Sentencia Penal Nº 125/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 8/2019 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100097

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:734

Núm. Roj: SAP GR 734:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA NUM. 8/2019.-

SUMARIO Nº 1 DE 2019.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOTRIL.-

N.I.G.: 1814043220190000157

Ponente: Dª. Mª. Maravillas Barrales León

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 125-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

D. Francisco Javier Zurita Millán.

D. Jesús Lucena González .

. . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a 29 de abril de dos mil veinte.-

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Sumario Nº 1/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Motril, por delito de homicidio en grado de tentativa, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y, de la otra el procesado Ángel Jesús, natural de Motril (Granada), nacido el NUM000 de 1.968, hijo de Evaristo y Pura, con D.N.I. número NUM001, vecino de Salobreña (Granada), con domicilio a efectos de notificaciones en CALLE000 nº NUM002, bloque NUM003, NUM004, con antecedentes penales no computables y, en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de enero de 2019, representado por la Procuradora Sra. Rejón Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Huertas Morales y como acusación particular Carlos representado por el Procurador Sr. García Ruano y defendido por el Letrado Sr. Izquierdo Flores, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: ' El día 15 de enero de 2019 sobre las 9 horas, cuando Carlos salía de su domicilio sito en el piso NUM005 del número NUM003, CALLE000 de la localidad de Salobreña, se encontró con su vecino del piso NUM004, Ángel Jesús, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, que le recriminó por ruidos que, según Ángel Jesús, se habían producido la noche antes en el domicilio de Carlos.

Al oír las voces, salió del domicilio la esposa de Carlos, momento en el cual Ángel Jesús entró en su domicilio volviendo a salir segundos después. En ese momento llevaba en la mano una navaja abierta y dirigiéndose a Carlos le propinó, al menos, dos puñaladas.

La primera le causó una herida inciso contusa de unos 3 cms. en flanco izquierdo (zona periumbilical) y otra herida inciso contusa de unos 3 cms. en muslo derecho; para la curación de ambas precisó tratamiento quirúrgico invirtiendo en la sanidad 190 días de los cuales 108 fueron de pérdida de calidad de vida moderada y 3 de pérdida grave. Como secuelas le quedan una cicatriz de unos 9 cms. de longitud que atraviesa la línea media a nivel periumbilical izquierdo, otra de 6 cms. de longitud en zona periumbilical adyacente y otra de 6 cms en zona anterior de muslo derecho.

Cuando Carlos se marchaba del lugar Ángel Jesús le dijo 'te tengo que matar gilipollas'.'.-

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo las atenuantes de confesión del hecho y reparación parcial del daño del artículo 21. 4 y 5 reputa criminalmente responsable en concepto de autor al procesado y solicita sea condenado a la pena de 5 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice al perjudicado en la cantidad de 13.075,56 euros y que se acuerde la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona de Carlos, así como de la vivienda donde resida y del lugar donde aquel trabaje o se encuentre y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 10 años.-

TERCERO.- La acusación particular consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del CP del cual es responsable en concepto de autor el procesado y solicita se le imponga la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas de la acusación particular e indemnización en la cantidad de 61.294,39 euros, asimismo que se imponga la privación del derecho a residir en la localidad de Salobreña, lugar del domicilio de la víctima, prohibición de aproximarse a la víctima y a su esposa así como de la vivienda donde resida la víctima, del lugar que trabaje o frecuente a menos de 600 metros así como comunicarse con por cualquier medio con la víctima durante 10 años.-

CUARTO .- La defensa consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 del CP del cual es responsable en concepto de autor el procesado con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño causado prevista en el artículo 21.5 y analógica de confesión o colaboración con la administración de justicia del artículo 21.4 en relación con el 21.7 del CP solicitando se le imponga la pena de un año de prisión e indemnización a favor del perjudicado en la cantidad de 12.903,51 euros.-


Fundamentos

PRIMERO.- El presente juicio oral se ha celebrado el día 24 de abril de 2020 bajo la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus sucesivas prórrogas; al tratarse de una causa con preso no fue suspendido el señalamiento pero dadas las limitaciones de movilidad se celebró mediante el sistema de multivideoconferencia de tal forma que el procesado, interno en el Centro Penitenciario de Albolote pudo presenciar la celebración íntegra del juicio oral y, parte de los testigos y peritos, declararon desde los Juzgados de Motril, manteniéndose en todo momento la conexión con en Centro Penitenciario. Por su parte, el lesionado y su esposa declararon de forma presencial en la Sala de Audiencias. De esta forma se han respetado los principios de inmediación y contradicción vigentes en nuestro ordenamiento procesal.-

