Sentencia Penal Nº 126/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 241/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 126/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100203


Encabezamiento

SENTENCIA nº 126/11

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En Almería a Ocho de Abril de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 241/2010 , el Procedimiento Abreviado nº 152/09, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por delito de DAÑOS, siendo apelante el condenado Leonardo , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Martínez Leiva y defendido por la Letrada Dª. Rita María Sánchez Molina, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 20 de mayo de 2009 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Sobre las 20:45 horas del día 7 de Febrero de 2008, Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de causar daños, comenzó a arrojar objetos desde su vivienda sita en la calle Sacramento de Almería a la calle. Uno de los objetos arrojados impactó en la luna trasera del vehículo con matrícula ....-KZM , que se encontraba estacionado en la referida calle, fracturándola.

Los daños causados en el vehículo, propiedad de Luis Carlos , han sido tasados en 572,90 euros.

Leonardo padecía en el momento de los hechos un importante trastorno de contenido del pensamiento y de la percepción con alteración de la evaluación de la realidad que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de DAÑOS previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , concurriendo la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , a la medida de seguridad de TRATAMIENTO MEDICO EXTERNO EN CENTRO SANITARIO PSIQUIATRICO DURANTE DOS AÑOS, así como a indemnizar a Luis Carlos en la suma de 572,90 euros por los daños causados, más el interés legal del art. 576 LEC ; con expresa imposición de costas al condenado".

CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Leonardo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2010, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso mediante escrito de 2 de junio del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia combatida.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 10 de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que impone al acusado la medida de seguridad de tratamiento médico externo en centro psiquiátrico durante dos años como autor de un delito de daños del art. 263 del Código Penal con la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 del mismo Cuerpo Legal, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución.

Alega el recurrente como único motivo de impugnación el error en la valoración en la prueba en que incurre la sentencia recurrida al afirmar que cometió el delito con intención de causar daños en la propiedad ajena, obviando que la alteración de sus facultades le impedía conocer el alcance de sus actos y, por consiguiente, no concurre el elemento subjetivo del injusto consistente en el "animus damnandi".

SEGUNDO.- El motivo deviene improsperable ya que, si bien es cierto que en relación con el elemento subjetivo del tipo de daños nuestra jurisprudencia antigua exigió, algunas veces, la tendencia finalística o intención concreta de causar el daño, también lo es que en otras ocasiones, de acuerdo con la más moderna doctrina científica, se estimó que no era preciso tal elemento subjetivo del injusto, pues bastaba con la existencia de un dolo de consecuencias necesarias, fundamentalmente por el carácter residual del "tipo genérico del daño". En este sentido, la jurisprudencia, iniciada por dos sentencias, las núm. 722/95 de 3 de junio de 1995 y núm. 782/95 de 19 del junio de 1995 , y luego confirmada por la núm. 86/97 de 29 de enero , abandona la exigencia de un ánimo específico o intención finalística de causar el daño y estima que basta un dolo genérico de dañar o incluso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta, siendo exigible, en todo caso, el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad de llevar a cabo la acción destructiva. Ello significa que la existencia de un ánimo o móvil distinto en el actuar del agente al de causar daños no excluye necesariamente la tipicidad de los daños efectivamente causados, cuando su producción se presenta como una consecuencia de la actuación llevada a cabo por el agente y cuando ésta resulta una conducta prohibida o no amparada por el ordenamiento jurídico, lo que unido a la aplicación de criterios de antijuridicidad material y de intolerabilidad o gravedad social de la conducta dañosa, permitirá establecer el límite entre el ilícito civil y penal, a fin de evitar indeseable hipertrofia aplicativa del delito de daños con la consiguiente trasgresión de los límites que en un Estado Constitucional se derivan del principio de intervención mínima.

Es obvio que el acusado arrojó objetos a la vía publica, uno de los cuales impactó en el vehículo del perjudicado, no por mero descuido sino de forma voluntaria, de manera que los daños causados son consecuencia directa de la actuación llevada a cabo por el agente. Cosa distinta es que su percepción de la realidad estuviera distorsionada por el trastorno mental que le aquejaba hasta el punto de anular por completo sus facultades cognitivas y volitivas, impidiendo que el sujeto estuviera en condiciones de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, lo que justifica la apreciación de la circunstancia eximente aplicada en la sentencia recurrida y, por ende, la imposición de una medida de seguridad en lugar de la pena pecuniaria señalada en el tipo.

TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio Oral nº 152/09 de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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