Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 315/2020 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100100
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:561
Núm. Roj: SAP TF 561:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000315/2020
NIG: 3802041220190000933
Resolución:Sentencia 000125/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000363/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario
Denunciante: Aurelia; Abogado: Yesica Hernandez Hernandez
Denunciante: Guardia Civil NUM000
Denunciante: Guardia Civil NUM001
Denunciante: Guardia Civil NUM002
Apelante: Ceferino; Abogado: Antonio Manuel Padilla Gonzalez; Procurador: Francisco Jesus Paz Menendez
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Juan Carlos González Ramos
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por Ceferino contra la sentencia dictada en procedimiento seguido para el enjuiciamiento rápido por el Juzgado de lo Penal Nº Dos de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de referencia seguido por delitos de maltrato y coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, atentado, lesiones y daños, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 6 de febrero de 2020, en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el encausado Ceferino, con DNI NUM003, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia de 6 de noviembre de 2012 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 40/11 por un delito de tráfico de drogas y otro de resistencia del artículo 556 del Código Penal a las penas de 3 años de prisión por el primer delito y 6 meses de prisión por el segundo, extinguiendo tales penas de prisión el 25 de enero de 2018, sobre las 21:20 horas del día 29 de mayo de 2019 se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 n.º NUM004, de Güímar con Aurelia, con quien mantenía una relación sentimental, residiendo Aurelia en San Cristóbal de La Laguna, si bien se encontraba pasando unos días en la casa del encausado, pese a que por sentencia de 18 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio rápido 27/19, se le había condenado por un delito de amenazas sobre Aurelia a la pena, entre otras, de un año y un día de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Aurelia y de comunicarse por cualquier medio con ella, pena de la que fue requerido para su cumplimiento, con apercibimientos legales, el 12 de febrero de 2019 y extinguía el día 22 de enero de 2020, con total desprecio por las resoluciones de la Administración de Justicia y con ánimo de incumplir dicha pena. Como quiera que Aurelia quería irse del lugar, salió del domicilio, siendo seguida por el encausado, quien, con ánimo de menoscabar la integridad física de Aurelia, la agarró por los pelos y por el cuello, arrastrándola por el suelo y cogiéndola en peso hasta meterla otra vez en la vivienda, llegando al lugar agentes de la Guardia Civil, que fueron alertados por los vecinos, intentando los agentes hablar con el encausado para que dejase salir a Aurelia de la casa quien quería salir, pero no podía al haber el encausado cerrado con llave la puerta de la vivienda, con la intención de impedir a esta salir libremente del domicilio, pudiendo escuchar como le decía 'llama a alguien que te venga a buscar y tenga huevos porque no vas a salir', abriendo Aurelia una ventana, manifestando el encausado a los agentes: 'hijos de puta, no espero visitas, no voy a abrir, estoy en mi casa y voy a solucionar un problema con mi novia, os voy a matar, iros de aquí', llegando a irse de la habitación y volver con un objeto alargado de madera que esgrimía frente a los agentes mientras intentaba cerrar la ventana, no llegando a alcanzar el palo al agente de la Guardia Civil NUM002, quien mantenía abierta la ventana, momento en el que el encausado se ausentó de la habitación por segunda vez para ir a coger un cuchillo jamonero, aprovechando los agentes para ayudar a Aurelia a salir de la vivienda por la ventana, si bien al regresar el encausado con el cuchillo lo esgrimió contra los agentes a través de la ventana, quienes tuvieron que apartarse para no ser heridos, huyendo los agentes con Aurelia en el coche de la Guardia Civil Nissan Xtrail matrícula WRX....R, y al arrancar para irse del lugar el encausado, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, un machete contra