Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
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R
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0245755
Procedimiento sumario ordinario 1552/2019
Delito:Lesiones cualificadas
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 3180/2016
SENTENCIA Nº 125/21
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid a quince de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1552/2019, dimanante del Sumario nº : 3180/2016 del Juzgado de Instrucción nº : 14 de Madrid , seguido por el presunto delito deHOMICIDIOen grado de tentativa, contra el procesado D. Isaac, de nacionalidad española, con D.N.I. nº : NUM000, nacido el día NUM001 de 1964 en Torrejoncillo (Cáceres), hijo de Matías y de Blanca, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. MARÍA BLANCA FERNÁNDEZ DE LA CRUZ MARTÍN y defendido por el Letrado D. OSCAR LUIS LÓPEZ CARBAJO, habiendo sido partes el referido acusado, Dª. Carmela representada por el Procurador D. JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ FERNÁNDEZ como Acusación Particular y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública representado por Dª. Cristina Juárez Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en virtud del atestado nº : 16693/16 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Dirección General de la Policía (Madrid-Moratalaz), por un supuesto delito de homicidio, en grado de tentativa, cometido por D. Isaac sobre la persona de Dª. Carmela, que remitido al Juzgado de Instrucción nº : 14 de Madrid, determinó la incoación de las Diligencias Previas nº : 3145/16, practicándose los actos de averiguación y comprobación del delito que se estimaron oportunos, acordándose por auto de fecha 23 de febrero de 2017 la transformación de las expresadas Diligencias Previas en Sumario el Sumario Ordinario nº : 3180/2016, recibiéndosele declaración indagatoria al referido procesado en fecha de 6 de marzo de 2017, y dictándose en fecha de 12 de diciembre de 2019 auto de conclusión del sumario, acordándose en la misma resolución la remisión del procedimiento a la Audiencia Provincial de Madrid, donde tuvo su entrada y registro el día 18 de diciembre de 2019, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 29ª, registrándose como Procedimiento Sumario Ordinario nº : 1552/2019 y confirmándose por auto de fecha 12 de diciembre de 2019 el auto de conclusión del sumario, y una vez formuladas las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular y del Letrado de la Defensa, se dictó auto en fecha de 21 de septiembre de 2020, sobre admisión de pruebas, señalándose, por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2020, la celebración del juicio para los días 8 y 9 de marzo de 2021, llegado el cual se celebró el mismo, habiendo quedado grabado en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, que constituye el acta del juicio ( arts. 146.2 LEC y 743.1LECrim).
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1, 16 y 62 del Código Penal, B) un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal, C) dos delitos de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal, de los que responde el acusado D. Isaac en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: -por el delito de homicidio la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acercamiento a Carmela (su persona, domicilio, lugar de trabajo y demás lugares por ella frecuentados) a distancia inferior a mil metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de diez años, de acuerdo con el art. 57.1 y 4 CP (control por medios electrónicos), así como las costas procesales; -por el delito de resistencia la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, -por cada delito leve de lesiones la pena de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP; en concepto de responsabilidad civil subsidiaria, el acusado indemnizará a Carmela en las siguientes cantidades: -900 euros por los seis días de hospitalización (pérdida temporal de calidad de vida grave), -1300 euros los trece días restantes de incapacidad (pérdida temporal de calidad de vida moderada), -3850 euros por los 77 días de lesiones psicológicas sin incapacidad (90 días de los que restan 13 días computados en el apartado anterior), -6834 euros por cada intervención quirúrgica (sutura), -6855,21 euros por secuelas físicas (cicatrices), -1766,70 euros por secuelas psicológicas. El acusado indemnizará al agente del CNP nº NUM002 en la cantidad de 500 euros por las lesiones y al agente del CNP nº NUM003 en la cantidad de 200 euros por las lesiones. Estas cantidades serán incrementadas de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la LEC.
TERCERO.-El Letrado de la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, de los que es autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición al procesado de las penas de 8 años y 4 meses de prisión, prohibición de aproximarse a Carmela (su persona, domicilio, lugar de trabajo y demás lugares por ella frecuentados) a distancia inferior a mil metros y de comunicarse con la misma por cualquier procedimiento durante un periodo de 10 años con control por medios electrónicos; y costas, incluidas las de la acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Doña Carmela en la cantidad de 22.500 euros con los intereses legales desde la fecha de la sentencia, cantidad que se desglosa de la siguiente forma: -1000 € por los seis días de hospitalización (pérdida temporal de calidad de vida grave), -1500 € por los 13 días restantes de incapacidad (pérdida temporal de calidad de vida moderada), -4000 € por los 77 días de lesiones psicológicas sin incapacidad, -7000 € por las intervención quirúrgica, 7000 € por secuelas físicas (cicatrices), 2700 € por secuelas psicológicas.
CUARTO.-El Letrado de la Defensa, en sus conclusiones definitivas, entendió que los hechos no son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, sino en todo caso de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal del que sería autor su defendido, no existiendo un delito de resistencia a los agentes de la autoridad ni los dos delitos de lesiones leves, concurriendo en el acusado circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal que en el informe final concretó en las previstas en el artículo 21.1ª, 3ª y 6ª del Código Penal, procediendo imponer la pena prevista en los artículos 147 y 148 del Código Penal con la consiguiente reducción de la misma por las circunstancias modificativas anteriores, con las accesorias correspondientes, no oponiéndose a la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.
Hechos
UNICO.-Resulta probado y así se declara que el procesado D. Isaac -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- que vivía en el piso NUM004 de la c/ DIRECCION000 nº : NUM005 de Madrid, en la mañana del día 14 de diciembre de 2016, tras aguardar a que su vecina del piso NUM006 del mismo inmueble Dª. Carmela -con la que se hallaba enemistado por los ruidos que según él provenían de dicha vivienda- saliera para ir a trabajar, sobre las 7:15 horas aproximadamente, una vez que ésta salió del piso y estaba cerrando la puerta, se dirigió a ella portando un cuchillo de cocina con una hoja de 170 mm de longitud y 30 mm de anchura máxima y, con intención de matarla, se lo clavó en el pecho rompiéndose la hoja del mismo, separándose del mango y cogiendo dicha hoja con la mano se la volvió a clavar, cayéndosela al suelo los objetos personales que llevaba y tirándose por las escaleras para evitar que la siguiera acuchillando, se quedó en el rellano entre los piso NUM006 y NUM007, donde el acusado la agarró del pelo, la tapó la boca y la arrastró a la zona de los trasteros y una vez allí la subió la cazadora de cuero que ésta llevaba, tapándola la cabeza e inmovilizándola los brazos, tumbándola boca abajo en el suelo y propinándola cuchilladas en la espalda y en el cuello, al tiempo que la decía 'por qué no te mueres', haciéndola que se pusiera de rodillas y le pidiera perdón, momento en el cual con la hoja del cuchillo la produjo cortes en la cara y en las manos al ponerlas ésta para cubrirse, enganchándola del pelo de nuevo y dándola otras tres puñaladas en el pecho, pudiendo finalmente zafarse y dirigirse a la puerta de la calle y pedir auxilio, regresando el acusado a su domicilio.
Una vez en la calle se sentó en la acera siendo auxiliada por varias personas que avisaron a la policía, personándose en el lugar los policías nacionales nº : NUM008, NUM002, NUM009 y NUM003 a los que la víctima comentó que el agresor era su vecino del piso NUM004, y tras avisar a un servicio del SAMUR, que la atendió y trasladó al hospital 'Gregorio Marañón', los referidos agentes se dirigieron a dicho inmueble encontrando en la zona de trasteros la cazadora negra de la víctima y el mango del citado cuchillo así como restos de sangre, y en el rellano de la segunda planta efectos personales de la víctima, llamando al domicilio del NUM004, adoptando las debidas precauciones al conocer que tenía un cuchillo y al abrirles la puerta el acusado procedieron a su reducción y detención, mostrándose el acusado agresivo y forcejeando con dichos agentes a los que propinó un empujón haciendo que se cayeran al suelo y se lesionaran los policías nacionales nº : NUM002 y NUM003.
En la misma fecha se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio del procesado ( DIRECCION000 nº : NUM010, NUM004), encontrándose en la cocina la hoja del cuchillo que utilizó sobre un recipiente de plástico, que resultó ser compatible con el mango hallado y el chándal y camiseta que portaba, que presentaban restos de sangre de los que se tomaron muestras, así como de sus manos, cuando estaba detenido en la Comisaría, vestigios que debidamente analizados dieron como resultado que el ADN obtenido correspondía a la víctima.
Como consecuencia de la agresión antes descrita Dª. Carmela sufrió las siguientes lesiones: En la región dorsal: -herida incisa en la región cervical posterior, paralela al eje mayor del cuello de 0,8 cm; -herida incisa en región dorsal alta-media de 1,5 cm; -herida incisa de 1,5 cm en la región dorsal superior derecha, -herida incisa de 1 cm en región dorsal izquierda media; -herida de 1,5 cm en región dorsal media. En la región torácica anterior:-herida incisa superficial puntiforme en la región subclavia izquierda; -herida incisa de 2 cm en la región torácica izquierda; -herida incisa de 2 cm en la región centro torácica supra mamaria izquierda; -herida incisa de 1,5 cm en la región centro torácica; -herida incisa de 2 cm en la región torácica derecha; -herida incisa de 2 cm en la región esternal, inter mamaria izquierda; -herida incisa superficial, puntiforme en la región subclavia izquierda.En la zona de la cara:-herida incisa en el labio superior derecho. En las extremidades:-dos heridas incisas en el dorso de la mano izquierda, una semicircular, con un resalte de 2 cm y otra de 1,2 cm; -dos erosiones lineales en cara posterior del codo derecho y herida incisa de 1,7 cm de longitud. La paciente fue trasladada al hospital 'Gregorio Marañón' donde fue ingresada en el Servicio de reanimación, apreciándose la existencia de burbujas de aire, un neumomediastino anterosuperior, un neumopericardio y un hematoma mediastínico, lesiones de gravedad que precisaron de tratamiento médico, con un potencial compromiso vital, que hubiera podido poner en peligro su vida en riesgo por las complicaciones que las mismas hubieran podido derivar, invirtiendo en su curación diecinueve díasen los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, permaneciendo seis díasen régimen hospitalario, curando con las siguientes secuelas que producen daño estético moderado (valorado conjuntamente en siete puntos): -cicatriz en región cervical posterior paralela al eje mayor del cuello de 1 cm; -cicatriz en región dorsal alta media de 2 cm; -cicatriz en región dorsal superior derecha de 2 cm; -cicatriz en región dorsal izquierda media de 1,3 cm; -cicatriz puntiforme en región subclavia izquierda de 0,3x0,2 cm; -cicatriz en región torácica izquierda de 1,8 cm; -cicatriz en región centro torácica supra mamaria izquierda1,6 cm; -cicatriz en región centro torácica de 1,5 cm; -cicatriz en región torácica derecha de 2 cm; -cicatriz en región esternal, inter mamaria izquierda de 2 cm; -cicatriz en ala nasal derecha de 1,2 cm; -cicatriz en labio superior derecho de 1,5 cm; -dos cicatrices en dorso de mano izquierda, una semicircular con resalte en una porción de 0,5 cm y otra de 1 cm y otra de 0,5x0,5 cm; -cicatriz en cara posterior del codo derecho de 1 cm. Asimismo la víctima Dª. Carmela presentó un cuadro reactivo con sintomatología ansioso-depresiva con intensidad no incapacitante, precisando de tratamiento psiquiátrico y psicoterápico, invirtiendo la curación y estabilización de dicho trastorno 90 días englobados en el anteriormente mencionado, quedándola como secuela un trastorno por estrés postraumático con sintomatología predominantemente ansiosa (secuela valorada en dos puntos).
Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, el policía nacional nº : NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en séptimo arco costal izquierdo, curando a los diez días, necesitando de una primera asistencia, sin necesidad de tratamiento médico y sin incapacidad; y el policía nacional nº : NUM003, resultó también con lesiones consistentes en contusión en la rodilla derecha, de la que curó a los cuatro días, tras una primera asistencia, sin incapacidad y sin necesidad de tratamiento médico.
El acusado D. Isaac ha permanecido en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de diciembre de 2016 hasta el día 31 de enero de 2018 en que fue puesto en libertad provisional acordándose en esta última fecha las medidas cautelares de prohibición de aproximación a la víctima Dª. Carmela, a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio.
Fundamentos
PRIMERO.- (delito de homicidio, en grado de tentativa). El delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, dicho delito es el tipo básico de los delitos contra la vida humana independiente, constituyendo éste, así como'la autodeterminación del sujeto'(DEL ROSAL BLASCO) el bien jurídico protegido. La conducta típica es el causar la muerte de otra persona, tratándose de un delito de resultado(GOMEZ RIVERO), puede ser cometido tanto mediante un comportamiento que suponga una acción positiva como una omisión impropia, es decir comisión por omisión (QUERALT JIMENEZ), la acción y la muerte producida están relacionadas entre sí, de forma que pueda decirse que la primera es la causa penalmente relevante del segundo, habiéndose corregido los excesos de la teoría de la equivalencia con la teoría de la consecuencia natural, siendo dominante en la actualidad la teoría de la imputación objetiva, según la cual para que el hecho sea típico es preciso que el resultado pueda imputarse normativamente a su autor (ROMEO CASABONA). Es un delito dolosoque requiere conocimiento y voluntad de matar, es decir 'animus necandi'(ALONSO DE ESCAMILLA) existiendo varios tipos de dolo: a) dolo directo de primer grado, se da cuando la realización de los elementos del tipo es precisamente el fin que se había propuesto conseguir el agente con su acción, b) dolo directo de segundo grado, se da cuando la realización de los elementos del tipo es considerada por el agente como de necesaria producción junto a la consecución del fin propuesto, y c) el dolo eventual, se da cuando la realización de los elementos del tipo es considerada por el agente como de posible producción junto a la consecución del fin propuesto (SUAREZ-MIRA), habiendo dado la jurisprudencia una mayor relevancia a la teoría de la probabilidad, formulada en ocasiones en términos negativos, de forma que basta con que el sujeto 'conociendo que su acción puede producir la muerte del agredido de forma no improbable, no se ve impulsado por ello a cesar en la conducta'( STS 2-7-2004). La jurisprudencia ha venido expresando como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: 'a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; y f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) la causa o motivación de la misma'( STS 539/2014, de 2 de julio), habiéndose considerado por la jurisprudencia el tórax 'como una de las zonas reveladoras del ánimo letal en quien la hiere y la interacción entre ese elemento y la utilización de un instrumento apto para matar (cuchillo) llevan racionalmente a la conclusión de la existencia de un dolo de matar y no de lesionar'( STS 320-14 de 13 de marzo), y que 'cualquier persona puede conocer que una lesión de las características de la que se causa con un arma empleada de esa forma y contra ese lugar del cuerpo ocasiona un peligro serio para la vida'( STS 696/2004, de 27 de mayo), como sostiene igualmente la doctrina, este último criterio suele ser el más aceptado, pues 'la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción (homicida), al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante'(MORALES PRATS), precisando la jurisprudencia en el caso de cuchillazos dados a zonas vitales, como las mencionadas 'aunque se admitiera una falta de propósito, intención directa o inicial, es decir, un plan preconcebido para dar muerte a su oponente, ello no significa que no aceptara el resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que decide ejecutar en el seno de la disputa ya abierta con la víctima, siendo evidente que no se trata de una acción imprudente o negligente. La falta de aquél propósito o determinación inicial no excluye la decisión de ejecutar el hecho pese a que su resultado puede ser mortal y a pesar de ello lo ejecuta, es decir, se resigna o conforma con el resultado típico, como se deduce de los indicios concurrentes'( STS 1157/2006, de 10 de noviembre), a lo que ha de añadirse el número de cuchilladas que el acusado asestó a la víctima en dicha zona y en la espalda. En cuanto a la tentativa definida en la doctrina como la iniciación de la realización del tipo, conforme a la representación del hecho incorporada a la voluntad del agente (KÜPER) y en el artículo 16.1 del Código Penal al afirmar que 'Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor', reputándose como acabada, en tanto en cuanto el acusado hizo todo lo que estuvo en su mano para producir el resultado, no consiguiendo su objetivo por causas ajenas, como fue la rápida asistencia médica recibida ( STS 315/2002, de 21 de febrero).
SEGUNDO.- (delito de resistencia a los agentes de la autoridad)El artículo 556.1 del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo dispone lo siguiente: 'Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 , resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.Dos son las notas que lo caracterizan: 1) que se trata de un delito de carácter residualrespecto del atentado ( SSTS 361/2002 de 4-3, 1006/2005 de 12-7 y 607/2006 DE 9-5) y 2) la limitación del sujeto pasivo a la autoridad o agente, incluyendo al personal de seguridad privada, lo que es un claro exponente del 'Derecho penal de máximos'(URRUELA MORA) y, por el contrario, excluyendo a los funcionarios públicos (ULLOA RUBIO), lo que le diferencia del atentado, compartiendo como elementos comunes con este último delito: a) el carácter de autoridad, agente de la misma del sujeto pasivo y b) que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de sus funciones, constituyendo, como elemento subjetivo, el dolo específico de saber que se está resistiendo a un agente de la autoridad ( STS 580/2014, de 21 de julio). Con la reforma operada por la L.O 1/2015, de 10 de marzo, si el atentado, comprende, actualmente, entre sus modalidades típicas, a la resistencia grave con violencia y a la resistencia grave con intimidación grave 'debe reconducirse por tanto y de modo subsidiario al art. 556 CP , la resistencia leve, con violencia, que se correspondería con la antigua resistencia activa leve, la resistencia con intimidación leve y la resistencia pasiva'(JAVATO MARTIN). El legislador -como apunta la doctrina (TERRADILLOS BASOCO)- 'no quería dejar ninguna laguna de punibilidad en este ámbito, por lo que seleccionó la técnica de la definición negativa ("los que sin estar comprendidos en el art. 550"').Lo que caracteriza a la resistencia frente a la desobediencia 'es el ejercicio mínimo de fuerza o violencia'(LAMARCA PEREZ) o dicho de otra manera 'el empleo de fuerza dirigida a impedir a la autoridad el ejercicio de sus funciones'(JUANATEY DORADO). La jurisprudencia anterior a la reforma mencionada reputaba como resistencia activa leve conductas en respuesta a un comportamiento previo del agente, normalmente oposiciones activas a la detención o forcejeos ( STS 912/2005, de 8-7 y STS 607/2006, de 4-5), entendiéndose como forcejeo 'oponerse con fuerza a la legítima actuación policial, motivada por el antijurídico comportamiento precedente del acusado, y esta acción configura el delito de resistencia, pues en esta previsión legal caben supuestos de obstaculización a la actuación oficial connotados por cierta actividad, no particularmente intensa'( STS 911/2004, de 16-7), mencionándose en la casuística jurisprudencial actos tales como 'asir del cuello'( STS 778/2007, 9-10), 'tirón'( STS 370/2003, de 15-3), 'empujón'( STS 159/2012, de 12-3) y en referencia explícita a la oposición a la detención: oponerse con forcejeo ( STS 23-3-1995), realizando acciones de interposición entre el agente y otra persona que se iba a detener ( STS 2350/2001, de 12-12), para desasirse de la detención ( STS 1025/2006, de 16-10), para huir y escapar sin acometer ( STS 17-6-1999), con zarandeo ( SAP Toledo 3-10-1994), forcejeo defensivo leve ( SAP Gerona 15-8-1993), etc.
TERCERO.- (delito de lesiones)El bien jurídico protegido por el delito de lesiones es la salud en general (física o psíquica), la cual es susceptible de ser atacada 'tanto produciendo una alteración en su normal funcionamiento durante un periodo de tiempo mayor o menor, como causando un menoscabo en el sustrato corporal'(BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE). El tipo básico del delito de lesiones está previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, que sanciona al que 'por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (...) siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.La línea que marca la diferencia entre las lesiones constitutivas de delito y el delito leve(antes la falta del artículo 617.1 del Libro III del Código Penal) se halla en la concurrencia del requisito del tratamiento médico o quirúrgico. Desde el punto de vista médico-forense, el tratamiento médico, en general, 'es un conjunto sistemático de actos realizados en el transcurso del tiempo con finalidad eminentemente curativa'(MUÑIZ FERNANDEZ/NORIEGA DE CASTRO). La doctrina penal considera que el concepto de tratamiento médico 'ha de entenderse referido a un sistema curativo prescrito por un facultativo, y dirigido a superar o mitigar el quebranto causado por la lesión'(ALVAREZ GARCIA), es decir 'una sucesión de cuidados médicos que, más allá de aquella primera asistencia se prolonga hasta la curación total o hasta el límite de lo posible'(MANZANARES SAMANIEGO), insistiendo en el aspecto subjetivo, es decir en su prescripción por un facultativo (QUINTERO OLIVARES). La jurisprudencia ha venido entendiendo por tratamiento médico 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica'( STS 91/2007, de 12 de febrero y STS 882/2010, de 15 de octubre, entre otras muchas), y, en similares términos como 'aquél sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a los auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnostico o la prevención médica'( STS 21-5-2013). Por tratamiento quirúrgico, considera la jurisprudencia 'la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones'( STS 1021/2003, de 7 de julio), o, dicho de otra forma 'aquel que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que se la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza von lex artis requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)'( STS 34/2014 de 6 de febrero). En definitiva, el tratamiento médico, 'es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere'(STS 15372013, de 6 de marzo). Tanto en el tipo básico como los cualificados 'se tipifican conductas dolosas'(MUÑOZ CONDE), el elemento subjetivo del injusto del delito de lesiones está constituido por el 'animus laedendi', el cual 'se satisface no sólo con el dolo eventual que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable y, sin embargo realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños físicos o lesiones psíquicas in genere'( STS 28-4-2003), como dice la doctrina, la exigencia de lo subjetivo se debe de considerar colmada con el conocimiento por parte del sujeto activo de la posible gravedad indeterminada que puede comportar el ataque, a pesar de lo cual se realiza la acción (ALVAREZ GARCIA), cabe el dolo eventual(VIZUETA FERNANDEZ), previéndose en el artículo 148.1º un subtipo agravado cuando 'en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica, del lesionado'. Por su parte, el artículo 147.3 del Código Penal sanciona al 'que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión'habiendo la L.O 1/2015 de 30 de marzo, producido 'una reubicación de las faltas como delitos leves en el Libro II del Código Penal'(DE VICENTE MARTINEZ), justificándose en su Preámbulo las reformas operadas en las faltas contra las personas 'en su mayoría se trata de conductas tipificadas ya como delitos, que pueden incluirse cada uno de ellos como subtipo atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad'y así se continúa diciendo que 'desaparecen las faltas de lesiones, que se incorporan en el catálogo de delitos leves'diferenciándose el delito leve de maltrato de obra del delito leve de lesiones del apartado 2 del artículo 147 del Código Penal, en la presencia en este último y la ausencia en el primero de un resultado lesivo.
