Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 25/2011 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 25/2.011.
Causa: Procedimiento Abreviado nº. 6/2.010 del
Juzgado de Instrucción núm. Dos de Almuñécar.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 126 /12
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D. José Miguel Zugaldía Espinar.
En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 6/2.010, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Almuñécar, sobre lesiones, contra D. Constancio , nacido en La Herradura (Granada) el día 25 de septiembre de 1.949, hijo de Juan y de Gracia, casado, jubilado, vecino de la misma localidad, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , NUM001 , titular del DNI. nº. NUM002 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. Consuelo Jiménez de Píñar, bajo la defensa de la Letrada Dª. Lucía Fernández Alarcón; contra D. Leon , nacido en Almuñécar (Granada) el día NUM003 de 1.956, hijo de Juan y de Gracia, casado, fontanero, vecino de La Herradura (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , NUM004 - NUM005 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves, bajo la defensa del Letrado D. Javier Carlos Villalta Gutiérrez, y contra Dª. Caridad , nacida en Bremen (Alemania) el día NUM006 de 1.940, hija de Franz y de Marta, casada, ama de casa, con el mismo domicilio que el anterior acusado, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, actuando bajo la misma representación y defensa que el anterior acusado.
Interviene también como acusación particular el primero de dichos acusados.
Es parte en el proceso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veinticuatro de febrero pasado ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra los acusados que se indica.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código . De la primera infracción estimó responsable como autor al acusado Constancio , en quien no apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la penas de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como que indemnizara al perjudicado Leon en la suma de 22.410 euros por los días de convalecencia, y en 10.000 euros por las lesiones ocasionadas, y abono de las costas. De la segunda infracción estimó responsable como autor al acusado Leon , para el que solicitó la pena de sesenta días de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como que indemnizara al perjudicado Constancio en la cantidad de 240 euros por los días de convalecencia. Retiró la acusación que por esta segunda infracción imputó también en sus conclusiones provisionales a Caridad .
La acusación particular ejercita por Leon calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 150 del Código Penal , o, subsidiariamente, del 147.1, primer párrafo. De dicha infracción estimó responsable como autor al acusado Constancio , en quien no apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la pena de cuatro años y seis meses de prisión o, subsidiariamente, la de tres años de prisión, así como el abono de una indemnización de 22.410 euros por los días de convalecencia, y otra de 23.904 euros por las secuelas resultantes, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e imposición de costas. Solicitó además la imposición al acusado de la medida de seguridad de prohibición de aproximación a menos de cien metros del ofendido, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que el mismo se encuentre, por término de dos años.
TERCERO.- La Sra. Letrada defensora del acusado solicitó la libre absolución de éste, y, subsidiariamente, la apreciación de una falta de lesiones.
CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre las 13:55 horas del día 29 de noviembre de 2.008 los acusados Constancio , de 49 años de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación e irrelevantes a efectos de reincidencia, y su hermano Leon , de 52 años de edad, sin antecedentes, tuvieron una discusión en la escalera del edificio donde ambos habitan, sito en el nº. NUM000 de la DIRECCION000 , de La Herradura (Granada), por causa de las malas relaciones existentes entre ambos, y que en este caso se concretaron en torno a quién debía efectuar ciertas reparaciones en la planta última del edificio para evitar las filtraciones del agua de la lluvia que se venían produciendo hacia la vivienda del primero. En ese momento precisamente Leon procedía a tabicar el hueco de una ventana ubicada en el tramo de escalera que asciende desde el rellano