Sentencia Penal Nº 1258/2...re de 2003

Última revisión
06/10/2003

Sentencia Penal Nº 1258/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1007/2002 de 06 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 1258/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003101999

Resumen:
El TS estima el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, anula la sentencia que a cada uno de ellos condenó por dos delitos contra la hacienda pública, y acuerda la devolución de las actuaciones a la AP para que proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelvan varias cuestiones. Manifiesta la Sala que aquellas cuestiones de orden tributario, planteadas en el proceso penal para conocer cuáles han de ser los ingresos y los gastos deducibles, son cuestiones de orden jurídico que ha de resolver el tribunal penal ante el que se propusieron y debatieron. Si, como aquí ocurrió, hay cinco cuestiones, de las muchas propuestas, relativas a si determinadas cantidades debieron o no computarse a los efectos de concretar esos ingresos totales o los gastos deducibles, que fueron propuestas en el escrito de calificación provisional, y, leída la sentencia recurrida, advertimos que nada se dice en ésta sobre tales extremos, cuando tampoco cabe hablar en modo alguno de resolución tácita sobre ninguna de esas cinco cuestiones, nos encontramos, evidentemente, ante una incongruencia omisiva. Un relato de hechos probados en una sentencia condenatoria por dos delitos contra la hacienda pública, cometidos por la omisión de las autoliquidaciones correspondientes al pago del impuesto de sociedades no puede limitarse a decirnos lo que únicamente constituye una sola partida en las correspondientes cuentas totales de cada año, que han de abarcar, la totalidad de los ingresos y los gastos deducibles, salvo que, por inactividad de la empresa, las dos compraventas a que se refieren los hechos probados, una por cada uno de esos dos años, realmente fueran las únicas operaciones. No entendemos, conforme a tales hechos probados, con la salvedad expresada, salvedad que tendría que haberse hecho constar expresamente previa resolución de esas cinco cuestiones, que las cuentas del impuesto de sociedades puedan sólo constar de una única partida. Por ello se considera ininteligible este relato de hechos probados.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por los acusados Hugo y Cosme , representados por el Procurador Sr. Venturini Medina, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2002 por la Audiencia Provincial de Palencia, que les condenó por dos delitos contra la hacienda pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ponente D. Joaquín Delgado García.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 840/00 contra Hugo y Cosme que, una vez concluso remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 11 de febrero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que: Los acusados Cosme y Hugo , mayores de edad y carentes de antecedentes penales, actuando como presidente y Secretario respectivamente del Consejo de Administración de PALENTINA DEL COBRE S.A.L. (PACOSAL), con domicilio social en Palencia, así como Apoderados de dicha Sociedad, el 28 de septiembre de 1994 vendieron en escritura pública otorgada en Valladolid la finca sita en Palencia, en la AVENIDA000 , en el lugar denominado " DIRECCION000 ", con número registral NUM000 a PRYCONSA por un importe de 800 millones de ptas., y el 28 de enero de 1997 vendieron asimismo e escritura pública otorgada en Pamplona a PROPILA S.L. la finca sita en Palencia, en la AVENIDA000 nº NUM001 , finca registral número NUM002 , por un precio de 250 millones de ptas., los citados inmuebles tenían un valor contable a 31 de diciembre de 1991 de 257.541.612 ptas, correspondiendo al primero de ellos un valor de 196.22.180 ptas. y al segundo de 61.319.431 ptas., como consecuencia de las transmisiones mencionadas se generó un incremento de valor en el activo patrimonial de PACOSAL por importe de 562.597.935 ptas., correspondiente al ejercicio de 1994 y de 188.680.595 ptas., correspondiente al ejercicio de 1997, incremento de valor que provocó en el Impuesto sobre Sociedades una deuda tributaria de 109.236.368 ptas., y de 55.972.860 ptas., respectivamente, que no satisfacieron los acusados a la Hacienda Pública Estatal al omitir deliberadamente la Declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios tributarios de 1994 y 1997."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que CONDENAMOS a los acusados Hugo y Cosme como autores penalmente responsables de dos delitos ya definidos contra la Hacienda Pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de SEIS MESES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR y multa de 109.236.368 ptas (656.523,79 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses por el primero de los delitos y un año de prisión y multa de 55.972.860 ptas (336.403,66 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses por el segundo de los delitos, así como al pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de las Acusaciones Particulares, en concepto de indemnización abonarán los acusados con carácter solidario y subsidiariamente PACOSAL a la Hacienda Pública Estatal la cantidad de 165.209.228 ptas (992.927,45 euros).