SEGUNDO.- En la presente causa, dado el reconocimiento de los hechos por parte del procesado, el debate gira en torno a la calificación jurídica de los hechos pues las acusaciones (tanto Pública como privada) sostienen que nos encontramos ante un delito de homicidio en grado de tentativa, la defensa sostiene que se trata de un delito consumado de lesiones con uso de arma. La diferencia entre ambas posturas no es otra que acreditar o no el ánimo de matar, cuestión no siempre fácil.

La STS 3 de julio de 2.006 señala que 'bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

Para establecer la existencia del ánimo de matar, en ambos supuestos, dado que la intención o el conocimiento del sujeto activo del delito son hechos de conciencia, de carácter subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, es necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados.'

Y añade 'a estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS núm. 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.' En el mismo sentido se pronuncia la mas reciente de fecha 4 de junio de 2019 entre otras muchas.-

TERCERO.- Aplicada tal doctrina al supuesto presente, esta Sala entiende más ajustada a derecho la calificación de los mismos como delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal y ello en base, fundamentalmente, del tipo de arma utilizado, de la zona del cuerpo donde se causaron las lesiones, entidad de las mismas y actitud del propio procesado en el video aportado.

En relación con el arma utilizada, la misma aparece fotografiada al folio 36 de la causa y se puede observar que la misma mide unos 6 cms. de hoja de donde se infiere que su capacidad para causar la muerte es relativa pues no negando que se trata de un instrumento peligroso, lo cierto es que dada su longitud solo si se hubiese dirigido a otras zonas del cuerpo (corazón, cuello, etc..) podría causar la muerte; en el caso del abdomen dada la capa de grasa que normalmente lo cubre, no llega a zonas vitales; y así ocurrió en el supuesto presente en que solo afectó a la grasa subcutánea y no a las vísceras abdominales. Y lo mismo sucede con la herida de la pierna.

En cuanto a la grabación aportada por la parte que fue realizada por la esposa (que fue visionada en el plenario) del lesionado con su propio móvil, se puede observar como hay una disputa entre ambos pero que el lesionado consigue reducirlo con cierta facilidad (pese a estar ya herido) y como se marcha sin que el procesado lo siga. Hay un momento en que el lesionado súplica a su esposa que se marche y lo hace mirándola, momento en el cual el procesado podía haberle atacado si su deseo hubiese sido acabar con su vida pues se mostraba más indefenso.

Es cierto que el lesionado y su esposa afirman que dijo en varias ocasiones 'te voy a matar' y que al final de la grabación también se oye, cuando el testigo ya está saliendo del portal, 'te tengo que matar gilipollas', pero ello son expresiones fruto del acaloramiento de la discusión. Y en cuanto a que entró en la casa, tras la primar disputa, y cogió la navaja para agredir a Carlos no podemos considerar acreditado tal extremo por cuanto, aún admitiendo que entró en la casa, no queda acreditado sin duda alguna que fuese para coger la navaja pues bien podía llevarla antes, entrar en la casa para dejar la discusión pero ofuscarse y volver a reiniciar la discusión con Carlos.

Tampoco las malas relaciones previas se ha acreditado que sean de trascendencia más allá de los conflictos vecinales propios de un edificio con zonas comunes.-

CUARTO.- Solicitan el Ministerio Fiscal y la defensa la aplicación de las atenuantes de confesión del hecho y de reparación parcial del daño.

En relación con la atenuante de confesión del hecho, el artículo 21.4 del Código Penal prevé como causa de atenuación de la pena 'el haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.

Tal y como señaló la STS 1177/2003, de 12 de septiembre, la atenuante de confesión se justifica por la utilidad que efectivamente reporte a la Justicia, ahorrando esfuerzos de investigación y facilitando la instrucción y enjuiciamiento y no en razones subjetivas de premio a una conducta moral de arrepentimiento del sujeto, perspectiva que estaba presente en el Código Penal de 1973 y que fue criticada por la doctrina y abandonada por la jurisprudencia de esta Sala.

