Última revisión
30/11/2007
Sentencia Penal Nº 1252/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 326/2007 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 1252/2007
Núm. Cendoj: 28079370172007100899
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16704
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 326-2007 RP
Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 277/07
Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
SENTENCIA
Nº 1252 / 2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Ilmos. Sres.:
Dª Manuela Carmena Castrillo
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 30 de noviembre de 2007.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 326/07 contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2007 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 277/07, interpuesto por la representación de don Jose Pedro , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12 de junio de 2007 que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS:
"Resulta acreditado y expresamente se declara que el acusado, Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante la tarde del día 8 de julio del 2006, se encontraba junto a otra persona a la que no afecta esta resolución en el Paseo del Salobral, lugar donde se adquiere sustancias estupefacientes, cuando se acercó a ellos Marcelino , quien previamente había tenido n incidente con su moto y unos individuos de etnia gitana, habiendo intervenido el acusado para solucionarlo. El acusado, que se encontraba cerca de su furgoneta y el propietario de la moto mantuvieron una conversación sobre la compra venta de la misma.
No se ha acreditado que el acusado sustrajera la moto del perjudicado, pudiendo habérsela vendido y pudiendo habérsela pagado en el momento.
El acusado acudió junto con la víctima al domicilio de un hermano del mismo al parecer con la intención de entregarle la documentación de la moto.
Como quiera que el perjudicado o bien no acudió en dos ocasiones a una presunta cita con el comprador para la entrega de la documentación, o bien que no concertaron realmente esa cita. Lo cierto es que el acusado, para poder circular con la moto, redactó un documento de compra venta en el que falseó la firma del vendedor y al que le unió el original del D.N.I. que se desconoce si se lo sustrajo o se lo entregó para la realización de la transferencia.
No se ha acreditado que el acusado en algún momento sustrajera la moto ni tampoco, por tanto que lo hiciera bajo la intimidación de una navaja.
El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos desde el día 1 de septiembre del 2006, hasta el momento de la celebración de la vista el 30 de mayo del 2007".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
"Que debo condenar y condeno, a Jose Pedro como autor de un delito de Falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de Seis (6) meses de prisión y multa de Seis (6) meses con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a la mitad de las costas procesales.
Y lo debo Absolver y Absuelvo del delito de robo con intimidación por el que venía también acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Abónese al condenado en la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por estos hechos.
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Jose Pedro se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y solicitada prueba en segunda instancia, se practicó la prueba en la vista celebrada el día 7 de noviembre de 2007, y tras los informes del Abogado y del Ministerio Fiscal se procedió a la deliberación y resolución del recurso.
Fundamentos
Primero. 1.- En primer lugar el recurrente alega quebrantamiento de normas y garantías procesales por haberse celebrado el juicio sin haber interrogado a la también acusada doña Estíbaliz , quien se encuentra cumpliendo condena por otro delito en la prisión de Alcalá Meco, alegando igualmente error en la valoración de la prueba, afirmando que el acusado redactó un documento de compraventa afirmando que la declaración de hechos probados está en contradicción con el interrogatorio del imputado y la declaración del denunciante y perjudicado, la documental obrante en autos y la pericial caligráfica, considerando que ha habido una vulneración de los artículos 9, 10 y 24 de la Constitución, y solicitando que se revoque la sentencia apelada en lo referente al delito de falsedad en documento mercantil o sea, anulada por quebrantamiento de una norma esencial, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta alegada.
2.- En primer lugar, en cuanto al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, consideramos que en el momento en que se admitió y se practicó en segunda instancia la prueba testifical solicitada consistente en la declaración de doña Estíbaliz , entendemos que el posible quebrantamiento de forma por impedir la práctica de la prueba solicitada en la primer instancia, se subsana en segunda instancia, por lo que consideramos que debe desestimarse la primera alegación del recurso ya que ante la práctica de la prueba en segunda instancia la posible indefensión ha quedado subsanada.
