Última revisión
29/06/2007
Sentencia Penal Nº 126/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 73/2007 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 126/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100344
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1881
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000073 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000168 /2005
NUMERO
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON ANGEL PANTIN REIGADA , como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
En Santiago de Compostela, a 29 de junio de 2007.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 13/11/2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 168/2005, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 73/2007 de esta Sección, en los que son parte, como apelantes DON Pedro , asistido de la letrada DOÑA MERCEDES SIERRA FERNANDEZ-VICTORIO; ALLIANZ S.A., representada por la Procuradora DOÑA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA y defendida por el Letrado DON ROBERTO BOTANA CASTRO; como apelados DON Rogelio , representado por el Procurador DON VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y defendido por el Letrado RAMÓN SIABA VARA; FREMAP, representada por el Procurador SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN y asistida de la Letrada DOÑA MARÍA EUGENIA MALLO ABALDE; DON Santiago , representado por el Procurador DON JOSÉ PAZ MONTERO y asistido del Letrado DON JOSÉ ANTONIO ANDRADE FIGUEIRAS; AUTOS LOBELLE S.L.; FIATC, representada por el Procurador DON JOSÉ PAZ MONTERO y asistida del letrado DON JOSÉ ANTONIO ANDRADE FIGUEIRAS; D. Ricardo , asistido de la Letrada DOÑA SILVIA FERNANDEZ AMADO; DON Leonardo , asistido de la Letrada DOÑA SILVIA FERNANDEZ AMADO; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor responsable de una falta del artículo 621-3 del Código Penal a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 3 euros. Y a que indemnice a: Rogelio en la cantidad total de 167.750,67 euros. Pedro en la cantidad total de 37.106,35 euros. Santiago en la cantidad total de 4.951,38 euros. Fremap en la cantidad total de 16.284,33 euros. De esta cantidad responderá Allianz, a quien le es aplicable el artículo 20 de la ley del contrato de seguro en los términos del último fundamentó subsidiariamente Leonardo . Las costas procesales se imponen al condenado. Y debo absolver y absuelvo a Santiago de la falta por la que fue denunciado, declarando de oficio las costas procesales. La pena deberá pagarse una vez firme la presente resolución y de no hacerse así ni cobrarse por vía de apremio se aplicará lo establecido en el artículo 53 del código penal , que establece una responsabilidad personal subsidiaria, bien a cumplir en centro penitenciario bien en otro lugar a través de la localización permanente".
SEGUNDO.- Por DON Pedro y por ALLIANZ se interpusieron sendos recursos de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se modifican parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que el día 15-4-2005 sobre las 7'30 horas en la carretera N-550 (La Coruña-Tuy) en el punto kilométrico 52'650 en el Ayuntamiento y partido judicial de Santiago de Compostela, el conductor del Renault Laguna matricula G-....-GD , Ricardo , que circulaba sentido Tuy, y que es propiedad de Leonardo , y asegurado en la compañía Allianz, con número de póliza en vigor NUM000 , al realizar un adelantamiento por su izquierda al vehículo que le precedía por su carril, pierde el control del suyo, al no venir prestando la atención debida a la conducción así como circular a una velocidad inadecuada a la circunstancias de la vía, e invade totalmente la parte izquierda de la calzada compuesta de 2 carriles hasta impactar con el coche Renault Kangoo matrícula española 1042-CYV que circulaba correctamente por el carril de su derecha destinado al tráfico lento, y quien no dispuso de tiempo para realizar ningún tipo de maniobra evasiva al encontrarse súbita e inesperadamente con aquel enfrente suya. La Renault Kangoo era conducida por Santiago , propiedad de Autos Lobelle s.l. y asegurada en la compañía Fiatc, con número de póliza 1680446.
A consecuencia del accidente resultaron lesionadas las siguientes personas:
Rogelio , ocupante de la Renault Kangoo, quien estuvo 24 días hospitalizado, con 141 días impeditivos y 124 días no impeditivos, y cuyas lesiones necesitaron para conseguir un cuadro de estabilización, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico y tratamiento médico continuado, quedándole como secuelas las siguientes:
1. Material de osteosíntesis en el húmero derecho.
2. Limitación del la flexo-extensión del codo derecho.
3. Codo derecho doloroso.
4. Material de osteosíntesis en el codo derecho.
5. Limitación de la pronación del antebrazo derecho.
6. Limitación de la supinación del antebrazo derecho.
7. Material de ostesíntesis en pie izquierdo.
8. Artrosis postraumática subastragalina.
9. Cicatriz de fondo rojo, de tipo quirúrgico, en la cara dorsal del codo izquierdo, que afecta al tercio distal del brazo y al tercio proximal de la cara dorsal del antebrazo izquierdo, de 15 centímetros de largo y 1'4 centímetros de anchura máxima, con un satélite de 1x0'5 centímetros en tercio medio de la cara posterior del brazo izquierdo.
