Sentencia Penal Nº 125/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 125/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 701/2022 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 125/2022

Núm. Cendoj: 36038370042022100229

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2150

Núm. Roj: SAP PO 2150:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00125/2022

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36042 41 2 2022 0000557

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000701 /2022-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000197 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Aurora, Gerardo

Procurador/a: D/Dª JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, ROCIO COCHON CASTRO

Abogado/a: D/Dª RUBEN PORTO PEDROSA, JESUS ANTONIO FERNANDEZ SUAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 125/22

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ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

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En PONTEVEDRA, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los Recursos de Apelación interpuestos por el Procurador Sr JOSÉ IGNACIO FREIRE RODRÍGUEZ, en representación de Aurora, y por la Procuradora Sra ROCÍO COCHÓN CASTRO en representación de Gerardo, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO RÁPIDO 00000197/2022 del JDO. DE LO PENAL nº 4 DE PONTEVEDRA, habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y respectivamente, Gerardo, representado por la Procuradora Sra Cochón Castro y Aurora, representada por el Procurador Sr Freire Rodríguez; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 30 DE JUNIO DE 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDE NOa D. Gerardo como autor responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito de violencia contra la mujer, del artículo 153,1 y 3 del C.P. en la persona de su pareja sentimental Aurora y se le imponen las siguientes penas:

NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

DOS AÑOS Y UN DÍA de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a 200 metros de Aurora, de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente por tiempo de DOS AÑOS.

PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por ningún medio directo o indirecto de comunicación con Aurora por tiempo de DOS AÑOS

Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado.

En concepto de responsabilidad civil, Gerardo indemnizará a Aurora la cantidad de 400,00 euros por sus lesiones con intereses legales del 576.1 de la LEC 1/2000.

ABSUELVO A D. Gerardo del resto de los delitos por los que venía siendo encusado.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: PRIMERO: consta acreditado que Gerardo, mayor de edad penal, con DNI número NUM000 y condenado en sentencia firme de fecha 5 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Penal 4 de Pontevedra en el marco de la causa 250/2019, ejecutoria 521/2019, como autor penalmente responsable de un delito de violencia sobre la mujer, causa archivada en fecha 17 de septiembre de 2021, en sentencia firme de fecha 17 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Penal 4 de Pontevedra en el marco de la causa 302/2019, ejecutoria 308/2021, como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género, causa archivada en fecha 19 de agosto de 2021, llega el día 7 de mayo de 2022 sobre las 23:30 horas a la vivienda sita en la CALLE000, NUM001, NUM002 de la localidad de Ponteareas, que compartía con Aurora con la que estaba iniciando una relación sentimental desde hacía unos días.

SEGUNDO. - Gerardo entre en el dormitorio que compartía Aurora estando ella en la cama iniciándose una discusión por parte de Gerardo con su pareja, Aurora, en el transcurso de la cual, con ánimo de causarle un daño físico, Gerardo la golpeó dándole un bofetón y golpeándola con el palo de una escoba en varias partes del cuerpo, concretamente en los brazos y en una pierna; así como en el abdomen, sin que consten las palabras que dijo Gerardo mientras agredía a Aurora.

Como consecuencia de estos hechos, Aurora sufrió pequeños hematomas múltiples en miembros superiores, abdomen y miembro inferior izquierdo y erosión superficial en cara anterior de la rodilla izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y ocho días de curación de perjuicio personal básico y que no le han dejado secuela alguna.

SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron los respectivos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, unidos a las actuaciones.

TERCERO. - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27.9.2022

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación procesal de Aurora se interpone recurso respecto del pronunciamiento absolutorio, solicitando se condene al acusado Gerardo por todos los motivos invocados y de acuerdo con los escritos de acusación.

Por la representación procesal de Gerardo se interpone recurso solicitando por los motivos que expone, se dicte una sentencia en la que se revoque la apelada absolviendo a Gerardo del delito por el que fue condenado.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de ambos recursos.

La representación procesal de Gerardo se opone a la estimación del recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación procesal de Aurora, éste se fundamenta en el error en la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio respecto de los hechos que se consideran por la parte recurrente constitutivos de un delito leve de injurias. Argumenta la parte recurrente que la declaración de la perjudicada ha sido coherente y sincera también en la narración de los insultos y menosprecios proferidos a su persona y alude a las contradicciones y omisiones del acusado y su testigo.