Reclámense las Piezas Separadas de Responsabilidad Civil concluidas con arreglo a Derecho".

- Por dicha Audiencia con fecha 15 de febrero de 2002 se dictó AUTO DE ACLARACIÓN que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"Se rectifica el fallo de la Sentencia de 11 de febrero de 2002 recaída en la presente causa, en el sentido de hacer constar que la pena impuesta es de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y no de "arresto mayor" como erróneamente se hizo constar".

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Hugo y Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Cosme y Hugo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma: Primero.- Al amparo del nº 1 inciso 1º del art. 851 LECr, al no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Segundo.- Al amparo del nº 1, inciso 3º del art. 851 LECr, al consignar la sentencia como hechos probados, conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo. Tercero.- Al amparo del nº 3 del art. 851 LECr, al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa. Por infracción de Ley: Cuarto.- Infracción al amparo del art. 5.4 LOPJ por conculcación de preceptos constitucionales del art. 24.1 CE y arts. 9.1, 9.3 y 24.2 del mismo texto y 3.1 del CP art. 114 LGTributaria, antiguo art. 1214 CC y art. 217 de la LECivil. Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECr infracción art. 305 CP vigente art. 349 CP 1973, en relación con el art. 15 bis del antiguo CP y art. 31 del vigente. Sexto.- Al amparo del art. 849.1 LECr, infracción arts. 130.5 y 131 CP y art. 64 LGTributaria. Séptimo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, infracción arts. 1281, 1282 y 1283 CC, en relación arts. 1446, 1166, 1175 y 1205 del mismo cuerpo, del art. 15 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades y del art. 18 del vigente Ley 48/1995 del Impuesto sobre Sociedades. Octavo.- Al amparo del art. 849.1 LECr, infracción arts. 123 y 124 del CP en relación con el 240 del a LECr. Noveno.- Al amparo del art. 849.2 LECr, errores en la apreciación de la prueba.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 24 de septiembre del año 2003 con la asistencia del letrado D. John Ralph Gustafson Gómez que en representación de los recurrentes informó, del Excmo Sr. Abogado del Estado que impugnó todos los motivos a excepción del noveno que apoyó parcialmente el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al mismo e impugnó el resto y del Ministerio Fiscal que apoyó el tercer motivo y parcialmente el noveno.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a D. Hugo y D. Cosme como coautores de dos delitos contra la hacienda pública por haber omitido las declaraciones del impuesto sobre sociedades respecto de una empresa, Palentina del Cobre S.A.L., de la que eran presidente y secretario de su consejo de administración y, además, apoderados, con relación a los años 1994 y 1997 en los que habían enajenado dos inmuebles, ventas que habrían determinado sendos aumentos patrimoniales en el haber de tal empresa, de modo que habrían tenido que pagar al tesoro público 109.236.368 pts. y 55.972.860 pts. en tales dos años, respectivamente.

Les impusieron las penas mínimas legalmente permitidas: seis meses y un día de prisión menor (CP 73) por el primer delito y un año de prisión (CP 95) por el segundo, además de sendas multas a cada uno de ellos por cada delito, aparte de la correspondiente idemnización por la suma de tales dos cantidades en favor del Estado.