de su vivienda, estando situado con los útiles necesarios unos pocos escalones por encima del nivel del rellano, en tanto que Constancio , que acababa de subir a la planta superior, bajaba ahora hacia donde estaba su hermano, discutiendo con éste sobre la cuestión antedicha. Y como Leon se desentendió del problema, diciéndole a Constancio que adoptara las medidas que creyera oportunas, éste le propinó un empujón que desestabilizó a Leon , el cual instintivamente quiso sujetarse a su hermano y lo agarró por la camisa, a pesar de lo cual cayó hacia el rellano arrastrando consigo a Constancio ; y como quiera que en su caída Leon dejó la pierna izquierda apoyada sobre uno de los escalones, el peso de Constancio le causó una fractura de la meseta tibial externa de la rodilla, lesión ésta que precisó tratamiento quirúrgico, y de la que curó a los trescientos sesenta y nueve días de incapacidad, durante los que nueve permaneció hospitalizado, quedándole como secuelas: material de osteosíntesis que ocupa el tercio superior de la tibia, artrosis postraumática en las articulaciones fémoro-tibial y fémoro-patelar que produce dolor y una leve impotencia funcional, así como genu valgo en el apoyo de la extremidad, y cicatriz quirúrgica de 14 cm. en región anterior de la pierna. Las secuelas funcionales que se han reseñado le generan a Leon una limitación moderada para sus ocupaciones habituales. Constancio , por su parte, sufrió contusiones diversas en cabeza, tórax y mano derecha, de las que curó a los ocho días, durante los que no permaneció incapacitado.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias de 29 de octubre de 1.986 , 5 de noviembre de 1.990 y 28 de mayo de 1.992 , el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal, por lo que no cabe condena sin acusación previa. Ello determina ineludiblemente la absolución de la encausada Caridad , al haber retirado el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, los cargos que inicialmente formulaba contra ella como coautora de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Los hechos que se han descrito en el Antecedente Cuarto de esta sentencia son constitutivos de una falta de lesiones mediante imprudencia leve, prevista en el artículo 621.3 -en relación con el 147.1- del Código Penal , de la que es autor el acusado Constancio . Esta conclusión se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
1) El relato de los hechos que de forma espontánea, coherente y verosímil -creíble en definitiva-, efectuó el perjudicado Leon en la vista oral, del que se deriva que, hallándose el mismo en el primer tramo de escalera que une el rellano de su vivienda con la planta superior, tabicando el hueco de una ventana por la que entraba el agua de la lluvia, fue empujado por su hermano Constancio , que descendía por la escalera tras haber subido primeramente a dicha planta superior para examinar el punto por el que podía estar filtrándose el agua que llegaba también a su vivienda.
2) La versión no asumible de los hechos que ofreció Constancio , quien contradiciendo los términos de su propia denuncia, sostuvo ahora que nadie cayó por la escalera y que Leon le propinó un cabezazo que le rompió el pómulo , lesión ésta de la que no existe atisbo alguno y a la que no se hace ninguna referencia en el parte de asistencia que obra al folio 6, ni en el informe médico-forense de sanidad que obra al folio 14, que se limita a señalar como signos lesivos apreciados en Constancio "equimosis en cuero cabelludo región occipital de 8x4 cm., inflamación ligera en base del primer dedo de mano derecha y dolor a la presión, al toser y en la inspiración profunda, en arcos costales izquierdos", signos éstos que, por cierto, pueden resultar perfectamente compatibles con la versión de los hechos ofrecida por Leon . Se aprecia, además, un claro intento en Constancio por exacerbar el alcance de sus propios daños en cuanto pretende, además, la rotura de unas gafas que la Guardia Civil sólo vio "dobladas" (folio 4), justamente en consonancia con lo manifestado por Leon : "tras producirse la caída, Constancio se manchó la ropa, se arañó la cabeza y retorció sus gafas, para simular que había sido agredido" .
3) El testimonio espontáneo y verosímil ofrecido por la esposa de Leon , Caridad , quien observó a su marido en el suelo y a Constancio casi encima del mismo, en la situación propia de quienes acaban de sufrir una caída, al tiempo que su marido se quejaba de dolor diciendo que tenía la pierna rota .