el vehículo, impactando el mismo contra el cristal lateral izquierdo del vehículo, que fracturó, habiendo sido tasados pericialmente los daños en 437,08 euros (465,49 euros con el IGIC), correspondiendo 171 euros a mano de obra. Más tarde, se personaron agentes de la Guardia Civil para proceder a la detención del encausado, localizándolo en la vía pública en la calle Cuba de Güímar, momento en que el encausado con los puños cerrados portando un mechero en cada una una de sus manos, les dijo a los agentes: 'Venís todos ahora a por mí, cabrones, si tenéis huevos venid uno a uno', siendo agarrado por los agentes para reducirlo, dando el encausado patadas y golpes con los brazos, resultando heridos los Guardias Civiles NUM000 y NUM001. Como consecuencia de los anteriores hechos, el Guardia Civil NUM000 sufrió contusión y excoriaciones en el codo izquierdo con herida superficial y edema, precisando para sanar de curas locales, analgésicos y antiinflamatorios, curando sin secuelas en 7 días no impeditivos para sus labores habituales, mientras que el Guardia Civil NUM001 sufrió contusión en la rodilla izquierda y excoriaciones en el antebrazo izquierdo, precisando para sanar de curas locales, analgésicos y antiinflamatorios, curando sin secuelas en 5 días no impeditivos para sus labores habituales. No consta si Aurelia sufrió lesiones, al no acudir al médico ni querer ser reconocida por el Médico Forense, no reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos. Por auto de 31 de mayo de 2019 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del encausado. '
2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: ' Que debo condenar y condeno a Ceferino, con DNI nº NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, PRIVADO DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA DESDE EL DIA 31 DE MAYO DE 2019, concurriendo la agravante de reincidencia respecto al delito de atentado y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad en los demás delitos, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, delito de coacciones leves en igual ámbito, delito leve de daños y dos delitos leves de lesiones, a las siguientes penas: Por el delito de atentado 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Por el delito de malos tratos a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Aurelia, acudir a su lugar de residencia y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años; Por el delito de coacciones leves la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Aurelia, acudir a su lugar de residencia y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años; Por el delito leve de daños la pena de 1 mes de multa a 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Y por cada uno de los dos delitos leves de lesiones a la pena de 1 mes de multa por cada uno y con igual cuota, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley; y costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Guardia Civil NUM000 en 378 euros por los días de curación de sus lesiones, al Guardia Civil NUM001 en 270 euros por los días de curación de sus lesiones y a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 465,49 euros por el coste de reparación de los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad. Estas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, téngase en cuenta el tiempo que el acusado, ha estado privado de libertad por esta causa, acordándose mantener su situación de prisión preventiva hasta la mitad de la pena impuesta (31 de agosto de 2021), con los límites temporales asimismo de la prisión provisional y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 504.2 de la LECrim.; póngase esta circunstancia en conocimiento del Centro Penitenciario Tenerife II.' Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque n. 21 se hayan mostrado parte en la causa ( art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Al tiempo de la notificación se les hará saber que esta sentencia no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito - con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.Llévese el original de la presente al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento.'
3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Felix Mota Bello. No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo, el día 13 de abril de 2020.