10. Cicatriz de fondo rojo, de tipo quirúrgico, en la cara dorsal del codo derecho, que afecta al tercio inferior de la cara posterior del brazo y al tercio próximal de la cara posterior del antebrazo, de 14'5 centímetros de largo y 1 centímetro de anchura.
11. Cicatriz de fondo rojo de 1'6x0'5 centímetros en el tercio medio de la cara interna del pie izquierdo.
12. Cicatriz de fondo rojo de 0'5 centímetros en el tercio medio de la cara externa del pie derecho.
Las secuelas referentes al codo-antebrazo derecho, que representan una gran limitación de la movilidad, y las del pie derecho, dolor y sensación de inestabilidad a la inversión-eversión, son incompatibles con la actividad que estaba desarrollando de instalador de carpintería metálica. Y la repercusión de estas secuelas y las demás descritas, tiene una incidencia en las actividades de la vida cotidiana de moderada, pero que le permiten realizar todas ellas, y sin incidencia alguna en las actividades de la vida socio-familiar, y un perjuicio estético que debe calificarse de medio.
No se acredito debidamente que las facturas médicas que presentó fueran abonadas, ni que los servicios que representan fueran necesarios y en su caso estuvieran relacionados con el accidente.
- Pedro , usuario también de la Renault Kangoo, estuvo 37 días hospitalizado, con 285 días impeditivos, con tratamiento médico y quirúrgico y quedándole las siguientes secuelas:
1. llectomía parcial, sin repercusión funcional.
2. Colectomía parcial sin repercusión funcional.
3. Cicatriz de 26x1 centímetros en la línea abdominal media.
4. Cicatriz de 3x0'5 centímetros, horizontal, en hipocondrio izquierdo.
5. Cicatriz de 7x2 centímetros, horizontal, en hipocondrio izquierdo por debajo de la anterior.
6. Cicatriz de 7x0'8 centímetros horizontal, en la parte izquierda del ombligo.
7. Cicatriz de 2x1'5 centímetros, oblicua, en la fosa iliaca izquierda.
8. Cicatriz de 4x2 centímetros, en hipocondrio derecho.
9. Cicatriz de 3x1 centímetros, horizontal, en hipocondrio derecho por debajo de la anterior.
10. Cicatriz de 4 centímetros, horizontal, un poco por encima del ombligo, en hemiabdomen derecho.
11. Cicatriz de 7x2 centímetros, horizontal, en la fosa iliaca derecha.
12. Cicatriz de 2x1 centímetros, oblicua, en la fosa iliaca derecha por debajo de la anterior.
Todas estas secuelas no le provocan incidencia alguna en las actividades de la vida cotidiana, profesional o socio familiar.
La ropa que llevaba le resulto inservible, siendo su valor de reposición 213 euros, y con gastos de farmacia que ascendieron a 82'07 euros.
Santiago , conductor de la Renault Kangoo, que estuvo 15 días impeditivos y 106 días no impeditivos, para curar sus lesiones, quedándole como secuelas una artrosis postraumática, sin incidencia alguna en las distintas actividades de su vida cotidiana, profesional y socio familiar. No se acreditó en debida forma daño alguno en enseres personales así como tampoco gastos derivados del accidente.
El accidentado Pedro , era empleado de la empresa Aluminios Alca S.L., asegurada, para los accidentes de trabajo en la mutua FREMAP, la cual asistió al trabajador en distintas ocasiones, causándole unos gastos totales por asistencia sanitaria de 16.284'33 euros.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que difieran de lo que se expresará.
PRIMERO.- El perjudicado Sr. Pedro postula un incremento de la indemnización por incapacidad temporal. En cuanto a la pretensión de incremento de los días de ingreso hospitalario, ha de accederse a lo solicitado puesto que consta (informes en los folios 111 a 113 y 170, entre otros) que desde la fecha del accidente (15/4) hasta el 11/5 -así consta a los folios 111 y 172, pese a lo que recoge el informe forense y repite el recurrente- estuvo ingresado, lo que totaliza 27 días, e igualmente (folio 327) que hubo de ingresar de nuevo el 15/1/2006 para una nueva operación quirúrgica -cuya necesidad es reiterada en los informes de seguimiento forense- hasta el 24/1/2006 (10 días). Por ello la suma adecuada es la de 37 días de ingreso, siendo inatendibles las argumentaciones de la aseguradora sobre que no deben computarse de esta forma los ingresos preoperatorios, pues es evidente que si la operación quirúrgica es necesaria para la curación y comporta tal estancia, ello configura un perjuicio indemnizable de la forma legalmente prevista.
