de 2019, dictó la Ilma Sra.

Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz en la causa de Juicio Rápido nº 360/2019 de dicho órgano judicial, confirmando la misma con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal señalando que la presente resolución es firme y que contra ella solo cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Primera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
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