CUARTO.- (examen de la prueba I: Interrogatorio del acusado)El procesado D. Isaac declaró que eran vecinos, vivía en el NUM006 y ella en el piso de abajo, que vino a vivir a ese domicilio en el año 2000, ella ya vivía allí con su abuela y con su madre, la relación al principio fue normal, luego cambió porque continuamente a las 11 y a las 12 movían muebles todas las noches, lo que más de una vez les dijo ya que el declarante se tenía que levantar a las 5 de la mañana para ir a trabajar, antes del 2016 había tenido varias conversaciones, además de que oía discusiones entre ellas casi diarias a 'voz en grito', que el 14 de diciembre vivía ella sola, a las 7:45 bajó al domicilio de Carmela portando un cuchillo en la mano derecha, ella salía y cuando llegó a su altura la recriminó que dejara de hacer ruido, que era insoportable, ella le contestó '¿me vas a pichar?' y '¿de qué vas payaso?', entonces le asestó una puñalada, no recuerda en qué zona, pero que no la agarró del pelo ni la arrastró, que la siguió dando cuchilladas, ella le dijo 'perdóname' y él la respondió '¿ahora me lo dices?', que no recuerda si ella intentó zafarse huyendo por las escaleras, que no la tumbó en el sótano, que puede ser que le asestara una puñalada en la zona de la espalda, que no la dijo 'muérete, ¿por qué no te mueres?', que no la obligó a ponerse de rodillas, no recuerda haberla apuñalado en la cara, labio o nariz, que el declarante tuvo lesiones en las manos, se le salió el mango del cuchillo, que no recuerda que le asestara puñaladas en las manos, que ella consiguió salir porque la dejó, que no se quitó la ropa ni se cambió el chándal que llevaba, que el trastero de la casa está en la zona debajo del portal, desconoce que apareciera sangre en la zona del sótano, que cogió el cuchillo más grande que tenía en la cocina de su casa, no recordando si se rompió el mango en la primera puñalada, que 'lo único que quería era asustarla', que el cuchillo tenía recorrido para introducirlo porque era bastante largo, que no arremetió contra los agentes, se personaron cuatro agentes en su domicilio, iban uniformados y le apuntaron con sus armas, se quedó quieto y le empujaron al suelo y le esposaron, no opuso resistencia, que en el 2012 se le diagnosticó la enfermedad, tiene trastornos cognitivos y otros, a principios de 2016 estuvo con depresión, al psiquiatra le comentó sus problemas con la vecina, estuvo con depresión debido a eso, en el momento de los hechos le habían suspendido la medicación, diciéndole el psiquiatra que si persistía fuera a verle dentro de dos semanas, no estaba de baja laboral y trabaja como vigilante de seguridad, cuando le pusieron en libertad volvió a trabajar.
QUINTO.- (examen de la prueba II: prueba testifical)1) Dª. Carmeladeclaró que el acusado era el vecino de arriba, en el 2010 tuvieron una discusión, que vivía allí desde toda la vida y él llegó cuanto la declarante tenía 12 años, los problemas empezaron al morirse su abuelo y su padre en el 2010, que él tenía problemas con los vecinos del 4º a los que había denunciado en múltiples ocasiones (regar plantas, hacer ruido, mover muebles...) llegándole a sacar en una ocasión un cuchillo, que el día de los hechos vivía sola, su abuela había fallecido en abril de 2016, y ella se quedó con el piso y su madre se fue a vivir a su casa, que ese día, se despertó, llamó a su madre a la que llevaba al trabajo y luego se iba al suyo, trabajaba una semana de mañana y otra de tarde, que sobre las 7:15 salió estaba cerrando la puerta de su casa, no oyó ningún ruido arriba ni ninguna puerta que se abriera, y le vió bajar y al darse la vuelta estaba frente a él, que le dijo '¡ qué susto¡' y él dijo 'ya vale de ruido' y fue cuando vió el cuchillo entre sus dos pechos, que le dijo ' Isaac no creo que me vayas a hacer nada' y nada más terminar la frase se lo clavó, sintió un dolor muy grande, la costaba muchísimo respirar, él se quedó con el mango del cuchillo en la mano, que llegó a pensar que como era guardia de seguridad era un cuchillo que lo usaba para asustar de esos que se mete la cuchilla para adentro hasta que bajó y se vió la cuchilla saliendo de ella, entonces se le cayeron las cosas que llevaba (gafas, carpeta de trabajo, móvil...) que le quitó la cuchilla y se lo volvió a clavar, y entonces ella decidió tirarse por las escaleras, pensando que preferiría morir desnucada a que la siguieran apuñalando, quedándose en medio entre el piso NUM006 y el NUM007, y ahí fue cuando la enganchó del pelo y tapándola la boca la arrastró a los trasteros y allí la subió la cazadora de cuero que llevaba y la subió de tal manera que la tapó la cabeza y la 'encasquilló' los brazos tumbándola boca abajo en el suelo, dándola cinco puñaladas en la espalda y en el cuello y ahí empezó a notar que le salía mucha sangre por la boca, le dijo 'por favor, suéltame' entonces la dijo que se pusiera de rodillas y le pidiera perdón, la puso de rodillas y la cortó la cara y las manos al cubrirse, que la enganchó del pelo otra vez y la dio las otras tres puñaladas que tiene en el pecho, que recuerda que ahí ella empezó a tirar del pelo y a subir escalones, que se zafa intenta abrir el pomo de la puerta, se le escurre con la sangre, dio al timbre para abrir la puerta y salió a la calle, que su cabeza 'iba a mil por hora', que cuando la dio las dos primeras puñaladas aunque se decía 'grita' no la salía, era como 'un muñeco de trapo', no era capaz de hablar ni de gritar, hizo con ella lo que quiso, que al salir a la calle se pararon los autobuses y se bajó la gente para ayudarla, que no dejaba de mirar al portal por si salía detrás de ella, que la socorrieron muchos chicos, enseguida vino la policía y al preguntarla dijo que había sido su vecino del NUM004, que la metieron en la ambulancia y la trasladaron al hospital 'Gregorio Marañón', que una vez allí la dijeron que como era muy jovencita y tenía la cara cortada que iban a avisar a una cirujana plástica para dejarla bien la cara, que estuvo en reanimación y tardaron cuatro horas cosiéndola, que la dolía todo, posteriormente acudió al hospital la policía, que la cogieron muestras de las uñas de los agujeros de las heridas, que la dijeron 'te has salvado porque estás gordita porque con una hoja de 17 cm si esto le llega a pasar a una chica delgada se la lleva en el momento', que ya antes de salir del hospital la pusieron un psicólogo, que tuvo que malvender su casa al enterarse que había salido de la cárcel e irse a vivir lejos, que al principio la pautaron Lorazepan para poder dormir, y cuando oía el telefonillo se ponía a llorar, sus amigos sabían que al telefonillo no podían llamar, la avisaban por móvil si alguien venía a verla, que reclama por las lesiones, que el acusado vestía un pantalón de chándal y un jersey de punto de color beis con una raya negra, que en el edificio solo vivían en el 4º y en el 5º personas que ya eran octogenarias, que la declarante en su casa no tenía muebles por eso se quedó perpleja cuando el denunciado la recriminaba por mover muebles y ella solo iba a casa para dormir, que en el 2010 cuando discutió con el acusado fue porque su padre acababa de fallecer y su madre estaba con quimioterapia, y el acusado bajó a su casa sobre las 10:30 de la noche diciendo que 'qué cachondeo era éste', que le recriminó porque en el piso 2º al lado suyo era un piso 'patera' con más de 20 personas viviendo y la dolió que el acusado bajara a recriminar a tres mujeres solas y no a los que estaban en el piso de al lado con fiestas y karaokes, que en ningún momento le dijo a D. Isaac que era un payaso; 2) policía nacional nº : NUM008 declaró que les entró una llamada de una persona que había sido apuñalada, llegaron muy pronto porque la Comisaría está justo al lado, se encontraron a la víctima sentada en la acera bastante ensangrentada con una herida profunda en el pecho, la asistieron como pudieron y en seguida comisionaron al SAMUR que ella les contó lo que había pasado, que se había encontrado con su vecino del NUM004 en el rellano, la comenzó a increpar, en un momento dado sacó un cuchillo y la empezó a apuñalar, que se zafó como pudo y salió a la calle a pedir ayuda, que una vez que fue asistida fueron al portal donde se encontraron una empuñadura de cuchillo y bastante sangre y una cazadora negra, que al subir en el NUM006 encontraron pertenecías de la víctima, un bolso, una carpeta, un móvil, que ya en el NUM004 llamaron a la puerta, él abrió, que en ese momento tuvieron muchas precauciones e intentaron de primeras reducirle con la mínima lesividad posible, pero sobre todo 'atacar' al tema manos para que no les pudiera hacer nada, que una vez reducido entraron en el domicilio y vieron la parte cortante del cuchillo que estaba en la cocina y una servilleta con sangre, que custodiaron el lugar y lo dejaron en manos de policía científica, que el acusado dijo que lo había hecho pero que le dejaran explicarse, que el acusado 'tiró' más hacia el compañero que estaba en el medio y le empujó cayendo todos hacia la parte de la escalera, que en esa actuación cree que no le apuntaron con las pistolas, que la intención era inmovilizarle las manos porque el ataque había sido con un cuchillo, que se quedaron en el marco de la puerta de la cocina; 3) policía nacional nº : NUM009declaró que no recuerda a ciencia cierta los hechos, pero sí que recibieron una llamada en la que una señora había recibido diez puñaladas, a su llegada esa señora estaba sentada con varias heridas, que se quedó con la víctima y la dejó su chaqueta para que no perdiese el calor, que sus compañeros