La jurisprudencia exige que se trate de una verdadera confesión y que sea veraz en lo sustancial, lo que ha dado lugar a su no apreciación cuando recae sobre aspectos intrascendentes, y cuando se trate de confesiones parciales o inexactas y que hayan sido realizadas de modo interesado por el acusado buscando un mejor tratamiento penal ( STS 251/2004, de 26 de febrero).

Y desde la sentencia de 10 de abril de 1.991, entre otras, se venía declarando que el atestado debe incluirse en el concepto de 'procedimiento judicial', doctrina que se precisó aún más en la STS 366/1997, de 21 de marzo, en la que se dijo que 'el procedimiento judicial supone no sólo las diligencias propiamente dichas del Juzgado, sea sumario, sea diligencia previa o indeterminada, sino también las que a la Policía correspondan, concretamente el atestado, cuya iniciación supone ya la apertura de dicho procedimiento judicial'.

Este criterio se ha mantenido en el tiempo y, así, en más reciente STS 505/2016 de 9 de junio, hemos precisado que '[..] En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión , sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación [...]'.

Atendiendo a la finalidad utilitarista de la atenuante, el TS ha declarado su improcedencia ante 'ante la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse'. En la STS 251/2004, de 26 de febrero se afirma '[...] solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquella que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal [...]'.

En el presente caso, consta que el procesado fue visto en las inmediaciones del lugar y que el lesionado ya había facilitado su identidad a la Guardia Civil siendo en ese momento requerido por los agentes y no negó los hechos, entregando la navaja utilizada. Asimismo consta que remitió escrito al Juzgado de Instrucción reconociendo los hechos pero en un momento en que la Instrucción de la causa estaba finalizada (folio 387).

Por tanto, ninguna utilidad en orden a esclarecer los hechos o restaurar el orden jurídico perturbado tiene la declaración del procesado por lo que no cabe aplicar la atenuante solicitada.

Sí procede, en cambio, la aplicación de la atenuante de reparación parcial del daño prevista en el artículo 21.5 que contempla la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

La reciente STS de 6 de abril de 2020 ha declarado que 'la actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento.

Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.'

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal que emplea el texto legal excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.

En cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009, de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008, de 10 de octubre; 668/2008, de 22 de octubre; y 251/2013, de 20 de marzo), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica ( sentencias 216/2001, de 19 febrero y 794/2002, de 30 de abril).

Consta en la causa que el procesado ha ingresado un total de 1.800 euros para su entrega al perjudicado y también que, en los momentos previos a la celebración de al vista, ofreció 2.500 euros a los perjudicados que rechazaron la cantidad, extremo reconocido por la esposa de Carlos. También consta en la pieza de responsabilidad civil que es titular del 50% de un inmueble en Salobreña pero que está gravado con una hipoteca de 64.770 euros estando tasada en 71.173 a efectos de subasta.

Por ello, atendiendo al importe de la indemnización fijada, las posibilidades económicas del procesado y las cantidades ingresadas y las ofrecidas, procede la aplicación de la atenuante solicitada en la medida que se dirá en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.-

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente viniendo, asimismo, obligada al pago de las costas causadas por imperativo de los artículos 109 y 123 del C.

En materia de costas procede la inclusión de las causadas por la acusación particular el ser ésta la regla general y sin que concurran circunstancias que supongan su exclusión.

En materia de responsabilidad civil, las acusaciones han calculado el importe de la misma conforme al Baremo previsto para los accidentes de tráfico; así, partiendo del informe forense de sanidad, le corresponde la cantidad de 52 euros por cada uno de los 108 días de perjuicio moderado (5616 euros), 75 por cada uno de los 3 días de perjuicio grave (225 euros) y 30 por cada uno de los restantes 79 de perjuicio personal básico (2370 euros); en total, 8.211 euros por días de incapacidad temporal. A ello debe sumarse la cantidad correspondiente por intervención quirúrgica que no fueron dos sino solo una pues el informe de sanidad así lo precisa al afirmar que, tras la exploración mediante laparotomía en la zona abdominal, en el mismo acto quirúrgico, se realizó el lavado, desinfección y sutura la herida del muslo. Con arreglo al citado baremo se concede la cantidad de 1.600 euros.