4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, por la defensa del recurrente sobre la base de las alegaciones presentadas en su escrito de interposición del recurso solicitó lo siguiente: 'su revocación y, se dicte otra sentencia mediante la que la declare nula por indeterminación de los hechos probados; subsidiariamente se absuelva a mi representado del delito de atentado, condenándole por un delito resistencia del artículo 556.1 del C.P. a la pena de 12 meses de multa a razón de 3 euros días; condenarle por el delito de malos tratos del artículo 153.1 del C.P. a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad si el mismo prestara su consentimiento a esta pena, o a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de privación para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en cualquiera de los casos privación del derecho a portar armas por tiempo de un año; por el delito de coacciones del artículo 172.2 a las penas de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad si el mismo prestara su consentimiento, o a las penas de 6 meses de prisión, con accesoria de privación para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en cualquiera de los casos privación del derecho a portar armas por tiempo de 1 año, y prohibición de comunicación y aproximación a Doña Aurelia durante 6 meses; por el delito leve de lesiones a la pena de 1 mes de multa a cuota diaria de 3 euros por cada uno de los delitos leve de lesiones; y a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 € día por el delito leve de daños; mantener el pronunciamiento de condena en cuanto a la responsabilidad civil de la sentencia recurrida y condenarle a las costas de primera instancia, declarando de oficio las costas de este recurso de apelación.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- En el primero de los motivos de recurso, se denuncia la infracción del artículo 142 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y del articulo 248.3 de la LOPJ, en relación con el derecho a un proceso con todas garantías, y a la proscripción de la indefensión. Sobre la forma de la sentencia, al contenido de los hechos probados y a su trascendencia desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y defensa, incide el recurrente en la insuficiencia de datos descriptivos sobre los que pueda realizarse el juicio de subsunción penal de los hechos en un determinado tipo delictivo. Los delitos que han sido objeto de condena son los siguientes: un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, un delito de atentado a agente de la autoridad, un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, un delito leve de daños y dos delitos leves de lesiones.
Aunque la parte recurrente defiende su planteamiento, apoyado en una correcta fundamentación jurídica, al puntualizar esta omisión o insuficiencia de hechos se limita a afirmar que la sentencia no ha detallado las zonas del cuerpo donde fueron golpeados los agentes con las patadas y golpes del acusado, por lo que considera que los hechos probados no están plenamente determinado. Sobre esta argumentación pretende una declaración de nulidad de actuaciones, retroacción del procedimiento y nuevo juicio. No obstante, los hechos de la sentencia describen una serie de comportamientos susceptibles de integrar la conducta de atentado que, como en el siguiente motivo de recurso se expondrá, comprende comportamientos agresivos, intimidación y acometimiento, además de la resistencia grave. En todo caso, centrándonos en el último de los episodios, el acaecido en el momento de la detención, los hechos probados de la sentencia contienen la siguiente descripción: '.se personaron agentes de la Guardia Civil para proceder a la detención del encausado, localizándolo en la vía pública en la calle Cuba de Güímar, momento en que el encausado con los puños cerrados portando un mechero en cada una una de sus manos, les dijo a los agentes: 'Venís todos ahora a por mí, cabrones, si tenéis huevos venid uno a uno', siendo agarrado por los agentes para reducirlo, dando el encausado patadas y golpes con los brazos, resultando heridos los Guardias Civiles NUM000 y NUM001. Como consecuencia de los anteriores hechos, el Guardia Civil NUM000 sufrió contusión y excoriaciones en el codo izquierdo con herida superficial y edema, precisando para sanar de curas locales, analgésicos y antiinflamatorios, curando sin secuelas en 7 días no impeditivos para sus labores habituales, mientras que el Guardia Civil NUM001 sufrió contusión en la rodilla izquierda y excoriaciones en el antebrazo izquierdo, precisando para sanar de curas locales, analgésicos y antiinflamatorios, curando sin secuelas en 5 días no impeditivos para sus labores habituales.' La integración de los hechos probados no exige un examen tan exhaustivo que obligue a precisar el número de patadas y golpes que se producen en una escena o situación violenta.Se acredita que fueron varias las patadas y golpes, precedidas de expresiones amenazantes hacia los agentes, ya sugestivas de un acto de intimidación y que luego se materializa con su comportamiento violento, anunciado verbalmente y con empleo de técnicas para aumentar la lesividad de sus actos, esto con referencia a la acción de cerrar los puños con encendedores. En todo caso los hechos detallan que el acusado propinó patadas y golpes a los dos agentes, y ambos sufrieron lesiones que sí describe la sentencia y que dieron lugar a la condena por dos delitos leves de esta naturaleza. Además, como se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia, al calificarse los hechos como delito de atentado se contempla una sucesión de comportamientos violentos e intimidaciones hacia los agentes de la autoridad, en los distintos episodiosque se describen, primero en el domicilio y en sus inmediaciones, así como luego en la calle, en el momento de su detención.