subieron inicialmente al piso, que al llegar los servicios médicos se subió con sus compañeros y allí estaba ese señor con el cuchillo en la mano, que le dijeron que lo soltara y lo soltó, que fue el cuarto agente que subió al domicilio, que si no tenía el cuchillo en la mano estaría en el suelo, que no recuerda si se entrevistó con el detenido, que cree que no llegó a entrar en el domicilio, que fue hace cuatro años, que sabe que ha visto un cuchillo ensangrentado pero no si lo tenía en la mano o estaba en el suelo o dónde, que no recuerda si opuso resistencia a su detención, 4) policía nacional nº : NUM011declaró que su intervención se limitó a acompañar al detenido en la entrada y registro que realizó la policía científica, como tenía que estar presente el detenido y estaba bajo su custodia su labor fue de guarda y acompañamiento para dar seguridad, posteriormente cuanto terminó la entrada y registro le llevó a las dependencias policiales, que recuerda que había restos de sangre por el suelo y por algunas partes de la entrada, 5) policía nacional nº : NUM012declaró que intervino en la entrada y registro, que cuando entraron permaneció en el umbral de la puerta junto al equipo de delitos violentos de policía científica, el detenido indicó donde se encontraba el cuchillo y los efectos que pudieran estar manchados de sangre, que fueron a su habitación porque quería cambiarse algún tipo de prenda, se cambió, luego quiso peinarse, le quitaron los grilletes, que el cuchillo estaba según entraron en la zona de la izquierda donde había un cesto con ropa sucia, que el detenido indicó la ubicación pero no llegó a tener contacto visual con el cuchillo, que en el cesto se encontró ropa manchada de sangre, que la ropa que se cambió en la habitación, no la echó después en el cesto, que era muy ordenado, en un cajón tenía todas las prendas colocadas por colores, que en la cama de su dormitorio había un machete colocado de color marrón con un pantalón marrón, otro pantalón verde y un machete verde colocado todo muy simétrico, detalle que les pareció muy curioso y comentaron con posterioridad; 6)policía nacional nº : NUM002(por videoconferencia)declaró que recibieron llamada a través de la Sala operativa del 091 en la que se comunicó que bahía una persona en vía pública que había recibido diversas puñaladas, que se dirigieron hacia allí y se encontraron a una mujer sentada en la acera con heridas punzantes en todo el cuerpo, espalda y pecho, que hicieron una primera asistencia y llamaron a un indicativo del SAMUR, que estuvieron hablando antes con ella y les dijo que se encontró en el portal a un vecino suyo cuando salía de casa y sin mediar palabra empezó a agredirla con el cuchillo, que salió corriendo y pidió ayuda a los viandantes que pasaron, que les indicó el piso donde era y una vez que estaba ya siendo asistida por el SAMUR se dirigió con sus compañeros a este domicilio, cuando entraron en el portal vieron que había un charco de sangre y diversos objetos tirados por el suelo, que llamaron al piso que les había indicado y les abrió un varón que tenía las manos manchadas de sangre, que procedieron a reducirle en el suelo y reaccionó de forma agresiva, oponiendo una resistencia activa hacia ellos en la que le empujó al declarante directamente, que se dio con el marco de la puerta, en cadena cayeron el resto de los compañeros junto con esta persona hasta que ya lo pudieron reducir y proceder al engrilletamiento, que se hizo una requisa del interior del domicilio por si había alguna otra persona y en la cocina se encontró el filo del cuchillo, el mango lo encontraron en el portal, que se procedió a la detención informándole del contenido de la misma con lectura de derechos, que un indicativo se quedó custodiando la zona para el tema de policía científica y el declarante fue atendido junto con otro compañero en la ambulancia, que sufrió una fisura de una costilla, que fue atendido en el SAMUR y en el hospital, que el acusado dijo que había sido él y que le dejaran explicarse y luego les dijo que era por un tema de ruidos que no aguantaba más y que procedió a realizar este acto, que estaban cuatro compañeros, que en el momento de la detención iban con el uniforme reglamentario, que le redujeron con las manos no utilizaron las armas reglamentarias; 7) policía nacional nº : NUM003declaró (por videoconferencia) que recibieron una llamada de que una mujer había recibido puñaladas en una calle cercana a la Comisaría, se dirigieron hacia el lugar, que nada más llegar se encontraron en la vía pública siendo asistida por varias personas, que les contó que su vecino la había apuñalado, que un compañero se quedó con ella para protegerla, solicitaron un SAMUR, que subieron a ese domicilio y procedieron a su detención justo en el marco de la puerta del domicilio cundo les abrió, que desde la entrada no vió nada, que esta persona en todo momento asumió lo que había hecho, les manifestaba que no aguantaba más la situación, que estaba desesperado, que tenía sangre frotada en las manos, que estaba bastante nervioso opuso resistencia y empezó a empujarles, que cayeron todos al rellano de la escalera, que un compañero y el declarante fueron los que estaban abajo, que sufrió lesiones aunque ahora exactamente no lo recuerda, que fue asistido por el médico, que llevaba el uniforme reglamentario, que no utilizó su arma reglamentaria tenía las manos libres, que no recuerda que sus compañeros llevaran el arma reglamentaria apuntando al acusado, que las lesiones se producen durante el engrilletamiento, forcejeando con él al ponerse a empujar, que fue en el rellano de la escalera; 8) policía nacional nº : NUM013 declaró (por videoconferencia) que intervino en la entrada y registro y en la recogida de vestigios en ese domicilio, que acudieron al lugar cuando estaba custodiado por un indicativo de policía, estaban también los compañeros de la policía judicial, que procedieron a recoger los vestigios relacionados con los hechos, que entraron en la cocina y se encontraron la hoja del cuchillo sobre un envase transparente en la encimera de la cocina, y en un cubo de plástico azul había prendas de ropa que estaban manchadas de sangre que eran un pantalón de chándal azul marino y una camiseta marrón (vestigios 26 al 29), que recogieron una torunda de la hoja del cuchillo que tenía una sustancia rojiza y las prendas de ropa las remitieron al laboratorio de ADN, 9) policía nacional nº : NUM014 declaró (por videoconferencia) que intervino en la entrada y registro y en la inspección ocular, (vestigios 26 al 29), que recogieron del domicilio una hoja de cuchillo que había encima de un envase de plástico que tenía restos de sustancia rojiza y posteriormente en un cubo de ropa sucia recogieron un pantalón de chándal y una camiseta de color marrón, ambas con manchas de una sustancia rojiza, que los remitieron al laboratorio de ADN y la hoja del cuchillo al laboratorio de instrumentales para establecer la compatibilidad de la hoja con el mango; 10) policía nacional nº : NUM015 declaró (por videoconferencia) que intervino en la primera inspección ocular y en la recogida de vestigios (1 al 15), que se recogieron en el portal, planta sótano y en el rellano, que después se trasladaron al hospital 'Gregorio Marañón' donde se encuentra la víctima, que con torunda de algodón recogieron vestigios bajo las uñas de la víctima y una camiseta que presentaba orificios de arma blanca, que en el inmueble se recogieron igualmente dos torundas con manchas rojizas en diferentes lugares, que se localiza y se recoge también el mango de un cuchillo sin hoja y una cazadora, que se llevan para su posterior análisis biológico y con la hoja encontrada en el domicilio se solicita un estudio de compatibilidades y de este cuchillo con las prendas recogidas, que cuando acuden al portal éste ya estaba custodiado por otro indicativo policial, 11) policía nacional nº : NUM016declaró (por videoconferencia) que fueron los primeros en intervenir y realizaron la inspección ocular en el portal del inmueble (vestigios 1 al 15) y posteriormente se trasladaron al hospital, que encontraron pequeños depósitos de sangre desde la calle al interior del portal, planta sótano y subían por la escalera hasta el segundo piso, que también encontraron un mango de un cuchillo que se recogió también para ADN y estudio lofoscópico y balístico, que encontraron también una cazadora que tenía al parecer cortes de arma blanca que también se recogió para análisis y diversas muestras que encontraron de sangre, que en el hospital se recogió una muestra debajo de las uñas de la víctima por si podían encontrar ADN o restos epiteliales del presunto autor, y se recoge también una camiseta que presentaba cortes, que no recuerda si el mango del cuchillo estaba en un tramo de la escalera o en el sótano, 12) policía nacional nº : NUM017declaró (por videoconferencia) que les comisionaron para trasladase a la Comisaría de Moratalaz, donde encontraron a esta persona detenida por un presunto delito de lesiones, que observaron que tenía sangre en ambas manos y restos de posible sangre en el jersey que llevaba y en los dos calcetines, que de las manos hicieron un frotis con una torunda y junto con dichas prendas las remitieron al laboratorio de la Comisaría General para analizar, 13) policía nacional nº : NUM018declaró (por videoconferencia) que se dirigieron a la Comisaría de Moratalaz y recogieron una serie de muestras del detenido, una torunda de unas supuestas manchas de sangre que tenía en de la mano izquierda y derecha y un jersey y unos calcetines.