3.- En relación al recurso de apelación el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina:
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
4.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal absuelve a don Jose Pedro del delito de robo con intimidación por el que había sido acusado y le condena como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 2 euros.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal realizó una larga argumentación en la valoración que de la prueba testifical que se practicó en el acto del juicio oral, descalificando la declaración del testigo y supuesto perjudicado de los hechos don Marcelino , explicando que "no se mostró rotundo ni inflexible,... por lo que tenemos dudas sobre la versión del testigo, y nos inclinamos por la del propio acusado, aunque también con reservas...", razonando sobre la declaración del testigo -supuesta víctima de los hechos- y la declaración del acusado que "estas declaraciones que de forma contradictoria se vertieron en el juicio y que tanto unas como otras pudieran ser valoradas como ciertas y verdaderas, nos genera la duda suficiente que impide afirmar la hipótesis acusatoria en relación con el robo con intimidación y uso de arma y ello aconseja una sentencia absolutoria por este delito".
Pero en relación al delito de falsedad, la Magistrada del Juzgado de lo Penal dicta sentencia condenatoria realizando los siguientes razonamientos: "es cierto que el acusado reconoció haber escrito el documento, pero que el vendedor fue quien firmó. Dijo que no falsificó ninguna firma. Sin embargo existe una prueba objetiva emitida por la Brigada de la Policía Científica, Grupo de Documentoscopia y Grafoscopia que tras un detallado análisis de las firmas concluyen que la firma atribuida a Marcelino en el documento de compraventa de la motocicleta ha sido realizada por Jose Pedro y para llegar a esa conclusión analizaron las firmas del documento en cuestión, una firma indubitada de Marcelino de su declaración judicial y el cuerpo de escritura realizados por Jose Pedro ... . Ratificaron dicho informe en el acto de plenario y fueron sometidos al interrogatorio de parte sobre técnicas empleadas y las observaciones realizadas en el informe... . Este dato objetivo, unido al resto de circunstancias, ya analizadas y a que efectivamente el documento se encontraba en poder del acusado junto con el DNI del denunciante, nos permite concluir que en este supuesto hay prueba con cargo suficiente para entender acreditados los hechos de la acusación y sobre la falsedad en documento mercantil y por ello se va a proceder a su condena".
5.- Podría haber sido cuestionable la calificación del documento manuscrito de 8 de julio de 2006 como documento mercantil y no como documento privado, pero no ha sido alegado por la defensa en el recurso de apelación, extremo que consideramos en esta segunda instancia tendría especial trascendencia pues el artículo 395 del Código Penal que tipifica el delito de falsedad de documentos privados exige la finalidad de perjudicar a otro, siendo este elemento a acreditar debidamente, e ello teniendo en cuenta la controversia objeto de los hechos ahora enjuiciados consistentes en el apoderamiento de la moto tal como se denuncia por don Marcelino o la venta de la moto según el acusado don Jose Pedro , apoderamiento ilícito que no ha sido estimado por la Magistrada del Juzgado de lo Penal a la vista de la valoración de la declaración de don Jose Pedro , y que el documento supuestamente falsificado fue presentado por el acusado a los funcionarios de Policía Nacional cuando circulaba con la moto.
Esta posible calificación como privado del documento no lo estudiamos, pues no va a tener trascendencia conforme a la conclusión a la que llegamos sobre la cuestión planteada en el recurso de apelación, la autoría.
6.- Sin perjuicio del anterior razonamiento, entendemos en esta segunda instancia que si la Magistrada del Juzgado de lo Penal no ha tomado en consideración como prueba de cargo la declaración de la supuesta víctima de los hechos don Marcelino , tampoco podemos tomar en consideración como prueba de cargo la realidad de la falsedad por la simple declaración de éste negando haber firmado el documento fechado el día 8 de julio de 2006, supuestamente falsificado y obrante mediante el original en el folio 21 de las actuaciones y, en todo caso, nunca sería un testimonio directo de la autoría de la firma por el acusado, pues nunca dice que viera realizar esa firma a don Jose Pedro , por lo que como única prueba de cargo sobre la autoría de la posible falsedad en la realización de la firma se cuenta, según invoca la Magistrada del Juzgado de lo Penal, con la prueba pericial caligráfica.