Por lo que se refiere al periodo impeditivo, éste legalmente -Tabla V-A, llamada (1)- es "aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual" y resulta una interpretación que no se ajusta a los claros términos de la norma estimar que no constituye la ocupación o actividad habitual de una persona la actividad laboral remunerada que, en el caso, llevaba a cabo la víctima. Podrá discutirse si este concepto de ocupación o actividad habitual, al no ser necesariamente idéntico al de actividad profesional o laboral, puede abarcar otros ámbitos a los que se extiende el quehacer habitual del lesionado (ocio o familiar, por ejemplo) aun cuando no esté afectado aquél (véanse por ejemplo las sentencias AP Pontevedra, sec. 1ª, 22-6-2004, nº 206/2004; AP Zaragoza, sec. 3ª, 23-3-2004, nº 59/2004 ), pero no ofrece duda a este juzgador que la actividad laboral constituye la ocupación habitual, por definición, de una persona, sin que el concepto médico-legal de día impeditivo que se propone por la aseguradora se acomode al derecho positivo aplicable, pudiendo citarse en este mismo sentido las sentencias AP Asturias, sec. 5ª, S 13-6-2006, nº 216/2006 y de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña de 26/10/2005 y 12/4/2006 , que abordan específicamente la cuestión y estiman que es una interpretación inaceptablemente restrictiva el limitar la condición de impeditiva de la incapacidad temporal a aquélla que afecta a las parcelas de actuación más básicas o elementales del ser humano, que exigen prácticamente la asistencia de una tercera persona, como se propone.
En el caso presente consta que la víctima estuvo en situación de baja laboral hasta el 21/4/2006 (folio 326) e igualmente consta que hasta que fue operado en enero de 2006 siguió portando las bolsas de descarga que aparecen como francamente incompatibles con el desarrollo normal de su actividad laboral, por lo que si bien debe atenderse al criterio objetivo del médico forense que estimó que a la fecha en que examinó al lesionado tras la segunda operación ya estaba consolidado el periodo de curación, ha de apreciarse la totalidad del periodo, salvo el de ingreso hospitalario, como impeditivo.
En consecuencia, aplicando los criterios valorativos que la sentencia usa la cantidad correspondiente por incapacidad temporal es de 17.826 ,74 euros: (37 x 60,34) + (285 x 49,03), incrementado todo ello en el 10%.
SEGUNDO- Este incremento del 10%, negado por la aseguradora para éste y para los demás implicados, ha de ser aplicado puesto que constando la realización de actividad laboral por todos los lesionados, la recta aplicación de las normas del sistema determinan la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos -tanto temporales como permanentes, tanto funcionales como estéticos- no habiendo motivo para escatimar cantidades por debajo del 10% que aparece como estándar para resarcimiento de este perjuicio. En este sentido es doctrina reiterada de esta Sala que, a salvo el derecho del perjudicado a reclamar un daño económico superior al previsto en la Tabla V.B (y IV, cabe añadir) en caso de responsabilidad por culpa que la doctrina constitucional ha reconocido, la norma no exige para ser acreedor a tal indemnización legalmente fijada una demostración de concretos perjuicios económicos, que sería paradójico que se quisiera derivar de una doctrina constitucional (STC 29/6/2000 y posteriores) que obedece a una finalidad tuitiva de los derechos del perjudicado.
TERCERO- El perjudicado propugna una elevación de la puntuación del perjuicio estético, que la aseguradora pretende reducir. Partiendo de la multiplicidad de cicatrices producidas la consideración del perjuicio como medio es adecuada, si se tiene en cuenta como premisa fundamental que el sistema gradúa porcentajes de destrucción del patrimonio estético de la persona otorgando una puntuación de 50 al máximo menoscabo. Con tal presupuesto, conceder al lesionado una repercusión estética que ronde la cuarta parte del total posible, en la extensión más baja de la categoría referida, aparece como acompasado con el menoscabo producido, por lo que se fija la puntuación en 13.