SEXTO.- (examen de la prueba III: prueba pericial)A) Prueba Pericial: 1) Médicos Forenses D. Carlos Jesús y Dª. Apoloniase ratificaron en sus respectivos informes de fecha 16-12-2016 (folios 70 al 71) y 17-1-2017 (folios 139 al 146) y en el informe conjunto de fecha 14-2-2017 (folio 58), que por la segunda perito se manifestó que lo que vió fue heridas ya cicatrizadas reiterándose en su informe en el cual se reseñan las siguientes: '1. Heridas incisas en la región dorsal: -Herida incisa en la región cervical posterior, paralela al eje mayor del cuello, de 0,8 cm de longitud -Herida incisa en región dorsal alta, media, de 1,5 cm de longitud -Herida incisa, de 1,5 cm de longitud, en la región dorsal superior derecha -Herida incisa de 1 cm de longitud, en la región dorsal izquierda, media -Herida incisa de 1,5 cm de longitud en la región dorsal media. 2. Heridas incisas en la región torácica anterior: -Herida incisa superficial, puntiforme, en la región subclavia izquierda -Herida incisa de 2 cm de longitud, en la región torácica izquierda -Herida incisa, de 2 cm de longitud, en la región centrotorácica suprarmamaria izquierda -Herida incisa de 1,5 cm de longitud, en la región centrotorácica -Herida incisa de 2 cm de longitud, en la región torácica derecha -Herida incisa de 2 cm de longitud, en la región esternal, intermamaria izquierda. 3. Heridas incisas en la cara: -Herida incisa en el ala nasal derecha -Herida incisa en el orificio nasal derecho -Herida incisa en el labio superior derecho. 4. Heridas incisas en las extremidades: -Dos heridas incisas en el dorso de la mano izquierda, una semicircular, con un resalte en su porción media, de 2 cm de longitud, y otra de 1,2 cm -Dos erosiones lineales en la cara posterior del codo derecho y una herida incisa de 1,7 cm de longitud'(folios 139 y 140), manifestando que de todas las heridas hay una que es penetrante en el tórax que produce un neumomediastino, neumopericardio y un hematoma mediastínico lo que significa que en su trayecto hay una comunicación de aire con el tórax y que se produce un pequeño ojal en el pericardio, que esa situación es potencialmente muy grave, porque ese ojal puede ampliarse no pudiendo descartarse que haya una pequeña herida pericárdica que podría evolucionar posteriormente a una hemorragia más importante que requiere de vigilancia extrema, que es lo que se hace administrándola medicación contra el dolor y profilásis antibiótica y antitetánica porque la comunicación del pericardio con el exterior puede producir infracciones graves y queda en observación ante complicaciones mucho más graves que en este caso afortunadamente no se produjeron, pero después de haber estado dos días ingresada en UVI, que estaba sangrando y la atención tiene que ser lo más rápida posible, que el mediastino es la parte del tórax que está justo detrás del esternón entre los dos pulmones, ahí se coloca el corazón y los grandes vasos, que cuando la vió estaba en tratamiento psicológico; en relación al informe conjunto de fecha 14-2-2017 se hace constar que hay un número de lesiones que radican en una zona vital que son las del cuello, cara anterior y posterior del tórax, que se produce una lesión penetrante en el tórax que hubiese podido provocar consecuencias inmediatas o bien diferidas si no hubiese sido atendida hubieran podido provocar complicaciones graves incluso la muerte y que la evolución fue la mejor que se podía esperar; por el Dr. Carlos Jesús se añadió que las lesiones que tuvo fueron graves, no se limitaron exclusivamente al plano cutáneo, sino que penetraron el plano cutáneo llegando a entrar en el mediastino incluso a tocar el pericardio, lesiones que precisaron de un seguimiento exhaustivo en una UCI para prevenir que se materializara en cualquier tipo de complicación, ya que se podía haber infectado o ampliado el ojal y producir un desgarro del pericardio mucho mayor, pero en este caso en el informe del hospital 'Gregorio Marañón' se dice que la paciente se ha encontrado clínica y hemodinámicamente estable, es decir que lo único que se hizo es vigilar para que no aparecieran complicaciones, porque la herida no llegó a tocar y perforar el miocardio, no hubo afectación de vasos importante, que solo se hicieron actuaciones de tipo profiláctico, que no se sabe qué hubiera pasado de no recibir asistencia médica, que sólo tuvo un 'compromiso vital potencial', podía haber tenido un compromiso vital si se hubieran producido complicaciones, precisándose que excepto la herida en el mediastino las demás eran de poca profundidad pero traspasando el plano cutáneo, siendo heridas penetrantes. Asimismo el perito D. Carlos Jesús reconoció también al acusado D. Isaac en fecha de 16-12-2016 (folio 69 y vlto,), cuando estaba detenido en los calabozos en el que no apreció 'alteración de sus facultades intelectivas, ni volitivas'en relación a los hechos, que era perfectamente consciente de la ilicitud de la conducta que tuvo en ese momento, que presentaba heridas palmarias incisas, heridas compatibles con la explicación que le dio de que cuando la estaba apuñalando se rompió el cuchillo y siguió agarrando el cuchillo (sin mango) mientras apuñalaba a la víctima, que la esclerosis múltiple de forma excepcional puede producir irritabilidad superior a la normal pero eso no quiere decir que no sepa que es absolutamente ilícito apuñalar a una vecina y que pueda evitar hacerlo, que de hecho le reconoció que estuvo esperando en el descansillo un tiempo considerable a que apareciera la vecina para apuñalarla, no fue una actuación en el fragor de una discusión, sino que premeditó su acción, no fue una reacción inmediata en cortocircuito, por lo que considera que no había una afectación cognitiva ni volitiva que justificara una reducción de su imputabilidad. Respecto del informe psiquiátrico realizado con el Médico Forense D. Camilo (folios 385 al 387) en relación a Dª. Carmela, manifiesta que lo ratificó pero que no reconoció a la lesionada. 2) Médicos Forenses especialistas en Psiquiatría Dª. Josefina y D. Ciprianose ratificaron en su informe de fecha 17-5-2017 (folios 233 al 238), en el que tras la exploración psicopatológica y aplicación de pruebas complementarias (Inventario Clínico Multiaxial de Millon y Mini Mental Test Folstein) se indica que 'la esclerosis es una enfermedad degenerativa del sistema nervioso central que afecta al cerebro y a la médula espinal y que se manifiesta en forma de alteraciones motoras y senso perceptivas (entre las que se incluyen la hipersensibilidad al ruido) junto con un deterioro intelectual y cambios emocionales', señalando que 'no es posible conocer el estado mental en el que se encontraba el peritado el día en el que se produjeron los hechos que se juzgan, cabe señalar que los cambios mentales en la esclerosis múltiple se encuentran bien documentados apreciándose déficits cognitivos en el 72 % de los pacientes y alteraciones emocionales que se manifiestan como una tendencia a la ampliación de la respuesta emocional y que se produce en un 90€ de los casos ante situaciones de tensión',aclarando en el acto del juicio que la ampliación a la respuesta emocional puede ser desproporcionada, por la irritabilidad y baja tolerancia a la frustración que pueden generar respuestas desmedidas ante estímulos menores, que anuladas no, pero las facultades intelectivas y volitivas podrían estar gravemente o por lo menos moderadamente afectadas, pero esto es de forma general, siempre hablando en condicional 'podrían'por eso concluyen en que 'pudo parecer'alteraciones de sus capacidades cognoscitivas, pero no lo pueden aseverar, que en el 'Mini Mental Test' que le pasaron al peritado estaba en el límite de la normalidad, por lo que pudo haber en este caso una alteración cognitiva, no siendo posible concretar el alcance, que sería necesario un estudio neurocognitivo para cuantificar con más precisión el grado de deterioro y que tal como expusieron en su informe, 'la ampliación de la respuesta emocional pudo generar una conducta desproporcionada en forma de agresión física'.3) Psicólogas Forenses Dª. Manuela y Dª. Aliciase ratificaron en su informe de fecha 12-12-2018 (folios 335 al 337 y 377), manifestando que el objeto del mismo era muy acotado, concretamente valorar posible afectación cognitiva en relación a un delito de lesiones cualificado, cuyas conclusiones son: '-El informado presenta un nivel de inteligencia que se encuentra dentro de los parámetros de normalidad...-Por otra parte respecto a las técnicas de exploración psiconeurológicas, indicar que los resultados obtenidos no resultan indicativos de deterioro cognitivo significativo'(folio 337),aclarando a preguntas de las partes que se aplicaron técnicas de diagnóstico específicas para valorar alteraciones neuropsicológicas, que se aplicaron cuatro pruebas, la primera (test de inteligencia de Kaufman K-bit) medía también la inteligencia y las otras tres (test de retención visual de A.L. Benton, test Guestálico visomotor de L. Bender y tests Stroop, test de colores y palabras de J.M. Cattell) para valorar el posible deterioro cognitivo, que la impresión clínica y el resultado de las pruebas no permitieron inferir que existiera un deterioro cognitivo ni afectación de la inteligencia, el sujeto estaba normal y su inteligencia se situaba dentro de los parámetros de la normalidad, que el 'Mini Mental' es un test de despistaje para sondear de forma muy genérica la situación cognitiva del sujeto, pero que nada tiene que ver con las técnicas mucho más específicas utilizadas por la perito para medir un deterioro, que las alteraciones biológicas que pudiera tener el peritado no se tradujeron en una afectación en el plano cognitivo y perceptivo, que las pruebas que se practicaron fueron de evaluación neuropsicológica que evalúan el deterioro cognitivo, que respecto al test 'Mini Mental' aplicado en el informe psiquiátrico es claramente consistente con los resultados obtenidos por la perito en el presente informe aplicando otro tipo de test más específico, en cuanto al 'Multiaxial de Millon' del resultado obtenido con su aplicación en el informe psiquiátrico, no presentaba ningún tipo de patología ni alteración de personalidad significativa que pudiera condicionar la conducta. 4) Técnica del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM019 y Titulada Superior en Actividades Técnicas y profesionales nº NUM020se ratificaron en su informe de ADN de 17-5-20127 (folios 243 al 255), manifestando que se recibieron vestigios tomados a D. Isaac cuando estaba detenido en dependencias policiales, vestigios recogidos en la inspección ocular realizada en el domicilio del detenido en DIRECCION000 nº : NUM005, NUM004 y vestigios tomados de la víctima Dª. Carmela, y de nuevo otras muestras que estaban en las dependencias de esa Comisaría que se remitieron posteriormente también recogidas en el domicilio, que del estudio de las muestras salen resultados concluyentes, obteniéndose dos perfiles: uno de varón y otro de mujer, el de mujer se obtiene en los vestigios recogidos en la DIRECCION000, en los que se recogen a la víctima y dicho perfil coincide con el de la víctima siendo seis quintillones de veces más probable, que el perfil genético obtenido de las muestras indicadas presente los alelos descritos si procede de Dª. Carmela, y luego se encuentra un perfil genético de varón que se obtiene de la mano derecha, del empeine de un calcetín y de una mancha en la espalda del jersey del detenido D. Isaac, y la mezcla de perfiles genéticos obtenidos de la mano izquierda del detenido es compatible con el perfil genético de la víctima y con el del detenido con un coeficiente de verosimilitud de cuatro mil novecientos trillones, que la muestra de sangre obtenida de la pernera izquierda del pantalón del chándal del detenido coincide con el perfil genético de la víctima, así como la muestra de sangre obtenida de la hoja del cuchillo situado en la encimera de la cocina. 4) Inspector del Cuerpo Nacional de Policía nº : NUM021 se ratificó en el informe de fecha 14-3-2017 sobre prendas de vestir y arma blanca (folios nº 288 al 299), añadiendo que la camiseta de la víctima presentaba orificios distribuidos tres en la parte posterior y dos en la parte anterior, la cazadora presentaba cinco orificios que eran coincidentes en situación y características con los de la camiseta, en relación con el cuchillo era de uso doméstico, de cocina, estaba fracturado, por un lado la empuñadura, por otro la hoja, existiendo correspondencia entre ambas partes, la hoja es de filo único y de tipo mixto, tenía una curvatura que no impide la capacidad de penetración, que el cuchillo tenía unos 17 cm de longitud, 30 mm de anchura máxima, con un contrafilo de 1,3 la longitud de la hoja era de 170 mm, que la hoja al impactar contra un objeto consistente se curva por efecto de la tensión, pudiendo producirse una fractura con desprendimiento de alguna de las partes, que se necesita fuerza para poder doblar la hoja y provocar una fractura del mismo, que una superficie consistente puede ser un hueso, que la cazadora es una superficie que tiene que vencer, tiene menos facilidad la hoja para penetrar con una cazadora de cuero que lo que sería un cuerpo desvestido, que un corte oblicuo quiere decir que no está en posición vertical u horizontal, sino aproximadamente un ángulo de unos 45º. 5) policías nacionales nº : NUM022 y NUM023que se ratificaron en su informe de fecha 23-12-2016 sobre revelado de huellas latentes (folios 375 al 376), reiterándose en que en el revelado del cuchillo no se hallaron huellas. 6) Médico Forense D. Camiloque se ratificó en el informe de fecha 26-11-2019 realizado con D. Carlos Jesús (folios 385 al 387), aclarando en relación a las conclusiones sobre las secuelas psicológicas padecidas por Dª. Carmela en donde se relata que ésta última 'ha desarrollado un cuadro reactivo con sintomatología ansioso-depresiva, con intensidad no incapacitante'que el diagnóstico que al final establecieron es el de 'trastorno por estrés postraumático'sería algo similar es un trastorno que aparece como reacción a un acontecimiento de gran amenaza para la integridad o la vida que produce una sintomatología ansioso-depresiva, ansiedad que puede combinarse con depresión, más una re-experimentación, reviviendo mentalmente los hechos que acontecieron, con comportamientos de evitación de situaciones o lugares que puedan recordárselos, alteraciones del estado de afectividad, de hiperactividad alta a aplanamiento afectivo que puedan recordárselos, insomnio y dificultades para el descanso, que cuando la reconoció la paciente estaba haciendo psicoterapia, que había luchado por intentar mantener dentro de lo posible la normalidad, que el trastorno por estrés postraumático aparece desde el primer informe donde hay sintomatología de ansiedad, manteniéndose después con fases de mejora y de recaída, que se ratifica asimismo en los informes de sanidad de los policías nacionales nº : NUM003, en el que se objetiva una 'contusión en rodilla derecha' (folio 229) y NUM002 en el que se reseña una 'contusión en el 7º arco costal izquierdo'(folio 175).