Dichos condenados, a través de un único escrito y con la misma dirección técnica, recurren ahora en casación por nueve motivos, los tres primeros relativos a quebrantamiento de forma, únicos que hemos de examinar aquí, porque la estimación de dos de ellos, como a continuación razonamos, no nos permite entrar en el examen del resto de los formulados, por lo dispuesto en el art. 901 bis a) LECr.

SEGUNDO.- 1. Para una mejor ordenación de las razones que hemos de exponer aquí, comenzamos examinando el motivo 3º, amparado en el art. 851.3º y fundamentado en la no resolución de cinco cuestiones jurídicas expresamente planteadas en la instancia y que no fueron objeto de la sentencia recurrida, el cual ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

Nos dice este nº 3º del art. 851 LECr que puede interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia no se resuelva sobre "todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".

Los órganos jurisdiccionales tienen el deber de resolver prestando la debida tutela judicial a quienes acuden a ellos. La prestación de tal tutela judicial lleva consigo la necesidad de resolver todas y cada una de las cuestiones que le son planteadas a través del proceso correspondiente. Si tal no se hace, se incurre en el vicio procesal que venimos denominando incongruencia omisiva que, en cuanto al recurso de casación penal, aparece recogida en el citado nº 3º del art. 851 de nuestra ley procesal.

La expresión "puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa", que en este artículo se utiliza, viene siendo referida a lo que en esta sala llamamos cuestiones jurídicas y el TC pretensiones. Con estas expresiones queremos decir que lo que ha de constituir el contenido mínimo de una sentencia penal viene determinado por los temas propuestos por las acusaciones y aquellos otros añadidos por las defensas. Si alguno de éstos no se resuelve la resolución es incongruente por defecto. Pero hemos de precisar que, cuando hablamos de temas propuestos por las partes, nos estamos refiriendo a cuestiones jurídicas propiamente dichas, no a las argumentaciones usadas en defensa del punto de vista de la parte en relación a cada una de esas cuestiones, ni tampoco a las que hay que considerar no jurídicas sino de hecho. Estas últimas, las cuestiones de hecho, es decir, aquellas que se refieren a la forma en que ocurrió el suceso por el que se acusó, o a cómo se produjeron determinados hechos añadidos por las defensas, en el recurso de casación sólo pueden impugnarse por la vía del nº 2º del art. 849 o por la del nº 1º ó 2º del 851, aparte de lo relativo a la presunción de inocencia y de todas las posibilidades que para esta clase de recurso aparecen determinadas en el art. 850 en cuanto permiten impugnaciones en materia de prueba. En concreto, en la jurisdicción penal, las sentencias condenatorias han de resolver, por ejemplo, los temas relativos a la calificación del hecho como constitutivo de un delito o falta en relación a cada uno de los elementos constitutivos que hayan sido debatidos en el proceso, al grado de perfección de la infracción penal de que se trate (actos preparatorios, tentativa o consumación), al grado de participación (autoría, inducción o cooperación necesaria o no necesaria), si la responsabilidad ha de ser a título de dolo o de imprudencia, si hay o no causas de justificación o de exculpación o de inimputabilidad o excusa absolutoria, si concurren circunstancias agravantes o atenuantes, si es o no adecuada o proporcionada la pena impuesta, también todas las cuestiones derivadas de la posible utilización de una prueba ilícita, etc.

2. En el caso presente nos encontramos ante dos delitos de defraudación a la hacienda pública en los que un elemento constitutivo del mismo es la cuantía concreta de lo defraudado, no sólo porque hay un límite mínimo de quince millones de pesetas para que el hecho deje de ser infracción administrativa para convertirse en delito, sino porque, además, de dicha cuantía depende la de la multa a imponer y la indemnización a favor de la entidad pública defraudada.