En cuanto a las secuelas, consta que le quedan como tal las cicatrices que se describen en los hechos probados de esta sentencia que, según el informe forense, debe ser calificado como perjuicio estético ligero, concediéndole 4 puntos que se consideran adecuados según la descripción de las mismas y zona donde están situadas. Por tal concepto, le correspondería la cantidad de 3.329,52 euros. Todas estas cantidades suman un importe de 13.140 euros.

No pueden incluirse los dos supuestos solicitados por la acusación particular: secuela de trastorno depresivo mayor crónico y perjuicio moral por calidad de vida pues no han quedado acreditados los mismos.

En relación con el trastorno depresivo, el mismo no consta como secuela en el informe de sanidad elaborado por el IML donde solo se hace constar que presenta buena evolución de la reacción al estrés agudo y del trastorno de adaptación mixto ansioso depresivo, que estaba pendiente de revisión en Salud mental pero con remisión de la sintomatología, siendo ese el motivo por el cual no se incluyó como secuela, según declararon los forenses en el plenario.

La acusación particular sostiene que tuvo una recaída en esa evolución pero no se ha acreditado, de forma fehaciente, la relación entre esa recaída y la agresión juzgada en este procedimiento. No se solicitó, como hubiese sido aconsejable, una ampliación del informe de sanidad sino que se pretendió acreditar mediante el anuncio, en el escrito de acusación, de un informe pericial psicológico. Tal prueba fue denegada en el auto de señalamiento y admisión de pruebas puesto que la presentación de tal escrito es el momento preclusivo para la proposición de pruebas.

Es cierto que se citó como 'testigo-perito' a la Doctora que le atiende en la Unidad de Salud Mental del Hospital Santa Ana de Motril; dado que el procedimiento es sumario, es preciso la declaración de dos peritos por lo que en el acto del juicio oral solo se permitió interrogar a la citada Doctora en calidad de testigo. Ratificó los informes aportados a la causa y declaró que Carlos es paciente suyo pero también declaró que la recaída se produjo por un accidente que sufrió en agosto de 2019, accidente ajeno a la presente causa pues se produjo en su trabajo habitual por lo que no queda acreditado que sea consecuencia de la agresión como tampoco que sea crónico o permanente, requisito exigido para poder ser considerado secuela indemnizable.

Y, finalmente, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida tampoco se ha acreditado pues el baremo establece unos requisitos que no se cumplen en el presente caso. En el escrito de acusación, aunque no se especifica, por la cantidad solicitada se considera moderado y conforme al artículo 108.4 de la Ley 35/15 de 22 de septiembre es 'aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.' Ninguna de estas circunstancias es alegada en el citado escrito ni se acreditó en el acto del juicio oral.-

SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer, el artículo 148 del CP establece que será de dos a cinco años y el artículo 66. 1 del mismo texto legal señala que 'cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'. Y la mitad inferior es de dos a tres años y seis meses, al ser la reparación del daño solo parcial esta Sala entiende que la pena adecuada a imponer será la de tres años de prisión y ello atendiendo a la entidad de las lesiones, cuantía de la reparación y demás circunstancias que concurren.

El artículo 57. 1 del CP establece que 'los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.'

Y, entre las medidas del artículo 48 del CP se prevé la prohibición de aproximación y la de comunicación con la víctima y sus familiares por lo que procede acordar las mismas para garantizar la seguridad de ambos y ello por tiempo de seis años con el contenido del referido artículo 48 del CP.

No procede, en cambio, acordar la prohibición de residir en la localidad de Salobreña pues considera esta Sala que la seguridad de la víctima se garantiza con las medidas señaladas sin que sea preciso imponer la prohibición de residencia en la localidad.-

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Ángel Jesús del delito de homicidio en grado de tentativa por el cual venía acusado; y debemos condenarle y le condenamos como autor responsable de un delito de lesiones con uso de arma a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular y debiendo indemnizar a Carlos en la cantidad de 13.140 euros aplicando los intereses previstos en la LEC.

Se le impone, asimismo, la prohibición de aproximarse acercarse a Carlos y a Josefina, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ambos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del TSJA en los términos previstos en la LECRIM si bien los plazos se computarán cuando finalice la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 o sus sucesivas prórrogas.-

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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