SEPTIMO.- (valoración de la prueba)A) Delito de homicidio en grado de tentativaEn primer término debe recordarse que los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, se resumen en los siguientes:'1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones'( STS 28-12-2006); precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio'( STS 24-6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra'(MERLOS CHICHARRO), esto es, 'rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso'(IBAÑEZ SOLAZ), lo que significa 'que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima'( SSTS de 5-6-1992, 11-101995, 17-4 y 13-5 1996 y 29-12 1997), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación'(JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales'(PLANCHAT TERUEL). En la misma línea la STS 172/2017, de 21 de marzo, recordaba que 'La doctrina de esta Sala y el T. Constitucional señala la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pero es necesario observar especiales cautelas por hallarnos ante un testimonio de singulares connotaciones. La jurisprudencia ha venido exigiendo un control sobre el testimonio de la víctima que permita aquilatar la veracidad o inveracidad de lo declarado. Estos parámetros son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio', si bien se precisa que 'No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero esto no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro'y en el mismo sentido, la STS 3/2015, de 20 de enero dice que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado "a limine" como medio de prueba; mientras que en el caso contrario, resultará en principio atendible, y por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos ( STS 263/2017, de 7 de abril).Del mismo modo, la deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 573/2017, de 18 de julio). En el presente caso, la declaración testifical de la víctima Dª. Carmela fue pródiga en detalles, coherente, persistente, manteniendo en lo esencial lo manifestado en sus anteriores declaraciones prestadas en sede policial y judicial, estando corroborada: 1) por las testificales de los policías nacionales nº : NUM008, NUM009, NUM002 y NUM003 que acudieron al lugar donde se encontraba la víctima, quienes pudieron constatar el estado en que se encontraba, requiriendo los servicios del SAMUR y a los que ésta indicó relató brevemente lo sucedido, y 2) por los informes clínicos del hospital 'Gregorio Marañón' y las pruebas periciales de los Médicos Forenses que objetivaron las lesiones anteriormente descritas en sus informes (folio 139 al 141), así como por los peritos policiales que al analizar las muestras de sangre extraídas de la hoja del cuchillo y de la camiseta y pantalón del chándal que vestía el acusado, intervenidos en su domicilio, así como de sus manos determinaron la presencia del ADN de la víctima, habiendo, por otro lado, el acusado D. Isaac reconocido que la dio varias cuchilladas, todo lo cual conduce a estimar acreditada la concurrencia de los elementos integrantes del delito de homicidio, en grado de tentativa, expresados en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, a saber: a) el elemento objetivoconsistente en este caso en la acción del acusado al clavar un cuchillo de cocina de grandes dimensiones en el pecho de la víctima con tal fuerza que llegó a romperse la hoja, posiblemente al chocar contra el esternón, tratándose de una zona del cuerpo en donde se encuentra el corazón, los pulmones y vasos importantes, no quedándose la acción ahí sino que fue el comienzo de una larga secuencia, en la que el acusado la arrastró de los pelos hasta la zona del sótano, no visible desde el portal, en donde cogiendo la hoja del cuchillo con la mano y pese a sufrir cortes por este motivo en la zona palmar, la propinó varias puñaladas más en espalda y tórax, llegándole a realizar además varios cortes en la cara y en las manos al anteponerlas la víctima para intentar protegerse la cara. b) el elemento subjetivoo 'animus necandi'que se desprende, entre los diversos criterios de inferencia señalados por la jurisprudencia ( STS 9-10-2013): 1) del arma utilizada: un cuchillo de cocina de grandes dimensiones ( STS 183/2009, de 12 de febrero), que tiene aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, 2) de la zona corporal a la que se dirigió el golpe contra la víctima: el tórax, que es una zona vital reveladora de tal intención de matar ( STS 700/2013, de 24 de septiembre), 3) de las manifestaciones del propio culpable al decir 'por qué no te mueres', 4) de la previa relación de enemistad del acusado con la víctima a la que reprochaba que hacía mucho ruido en su casa, c) el resultadode tal acción que comportó un riesgo para la vida de la perjudicada, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento y aunque se considerara que no hubiera generado un riesgo vital, la jurisprudencia ha entendido que ello no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa ( STS 609/2014, de 23 de septiembre); lo que impide subsumir la conducta de la acusada en el delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal, tal y como se pretendió por el Letrado de la Defensa, en su calificación alternativa, careciendo de verosimilitud y de credibilidad la versión dada por el acusado de que sólo quería 'asustarla'; delito cometido en la forma imperfecta de ejecución de la tentativa (acabada) del artículo 16.1 del Código Penal, al no haberse producido el resultado letal comprendido en el dolo, por causas ajenas e independientes a la voluntad del acusado ( STS 356/2008, de 4 de junio), al lograr finalmente zafarse la víctima y salir a la calle pidiendo auxilio, recibiendo una rápida atención médica, quedando ingresada en la UCI donde se apreciaron burbujas de aire en el neumemediastino anterosuperior, un neumopericardio y un hematoma mediastínico anterior, llevándose a cabo a la sutura de las numerosas heridas con profilaxis antitetánica y antibióticos evitando las complicaciones que hubieran podido derivarse y poner en riesgo su vida, habiendo traspasado todas ellas el plano cutáneo, no tratándose el resto de las cuchilladas de meros 'pinchacitos', como se las llego a calificar por el Letrado de la Defensa; procediendo, en conclusión, la condena del acusado por dicho delito, al haber quedado desvirtuado el principio de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, con el grado de autoría o forma de participación, y con las penas y responsabilidad civil que se expresarán en los siguientes fundamentos jurídicos. B) Delito de resistenciaDicho delito resulta también acreditado de la prueba testifical del policía nacional: nº : NUM002 que declaró que tras abriles la puerta el acusado, procedieron a reducirle en el suelo y éste reaccionó de forma agresiva, oponiendo una resistencia activa hacia ellos, en el curso de la cual le empujó directamente, dándose con el marco de la puerta, cayendo en cadena con los demás agentes, y del policía nacional nº : NUM003, que declaró que el acusado estaba bastante nervioso, opuso resistencia y empezó a empujarles, cayendo todos al rellano de la escalera, encontrándose de uniforme y de servicio, por lo que el acusado era consciente de que se trataban de agentes de la autoridad, pese a lo cual opuso una resistencia activa leve, resultando con las lesiones que más adelante se reseñarán, concurriendo por tanto los elementos integrantes de dicho delito expresados en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente sentencia. C) Delito leve de lesionesPor último, respecto de los dos delitos leves de lesiones, resultan probados de las declaraciones prestadas por los policías nacionales nº : NUM002 y NUM003 anteriormente resumidas y por la prueba pericial del Médico Forense D. Camilo, en la que se objetivaron una 'contusión en el 7º arco costal izquierdo'(folio 175) y una 'contusión en rodilla derecha' (folio 229), respectivamente, que solo precisaron de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando el primero en curar diez días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y el segundo agente cuatro días sin incapacidad para la realización de sus ocupaciones habituales.
OCTAVO.- (autoría y participación)De los delitos de: 1) homicidio en grado de tentativa tipificado en los artículos 138.1º y 16 y 62 del Código Penal, 2) del delito de resistencia a los agentes de la autoridad, tipificado en el artículo 556.1 del Código Penal y 3) de los dos delitos leves de lesiones tipificados en el artículo 147.2 del Código Penal es responsable, en concepto de autor, el procesado D. Isaac, por haber realizado, 'la acción ejecutiva subsumible en el correspondiente tipo penal del delito'(ROXIN) o tener 'el dominio del hecho'(JAKOBS), esto es, haber ejecutado directa y personalmente la acción descrita en los citados tipos penales.
