Sentencia Penal Nº 126/20...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Penal Nº 126/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 298/2009 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 126/2009

Núm. Cendoj: 06015370012009100224

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00126/2009

Recurso Penal núm. 298/09

Procedimiento Abreviado. 127/09

Juzgado de lo Penal de Badajoz-2

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 126/2009

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 29 de septiembre de dos mil nueve

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 127/09-; Recurso Penal núm. 298/2009; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra D. Manuel ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA MAGDALENA HOLGADO MUÑOZ; y defendido por el Letrado D. ANTONIO FRANCISCO CHÁVES DÍAZ; por un delito continuado de «Injurias y calumnias graves.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sr. Magistrada -Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 19/06/2009, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo condenar y condeno a Manuel , como autor penalmente responsable de un delito continuado de Calumnias con publicidad de los arts 205, 206 y 216 del CP , a una pena de 20 meses-multa, con una cuota diaria de 6 euros y para el supuesto de impago, por aplicación del art. 53.1 del CP, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnice a Romulo , en la suma de 6.000 euros, más los intereses legales del art 576 de la LECivil , y debiendo divulgarse la presente resolución, a costa del condenado, en el tiempo y forma que se determine en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, y debo absolver y absuelvo a Manuel del delito de INJURIAS GRAVES del que era acusado, con imposición al acusado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.»

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condenó al acusado como autor de un delito continuado de calumnias con publicidad del artículo 205 del Código Penal , a la pena de veinte meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluyendo las de la acusación particular, absolviéndole del delito de injurias, se alza la defensa de dicho acusado alegando -de forma un tanto asistemática- discrepancias en la construcción del relato fáctico, error en la apreciación de la prueba, y que, en definitiva, concurran los elementos de la aludida figura penal.

A tenor del artículo 205 del Código Penal , "Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".

Son sus elementos:

- uno, de carácter objetivo, que significa la imputación de un delito de cualquier clase, habiendo desaparecido el antiguo requisito de que se tratase de un delito de los que dan lugar a un procedimiento de oficio. La imputación ha de ser inequívoca, concreta y determinada, dirigiéndose a persona concreta e inconfundible,

- otro, de carácter subjetivo, consistente en el conocimiento de la falsedad o la actuación con temerario desprecio a la verdad.

En el caso enjuiciado esos elementos concurren, como sobradamente quedó acreditado a través de la prueba documental, sin que se aprecie la vulneración del derecho a la información.

El propio acusado reconoce en el plenario las expresiones vertidas en los documentos obrantes en la causa, continentes de manifestaciones que con claridad imputan hechos constitutivos de delito, siendo a priori de relativa relevancia la calificación precisa de estos como robo, hurto o malversación de caudales. Lo esencial es que en el acusado estaba presente el conocimiento de tal carácter delictivo y el ánimo o clara intención de imputarlos al denunciante siendo conocedor de su falsedad. Igualmente, no parece discutible que el acusado participa en la divulgación de un boletín informativo dónde de forma expresa se atribuye al querellante, a la sazón concejal, la apropiación de bienes de titularidad municipal en las que adjunta expresiones alusivas a la orientación sexual de aquél.

Sobre tal conducta, el acusado, conocedor de la trascendencia que en una localidad como Montemolín los divulgados hechos antes aludidos y en la forma descrita, vuelve a insistir en cuanto que en el mes de marzo del año 2005, durante un Pleno vuelve a imputar al querellante el "llevarse" bienes del Ayuntamiento, aludiendo, con sorna la costumbre de "cambiarlos de sitio", especialmente hacia "su casa".

SEGUNDO.- Igualmente, no parece discutible que se han traspasado los límites del derecho a la libertad de expresión y/o información. sin que se aprecie la vulneración del derecho a la información que alega el apelante.

En efecto, cuando con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el artículo 20.1 de la Constitución Española, resulten afectados otros derechos como el derecho al honor, bien jurídico tutelado por el tipo delictivo de calumnia, habrá de realizarse un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución Española.

Los criterios fundamentales que han de tomarse en consideración para la realización de esa ponderación, según la sentencia del Tribunal Supremo 192/2001, de 14 de febrero , en la que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. T.C. 104/1986, 107/1988, 51/1989 y 204/1997 ), son:

1º El valor preponderante de las libertades garantizadas en el artículo 20 de la Constitución Española sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública...

2º El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 C.E . según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos).

3º Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud...

4º Por lo que se refiere a los límites de la crítica, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que excedan del derecho a la crítica, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto.

5º En relación con el requisito de veracidad de la información, el Tribunal Constitucional rechaza tanto su identificación con la objetividad, como su equiparación con la realidad incontrovertible...

6º Respecto de la naturaleza, extensión y límites del deber de diligencia del informador, el Tribunal Constitucional considera que se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, rumores, invenciones o noticias gratuitas o infundadas.

7º El nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere.

8º Y por último, es criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información.

En consecuencia, se considera que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, teniendo declarado con reiteración el Tribunal Supremo que la valoración probatoria efectuada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

En el caso enjuiciado existió suficiente prueba de cargo para fundamentar la condena del acusado y quedar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues quedó acreditado, por propio reconocimiento, parte de los hechos imputados. Y en la parte en que tal participación es negada, la Sala comparte todo el análisis de la sentencia de instancia al que se remite, destacando la alusión a la ausencia de una Ejecutiva concreta del partido político y al silencio del acusado al ser preguntado sobre quien era el Presidente, siendo cierto, en cualquier caso, que el acusado era máximo representante y Concejal del PSOE en el Ayuntamiento de la localidad., viniendo a reconocer que todos los militantes estaban de acuerdo con el escrito.

Finalmente, no ha sido posible apreciar la "exceptio veritatis" como forma de exclusión de la responsabilidad criminal a que se refiere el artículo 207 del Código Penal .

En base a lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel ; contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 127 del año 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 6 de Octubre de dos mil nueve.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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