2º.- Alega el recurrente infracción de ley por indebida aplicación del artículo 550, 551 del Código Penal, al no constar el ánimo del autor. El motivo de recurso guarda alguna conexión con el anterior, si bien, en este punto, con relación a la intencionalidad del autor.
Volviendo al examen de los hechos, en una primera fase de la acción, los agentes se presentaron en el domicilio, con intención de liberar a la víctima y tratan de establecer un diálogo con el acusado. Este se dirigió a los agentes con las siguientes expresiones: 'hijos de puta, no espero visitas, no voy a abrir, estoy en mi casa y voy a solucionar un problema con mi novia, os voy a matar, iros de aquí'. Al momento, abandona la habitación y vuelve con con un objeto alargado de madera 'que esgrimía frente a los agentes mientras intentaba cerrar la ventana, no llegando a alcanzar el palo al agente de la Guardia Civil NUM002, quien mantenía abierta la ventana, momento en el que el encausado se ausentó de la habitación por segunda vez para ir a coger un cuchillo jamonero, aprovechando los agentes para ayudar a Aurelia a salir de la vivienda por la ventana, si bien al regresar el encausado con el cuchillo lo esgrimió contra los agentes a través de la ventana, quienes tuvieron que apartarse para no ser heridos, huyendo los agentes con Aurelia en el coche de la Guardia Civil Nissan Xtrail matrícula WRX....R, y al arrancar para irse del lugar el encausado, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, un machete contra el vehículo, impactando el mismo contra el cristal lateral izquierdo del vehículo'. A estos hechos habrá de añadirse el comportamiento descrito en el segundo de los episodios violentos, en ambos casos acompañados de expresiones amenazantes, indicativas de la intencionalidad del agresor, que luego se materializa en actos de acometimiento y en la agresión final. Esta relación de los hechos, no plantea reserva alguna sobre la intencionalidad del acusado y su ánimo, así como sobre la concurrencia del conocimiento de la presencia y condición de los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y la trascendencia de su ataque, precisamente dirigido a evitar el cumplimiento de este deber, primero al auxiliar a la víctima y luego en el momento de proceder a su detención.
A partir de los hechos descritos en la sentencia, debe considerarse que la conducta del acusado constituye un delito de atentado a agente de la autoridad, tipificado en el artículo 550.1 del Código Penal. Los hechos de la sentencia describen una pluralidad de comportamientos, susceptibles de esta calificación jurídica, como actos de agresión, intimidación y acometimiento a agentes de autoridad, al menos en dos situaciones fácticas distintas, pese a considerarse en la sentencia la condena por un único delito de esta naturaleza, con exclusión del posible concurso de delitos o incluso del delito continuado. Tampoco se ha apreciado en esta calificación el subtipo agravado del uso de arma o instrumento peligroso, cuando en el curso de los hechos, el encausado llegó a incrustar un cuchillo de carnicero en uno de los cristales del vehículo oficial (art. 551 1º y 2º ). No obstante, del propio relato se desprende que esta acción concreta ha sido valorada como delito contra el patrimonio, por los daños materiales causados, no como tal acto de acometimiento, por más que los hechos describan una situación en la que el encausado, arroja un instrumento peligroso (un cuchillo de carnicero) contra el vehículo oficial, atravesando parcialmente uno de los cristales, cuando los agentes se encontraban en su interior, abandonando el lugar de los hechos con la finalidad de dar protección a una víctima. La condena se ha ajustado a la aplicación del tipo básico del delito, artículos 550.1 y 2, delito de atentado cometido contra agente de la autoridad.