NOVENO.- (circunstancia eximente incompleta de responsabilidad criminal)Por el Letrado de la Defensa se alegó la concurrencia de una circunstancia atenuante del artículo 21.1ª del Código Penal, que dispone que constituyen circunstancias atenuantes 'las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos', comprendiéndose en el artículo 20.1º del mismo texto legal sustantivo al 'que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la licitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. Las eximentes incompletas se traducen en una considerable disminución del injusto en su aspecto cuantitativo, debido a que si bien el comportamiento sigue siendo antijurídico y culpable, la presencia de alguno de los elementos de los utilizados para tal fin hace que se vea especialmente disminuida, si bien no plenamente excluida, la responsabilidad penal (CUELLO CONTRERAS), en resumen, dicha circunstancia atenuante resulta aplicable en los casos en que, cometido un delito, no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal establecidos en los distintos supuestos del artículo 20 del Código Penal, sino tan sólo algunos de ellos ( STS 3-10-2005), respondiendo las circunstancias de atenuación del artículo 21 del Código Penal a una menor imputabilidad del sujeto, a una disminución del injusto y, por lo tanto, en una menor necesidad de pena, o, a requerimiento de política criminal. En cualquier caso, la apreciación de dicha eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, requiriendo no tanto la base biopatológica de cualquier patología psíquica, sino el efecto psicológico de una supresión o disminución notable de la capacidad de conocer la ilicitud del hecho y de determinar su comportamiento con arreglo a ese conocimiento' ( STS 12-2-2009). Dicha circunstancia eximente se inscribe en el marco de un sistema mixto, en el que han de concurrir un elemento o causa biológico-psiquiátrica (la anomalía psíquica) y uno psicológico (la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento conforme a esa comprensión ( STS 9-7-2002). Desde el punto de vista de la Psiquiatría Forense se trataría de variaciones anómalas del modo de ser, rasgos y disposiciones anormales de la personalidad que no cumplen criterios diagnósticos suficientes para ser considerados como trastornos de la personalidad, serían variaciones de lo normal, que básicamente están sustentadas sobre lo constitucional (en tanto que genético) y lo congénito sin que se pueda obviar la influencia de lo adquirido' (SCHNEIDER), en tanto que las alteraciones serían 'la actividad anormal, presencia o aparición de síntomas, de algún trastorno definido ' (CARRASCO GOMEZ). Para la jurisprudencia dentro del concepto de anomalía psíquica se comprenden los'trastornos mentales de etiología psíquica u orgánica en los cuales se presenta desorganización profunda de la personalidad, alteraciones del juicio crítico y de la relación con la realidad, trastornos del pensamiento, ideas y construcciones delirantes y frecuentemente perturbaciones de la seudopercepción'( STS 27-4-2000). El elemento psicológico es imprescindible en los supuestos de anomalías o alteraciones psíquicas, precisándose que 'la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y en consecuencia, se su responsabilidad penal'( STS 2-7-2009) y que se requiere además ' que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, nopueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión' ( STS 9-6-2003), la anomalía o alteración debe interponerse entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentra determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa ( STS 2-7-2007). Así pues y siguiendo a la doctrina (AL-FAWAL PORTAL) del examen de la jurisprudencia cabe extraer las siguientes consecuencias: 1ª) no se entiende suficiente con el diagnóstico de la enfermedad, resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales para cada caso concreto, en este sentido se ha dicho que 'la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer la relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' (RODRIGUEZ RAMOS), 2ª) la capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico o médico, razón por la cual solo cabría una respuesta normativa, y 3ª) tal respuesta corresponde efectuarla al Tribunal, teniendo en exclusiva éste atribuida la decisión sobre la imputabilidad por tratarse de conceptos de carácter eminentemente jurídico. Sentado lo anterior, del examen de las pruebas periciales anteriormente reseñadas, el Médico Forense D. Carlos Jesús que reconoció al acusado D. Isaac en fecha de 16-12-2016 cuando estaba detenido en los calabozos, no apreció en el mismo alteración de sus facultades intelectivas, ni volitivas (folio 69 y vlto.) aseverando que era perfectamente consciente de la ilicitud de la conducta que tuvo en ese momento, que la esclerosis múltiple de forma excepcional puede producir irritabilidad superior a la normal, pero eso no quiere decir que no sepa que es absolutamente ilícito apuñalar a una vecina y que no pueda evitar hacerlo, que de hecho el acusado le reconoció que estuvo esperando en el descansillo un tiempo considerable a que apareciera la vecina para apuñalarla, no fue una actuación en el fragor de una discusión, sino que premeditó su acción, no fue una reacción inmediata en cortocircuito, por lo que concluyó en que 'no había una afectación cognitiva ni volitiva que justificara una reducción de su imputabilidad'. Asimismo las Psicólogas Forenses Dª. Manuela y Dª. Alicia en su informe de fecha 12-12-2018 (folios 335 al 337 y 377) que ratificaron en el plenario concluyeron '-El informado presenta un nivel de inteligencia que se encuentra dentro de los parámetros de normalidad...-Por otra parte respecto a las técnicas de exploración psiconeurológicas, indicar que los resultados obtenidos no resultan indicativos de deterioro cognitivo significativo', habiendo aplicado para llegar a dichas conclusiones técnicas de diagnóstico específicas para valorar alteraciones neuropsicológicas (test de inteligencia de Kaufman K-bit, test de retención visual de A.L. Benton, test Guestálico visomotor de L. Bender y test Stroop, test de colores y palabras de J.M. Cattell) reiterando que 'la impresión clínica y el resultado de las pruebas no permitieron inferir que existiera un deterioro cognitivo ni afectación de la inteligencia, el sujeto estaba normal y su inteligencia se situaba dentro de los parámetros de la normalidad', pruebas periciales ambas que no resultan contradichas por la pericial de los Médicos Forenses especialistas en Psiquiatría Dª. Josefina y D. Cipriano al ratificarse en su informe de fecha 17-5-2017 (folios 233 al 238), en el que tras afirmar que 'la esclerosis es una enfermedad degenerativa del sistema nervioso central que afecta al cerebro y a la médula espinal y que se manifiesta en forma de alteraciones motoras y senso perceptivas (entre las que se incluyen la hipersensibilidad al ruido) junto con un deterioro intelectual y cambios emocionales'indicaron que 'no es posible conocer el estado mental en el que se encontraba el peritado el día en el que se produjeron los hechos que se juzgan, cabe señalar que los cambios mentales en la esclerosis múltiple se encuentran bien documentados apreciándose déficits cognitivos en el 72 % de los pacientes y alteraciones emocionales que se manifiestan como una tendencia a la ampliación de la respuesta emocional y que se produce en un 90€ de los casos ante situaciones de tensión',expresando lo que al respecto dice la literatura científica en términos generales, y en este caso sosteniendo que las facultades intelectivas y volitivas del acusado 'podrían'estar moderadamente afectadas, siempre hablando en condicional por eso concluyen en que 'pudo parecer'alteraciones de sus capacidades cognoscitivas, pero que no lo pueden aseverar; siendo los test empleados ('Mini Mental test' y 'Multiaxial de Millon') menos específicos que los manejados por los anteriores peritos. Es por ello que no puede apreciarse la circunstancia atenuante que de modo genérico solicitó el Letrado de la Defensa en base al artículo 21.1ª del Código Penal, pues no se ha demostrado que la esclerosis múltiple padecida por el acusado llegara no ya a anular sino ni siquiera a limitar de forma intensa su capacidad de entendimiento y voluntad ( STS 2-10-2000).
DECIMO.- (circunstancia atenuante de arrebato u obcecación)La misma suerte ha de seguir la circunstancia atenuante del arrebato u obcecación cuya apreciación se interesaba por el Letrado de la Defensa. El artículo 21. 3ª del Código Penal considera como circunstancia atenuante 'la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante', definiéndose el arrebatocomo 'una emoción súbita y de corta duración que se traduce en una conmoción psíquica de furor con fuerte carga emocional que oscurece la razón y debilita la voluntad'(MUÑOZ CUESTA), en tanto que la obcecación'se fundamenta, ya no en un sentimiento, sino en una pasión determinada, que va gestando a lo largo del tiempo en la mente de la persona y que permanece un cierto periodo de tiempo durante el cual el individuo ve disminuidas sus facultades intelectivas, volitivas o ambas'(BIELSA CORELLA), y en cuanto a los estados pasionales, el legislador da cabida a 'todas aquellas anomalía psíquicas, originadas por causas o estímulos, que se manifiestan externamente de forma diferente a la ira o a la obsesión, exteriorizaciones éstas que justamente caracterizan al arrebato y a la obcecación'(CONDE PUMPIDO-FERREIRO). La jurisprudencia ha señalado que para apreciar dicha circunstancia atenuante, debe constatarse la existencia de estímulos o causas generalmente procedentes de la víctima ( STS 256/2002 de 13 de febrero) que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivados, no cabe aplicar la atenuación ( STS 27-2-1992); habiéndose negado, 'ad exemplum', por la jurisprudencia, la concurrencia de tal atenuante a supuestos de acaloramiento, de existencia de anteriores resentimientos entre familias, el nerviosismo de la situación, la existencia de animosidad o de actuaciones de despecho ( STS 10-11-2010), supuestos de ruptura sentimental ( STS 2-12-2011). Asimismo ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia de la persona afectada, o estado emotivo, repentino o súbito, u otro estado pasional semejante ( STS 59/2002 de 25 de enero), también ha de existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo ( STS 21-1-2010) y cierta conexidad temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad del ánimo ( STS 23-2-2010), y por último la respuesta al estímulo no ha de ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS 1301/2000 de 17 de julio). Requisitos que no concurren en la conducta del acusado, pues tal y como relató la víctima, al salir de su domicilio no oyó que se abriera o cerrara ninguna puerta, sorprendiéndose al encontrar al acusado a su espalda portando un cuchillo, lo que coincide con lo reseñado por el Médico Forense D. Carlos Jesús quien dijo que el acusado D. Carlos Jesús 'le reconoció que estuvo esperando en el descansillo un tiempo considerable a que apareciera la vecina para apuñalarla, no fue una actuación en el fragor de una discusión, sino que premeditó su acción, no fue una reacción inmediata en cortocircuito', no siendo el hecho de que el acusado estuviera molesto por los supuestos ruidos que provenían del domicilio de la víctima, estímulo suficiente para llevar a cabo tal acción de modo premeditado; es por ello que no puede apreciarse la expresada circunstancia modificativa de responsabilidad penal.