Consideramos también en esta segunda instancia que respecto a la posible falsedad del documento obrante en el folio 21 de las actuaciones o, mejor dicho, de la firma obrante en dicho documento y supuestamente atribuida a don Marcelino , que la Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que realizó el acusado don Jose Pedro , solamente contamos con el informe pericial caligráfico obrante en las actuaciones de fecha 26 de diciembre de 2006, informe pericial que tampoco podemos considerar como prueba directa, pues los peritos calígrafos no vieron al acusado realizar la firma en el documento de 8 de julio de 2006.
A pesar de los razonamientos realizados por la Magistrada del Juzgado de lo Penal valorando dicha prueba pericial como prueba de cargo de carácter objetivo, no podemos compartir dicha conclusión.
7.- No cabe duda que la presunción de inocencia puede ser enervada a través de la prueba indirecta o derivada, tal como establece constante doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Según el Tribunal Constitucional (SSTC. 01-12-1988; 24/1997; 206/1994; 384/93;174/1985 y 175/1985 ) "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito".
Según el Tribunal Supremo (véanse SSTS. 312/1998; 1372/97 ) los requisitos exigidos en la prueba indiciaria, para que produzca la destrucción de la presunción de inocencia, son:
«1º) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE .
2º) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1.249 del Código Civil : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.
3º) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
4º) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
5º) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones; no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código Civil , "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.
6º) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim.»
8.- La única prueba de cargo en que se basa la decisión inculpatoria de la Magistrada del Juzgado de lo Penal es el informe pericial caligráfico de la Comisaría General de Policía Científica.
En dicho informe, se concluye que "la firma que se asienta en el documento de compraventa de la motocicleta, objeto de estudio atribuida a Marcelino , ha sido realizado por Jose Pedro ".
Debe tenerse en cuenta que los informes caligráficos no suponen una prueba indubitada de la realidad de la autoría. El informe pericial caligráfico es diferente a otros informes periciales donde las técnicas científicas pueden llevar a la conclusión de una probabilidad de autoría, exacta o casi exacta (pruebas lofoscópicas, de ADN, balística, etc.)
La práctica de la pericia caligráfica hoy en día no está regulada por ningún título oficial y por lo tanto no son uniformes los procedimientos y técnicas utilizados por los distintos peritos que normalmente realizan esta pericia.
Habitualmente se realiza un análisis de las escrituras dubitadas e indubitadas con aparatos de precisión para revelar la existencia de analogías o diferencias entre ellas y establecer el grado de concordancia entre sus elementos comunes o, en su caso, valorar las discrepancias apreciadas de acuerdo con la cantidad o calidad de las mismas.
Discrepan distintos peritos calígrafos en los criterios de valoración de los resultados, basando algunos su conclusión en los resultados porcentuales de las concordancias y las discrepancias, y otros se basan en la cualidad de las mismas, lo que puede explicar los contradictorios informes caligráficos que a veces se presentan en juzgados y tribunales, pero, en cualquier caso, es notorio que todos los peritos calígrafos consideran de vital importancia la calidad y cantidad del material indubitado como herramienta de trabajo para poder comparar el objeto o material dubitado, dependiendo de la mayor o menor fiabiliadad de sus conclusiones (nunca científicamente plenas o casi plenas, como los informes de huellas o ADN).
9.- Los peritos que realizaron el informe de 26 de diciembre en el que se basa la Magistrada del Juzgado de lo Penal tuvieron como material de trabajo el siguiente:
a)Como firma indubitada de don Marcelino , la firma (una sola firma) obrante en el acta de declaración de don Marcelino en el Juzgado de Instrucción y obrante en el folio 83 de las actuaciones;
b)Como material indubitado, el cuerpo de escritura del denunciado don Jose Pedro obrante en la Diligencia de cuerpo de escritura realizado en el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid el 19 de octubre de 2006 y obrante en el folio 130 de las actuaciones.