En cuanto a la acción descriptiva de este delito y sus elementos, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 544/2018, 580/2014, entre otras muchas) se indica que la figura del atentado, en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, además de grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Son elementos de este delito la condición de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo, que éste se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. En cuanto a la definición como conducta típica del acto de acometimiento, se considera que 'acometer' equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ). El delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se equipara a la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. Con relación a los elementos subjetivos del delito, en estos precedentes del Tribunal Supremo se afirma que '.debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo y el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. El dolo es un elemento intelectivo y supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. Esta intención va ínsita en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. El Código Penal incluye dentro de la figura típica del atentado la embestida, el ataque o la agresión al sujeto pasivo y también la resistencia activa grave, que consiste en la utilización de fuerza física para exteriorizar una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario en cada momento para el buen desempeño de sus funciones.' Por lo demás, en cuanto a la necesidad de identificar determinados 'comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho'( SSTS de 3/10/96 y 11/3/97), para distinguir ambas formas de resistencia se debe atender a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y a la mayor o menor gravedad de la oposición física llevada a cabo.
Con estos criterios, es manifiesto que no puede acogerse la tesis defendida por el recurrente, que considera la comisión de un mero acto de resistencia, respecto de esta reacción violenta ejercida en el momento de su detención. Sin embargo, como ya se ha expuesto, además de la gravedad de esta resistencia, según se describe, acompañada de comportamientos violentos que causan lesiones a los dos agentes, aunque fueran leves, no deben obviarse las expresiones vertidas en dicho momento de la detención, ni mucho menos los actos de acometimiento producidos en el primero de los episodios, igualmente asociados a amenazas graves e intimidaciones dirigidas a los agentes.
En suma, por esta pluralidad de causas, los hechos son constitutivos del delito de atentado, penado en el artículo 551.2 del Código Penal, con pena de prisión que puede individualizarse de seis meses a tres años de prisión.
3º.- En el tercero de los motivos de recurso se invoca la infracción de precepto legal, concretamente el artículo 57 del Código Penal, en relación con la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Al parecer, en este motivo de recurso se impugna la imposición de una pena de prohibición de esta naturaleza con relación al delito de maltrato, artículo 153. 1 del Código Penal. Esta conducta delictiva, aunque no se produzcan lesiones, debe entenderse comprendida en la relación de comportamientos típicos que permiten la imposición de esta clase de penas accesorias. La cuestión ha sido ya analizada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia del pleno jurisdiccional STS 342/2019, que considera el delito de maltrato sin causar lesión, bajo la rúbrica del delito de lesiones, como uno de los tipos penales comprendidos en el número 1º del artículo 57 del CP. Además, cuando concurre el elemento de especialidad en razón de la condición de la víctima, esta pena, en su vertiente de prohibición de aproximación, debe imponerse de forma imperativa (art. 57.2).
4º.- En el cuarto de los motivos de recurso se alega la infracción de precepto legal, concretamente el artículo 66, en relación con el artículo 142 de la Lecrim. y el artículo 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial referido a la forma de la sentencia, y las menciones a expresar en el apartado de hechos probados, y en relación a la motivación de la misma consagrado en el articulo 120 de la Constitución.
Bajo este enunciado, considera el recurrente que los hechos de la sentencia no describen la acción que permite la aplicación del tipo penal del delito de maltrato, 153.1, con la agravación prevista en el número 3º. En la aplicación de este último apartado se centra el recurrente. Al margen, de otras circunstancias, lo cierto es que la sentencia motiva la aplicación del subtipo agravado por el hecho de haber ejecutado la acción quebrantando una medida de protección. Sobre los hechos que integran el delito de maltrato la sentencia contiene una precisa identificación fáctica de un acto físico de violencia, cometido sobre una mujer que es o ha sido pareja del agresor.