Y en el impuesto de sociedades, la cantidad que anualmente ha de pagar al Estado la empresa correspondiente viene determinada por una cuenta que ha de hacerse y presentarse ante la administración tributaria, cuyo resultado viene determinado por diferentes conceptos en los que tienen particular relieve los ingresos y los gastos deducibles, con los que queda fijada una cantidad a la que se ha de aplicar el tipo de gravamen correspondiente con lo que se obtiene una cuota que es la que ha de pagarse al tesoro público.

Pues bien, entendemos que aquellas cuestiones de orden tributario, planteadas en el proceso penal para conocer cuáles han de ser esos ingresos y esos gastos deducibles, son cuestiones de orden jurídico que ha de resolver el tribunal penal ante el que se propusieron y debatieron. Si, como aquí ocurrió, hay cinco cuestiones, de las muchas propuestas, relativas a si determinadas cantidades debieron o no computarse a los efectos de concretar esos ingresos totales o los gastos deducibles, que fueron propuestas en el escrito de calificación provisional (folios 652 a 654 de las diligencias previas), y, leída la sentencia recurrida, advertimos que nada se dice en ésta sobre tales extremos, cuando asimismo tampoco cabe hablar en modo alguno de resolución tácita sobre ninguna de esas cinco cuestiones, nos encontramos, evidentemente, ante una incongruencia omisiva del nº 3º del art. 851 CP.

Las cinco cuestiones no resueltas y que han de resolverse en la nueva sentencia que ha de dictar la sala de instancia conforme a lo ordenado por el 901 bis a) LECr, son las cinco referidas en el escrito de recurso, que concretaremos luego en la parte dispositiva de la presente resolución.

Este motivo 3º, que, como hemos dicho, ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, ha de estimarse.

TERCERO.- Ahora examinamos el motivo 1º, acogido al inciso 1º del nº 1º del art. 851 LECr, en el que se alega falta de claridad en los hechos probados de la sentencia recurrida en base a una clara insuficiencia expositiva.

Como ya hemos anticipado entendemos que también hay que acoger este motivo.

Para ello son dos las razones que exponemos aquí:

1ª. En primer lugar porque, si como consecuencia de la estimación del motivo 3º al que acabamos de referirnos, ha de hacerse alguna modificación en la cuantía final de la deuda tributaria y ésta excediera, respecto de cada uno de los años en que se cometió cada uno de los dos delitos por los que se acusó, del tope mínimo de los quince millones de pesetas, habrán de introducirse en los hechos probados los datos correspondientes a esa modificación.

2ª. En segundo lugar, porque, tal y como podemos leer en la sentencia de esta sala de la que a continuación transcribimos una parte de su fundamento de derecho 1º, cuando la omisión de datos produce una falta de comprensión de lo ocurrido a los efectos de conocer aquello que es necesario para condenar -nos referimos aquí sólo a las sentencias condenatorias- puede incurrirse en este vicio procesal del inciso 1º del art. 851.1º LECr.

Nos referimos a nuestra reciente sentencia de 3 de diciembre de 2002, la nº 2005 de tal año, citada en el informe del Ministerio Fiscal que en tal fundamento de derecho 1º nos dice así:

"La falta denunciada exige necesariamente que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de incomprensión gramatical del mismo, bien por el empleo de frases ininteligibles, por omisiones, utilización de juicios dubitativos, carencia de supuesto fáctico o porque se describa el resultado de las pruebas sin afirmar el Juzgador cuáles son los hechos probados, debiendo lo anterior incidir directamente en la calificación jurídica, produciéndose un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos. Por lo que hace concretamente a la omisión de hechos sólo es relevante cuando es causa de la señalada ininteligibilidad del relato histórico, pero no cuando la parte lo que pretende es adicionar al mismo otros hechos probados según su criterio cuya incorporación sólo puede producirse por la vía del artículo 849.2 LECr."

