Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 31/2019 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100728
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:982
Núm. Roj: SAP TO 982/2020
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
Rollo Núm. ................................................ 31/2019
Juzg. Instruc. Núm. 1 de QUINTANAR DE LA ORDEN
P. Abreviado Núm. .................................... 22/2018
SENTENCIA NÚM. 125
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 22 de 2018, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 1 de Quintanar de la Orden, por apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio
Fiscal, y asimismo como acusación particular TIMBEX IBÉRICA S.L.U., representada por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Guerrero García, y defendida por el Letrado Sr. Fraile Zafra contra Isidoro , con DNI. núm.
NUM000 , hijo de Jenaro y de Nuria , de estado civil ignorado, nacido en Villacañas, el NUM001 de 1.962,
con domicilio en C/ DIRECCION000 Núm. NUM002 , Villacañas, de ignoradas instrucción y conducta, y con
antecedentes penales desconocidos; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado,
salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gamero Isaac y defendido
por el Letrado Sr. Benítez Jiménez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los art. 253.1 en relación con el art.
250.5º del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor ( artículos 28 y 29 del Código Penal) al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo MULTA DE DIEZ MESES a razón de una cuota diaria de doce euros con la aplicación del art. 53CP en caso de impago. Y abono de las costas procesales, y, en orden a la responsabilidad civil, interesa que el acusado, proceda a la restitución de la mercancía depositada a TIMBEX SLU, referida en su conclusión primera, o en su defecto, y de forma subsidiaria, a la cantidad de 67,251,22 €, la cual deberá ser incrementada conforme al interés legal correspondiente conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de TIMBEX IBÉRICA S.L.U., calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal, en relación con los arts. 249 y 250 del CP estimando criminalmente responsable en concepto de autor en virtud de los artículos 28 del Código penal en relación con el art. 31 del CP al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, MULTA DE NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de 20 euros, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, y costas, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 253.1, 250.1 5º, 66 6º y 123 del Código Penal, y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a TIMBEX IBÉRICA S.L.U, en la cantidad de 67.251'22€, más los intereses legales; y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal.
TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó que se dicte sentencia absolutoria con todo tipo de pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la parte querellante.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'El acusado, Isidoro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales desconocidos, siendo administrador único de la mercantil TIMBEX S.L.U, venía manteniendo relaciones comerciales con la mercantil PRODUCTOS TERMINADOS DE LA MADERA S.L, siendo ésta su proveedora de madera habitual. En el transcurso de dichas relaciones mercantiles se concretaron dos entregas de mercancía a TIMBEX S.L.U en fecha 22 de agosto y 15 de septiembre de 2016, dando lugar a la emisión de dos facturas con dos albaranes, asi: 1º. Albarán NUM003 correspondiente con una primera factura nº NUM004 de 22 de agosto de 2016 con una mercancía de 3568 piezas de haya vaporizada de 26 mm y con un volumen de 38,128m3 por importe de 25.835,23 € y posteriormente se anula esta factura y se emite una nueva factura NUM005 con la misma fecha por importe de 368,79 € y referida a 0,544 m3 de madera haciendo constar que el resto queda depositado en las instalaciones de Productos Terminados de la Madera SL.
2º. Albaran NUM006 correspondiente con una primera factura nº NUM007 de 15 de septiembre de 2016 con una mercancía de 3464 piezas de haya vaporizada de 26mm y 556 piezas de haya vaporizada de 26mm de ancho fijo, y con un volumen total de 38, 650m por importe de 26.390,01 € y posteriormente se anula esta factura y se emite una nueva factura NUM008 con la misma fecha por importe de 648,53 € y referida a 0,957 m3 de madera haciendo constar que el resto queda depositado en las instalaciones de Productos Terminados de la Madera SL .
Con la madera servida con arreglo a la factura NUM009 de 20 de junio de 2.016 se dejó en depósito a PTM 16,476m3 de piecerío de haya.