Los hechos se han subsumido correctamente en el artículo 153.1 del Código Penal. A partir el relato fáctico de la sentencia, debe entenderse que concurren los elementos del tipo objetivo, incluidos los determinantes de la especialidad del delito, en el que el sujeto pasivo debe ser una mujer y además la esposa o mujer ligada al agresor por una relación de afectividad análoga, o haberlo sido. Además se ejecuta un acto violento, en el contexto propio de la previsión legal, en el curso de un comportamiento violento por parte del agresor contra quien ha sido su pareja y que responde a la pauta de conducta que precisamente tratan de reprimirse por la norma jurídica. Esta conducta es materialmente antijurídica, conforme a dicha descripción y a la finalidad que persigue el precepto sancionador. Para la aplicación de la norma penal es suficiente con que exista un acto violento de maltrato, aun sin causar lesión, en el seno de una relación de pareja presente o pasada, en un contexto que responda al fin contemplado en la ley penal y en la agravación en la que se funda, consecuencia del fenómeno de la violencia de género. Además, este hecho se ejecuta violando una prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, perfectamente descrita en los hechos de la sentencia, en la que también se pondera que el acusado conocía la vigencia de esta prohibición. Esta circunstancia motiva que la sentencia aplique el subtipo agravado descrito en el punto tercero del comentado artículo.
5º.- Siguiente motivo de recurso por infracción de precepto penal y del principio de proporcionalidad de las penas consagrado en el artículo 66 del CP, en relación con el artículo 120 de la Constitución, en cuanto a la motivación de las penas de prisión y a la fijación de una cuota día de 6 euros, Respecto de este motivo de recurso, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido considerando que la fijación de una cuota de multa próxima al mínimo legal no precisa de motivación ( STS 320/2012). Es evidente que la imposición de una cuota de multa de seis euros, por su proximidad a este mínimo no exige valoración alguna sobre la condición económica del condenado ( SSTS 1035 y 1835/2002), ni puede tacharse de excesiva.
6º.- Argumenta el recurrente que existe infracción de ley, concretamente del artículo 172.2 del CP, en relación con el artículo 142 de la Lecrim y el artículo 248.3 LOPJ, que regula la estructura de la sentencia y la redacción o fijación de los hechos probados.
Pese al enunciado de esta alegación del recurrente, en este apartado se impugnan pronunciamientos de la sentencia relativos a las consecuencias jurídicas de la condena por delito de coacciones leves, en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Al respecto, el recurrente manifiesta que dada la calificación de la coacción inferida como leve, las prohibiciones de aproximación y de comunicación no podrían superar los seis meses; considera la pena de prohibición de uso y tenencia de armas excesiva y también pretende que la pena de privación de libertad sea sustituida por la alternativa legal de trabajo en beneficio de la comunidad.
En cuanto a la primera de las cuestiones que suscita el recurso de apelación, como analiza extensamente la sentencia recurrida y, a pesar de su denominación como coacción leve, el delito es un delito menos grave, clasificación que le corresponde en atención a la naturaleza y duración de sus penas ( artículos 13 y 33 del CP). Un delito con pena mínima de prisión superior a seis meses o trabajo en beneficio de la comunidad, por encima de los 30 días, corresponde a la categoría de los delitos menos graves, al margen de su conceptuación como delito de coacciones leves. La duración de las prohibiciones accesorias en estos delitos, cuando se impone pena de prisión, se gradúa entre el mínimo de un año y un máximo de cinco años. La sentencia recurrida ha impuesto las penas dentro de esta graduación, en los límites de la acusación, acorde y proporcionada a la gravedad de los hechos.
En cuanto a la pena de prohibición de tenencia de armas, ciñéndonos a la naturaleza de los hechos, pluralidad de conductas violentas y a su descripción, queda justificada la imposición de esta pena privativa de derechos en su límite superior.
Por último, por los motivos ya expuestos, dada la concurrencia con otras conductas delictivas, queda debidamente justificada la opción por la pena alternativa de prisión, como medida de respuesta proporcionada a esta conducta, atendiendo a la finalidades retributiva y preventiva de la pena de prisión, para una conducta que aun calificada como coacción, se encuentra, a partir de la descripción de los hechos, en el umbral de la detención ilegal.