Nos parece evidente que un relato de hechos probados en una sentencia condenatoria por dos delitos contra la hacienda pública, cometidos por la omisión de las autoliquidaciones correspondientes al pago del impuesto de sociedades (años 1994 y 1997) no puede limitarse a decirnos lo que únicamente constituye una sola partida en las correspondientes cuentas totales de cada año, que han de abarcar, como acabamos de decir, la totalidad de los ingresos y los gastos deducibles, salvo que, por inactividad de la empresa -parece que PACOSAL cesó en sus actividades en 1992-, las dos compraventas a que se refieren los hechos probados, una por cada uno de esos dos años, realmente fueran las únicas operaciones. No entendemos, conforme a tales hechos probados, con la salvedad expresada, salvedad que tendría que haberse hecho constar expresamente previa resolución de esas cinco cuestiones a que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, que las cuentas del impuesto de sociedades puedan sólo constar de una única partida. Por ello consideramos ininteligible este relato de hechos probados.

Expresadas tales dos razones, por medio de las cuales justificamos la estimación también de este motivo 1º, hay que añadir otra cosa.

Conocida es la reiterada doctrina de esta sala por la que venimos permitiendo que en los fundamentos de derecho de las sentencias de instancia se introduzcan datos de naturaleza fáctica que mejor tendrían que haber figurado en el relato de hechos probados. Tal vicioso hábito, tan frecuente en las resoluciones penales -véase la reciente sentencia de esta sala de 31.5.2003-, se tolera en casación por razones de economía procesal, porque no parece adecuado devolver una sentencia a la Audiencia Provincial para que haga otra en la que hubiera de introducir en su lugar adecuado esos datos fácticos recogidos en los fundamentos de derecho.

Pero, como en el caso presente ya ha de devolverse la causa al tribunal de origen por la estimación de estos dos motivos, 3º y 1º, relativos a quebrantamiento de forma, entendemos que ha de decirse al tribunal de instancia que corrija este defecto procesal en la nueva sentencia que ha de dictar.

Y así, por ejemplo, habrá de incorporarse a los hechos probados lo siguiente:

- Los datos de hecho relativos a la prescripción alegada por la defensa.

- Los referidos a la procedencia de la empresa PACOSAL.

- El papel concreto desempeñado en la empresa por cada uno de los acusados, así como las premisas fácticas necesarias para inferir de ellas el dolo concurrente en sus conductas omisivas ( a esta cuestión se refiere luego el motivo 2º).

Además, conforme a lo ya razonado, habrán de añadirse los datos que resulten de las cinco cuestiones a que se refiere el motivo 3º y cuantos otros puedan servir para hacer las cuentas correspondientes al pago del impuesto de sociedades en esos dos años de 1994 y 1997: parece que hay abundante prueba pericial al respecto.

Ha de estimarse también este motivo 1º.

CUARTO.- 1. En el motivo 2º, por la vía también del nº 1º del art. 851, ahora en su inciso 3º, se alega el quebrantamiento de forma consistente en consignar, en la sentencia recurrida, como hechos probados, conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

Podemos leer en nuestra sentencia de 30.11.2002 (nº 2254), respecto de este inciso 3º del art. 851.1º LECr, lo siguiente:

"Este vicio procesal, introducido en nuestro sistema jurídico por una ley de 28 de junio de 1933, tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona "robó" o "estafó" o "actuó en legítima defensa", por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir "robó" o "estafó", sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica este vicio procesal que obliga a devolver la sentencia a la sala de instancia para hacer una nueva resolución en la que este defecto quede subsanado.

Aunque pueda extrañarnos ahora, en aquella época de 1933 se hacían sentencias de esta peculiar manera, como revela el preámbulo de una Orden Ministerial de 5 de abril de 1932."

Lo que en este motivo 3º se denuncia nada tiene que ver con lo que acabamos de exponer.