UNDECIMO.- (circunstancia atenuante: dilaciones indebidas)Por último se alegó por el Letrado de la Defensa la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Dicha circunstancia atenuatoria de la responsabilidad penal trae causa del derecho fundamental de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA), consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, a un proceso sin dilaciones indebidas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( SSTS 1239/2005 de 9 de noviembre, 535/2006, de 3 de mayo, 40/2009, de 28 de enero, y SSTC 133/1988, 140/1998 y 43/1999, entre otras) han venido estableciendo de forma reiterada que 'la noción constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado',un concepto abierto que habrá de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo siempre a criterios objetivos y pautados 'mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico',la esencia de su verdadero significado ha de venir determinada por la estimación de que una justicia tardía equivale a una verdadera denegación de justicia, que todo proceso per se, precisa de unos márgenes para la ejecución de los sucesivos actos procedimentales que implica, pero dicho margen temporal nunca ha de ser extenso, excesivo, en suma indebido. La circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas (anteriormente aplicada como analógica) se halla prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal (con 'nomen iuris' propio desde la L.O. 5/2010), a cuyo tenor es circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa',atenuante 'cuya positivación ha logrado evitar que, por la vía de la analogía, han sido tachadas de contrariar el principio de legalidad pero que, sin embargo no consigue soslayar el problema de su difícil fundamentación desde el punto de vista sustantivo al tratarse de un hecho completamente ajeno a la dinámica delictiva'(DOMINGUEZ IZQUIERDO), su fundamento radica en 'la reparación judicial de la vulneración de un derecho fundamental; compensación de la culpabilidad del reo, por la pérdida ilegítima de derechos que para el mismo suponen las dilaciones indebidas, y la menor necesidad de la pena por el transcurso del tiempo'(DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO) o como dice más sintéticamente la jurisprudencia, en que el acusado 'ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso ('poena naturalis'), es razonable compensar ese sufrimiento con una reducción de la pena de la parte de culpabilidad ya pagada por la excesiva duración del proceso' ( STS 27- 12- 2004); constituyendo los parámetros para su consideración los siguientes 'que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación o guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas'( SSTS 385/2011, de 5 de mayo, 658/2019, de 8 de enero de 2020 entre otras). llegándose a exigir 'junto al dato objetivo de un plazo no justificado, se constate una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena, que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada'( STS 28-4-2010); pronunciándose asimismo la jurisprudencia en el sentido de que 'es necesario que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias cuya inutilidad era evidente ya cuando se acordó su práctica'( STS 147/2013, de 27 de febrero). La ponderación del tiempo transcurrido 'no puede ofrecerla sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado'( STS 11-4-2013), precisándose que 'también el STEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España )( STS 27-5-2013).Como regla general, esta circunstancia deberá aplicarse como atenuante simple 'sin que el hecho de tratarse de dilaciones extraordinariamente prolongadas justifique su apreciación como atenuante muy cualificada, justamente porque el propio tenor literal del precepto deja claro que las dilaciones ordinarias no dan lugar a la aplicación de ninguna atenuante, y sólo las extraordinarias justifican la normal atenuación de la pena'(GOYENA HUERTA). Sentado lo anterior del examen de las actuaciones consta que la presente causa se inició por auto del Juzgado de Instrucción nº : 9 de Madrid de fecha 14-12-2016 que acordó la entrada y registro en el marco de las Diligencias Previas nº : 3145/2016, recibiéndose declaración al investigado D. Isaac y acordándose su ingreso en prisión el día 16-12-2016, remitiéndose las mismas al Juzgado de Instrucción nº : 14 de Madrid que incoó las Diligencias Previas nº : 3180/16, recibiéndose declaración a la perjudicada Dª. Carmela el 17- 1-2017, siendo reconocida por la Médico Forense, continuándose su tramitación como Sumario por auto de fecha 23-2-2017, dictándose en la misma fecha auto de procesamiento, recibiéndose al procesado declaración indagatoria el 6-3- 2017, solicitándose un informe del la sección de psiquiatría Forense que se realizó el 17-5-2017, así como el informe de ADN de los vestigios intervenidos, solicitándose por providencia de fecha 2-6-2017 el nombramiento de un perito judicial especialista en Neuropsicología, recibiéndose reportaje fotográfico e informe de la Policía Científica sobre el arma blanca y prendas intervenidas y reiterándose la designación de dicho perito por providencia de fecha 27-10-2017, decretándose la libertad provisional con fianza e imposición de prohibiciones de acercamiento y comunicación con la víctima al procesado, por estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la defensa del procesado en auto de fecha 30-1-2018 de la Audiencia Provincial (Sec. 30), no practicándose ninguna actuación procesal relevante hasta la recepción del informe pericial psicológico de fecha 12-12-2018, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de fecha 25-2-2019 interesando la práctica de otras diligencias, ratificándose informes periciales por un segundo perito en fecha de 11-6-2019 y recibiéndose el día 26-11-2019 informe sobre las secuelas psicológicas de la víctima, concluyéndose el sumario por auto de fecha 12- 12-2019 acordándose en la misma resolución la remisión del procedimiento a la Audiencia Provincial de Madrid, donde tuvo su entrada y registro el día 18 de diciembre de 2019, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 29ª, registrándose como Procedimiento Sumario Ordinario nº : 1552/2019 y confirmándose por auto de fecha 12 de diciembre de 2019 el auto de conclusión del sumario, y una vez formuladas las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular y del Letrado de la Defensa, se dictó auto en fecha de 21 de septiembre de 2020, sobre admisión de pruebas, señalándose, por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2020, la celebración del juicio para los días 8 y 9 de marzo de 2021. De todo lo expuesto dada la duración de la causa y los periodos de paralización indicados, se infiere la concurrencia de la expresada circunstancia atenuante simple u ordinaria, con la consiguiente repercusión en la dosimetría penal.
DECIMOSEGUNDO.- (penalidad)En orden a la punibilidad: 1) por el delito de homicidio, en grado de tentativa, procede imponer al procesado D. Isaac, las siguientes penas: A) Pena principal: la pena de prisiónentendida como 'la consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad, de duración continua, efectuada por regla general en un establecimiento penitenciario -aunque excepcionalmente en viviendas o centros extrapenitenciarios- y bajo un determinado régimen de actividades'(GRACIA MARTIN), que en el presente caso, partiendo de la pena en abstracto señalada para el citado delito en el artículo 138.1 del Código Penal (diez a quince años), habiéndose cometido en la forma imperfecta de ejecución de la tentativa (acabada) del artículo 62 del Código Penal, lo que supone la reducción de la pena en un grado, conforme a la regla 2ª del artículo 70.1 del Código Penal (cinco a diez años), y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP) en aplicación de la regla 1ª del artículo 66.1 del Código Penal ha de situarse en la mitad inferior de dicha pena (cinco años a siete años y seis meses), quedando fijada en seis años, superando su cifra mínima (cinco años) en atención a la intensidad del ataque, número de cuchilladas y humillación que le hizo sufrir a la víctima. B) Pena accesoria 'impropia'(MAPELLI CAFFARENA) prevista en el artículo 56.1.2º del Código Penal de inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que comporta la privación del derecho de sufragio pasivo, y por tanto, del derecho de ser elegido para cargos públicos, todo ello durante el tiempo de la condena, habiéndose puesto de manifiesto por la doctrina que 'la previsión de dicha pena como accesoria de aplicación generalizada tiene que ver con la idea de la incompatibilidad -material no axiológica- entre condena a prisión y ejercicio de un cargo o empleo público'(BOLDOVA PASAMAR). C) Penas de prohibición de aproximación a la víctima Dª. Carmela, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente a una distancia inferior a mil metros y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, ambas penas por tiempo de nueve años; la primera de las cuales, restringe la libertad ambulatoria, en tanto que la segunda priva al acusado, aunque parcialmente, de la libertad de relacionarse con los demás, y, con ello, de un aspecto de la libertad de expresión (GRACIA MARTIN) 2) Por el delito de resistenciapartiendo de la pena abstracta señalada para dicho delito en el artículo 556.1 del Código Penal (prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses), y en aplicación de la regla mencionada por la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal, ha de situarse la pena en su mitad inferior (tres meses a siete meses y quince días), debiendo fijarse la misma e tres meses (que es su cifra mínima), 3) Por los dos delitos (leves) de lesionessiendo la pena asignada al mismo (multa de uno a tres meses), y teniendo en cuenta la concurrencia de la mencionada circunstancia atenuante, procede fijar la misma, por cada uno de los delitos, en un mes de multa (que es la cifra mínima) con la cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
DECIMOTERCERO.- (responsabilidad civil)Con carácter general, en orden a la responsabilidad civil, el artículo 109 del Código Penal dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados', comprendiendo los mismos, según el artículo 110 del mismo texto legal sustantivo: ' 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales', siendo el daño 'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación'y el perjuicio 'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización'(BLANCO LOZANO), entendiéndose por la doctrina que la fuente de la obligaciónno es el delito, sino el perjuicio (material o moral) mensurable causado por el mismo (TELLEZ AGUILERA), hallándose regida la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito por los principios de 'rogación'y de 'congruencia'( STS 365/2012, de 15 de mayo) así como por el principio de 'indemnidad'(DIEZ-PICAZO), precisándose por la jurisprudencia que 'la responsabilidad civil nace del acto u omisión ilícita directamente porque comporta un daño civil "per se" atribuible al autor y al cómplice del hecho punible'( STS 69/2013, de 29 de enero) y que 'las cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil, aunque se ventilen en el proceso penal, continúan sujetas a las normas del ordenamiento civil. Es por ello que la vigencia de los principios dispositivo y de rogación determina la imposibilidad de que se conceda en la sentencia más de lo pedido por las partes'( STS 608/2014, de 25 de septiembre). Sentado lo anterior y a la vista del informe pericial de la Médico Forense Dª. Apolonia (folios 139 al 141) y del informe de los Médicos Forenses D. Camilo y D. Carlos Jesús (folios 385 al 387) sobre las secuelas psicológicas de la víctima Dª. Carmela, el procesado D. Isaac deberá indemnizarla en las cantidades y por los conceptos siguientes: a) 900 € por los seis días de hospitalización (pérdida temporal de calidad de vida grave), b) 1.300 € por los trece días restantes de incapacidad (pérdida temporal de calidad de vida moderada), c) 3.850 € por los setenta y siete días de lesiones psicológicas sin incapacidad (90 días de los que se restan 13 días computados en el apartado anterior), d) 6.834 € por cada intervención quirúrgica (sutura), e) 6.855,21 € por las secuelas físicas (cicatrices), y f) 1.766,70 € por las secuelas psicológicas, cantidades que habrán de incrementarse con los intereses legales del artículo 576 de la LEC. Asimismo deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil al policía nacional nº : NUM002 en la cantidad de 500 euros por las lesiones reseñadas en el informe pericial médico- forense (folios 175 y 379) y al policía nacional nº : NUM003 en la cantidad de 200 € por las lesiones objetivadas en el informe médico-forense (folios 229 y 378), cantidades que igualmente habrán de ser incrementadas conforme al artículo 576 de la LEC.
DECIMOCUARTO.- (costas)En materia de costas procesales definidas como los 'gastos ocasionados en el curso de un proceso'(SUAREZ-MIRA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las mismas 'se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta', debiendo comprender los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, teniendo las mismas carácter procesal 'cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado'( STS 890/2013, de 4 de diciembre), habiendo de incluirse asimismo las de la Acusación particular, siendo doctrina predominante del Tribunal Supremo ( STS 2-6- 2001) la inclusión en dichas costas procesales, por 'procedencia intrínseca'de las producidas por dicha acusación, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Público o cuando la intervención de la misma haya sido notoriamente superflua o gravemente perturbadora, que no es el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Pronunciamiento primero:Que debemos de condenar y CONDENAMOSal acusado D. Isaac, ya circunstanciado- como responsable, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal de: 1) un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVAtipificado en el artículo 138.1 y 16 y 62 del Código Penal, a las siguientes penas: a) PRISION DE SEIS AÑOS,con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; b) PROHIBICION DE APROXIMACIONa la perjudicada Dª. Carmela, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente a una distancia inferior a mil metros así como PROHIBICION DE COMUNICACIÓNcon la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por el plazo de NUEVE AÑOS. 2) un delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDADtipificado en el artículo 556.1 del Código Penal a la pena de PRISIÓN DE TRES MESEScon la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. 3) dos delitos (leves) de LESIONEStipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, por cada de ellos, a la pena de MULTA DE UN MEScon la cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
Pronunciamiento segundo:Que debemos de condenar y CONDENAMOSal acusado D. Isaac en concepto de RESPONSABILIDAD CIVILal pago a la perjudicada Dª. Carmela de la cantidad total de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS(21.505,91 €), según el desglose expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, cantidad que habrá der incrementarse con los intereses legales del artículo 576LEC. Asimismo deberá indemnizar, en el mismo concepto al POLICIA NACIONAL Nº NUM002 en la cantidad de QUINIENTOS EUROS(500 €) euros por las lesiones sufridas y al POLICIA NACIONAL Nº NUM003 en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS(200 €) por las lesiones sufridas, cantidades que igualmente habrán de ser incrementadas conforme al artículo 576 de la LEC.
Pronunciamiento tercero:Que debemos de condenar y CONDENAMOSal acusado D. Isaac al pago de las COSTASprocesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Abónese en ejecución de sentencia el tiempo en el que el acusado ha estado privado de libertad (del 16-12-2016 al 31-1-2018), así como en el que ha estado sometido a las medidas cautelares de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima (acordadas desde el 31-1-2018).
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter 1 (añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), recurso de APELACIONante este Tribunal para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez siguientes al de su notificación, conforme a lo prevenido en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.