Ante un pronunciamiento absolutorio en la instancia, 'No se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción(F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas, testigos, y peritos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo. Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. ( SAP Granada 236/2022)

Descendiendo al caso concreto, la absolución del acusado deriva de la valoración de la prueba practicada y en particular de la declaración de la denunciante, valoración por tanto de prueba de carácter personal que dada la inmediación de la juzgadora, no puede ser suplida en cuanto a credibilidad por quien no la ha presenciado, salvo como se establece jurisprudencialmente, los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.( STS 251/2004 de 26 de febrero)< Razona la juzgadora cómo en el relato espontáneo que realiza la denunciante en el plenario nada concreta respecto a las palabras que se sostiene, se profirieron por el acusado, y es cuando es interrogada por la defensa cuando alude a las expresiones proferidas concretándolas, también respecto del día 26 de febrero.

La motivación contenida en la sentencia por la que se alcanza el pronunciamiento absolutorio se basa por tanto en la contraposición del inicial y espontaneo relato de la denunciante frente a las preguntas posteriormente formuladas, sin que a falta de otra prueba que lo avale no se considera suficiente para enervar la presunción de inocencia; sin que la valoración que se realiza respecto de la declaración prestada por el acusado y por el testigo pueda ser considerado dato objetivo periférico suficiente para corroborar la manifestación prestada por la denunciante en los términos expuestos. A mayor abundamiento se extiende la juzgadora en una consideración que se comparte, esto es, que aún dando por acreditada la realidad de las expresiones producidas al tiempo de la agresión, quedarían consumidas, subsumidas en el ánimo de ésta y por tanto sin virtualidad suficiente para ser castigadas por separado como se pretende.

Las razones expuestas unidas al tenor de los artículos 790.2 y 792 de la LECRIM llevan a la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO- Por lo que respecta al recurso interpuesto por la representación procesal de Gerardo, se alega el error en la valoración de la prueba, la infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del artículo 153.1 y 3 del CP, invocando la aplicación del principio in dubio pro reo.

Entiende la parte recurrente que la declaración de la perjudicada carece de valor para sustentar la existencia de una relación afectiva, negándole también validez respecto a la realidad de las lesiones que sostiene que ha sufrido. Y, en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas que enlaza con el motivo alegado de infracción de normas sustantivas; dice la STS 697/2017 de fecha 25 de octubre que 'Ciertamente hemos dicho en STS 1376/2011 de 23 de diciembre -referida a un caso de amenazas de género del artículo 171.4 CP que sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación. En efecto, a través de las necesarias reformas por Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales aparecidos.

Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad por LO 1/2004, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En el momento presente, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del C.P. como la interpretación jurisprudencial al respecto) en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas 'more uxorio', lo que usualmente se conoce como pareja de hecho. Y se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar. Ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminados en la redacción legal de los arts 153, 173.2 y 171.4. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género. En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts 153, 171-4 y 173.2 CP, no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio/que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse. La STS 510/2009 de 12-5 al analizar los tipos de los arts 133-1 y 173.2 CP, recordó que no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas....

Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor.' Por su parte, la STS 569/2021 de fecha 30 de junio hace una distinción entre el ámbito de aplicación del artículo 23 del Código Penal y el propio del artículo 153 del mismo cuerpo legal; y señala ....' Prueba de ello es que el propio Legislador diferencia el ámbito de la agravación para las personas ligadas por una relación análoga de afectividad a la matrimonial, entre el art 23 (circunstancia mixta de parentesco) y el art 153 y concordantes (violencia de género), extendiendo expresamente la agravación a supuestos de ausencia de convivencia en el art 153 y concordantes, y omitiendo esta extensión en el art 23, mientras que en la circunstancia mixta del art. 23 se exige una estabilidad de la relación, que se omite en el art. 153 y concordantes, para la violencia de género...'

Pese a los argumentos vertidos por la defensa de Gerardo en el escrito de interposición del recurso, no se aprecia el error alegado. La juzgadora analiza de forma pormenorizada la declaración completa prestada por la perjudicada y la valora en relación con la versión ofrecida por el acusado, lo declarado en el plenario por los agentes de la Guardia Civil intervinientes y también por el testigo y amigo del acusado.

El acusado niega la existencia de una relación sentimental con la denunciante, señalando que eran amigos y que compartían piso por razones laborales y frente a ello, la denunciante sostiene que se trataba de una relación sentimental. Ya se señala en la sentencia que la propia denunciante se muestra algo ambigua en cuanto a su relación con el acusado; ahora bien, sí mantiene que eran pareja desde hacía una semana, él quería salir con ella y ella al principio no pero luego si, por eso hizo la mudanza, pero ella le dijo lo que dure la cosa porque yo a ti no te quiero. También se recoge en la sentencia como ella reconoce que en la denuncia dijo que no quería tener relación afectiva con Gerardo, pero como luego la ayudó con la mudanza y le tiraba piropos por eso se fue con él a casa, para supuestamente iniciar la relación sentimental que él pretendía.