7º.- Por último, se invoca indebida aplicación del artículo 22.8 del Código Penal, agravante de reincidencia. En la sentencia se aplica la agravante de reincidencia al delito de atentado. Se cita como condena precedente, la dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, firme el día 6 de noviembre de 2012, en el procedimiento abreviado 40/11 seguido por delitos de tráfico de drogas y otro de resistencia del artículo 556 del Código Penal; respectivamente se impusieron las penas de 3 años de prisión por el primer delito y 6 meses de prisión por el segundo. Según los hechos de la sentencia estas penas de prisión quedaron extinguidas el 25 de enero de 2018.
Sobre la agravante invocada, dispone el artículo 22.8 que 'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza' . Y añade el precepto 'A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.'. Por su parte, los requisitos de la cancelación vienen establecidos en el artículo 136 CP , en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena impuesta. En el caso analizado, con una pena impuesta de seis meses de prisión (no afectada por la reforma de la LO 1/2015), este plazo se encuentra fijado en dos años. En lo demás, dispone el artículo 136 que tales plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quede extinguida la pena establecida en la sentencia. La norma regula la imputación de este plazo en los supuestos en que la extinción se produce por efecto de la remisión condicional, aunque no contiene ninguna otra referencia, ni regula los supuestos de acumulación jurídica de penas realizadas al amparo de los artículos 76 CP y 988 LECrim (situación analizada en la STS 885/2016, ni otros supuestos de cumplimiento sucesivo de penas (art. 75) en orden de gravedad, ni los supuestos sometidos al régimen de acumulación penitenciaria, con un licenciamiento único.
En el caso analizado, los datos que aporta la resolución recurrida presentan información suficiente respecto a la existencia de una condena firme por delito anterior, comprendido en el mismo título del Código Penal y de la misma naturaleza. Aunque se discute en el recurso una pretendida falta de afinidad de ambos tipos penales, lo cierto es que describen comportamientos con la misma significación criminal. Por otra parte, la sentencia cita una fecha de extinción de la pena, el 25 de enero de 2018, que haría inviable la hipótesis de la cancelación, igualmente obstaculizada por el segundo de los requisitos, además del temporal, la de no cometer delito durante dicho término (el acusado fue condenado por un delito de amenazas en febrero de 2019). Sin embargo, a la vista de los datos que se aportan, resulta discutible la atribución de la fecha de extinción de la condena (por delito de resistencia), cuando los datos expuestos y el contenido de la hoja histórico penal, indican que ese día es común a un determinado número de condenas. Esta circunstancia adquiere mayor relevancia, cuando se analiza que la condena precedente adquirió firmeza en el año 2012, siendo que los hechos delictivos son de fecha todavía anterior. Por otra parte, el lapso temporal que transcurre entre la fecha de la ejecutoria y los restantes apuntes de la hoja histórico penal resultan indicativos del cumplimiento de las dos condenas derivadas de la citada ejecutoria, con las impuestas en otras causas penales, todas ellas con la misma fecha de licenciamiento. En esta situación, como es afirmado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 885/2016), no procede la consideración de la suma o acumulación de las penas impuestas, como una unidad punitiva, para calcular sobre la adición o el tiempo máximo de cumplimiento, la determinación del plazo de cancelación (entre otras SSTS 1249/1997, 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 369/2014 o 572/2016 de 15 de junio ), sin que, como se considera en estos precedentes, el silencio legal pueda sustentar una interpretación en perjuicio del condenado, como la que supone considerar con carácter general que el momento de extinción de todas las penas que componen el conjunto punitivo se retrasa hasta el límite total de cumplimiento, y a partir de este, el inicio del plazo de cancelación (artículo 136).
