Última revisión
16/10/2008
Sentencia Penal Nº 126/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 338/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 126/2008
Núm. Cendoj: 06015370012008100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00126/2008
Recurso Penal núm. 338/08
Juicio rápido. 204/08
Juzgado de lo Penal de Badajoz-1
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 126/2008
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Jesús Plata García
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 16 de octubre de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 204/08-; Recurso Penal núm. 338/2008; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra Cornelio ; representado por el Procurador de los Tribunales D SANTOS RODRÍGUEZ GÓMEZ; y defendido por el Letrado D JOSÉ ANTONIO ROMERO PORRO; por el delito de «Robo con violencia»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 8/08/2008 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE SE CONDENA A Cornelio , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de Robo con violencia e Intimidación con uso de arma, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil directa y personalmente a Juan Pedro en la cantidad de ciento cuarenta y seis euros (146 ?), por el dinero sustraído y no recuperado. Dicha cantidad devengará el interés legal de demora previsto en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales se imponen al acusado-condenado.
Séale de abono en su totalidad a efectos de cumplimiento de la pena, el tiempo que el acusado ha permanecido en situación de Prisión Provisional por esta causa.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Cornelio ; representado por el Procurador de los Tribunales D SANTOS RODRÍGUEZ GÓMEZ; y defendido por el Letrado D JOSÉ ANTONIO ROMERO PORRO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 338/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha condenado a quien recurre como autor responsable de un delito de robo con intimidación.
El recurrente considera procede decretar nulidad de actuaciones, por cuanto al encontrarnos ante un procedimiento de juicio rápido, y a pesar de la urgencia que lo caracteriza, considera se le ha causado indefensión generadora de aquella,
al no haberse respetado el plazo de cinco días que le fuera conferido a su representación letrado al objeto de que presentase el correspondiente escrito de defensa. Procediéndose a la celebración del juicio oral sin que hubiera transcurrido el mencionado plazo, siendo así que finalizaba el día 7 de agosto, precisamente, el día en que se celebró el plenario.
El examen de la causa permite a la Sala constatar (al folio 102), que en comparecencia efectuada por el letrado del acusado recurrente, el día 31 de julio de 2008, se tuvo por aceptada su defensa y se concedió el plazo de cinco días para presentar escrito de defensa. Consecuentemente, el juzgado de lo Penal Nº1 , dictó auto de fecha 4 de agosto del mismo año que señalaba literalmente:
" Constando en la causa que a fecha 31 de julio de 2008 se le concede al letrado de la defensa un plazo de cinco días para que presente el correspondiente escrito. Estése a la terminación del plazo y transcurrido, haya o no presentado escrito de defensa, dése cuenta para acordar lo procedente".
El propio juzgado, desatendiendo lo acordado y el tenor del artículo 800 apartado 2º de la LEcrim , procede a la celebración del juicio sin transcurrir dicho plazo, desatendiendo la petición de suspensión basada en la indefensión que por ello se alegaba.
SEGUNDO.- Ciertamente, nos encontramos ante un procedimiento del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, ante uno de los llamados "juicios rápidos", lo que al tiempo nos lleva a evocar la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 991/2003 de 3 de julio , dictada precisamente en un proceso por delito de enjuiciamiento rápido (aunque referido a la anterior regulación): las urgencias del enjuiciamiento no pueden ni deben menoscabar las garantías de un proceso como el penal, caracterizado por su carácter formalizado, que implica la observancia de las garantías previstas en la Ley y, entre ellas, como premisa fundamental del enjuiciamiento, el derecho de defensa, posibilitando el respeto al contenido esencial de ese derecho. Las especificidades de los denominados juicios rápidos, particularmente referidas a la celeridad en el enjuiciamiento, no pueden alterar el régimen de garantías del justiciable y deben propiciar una especial sensibilidad del órgano jurisdiccional para procurar que la persona pueda hacer valer todos los instrumentos de defensa que sean pertinentes y necesarios para la realización de la justicia.
El resultado, a no dudar, ha sido de efectiva indefensión, por cuanto al no poder presentar su escrito defensa, se vio con ello privado de proponer las pruebas que estimara pertinentes a su defensa, amén de que al no presentarse dicho escrito, tampoco existió un pronunciamiento judicial sobre la preclusión del plazo que le hubiera permitido reaccionar mediante el oportuno recurso. Todo lo cual genera una efectiva indefensión derivada de la inobservancia de normas procésales obligadas, lo que de conformidad con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina sin más la nulidad de lo actuado a partir del momento anterior al juicio, así como de las actuaciones posteriores que de él traigan causa, como es la sentencia apelada, siendo procedente la celebración de nuevo plenario.
TERCERO.- La propia naturaleza de esta resolución, las razones expuestas, que suponen que la Sala no haya a entrado a conocer del fondo del recurso, determinan la no imposición expresa de costas procesales en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Declarar la nulidad de actuaciones, en el Procedimiento Juicio Rápido Nº 204/08, Juzgado de lo Penal Nº 1 de Badajoz, recurso de Sala Nº 338/08 ; a partir del momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral al objeto de que el dicho órgano jurisdiccional conceda nuevo plazo para la presentación del escrito de defensa, continuando después con la tramitación de la causa.
Sin expresa imposición de costas procesales en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 23 de octubre de dos mil ocho.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