No obstante, no se basa la juzgadora únicamente en la declaración de la perjudicada para concluir en la existencia de una relación que encaja en los términos del artículo 153 del Código Penal, sino que como antes se ha expuesto, tiene en cuenta la declaración de los agentes intervinientes que frente a la versión del acusado señalan que el no estaba durmiendo en la primera habitación como sostuvo sino en la tercera, donde estaba todo revuelto y que era la que según aquel era solamente la de la denunciante; de acuerdo con la declaración de los agentes solo era la habitación donde dormía Gerardo la que estaba revuelta. Tampoco niega el acusado a los agentes que Aurora fuera su pareja, lo que les decía es que era él el que quería una orden de alejamiento de ella. También se valora la declaración de Geronimo, amigo de Gerardo y que conoce a Aurora, desprendiéndose de su testimonio que el supuesto trabajo que tuviera Gerardo y que pudiera justificar que cambiara de domicilio para tener mejor combinación de transporte, ya había finalizado por lo que tampoco puede considerarse justificada la razón dada por el acusado.

Todo ello descarta la versión de ser únicamente compañeros de piso y refuerza la declaración de la perjudicada respecto de la naturaleza de su relación sentimental, que por más que se pueda calificar como 'embrionaria' o estar en sus inicios, sí va más allá de una relación de amistad y tiene encaje en el tenor del artículo 153.1 del Código Penal que no exige estabilidad ni relaciones sexuales consumadas ni, como razona la juzgadora, exclusividad.

No se opone a la conclusión que alcanza la juzgadora ni el que tache de cobarde la denunciante al acusado por no reconocer la existencia de la relación sentimental ni se observan motivos espurios en lo relativo al alquiler del piso o a quien abona la renta correspondiente, que como se recoge en sentencia, no explica ni el estado que presentaba el piso y en particular la habitación ni las lesiones sufridas por la denunciante.

Y al hilo de la referencia a las lesiones, considera la parte que recurre que la declaración de la perjudicada tampoco acredita las lesiones que constan en el informe médico forense, más acordes con la caída del día 5 de mayo de 2022. En la sentencia se recoge expresamente que la versión dada por Aurora respecto al motivo de acudir a urgencias el día 6 de mayo de 2022 no coincide con lo que se refleja en el parte médico correspondiente a dicha asistencia: En tanto ella señala que fue para una revisión, en la asistencia consta que acude por dolor en ambas rodillas; sin embargo, vista la valoración de las pruebas realizada en la instancia, tampoco se aprecia el error alegado:

Cuando los agentes se personan en el domicilio, ella es quien abre la puerta, y les dice que su pareja le acaba de agredir, les muestra una marca en el brazo que ven y verbaliza que también tiene golpes en la pierna; les enseña el palo con el que dice que fue agredida en el brazo, palo que ellos recogen (totalmente doblado) y que se encontraba en la habitación donde ella dice que se produce la agresión y donde dormía el acusado. Remitida para ser asistida al PAC vuelve a manifestar que ha sido agredida verbal y físicamente hace aproximadamente unas dos horas y hace referencia a la escoba, y explorada presente erosiones múltiples en ambos miembros superiores, en el abdomen, en el miembro inferior izquierdo así como una erosión superficial en la cara anterior de la rodilla izquierda con movilidad conservada y correlativamente con ello atiende la juzgadora a los términos del informe de fecha 6 de mayo, a lo que se aprecia y al resultado de las pruebas complementarias de las rodillas, sin que se haga constar en el parte médico que haya sufrido algún tipo de erosión o hematoma en la zona afectada- las rodillas. Por último, se valora el contenido del informe médico forense y como se subraya en la resolución, a salvo el agarrón por el cuello respecto al que no existen datos clínicos que permitan valorar si se ha producido ese mecanismo lesional, la Médico Forense corrobora el mecanismo causal entre la agresión sufrida por la perjudicada con un palo y las lesiones sufridas.

En definitiva, la hipótesis de la acusación se estima acreditada con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, entendiendo de acuerdo con lo expuesto que no concurren los motivos alegados en el recurso, señalando la Sentencia del TS 1004/2016 de 23.1.2017 que 'debe recordarse que el mismo presupone la previa existencia de la presunción de inocencia, pero se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que corresponde al Tribunal de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CELegislación citadaCE art. 24.2 como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando el Tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22-6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-06-2006 (rec. 1692/2005) , 999/2007, de 12-7 o 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010))'; y en el presente supuesto la juez de instancia ninguna duda muestra en la valoración de la prueba ni en el signo incriminador de la misma .

ÚLTIMO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr Freire Rodríguez en representación de Aurora y el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra Cochón Castro en representación de Gerardo, ambos contra la sentencia dictada en fecha 30.6.2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra, que se confirma sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal supremo, preparándolo ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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