Veámoslo examinando separadas las dos alegaciones que al respecto se hacen en este motivo 2º:

A) Se dice, en primer lugar, que tal defecto aparece en la expresión "omitir deliberadamente". Se añade, como acabamos de exponer a propósito del examen del motivo 1º, que en el relato de hechos probados tenían que haberse concretado los elementos fácticos en los cuales habría de basarse el razonamiento jurídico correspondiente a la afirmación de la existencia de una conducta dolosa en cada uno de los dos acusados.

Citamos en este mismo sentido lo dicho en nuestra sentencia de 8.6.2001 (nº 1086) en su fundamento de derecho 2º. De modo semejante al caso allí resuelto, en éste, decir que la omisión de las declaraciones relativas al impuesto de sociedades de esos años 1994 y 1997 se hizo "deliberadamente", no constituye un vicio de procedimiento: es irrelevante a estos efectos del inciso 3º del nº 1º del art. 851 LECr. Lo que aquí alega el recurrente es una cuestión de fondo en cuyo estudio no podemos entrar por lo dispuesto en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la misma ley procesal: estimados aquí dos motivos de casación por quebrantamiento de forma, hemos de devolver las actuaciones al tribunal de instancia para que haga una nueva sentencia en la que queden subsanados los vicios de procedimiento apreciados en la presente resolución, nueva sentencia que podrá ser de nuevo recurrida.

B) Pretende el recurrente que existe este vicio procesal de predeterminación del fallo cuando en los hechos probados de la sentencia recurrida se dice lo siguiente: "como consecuencia de las transcripciones mencionadas se generó un incremento de valor en el activo patrimonial que provocó en el impuesto de sociedades una deuda tributaria de 109.236.368 pts. y de 55.972.860 pts.".

Tal vicio no existe por las razones que acabamos de exponer. Las omisiones que aquí se denuncian no encajan en el inciso 3º del art. 851.1º LECr, sino en el primero, conforme ha quedado razonado en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución.

Ha de rechazarse este motivo 2º.

Fallo

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Hugo y D. Cosme , por estimación de sus motivos tercero y primero y desestimación del segundo, todos ellos referidos a quebrantamiento de forma, y en consecuencia anulamos la sentencia que a cada uno de ellos condenó por dos delitos contra la hacienda pública, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia con fecha once de febrero de dos mil dos.

Acordamos la devolución de las actuaciones a dicha Audiencia Provincial para que proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelvan las cuestiones siguientes:

1ª. Si cabe considerar como gasto deducible para el ejercicio de 1992 las existencias finales del ejercicio de 1991.

2ª. Si cabe considerar como gasto deducible de los intereses financieros devengados al 12% de los créditos comerciales reflejados en el contrato privado de compraventa con PRYCONSA de fecha de 8 de julio de 1994 y en la escritura pública de 28 de septiembre de 1994, aplicados sobre una base de 100.000.000.- ptas. durante un período de tiempo de dos años a partir del 18 de mayo de 1992, y por los que se pagaron 28.000.000.- ptas.

3ª. Si cabe considerar como ingresos incorrectos de PACOSAL los procedentes de la empresa mercantil "Juan Ballesteros e Hijos, S.A." por importe de 30.271.062.- pts.

4ª. Si cabe considerar, como gasto del ejercicio de 1992, las indemnizaciones satisfechas a los 98 trabajadores de PACOSAL en septiembre de 1992 por importe de 70.560.000.- ptas.

5ª. Si cabe considerar como gasto deducible los intereses por descuento financiero por anticipo de 100.000.000.- ptas calculados al 12% del precio de venta, en la operación a que se refieren los folios 653 y 654 de las diligencias previas.

Todo ello para contestar a las alegaciones del escrito de calificación provisional de la defensa de los dos aquí recurrentes que aparecen formuladas a los folios 652 a 654 de tales diligencias.

Asimismo habrá de completarse (o corregirse) el relato de hechos probados en la forma referida en el fundamento de derecho 3º de la presente resolución.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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