Este cuerpo de escritura no refleja un cuerpo de escritura espontánea y extenso del carácter gráfico de don Jose Pedro . Consiste en la realización de tres firmas y precisamente - apreciamos con estupor- en un intento de imitar la firma de Marcelino .
Desconocemos los motivos por lo cuales la pericia caligráfica o mejor dicho, el cuerpo de escritura o material indubitado para desarrollar la pericia, no se realizó conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como sabemos, tiene un carácter supletorio en esta jurisdicción penal:
«Artículo 350 . Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo:
1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
1º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
2º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.
3º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa.
4º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique.
3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el Tribunal o el Secretario Judicial.
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el Tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica».
Es decir, precisamente se pretende incorporar como material indubitado documentos precedentes que reflejen no solamente la autoría y autenticidad del autor de la escritura cuya autoría se cuestiona, sino también la espontaneidad de su escritura, de ahí que apreciemos que resultaba imprescindible que se hubiera aportado como material indubitado más documentación en la que apareciera la escritura, no solamente la firma, de don Marcelino y, además, consideramos imprescindible haber realizado un cuerpo de escritura indubitado de don Marcelino , tal como reclamaba el Abogado del acusado.
10.- Pero es que, además, el cuerpo de escritura de don Jose Pedro realizado por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid y utilizado como material indubitado es un ejemplo de cómo no debe ser un cuerpo de escritura.
Según Documento emitido por el Gabinete de Documentoscopia de la Dirección General de la Policía Nacional danto instrucciones para la confección de cuerpos de escritura para la realización de informes periciales caligráficos, documento que se dispone de forma habitual en algunos Juzgados de Instrucción y en algunas Audiencias Provinciales, se dan las siguientes:
«CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA A LA HORA DE OBTENER ESCRITURA INDUBITADA PARA COTEJO:
Cuando se trate de obtener escritura indubitada para cotejo, lo ideal es que proceda de escritos o firmas realizadas sin fines de comparación (cartas, documentos bancarios o mercantiles, etc.), ya que, en estos casos la espontaneidad suele ser mayor, resultando de gran importancia que las firmas sean lo mas coetáneas posibles de las dubitadas.
En su defecto, o si el caso lo requiriera, se practicará, además un cuerpo de escritura, para poder llevar a cabo el estudio pertinente en las mejores condiciones, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
no deben ser: "tipo muestra" (repetición de expresiones iguales unas debajo de otras);
no tienen utilidad aquellos en los que se observa una insinceridad manifiesta (grandes letras, excesiva lentitud con letras muy caligráficas casi dibujadas, etc.);
no debe dictarse un párrafo de un periódico o el texto de un artículo de un Código o Ley;
nunca "dar a copiar" el texto o la firma controvertidos;
Extensión de 3 folios independientes, aunque no sean completos;
Dictado de un texto ajeno al tema de que se trata en el que se intercale repetidas las palabras o expresiones del texto dubitado;
Descanso entre un folio y otro (tratando de distender el momento con comentarios, etc.);
Retirada del folio escrito;
Al final, repetir íntegro el texto dudoso;
Si el escrito dubitado está realizado en mayúsculas, el cuerpo de escritura se hará también así; si lo está en cursiva (mayúsculas y minúsculas) se hará igual en el indubitado;
Cuando se trate de FIRMAS es mejor que se dicte un texto cualquiera más o menos amplio en el que se van intercalando firmas. También aquí es interesante que se haga en folios independientes.
ANÓNIMOS:
Cuando se trate de anónimos, reproducir íntegro el texto, al menos tres veces, con interrupción y descanso entre uno y otro;
En cuanto a la velocidad, habrá casos en los que es necesario dictar a gran velocidad por estar escrito así el dubitado (generalmente cuando hay palabras ilegibles o filiformes), sin embargo, lo normal es acomodar la velocidad al dominio escritural de la persona, es decir, que no tenga que esperar a que le dicten la frase siguiente, pero que tampoco tenga que pedir repetición de muchas palabras.»
