Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 234/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100199
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5582
Núm. Roj: SAP M 5582:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN TRIGÉSIMA.-
Rollo de Apelacion RAA 234/2020
Juicio Oral nº 132/2014
Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
SENTENCIA N º 125 /2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados
D. DIEGO DE EGEA Y TORRON (PONENTE)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
D. JUAN JOSE TOSCANO TINOCO
En la villa de Madrid, a 5 de marzo de 2020.-
Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Juicio Oral nº 132/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por la comisión de un delito de abandono de familia tipificado en el art 227.1 del Código Penal, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Alejo contra la sentencia dictada en 12 de diciembre de 2019 por el juzgado citado. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, D. Almudena Paloma Rivas Chacon, en 12 de diciembre de 2019, dictó sentencia en los presentes autos cuyos 'HECHOS PROBADOS'dicen:
Expresa y terminantemente se declara probado que por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 29 de Madrid el 31 de mayo de 2013 (divorcio mutuo acuerdo 383/2013 ), se acordó la obligación de Alejo, con DNI NUM000 y del que no constan anotados antecedentes penales vigentes , de abonar como alimentos del hijo común con Miriam, la cantidad de 350 euros mensuales , más el 50% de los gastos extraordinarios.
Que Alejo, a pesar de tener ingresos económicos, no abonó cantidad alguna en concepto de pensión los meses de julio y agosto de 2016 , y el mes de agosto de 2017. Que los meses de marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre de 2017 pagó mensualmente la cantidad de 250 euros de pensión. Que los meses de enero, febrero y marzo de 2018 abono cada mes la suma de 250 euros.
Que desde abril de 2018 hasta la fecha de celebración del juicio oral el acusado no ha pagado cantidad alguna los meses de agosto de 2018 y 2019, abonando el resto de los meses en concepto de pensión la suma de 250 euros.
Y cuyo 'FALLO'dice:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejo como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227. 1 del C.P , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y a que indemnice a Miriam por las pensiones impagadas en la suma que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuestos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución con el interés del art 576 de la lec ,así como al pago de las costas causadas .
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo para el dia 26 de febrero de 2020, llegado el cual se examinaron los autos y tras el debate, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se articula con base a dos motivos. El primero sería reconducible a la inaplicación del principio in dubio pro reo, al afirmar que el dinero se entregaba en mano al hijo y no existe prueba en contrario. De ese modo, argumenta en síntesis que se le condena sin que en autos o en el plenario hubiera una prueba absoluta, convincente, unívoca y definitiva para llegar a una convicción de culpabilidad más allá de dudas razonables. El segundo motivo de apelación se resuelve en error en la valoración de las pruebas, ya que según el recurrente la denunciante ha desistido del procedimiento (debe entenderse del procedimiento penal) y ha abierto una ejecución en la jurisdicción ordinaria, realizando en el escrito de recurso unas alegaciones propias que intentan rebatir las utilizadas en la sentencia por la magistrada a quo.
Deben resolverse ambos motivos en una fundamentación única, al tenerse en cuenta que ambos motivos inciden en el principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente ( art. 24.2 C.E.). Debe decirse que la jurisprudencia de forma reiterada considera que el control casacional (en este caso de apelación) del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque es a él y solo a él al que le corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza al órgano judicial que resuelva el recurso interpuesto a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Debe decirse también que la magistrada a quo construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que (...) ' el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Juez sentenciador por el del Tribunal que resuelva el recurso interpuesto , el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia(entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10de febrero).
No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando ' la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , 111/2008, de 22 de septiembre ,; 109/2009, de 11 de mayo ,; y 70/2010, de 18 de octubre , (...) nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre ), y de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , SSTC 13/2014 a 16/2014, las dos de 30 de enero y 23/2014, de 30 de enero ).
En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce del recurso no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y por la perjudicada y asi poder controlar la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues ha permitido al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
El visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos, que estima constitutivos de un delito de abandono de familia tipificado en el art 227.1 del Código Penal.