Por otra parte, dada la fecha de los hechos o de la sentencia firme tampoco pueden establecerse suposiciones respecto de las que pueda concluirse que el plazo de cancelación no ha concurrido, puesto que no se ha determinado la fecha precisa de extinción de la pena impuesta por el delito de resistencia, sucesivamente cumplida con otras condenas, tanto la prevista en el mismo proceso, como otras con la misma fecha de licenciamiento común para todas ellas. No obstante, ni siquiera el orden de cumplimiento inverso a su gravedad (art.75), permite plantear algún tipo de hipótesis segura sobre la eventual fecha de extinción de la pena, dado que no se tiene una relación exacta de las penas que fueron licenciadas con la misma fecha de 25 de enero de 2018. A falta de información más precisa y no pudiendo, por la fecha de los hechos y de la firmeza (2008 y 2012), valorarse la imposibilidad temporal de este cómputo, procede estimar el recurso de apelación en el extremo relativo a la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia,dado que la ausencia de información necesaria para poder afirmar que el antecedente penal continúa vigente, obliga a excluir su aplicación. Todo ello de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 2478/2001, 1270/2004 y 932/2013) que interpreta estas omisiones en sentido favorable al reo.
Sin embargo, esta exclusión, en su consideración como circunstancia agravante, con el efecto que puede producir en la exacerbación de la pena, no debe impedir que pueda valorarse este antecedente como dato personal negativo, al considerar la individualización de las penas y su finalidad preventiva. Por esta razón, aun cuando se estime el recurso de apelación respecto de este motivo, eliminándose la agravante, a falta de toda circunstancia modificativa, el tribunal sentenciador puede recorrer la pena en la extensión que estime adecuada, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a su mayor o menor gravedad. En cuanto a las primeras, las circunstancias personales del condenado, no debe omitirse la valoración de su biografía delictiva, incluido el comentado precedente por delito contra el orden público o la comisión de una delito de signo violento (amenazas), un año después del licenciamiento por las anteriores condenas. En el plano objetivo, respecto de la gravedad de su conducta, los hechos son harto descriptivos, con una sucesión de conductas, en dos situaciones diferentes, reveladoras de la intensidad criminal de los actos constitutivos contra el orden público, que podrían haber dado lugar a una calificación más grave, como delito continuado o incluso en concurso real de delitos. Valorando estas circunstancias, la pena de dos años y seis meses de prisión que se impuso en primera instancia, acorde a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente. Por ello, la pena debe mantenerse en dicha extensión, pese a la supresión de la agravante de reincidencia.
Por último, aunque no sea materia de recurso, al motivar la condena por dos delitos leves de lesiones, alude de forma tangencial a la existencia de un posible concurso ideal de delitos, con el delito de atentado, que luego no tiene reflejo conforme a los criterios penológicos del artículo 77 del Código Penal. No obstante, aunque efectivamente la solución del concurso de delitos es una respuesta generalmente aceptada cuando en el curso de un delito de atentado se causan también lesiones, lo cierto es que en el caso específico tratado, no debe optarse por la solución del artículo 77.2 del Código Penal, con imposición de una pena única exacerbada para los delitos en concurso, cuando el mencionado concurso ideal se aprecia en solo una parte de la acción constitutiva de uno de los delitos en concurso (los hechos que suceden en el preciso momento de la detención). Habida cuenta que existen acciones (los hechos que suceden en el domicilio y su entorno) que ya integran el delito de atentado, sin solapamiento alguno con los delitos leves de lesiones, debe considerarse que la solución aplicada en la primera instancia, al castigar las conductas como un concurso real, debe estimarse correcta y se mantiene en esta sentencia de apelación.
8º.- En cuanto a las costas procesales, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación en el único punto relativo a la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de atentado, declaración que se deja sin efecto.
2º.- En todo lo restante se desestima el recurso de apelación, manteniéndose en su integridad los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
3º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia. Dado que la sentencia ha sido dictada en causa con preso, tiene la consideración de resolución urgente, no comprendida en la suspensión del cómputo de los plazos procesales derivada de la actual declaración del estado de alarma.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