En cuanto a la integración de este resultado con la puntuación asignada a las secuelas, ya se resolvió en los rollos de apelación 85/2004 y 153/2006 de esta Sección que aunque el apartado Segundo del Anexo que regula el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" en la redacción del RD Legislativo 8/2004 siga manteniendo al regular las incapacidades concurrentes que los puntos del perjuicio estético "han de sumarse aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes", la regla de utilización 3 relativa al perjuicio estético establece que a las puntuaciones obtenidas por separado para cada tipo de perjuicio se les ha de aplicar el valor de punto de dicha Tabla III y se han de sumar posteriormente las indemnizaciones resultantes, y que ante tal antinomia ha de primar la segunda regla, por su mayor especialidad y por ser norma posterior -introducida por la Ley 34/2003 - que la regla del Anexo, dimanante de la redacción originaria de la Ley 30/1995 .
Por todo ello, la suma que corresponde a este perjudicado por incapacidad permanente es de 19.927,54 euros: (10 x 787,65) + (13 x 787,65), incrementado todo ello en un 10%.
CUARTO- Se pide una indemnización por daños materiales en elementos (pantalón, reloj y crucifijo) que se dice que fueron exhibidos en el juicio para demostrar su deterioro, pero el acta nada revela al respecto y no puede deducirse del tenor de la sentencia otra cosa que se consideró como inservible y resarcible lo exhibido, pero no que se exhibieran más cosas que las que la sentencia indemnizó.
Por todo ello, la suma total correspondiente al recurrente es de 38.049,35 euros.
QUINTO- Se solicita por la aseguradora la reducción de la puntuación por secuelas respecto de Sr. Rogelio . La sentencia asume en sus hechos probados el informe forense, que brinda una puntuación final de 33, solicitando el perjudicado en juicio (folio 313) su elevación a 37 -que es la puntuación que la sentencia asigna- por no haber incluido el informe forense en la catalogación final de secuelas la inmovilización del tobillo izquierdo a la inversión-eversión que el propio informe reconoce en sus consideraciones.
Al margen de que en buena técnica jurídica debería haberse incluido esta secuela en los hechos probados de la sentencia si la consideraba daño indemnizable, el examen atento de las actuaciones (que las partes no han querido realizar, limitándose a superficiales argumentaciones) revela que en el pie derecho el informe de especialista (folio 234) detectaba la limitación de movilidad en el pie derecho y lo consideraba como osteoratritis, sin referir patología en el pie izquierdo; que el informe forense al analizar en sus extensas consideraciones médico-legales cada lesión dice del tobillo derecho (folio 263, primer párrafo) que resta limitación funcional (inversión- eversión) en relación con fragmentos óseos y cambios degenerativos; que en ese mismo apartado del informe y respecto del pie izquierdo (segundo párrafo folio 262) se habla de la fractura de cuña que deja al lesionado "prácticamente asintomático", salvo molestias a la inversión que se refieren. Por ello, cuando el informe recapitula y expone los distintos componentes del cuadro lesional y se menciona el pie izquierdo (por esas mismas molestias a la inversión referidas por el lesionado), al aludir a la limitación a la movilización de tobillo a la inversión-eversión en relación con la artrosis subastragaliana y presencia de fragmentos óseos, se comete una errata al localizar tal patología en el tobillo izquierdo, pues ese cuadro es el que ya se describió como propio del tobillo derecho y el que se refería en el informe del especialista. En consecuencia, la descripción final de secuelas describe una secuela en el pie izquierdo (material de osteosíntesis, aludido en el primer párrafo de las consideraciones médico-legales, siendo coherente que no otorgue relevancia a las molestias de la inversión a tenor de lo expuesto en el informe) y la artrosis postraumática subastragaliana, lo que implica, con nitidez, que se consideró -lo que es plenamente correcto- como secuela la patología orgánica que causa la limitación de movilidad -en el tobillo derecho y no en el izquierdo- que la parte perjudicada invoca.
SEXTO- La aseguradora pretende también la reducción de la cantidad concedida por perjuicio estético. Se ha de dar por reproducido lo antes señalado respecto del otro perjudicado, debiendo dársele la misma puntuación de 13 al ser de análoga entidad -como la sentencia reconoce- el impacto desfavorable causado en el patrimonio estético de la persona.
En consecuencia la indemnización correspondiente por secuelas será de 57.506,41 euros: (33 x 1306,12) x 1,1 + (13 x 787,65).