Vemos pues que las únicas tres firmas realizadas por don Jose Pedro y que han sido consideradas como grafismos indubitados de don Jose Pedro , es un material indubitado injustificadamente escaso e incluso, a la vista de las instrucciones que tuvieron que darse a don Jose Pedro de que intentara imitar la firma original de don Marcelino -pues no tiene otra explicación que realizara las tres firmas de esa forma-, es un material indubitado falto de espontaneidad, evidenciando así que el cuerpo de escritura se realizó no solamente contrariando las lógicas y racionales instrucciones para la realización del cuerpo de escritura -lo que quizás debería haberse evidenciado y denunciado por los peritos que lo emitieron y forman parte del órgano que dio las instrucciones o "Consideraciones"-, sino que en sí mismo el cuerpo de escritura supone un escaso y, quizás, viciado material indubitado.
11.- Si como ya hemos dicho las pruebas periciales caligráficas no son unas pruebas de carácter científico y resultado objetivo o cuasiobjetivo, a pesar del criterio de la Magistrada del Juzgado de lo Penal, si además dicho informe pericial se ha realizado sin intentar aportarse material indubitado tal como de forma habitual y reglada establece la Ley de Enjuiciamiento Civil y aportando injustificadamente - pues era posible aportar mucho más- tan escaso material indubitado tanto de la grafía de don Jose Pedro como de don Marcelino , debemos valorar esta prueba pericial con estas prevenciones que consideramos ineludibles si, como en el presente caso, es la única prueba de cargo por la que se ha declarado desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado.
Si no podemos considerar dicha prueba pericial caligráfica como una prueba directa de la falsedad, pues las peritos calígrafos no estuvieron en el momento en que se estampó la firma supuestamente falsa, y las conclusiones del informe pericial caligráfico no pueden ser consideradas como un informe científico técnico con unas variables de precisión casi exactas, tampoco podemos valorar este informe pericial caligráfico de fecha 26 de diciembre de 2006 como prueba indiciaria, "hecho- base", pues para poder ser tenido en cuenta en la valoración conjunta de la prueba indiciaria debe ser una prueba indiciaria plenamente acreditada, debe ser una prueba que de forma objetiva determine la identidad del acusado como posible autor de la firma obrante en documento de 8 de julio de 2006, requisito de acreditación probatoria plena del "hecho-base" que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal como antes hemos referido, y como no contamos con ningún otro elemento indiciario, pluralidad de indicios que se exige para que la prueba indiciaria desvirtúe legítimamente el principio presunción inocencia y, como ya hemos dicho, no existe prueba directa, entendemos que no existe prueba de cargo de la falsedad objeto de la acusación, que no se ha acreditado de forma indubitada y mediante prueba de cargo suficiente, directa o indirecta, que don Jose Pedro fuera la persona que realizara la firma obrante en el documento de fecha 8 de julio de 2006 y supuestamente atribuida a don Marcelino .
Segundo.- En cuanto al tercer otrosí del escrito de recurso de apelación, es una solicitud ex novo ajena a la función de revisión que tiene el recurso de apelación, por lo que dicha solicitud deberá ser planteada a la Magistrada del Juzgado de lo Penal que realizó el pronunciamiento al que se refiere el solicitante y que no ha sido objeto de cuestionamiento en el presente recurso de apelación, formando parte de la ejecución propia de la sentencia.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Jose Pedro mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2007.
REVOCAMOS parcialmente la sentencia de fecha 12 de junio de 2007 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 277/2007 y, en consecuencia,
ABSOLVEMOS a don Jose Pedro del delito de falsedad en documento mercantil por el que había sido acusado y condenado en la primera instancia, declarando de oficio también la mitad de las costas procesales referidas a este delito.
CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y no contradictorios con la presente es resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