El valor de la mercancía asciendo a 51.302,45€, más el valor del piecerio de haya valorada en 15. 948,77€, por las que reclama '.
La madera servida (salvo los pieceros) fue encargada verbalmente como compra y posteriormente ante los problemas cobro con otras entregas previas y dudas sobre la liquidez de la empresa Productos Terminados de la Madera SL D. Gregorio administrador de TIMBEX S.L.U anuló las facturas inicialmente emitidas con el importe de la mercancía suministrada y emitió nuevas facturas con un importe de venta mínimo y el resto como depósito.
Los pieceros fueron objeto de depósito y estaban y están a disposición de Timbex para ser retirados.
Fundamentos
PRIMERO: En los hechos que se declaran probados existen dos cuestiones, una referida a la entrega de la madera y otra cuestión referida a la entrega de los pieceros.
Los hechos relativos a la entrega de la madera que no son constitutivos de un delito de apropiación indebida entendiendo que no fue como depósito sino como compraventa.
Los hechos relativos al depósito de los pieceros no son constitutivos de delito porque no consta la apropiación de los mismos.
SEGUNDO: SAP Valencia 1 de junio de 2020 : 'Como explica la STS 447/2006, 11 de Abril de 2006, En (EDJ 2006/59572) relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida , que es el aplicado en la sentencia recurrida, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 964/1998, de 27 de noviembre , que en esta figura delictiva distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.
La sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida debe examinar el título en cuya virtud el acusado poseía el bien del que ilegítimamente dispone, para poder constatar que efectivamente se trata de un título de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. La ley relaciona varios de tales títulos, depósito, comisión o administración y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tenía, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible (salvo que existan patrimonios separados, como ocurre con los supuestos de administración de una sociedad, comunidad o entidad semejante), en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en éstos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe, para que éste la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, lo que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.
Pueden surgir dificultades en los llamados 'casos límites' es decir cuando se trata de determinar la distinción entre el ilícito civil y el ilícito penal. La línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor. ' En este caso existen dos pruebas en las que basarse para llegar a la conclusión de que la entrega de la madera fue como compraventa y no como depósito , una la documental aportada en el acto del juico donde constan emitidas dos facturas con la misma numeración que la aportada con la querella donde se recogen la totalidad de los metros cúbicos entregados a Productos Terminados de la Madera SL y se recoge el importe total de valor de la madera entregada y por otra parte la propia declaración de D. Gregorio ( administrador de TIMBEX ) admite que los encargos de la madera se hace de forma verbal y en este caso se hizo un pedido , se emitieron las facturas por la totalidad de la madera solicitada y al comprobar que había pagarés devueltos por otras ventas anteriores , no se fio del cobro de la madera entregada y modificó las facturas anteriores pasando de venta a depósito salvo una pequeña cantidad .
Con estos datos no se puede mantener que hubo un depósito porque el contrato de compraventa se perfeccionó con el acuerdo verbal de voluntades que se concretó en la facturación de la totalidad de la mercancía y con la entrega de la mercancía sin que ese contrato pueda ser anulado unilateralmente por el vendedor.
Restaría pronunciarse sobre el depósito de los pieceros y en este caso lo que consta es una voluntad por parte de Isidoro de hacer entrega de los mismos a Timbex , esta voluntad consta en las actuaciones y fue ratificada en el acto del juicio sin que pueda considerarse probado que haya existido una negativa a dicha entrega por el hecho de que se haya alegado que D. Gregorio estuvo en las instalaciones de Productos Terminados de la Madera SL pues no consta de qué forma lo hizo y si iba preparado para retirarlas .
Y es que, lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el 'punto sin retorno', es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio (EDJ 2007/70172) , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo )', supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO: Procede, por lo expuesto, absolver libremente al acusado Isidoro del delito de apropiación indebida que le venía siendo imputado.
CUARTO: En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Isidoro del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado por el Ministerio Público, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de apelación contra la misma, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe.