SEPTIMO- Respecto de la pretensión de la aseguradora de reducir la cantidad concedida como factor de corrección por incapacidad permanente total, la aseguradora postula -lo que entronca con su planteamiento respecto de la incapacidad temporal- en que ha de valorarse la incidencia del perjuicio orgánico-funcional en todas las esferas de actuación de la persona (familiar, social) y no sólo profesional. El razonamiento no se comparte, pues que persista capacidad para desarrollar una vida privada o de relación digna o no afectada por el cuadro secuelar no permite ignorar que estamos ante un factor de corrección que pretende paliar una particular incidencia negativa del menoscabo orgánico en relación con la actividad u ocupación habitual de la víctima que, aunque en algunos casos pueda estimarse que sea una actividad no profesional o productiva, cuando esta faceta, una de las más relevantes del ser humano y evidentemente una de las más sensibles económicamente a la posible incidencia negativa de lesiones permanentes, se ve limitada o impedida ha de ser resarcida conforme a la tabla IV ponderando esta incidencia en la aptitud para el desarrollo de una actividad laboral o productiva, sin perjuicio, se reitera, que pueda llegar a estimarse también necesitado de resarcimiento -lo que es el reverso de lo que el recurso postula- el impedimento o la limitación de otras actividades u ocupaciones habituales de distinta naturaleza.
OCTAVO- El recurso debe estimarse parcialmente en cuanto a los intereses moratorios. Se consignaron por la aseguradora dentro del periodo trimestral legalmente establecido cantidades en concepto de indemnización para cada uno de los tres lesionados, solicitando su declaración de suficiente, y el Juzgado, como es práctica lamentablemente repetida y generadora de innecesaria litigiosidad e inseguridad jurídica, omitió llevarla a cabo.
Como esta Sala ya ha tenido que reiterar para casos análogos (sentencia de 30/9/2005 recaída en el rollo civil 244/05; sentencia de 28/6/2002 recaída en el rollo civil 452/01; sentencia de 27/12/2002 recaída en el rollo civil 583/01; sentencia de 10/10/2006 recaída en el juicio de faltas 153/2006; sentencia de 6/3/2003 recaída en el juicio de faltas 229/2002 ) existió pues una actitud inicial de la aseguradora aparentemente conforme con su deber de asumir las responsabilidades civiles del accidente y que se tradujo en la observancia de la carga prevista legalmente. No obstante, a partir de los sucesivos informes forenses de sanidad -sustancialmente admitidos por todas las partes- se hacía del todo punto evidente que las cantidades consignadas eran notabilísimamente inferiores a lo que de los informes forenses resultaba, por lo que la actuación de la aseguradora a partir de ese momento fue de clara morosidad y falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes indemnizatorios, sin que la rechazable inacción del Juzgado pueda evitar las consecuencias de su propia falta de cuidado, lo que justifica la aplicación de los intereses del art. 20 LCS a partir de la fecha de los informes forenses, sin perjuicio de la liquidación que proceda de las cantidades que sucesivamente se han ido abonando.
Su cómputo ha de realizarse conforme a la doctrina sentada por la STS Sala 1ª 1/3/2007 nº 251/2007 .
NOVENO- Ha de rechazarse por último la alegación relativa la acción de repetición ejercitada por la mutua de accidentes de trabajo FREMAP. La misma cumplió con sus deberes de asistencia derivados de su condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social y ejercitó como tercero perjudicado la acción de reembolso de los gastos que el art. 127.3 RD Leg 1/94 le concede. El coste de las prestaciones está suficientemente acreditado y el argumento de la aseguradora obligada al pago de que el coste hubiera sido menor si se hubiera facturado a la aseguradora directamente, en virtud del convenio de asistencia sanitaria vigente entre aseguradoras y entidades sanitarias, es inintelibigle. No se dice que la mutua reclamante esté vinculada por ese convenio -de hecho, si se lee la disposición invocada por la aseguradora, se ve que no consta como adherida, como es lógico dada la naturaleza de su ámbito de cobertura- y si se limitó a cumplir su responsabilidad y pide legítimamente su resarcimiento es incomprensible que la aseguradora oponga, en realidad, su propia falta de diligencia al decir que si ella hubiera asumido el coste de la asistencia ante la entidad sanitaria el precio hubiera sido menor.
DECIMO- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por DON Pedro y por ALLIANZ frente a la sentencia de 13/11/2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 168/2005 : A- Se revoca parcialmente la misma en cuanto a los siguientes particulares: 1- Que la indemnización final a favor de DON Pedro será de 38.049,35 euros.
2- Que la indemnización final a favor de DON Pedro será de 151.266,66 euros.
3- Que los intereses del art. 20 LCS . -al interés legal incrementado en el 50% durante los dos primeros años y al 20% a partir de los dos años- se devengarán respecto de cada uno de los perjudicados a partir de la fecha en que consta emitido el respectivo informe forense de sanidad y hasta el completo pago, sin perjuicio de la liquidación que proceda de las cantidades que sucesivamente se han ido abonando.
B- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
C- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