4) El desarrollo de los hechos que se infiere de todo lo anterior, y el sincero reconocimiento por parte de Leon de que la rotura de la meseta tibial izquierda que el mismo sufrió obedeció al hecho de haberse agarrado instintivamente a su hermano Constancio tras el empujón que éste le propinó, con lo cual lo atrajo sobre sí en su caída, determinan a este Tribunal a apreciar la concurrencia de una culpa leve en la acción de Constancio , pues cabe suponer que si los hechos hubieran evolucionado conforme al curso causal correspondiente a la naturaleza propia de la acción inicial (empujón propinado sobre quien se encuentra de pie en un tramo de escalera, a la altura de los escalones segundo o tercero por encima del nivel del rellano inferior), no se habría originado un resultado tan grave como el que efectivamente se produjo. Como sostiene la doctrina, la gravedad de la imprudencia está relacionada con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la intensidad con que aparezca el riesgo de lesión, de manera que la imprudencia será grave cuando para cualquier persona prudente que observara ex ante la situación habría sido evitable la probabilidad del resultado, es decir, cuando en las circunstancias bajo las que actuaba el autor el resultado lesivo "saltaba a la vista" (cfr. "Fundamentos de Derecho Penal", Tirant lo Blanch, 2.010, pág. 290). Parece claro que en el supuesto concreto ningún observador prudente habría temido la causación al ofendido de una grave lesión, sino, todo lo más, la desestabilización del mismo y una posible caída de la que sólo cabría esperar las contusiones habituales.
De lo dicho se infiere que no será posible atribuirle a Leon responsabilidad penal alguna por las lesiones sufridas por su hermano Constancio , que no se causaron dolosamente, y ni siquiera por imprudencia, por más que en esta última hipótesis habrían resultado atípicas, al ser el resultado producido incardinable en la falta del artículo 617.1, cuya comisión imprudente es impune conforme a lo dispuesto en el artículo 621.3 del Código Penal . A estos efectos el testimonio de Debora , esposa de Constancio , no resulta relevante, al no haber observado el desarrollo de los hechos, y haber sólo escuchado a su marido decir: "¡llama a la Guardia Civil, que me van a matar!", expresión ésta que, a la luz de todo lo actuado, no se correspondía realmente con ningún acometimiento constatado, sino más bien con un intento defensivo de autovictimización ante la lesión de la que Leon ya se adolecía.
TERCERO.- Respecto de la pena de multa a imponer, procederá fijarla en su extensión máxima de treinta días, dada la naturaleza de los hechos y el parentesco que vincula a ofensor y ofendido, con una cuota diaria de seis euros, al no haberse acreditado una capacidad económica en el responsable que permita justificadamente la imposición de una cuota mayor.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil "comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales". En el caso concreto, atendidas las circunstancias, será dado fijar en favor del lesionado la indemnización que ahora se indicará (tomando como referencia los valores previstos para los accidentes de tráfico), representativa de un 65% de la que correspondería establecer en el caso de que todo el perjuicio producido le fuera imputable al responsable de la infracción como una consecuencia natural de su conducta. El Tribunal asume que la reacción de autoprotección efectuada por el ofendido efectuó no puede resultar en modo alguno antijurídica, pero también ha de reconocer que fue esa misma reacción la que motivó, según se ha visto, la inusual gravedad del resultado producido. Así pues, un criterio básico de equidad, que se ampara en lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal , aconseja la moderación de la indemnización en el porcentaje antes indicado, conforme al siguiente detalle:
-9 días de hospitalización............................................................. 410 euros;
-360 días de convalecencia incapacitante..................................12.870 euros;
-material de osteosíntesis (2 p.), artrosis postraumática
de rodilla (5 p.) y perjuicio estético (2 p.)............................... 4.940 euros,
-limitación funcional moderada................................................. 9.750 euros.
Total.............................................................................. 27.970 euros .
QUINTO.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , el condenado deberá satisfacer las costas correspondientes a la infracción que se le atribuye, atemperadas a las que resultan propias del Juicio de Faltas. Dichas costas incluirán las causadas por la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debemos absolver y absolvemos a Dª. Caridad y a D. Leon de la falta de lesiones por la que venían acusados, y declaramos de oficio las costas correspondientes. También absolvemos al acusado D. Constancio del delito de lesiones que le han imputado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, si bien lo condenamos como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , ya descrita, a la pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de seis euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice al perjudicado D. Leon en la suma de veintisiete mil novecientos setenta (27.970) euros , por los conceptos expresados en el Fundamento Cuarto, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.
Imponemos al condenado las costas relativas a la falta por la que se le condena, con inclusión de las causadas por la acusación particular.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a dos de marzo de dos mil doce. Doy fe.