Ciertamente, han sido las declaraciones de la perjudicada sra. Miriam y del acusado sr. Alejo, y la documental que las partes dieron por reproducida en el plenario, la prueba esencial que sustenta la condena.
Por todo ello, se considera que la valoración efectuada por la Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien pudo apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, valoración que debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en su apreciación de la prueba practicada, elementos que demuestren error alguno.
Debemos ahora realizar un examen de la prueba efectuada en el plenario, a través del visionado del la grabación del juicio, como se ha dicho, y en atención al motivo de recurso que implica que la sentencia es errónea al valorar indebidamente la prueba ofrecida en el plenario, pues se señala que la declaración del testigo perjudicada Miriam no cuentan con presunción de veracidad, siendo la única prueba de cargo practicada.
Sin embargo, no se trata de una cuestión de presunción de veracidad, sino de si las manifestaciones realizadas en el plenario y que imputan la comisión de un hecho delictivo al acusado, ofrecen credibilidad al juzgador y si las consecuencias probatorias de éste se corresponden con el rendimiento ofrecido por dichas fuentes de prueba.
Acudiendo a la sentencia se narra cómo la perjudicada Miriam refirió en el plenario los impagos de las cantidades realizados por omisión en el pago por el acusado y que estaban fijadas como pensión por alimentos del hijo común en la sentencia dictada en 31 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid.
Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida (...) ' lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos'STC, Constitucional sección 3ª de 6 de junio de 2016, de tal manera que como recoge la STC de 20 de mayo de 2019, cabe considerar vulnerado tal derecho 'cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero ),o cuando ' se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así la STC 104/2011, de 20 de junio ).
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC 21 de abril de 1986). Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias con la declaración de la perjudicada en el plenario que fue corroborada con la documental consistente en extractos bancarios de la cuenta en donde se efectúan los pagos de la pensión desde el día 3 de febrero de 2015 hasta el 22 de febrero de 2018, en donde se constata el impago de la pensión de los meses de julio y agosto de 2016 y del pago parcial de 250 euros mensuales hasta febrero de 2018 a excepción del mes de agosto de 2017 en el cual no hay ingreso, hacen ver que no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).
Corresponde al órgano a quo dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando todas estas consideraciones al caso presente, cabe concluir que no se aprecia en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 18 ninguna de las infracciones alegadas por la recurrente. Los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia valoran oportunamente, con racionalidad y coherencia, el resultado de la prueba practicada, analizando el contenido de la documental obrante en autos y de la testifical practicada en el acto del juicio, y las consecuencias que la Juzgadora a quo extrae de dicha prueba afirmando que de la misma se infiere que el acusado sí dispone de capacidad económica para hacer frente al pago de las pensiones pese a que ha mantenido durante todos estos años una apariencia de insolvencia para evitarlo.
En este mismo sentido es posible también concluir que de la prueba practicada en el acto del juicio no se desprende la concurrencia en el acusado de cargas u obligaciones pecuniarias que conduzcan a disminuir su capacidad económica.
No habiendo solicitado el acusado modificación de dichas obligaciones económicas, en el Juzgado de Primera Instancia alegando en el Juicio Oral, que su capacidad económica disminuyó, debido a que tuvo que atender a necesidades surgidas a su hermano por un ictus que aquel sufrió y que debió de atender también a su madre radicada en la republica de Ghana, no habiendo ninguna constancia documental que corrobore estos extremos, no constado nada ello acreditado, mas allá de las propias manifestaciones exculpatorias del acusado.
Por lo tanto, en contra de lo argumentado por la parte recurrente, ha de estimarse que la sentencia razona adecuadamente sobre la concurrencia de los elementos del tipo previsto en el art. 227 del Código Penal y, en particular, sobre la concurrencia del elemento subjetivo del mismo.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación y siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Diego de Egea y Torron , que expresa el parecer de la Sala,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Alejo, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 dictada en el presente procedimiento, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta Sentencia, no habiendo lugar a dicho recurso y confirmando la resolución apelada.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
