Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 2/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00126/2012
Apelación Penal Nº 2/2012 S160712.6J
Sentencia Apelación Penal Número 126
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. GONZALO GUTIERREZ CELMA
D. JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO *
*
En Huesca, a dieciséis de julio del año dos mil doce
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado número 15 del año 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Huesca, que ha sido tramitada como Rollo 13/2011 ante el Juzgado de lo Penal de Huesca por delitos de lesiones contra los acusados Torcuato , Jesús María , Ambrosio y Cesar , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Dicha causa, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 2 del año 2012, se halla pendiente de los recursos de apelación interpuestos por los acusados Torcuato , Ambrosio y Cesar . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Don JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó con fecha catorce de noviembre de dos mil once la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva:
" FALLO : Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de dos años de prisión, no constando que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En segundo lugar, le debo condenar y condeno como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no constando que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Y en tercer lugar, le debo condenar y condeno como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y que en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Ambrosio en la cantidad de 532 euros por las lesiones sufridas, a Cesar en la cantidad de 2074,80 euros por las lesiones sufridas, y a Jesús María en la cantidad de 2029,90 euros por sus lesiones.
Igualmente, debo condenar y condeno a Jesús María , a Ambrosio y a Cesar , como autores responsables de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.
Y que en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar a Torcuato de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 716,20 euros por las lesiones causadas y 719,18 euros por las secuelas. Igualmente deberán indemnizar en la cantidad de 2520,84 euros a la empresa " Automóviles La Oscense S.A." ( Alosa ) por los daños causados.
Cantidades todas ellas que se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 L.E.C .
Todo ello con expresa imposición a los condenados de las costas procesales causadas".
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, las respectivas representaciones de los acusados Torcuato , Ambrosio y Cesar interpusieron los presentes recursos de apelación, alegando los motivos que estimaron procedentes y que luego se estudiarán. La representación de Ambrosio solicitó una Sentencia por la que se revoque totalmente la dictada en primera instancia y se acuerde su libre absolución. Por la representación de Cesar se interesó también una Sentencia por la que se revoque totalmente la dictada en primera instancia y se acuerde su libre absolución. Finalmente, por la representación de Torcuato se solicitó una Sentencia por la que se revoque totalmente la dictada en primera instancia y se acuerde su libre absolución y, subsidiariamente, para el supuesto de que el Tribunal estime al acusado como autor de alguno de los hechos objeto de enjuiciamiento, se solicitó además la pena mínima al igual que se ha impuesto al resto de los acusados, así como la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 20.2 del Código Penal , al acreditarse a través del conductor del autobús, testigo presencial de los hechos, que el Sr. Torcuato se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y la aplicación asimismo de la eximente de legítima defensa, completa o incompleta, respecto de las lesiones que el Tribunal declare causadas por el acusado.
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuestos en tiempo y forma los indicados recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley Procesal , dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de los recursos y la confirmación de la Sentencia controvertida. La representación del acusado Ambrosio se adhirió al recurso interpuesto por la representación de Cesar impugnando el recurso interpuesto por la representación de Torcuato . La representación de Torcuato impugnó los recursos interpuestos por las representaciones de Cesar y de Ambrosio . Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y se procedió a la deliberación de esta resolución.
Hechos
UNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, con las siguientes variaciones:
1) A continuación del sexto párrafo, en el que se describen las lesiones de Cesar , hay que añadir que no existe suficiente constancia de que las lesiones referidas, con excepción de la contusión nasal, hayan sido producto de la acción del acusado Torcuato .
2) A continuación del sexto párrafo, en el que se describen las lesiones de Jesús María , hay que añadir que no existe suficiente constancia de que las lesiones referidas hayan sido producto de la acción del acusado Torcuato .
Fundamentos
PRIMERO : Tres de los cuatro acusados impugnan sus respectivas condenas como autores de delitos o faltas de lesiones. Dos de ellos, Ambrosio y Cesar , fueron condenados por haber agredido, junto con el acusado que no ha recurrido la Sentencia ( Jesús María ) a Torcuato , siéndoles impuestas a los tres primeramente referidos sendas penas de prisión conforme al art. 147.1 del Código Penal .
Los respectivos recursos de Ambrosio y Cesar deben ser desestimados al considerar la Sala que el Sr. Magistrado-Juez ha llegado a conclusiones lógicas y razonables a partir de la prueba practicada, consistente en esencia en las manifestaciones de los cuatro acusados (incluyendo sus declaraciones en calidad de imputados ante el Juzgado Instructor, ya que sólo uno de los cuatro, Cesar , no se acogió durante el juicio oral al derecho a no declarar del que todos ellos fueron informados), así como del conductor del autobús en cuyo interior comenzó la riña y de los policías que intervinieron en la estación intermodal de Huesca, sin olvidar, claro está, los informes médicos y los dictámenes forenses. Los ahora recurrentes, en cualquier caso, sostienen que no es cierto que, como se afirma en la Sentencia, empujaran a Torcuato hacia la parte delantera del autobús con la consecuencia de que la cabeza de este último impactó contra la luna del vehículo, explicándose dicho impacto, siempre según los apelantes, porque Torcuato estaba de pie en el autobús y perdió el equilibrio cuando el conductor frenó el vehículo. Pero dicha explicación, con independencia de su mayor o menor consistencia, no es coherente con lo manifestado en todo momento por el conductor, quien frenó el autobús después, y no antes, de que Torcuato se viera proyectado hacia la luna delantera, lo que justifica satisfactoriamente que fuera ésta la tesis acogida por el juzgador de instancia, incluso teniendo en cuenta que el propio Torcuato dijo durante la instrucción que no hubo impacto contra el cristal.
Es cierto, por otra parte, que el conductor no pudo distinguir quiénes fueron las personas que empujaron al muchacho de la camiseta roja , que fue como se identificó en un principio a Torcuato , pues lógicamente iba pendiente de lo que debía merecer su atención, que era la conducción, pero en el momento del empujón, que coincidió prácticamente con la llegada del autobús a Huesca, ya se habían establecido dentro del vehículo dos bandos bien definidos, constituidos de una parte por los dos apelantes y el acusado que no ha recurrido y de la otra por Torcuato , e incluso había tenido lugar entre ellos al menos una agresión física, como fue el cabezazo que recibió Cesar . En cualquier caso, la atribución de las lesiones de Torcuato a la acción de los otros tres acusados se ve reforzada por lo que sucedió al finalizar el viaje, cuando un montón de chicos de la parte trasera [entre los que hay que situar a los dos apelantes y al acusado que no ha recurrido] fueron a por él [ Torcuato ], según expresó gráficamente el conductor en su declaración ante el Juzgado (folio 39), produciéndose entonces un nuevo enfrentamiento que concluyó poco antes de la llegada de los policías, los cuales, de todos modos, pudieron apreciar que todos los contendientes aún seguían alterados y nerviosos.
Lo hasta ahora expuesto debe contribuir, como ya sucedió en primera instancia, a la inaplicación de la eximente, completa o incompleta, para cualquiera de los dos acusados que ahora son apelantes, quienes difícilmente pueden alegar en su favor el hecho (que, como a continuación diremos, hay que declarar probado) de que Torcuato portara una navaja, ya que, aparte de que también habría que contar, a la hora de examinar una hipotética proporcionalidad en el medio empleado en la defensa, con la superioridad numérica de los apelantes y del acusado no recurrente con relación a quien tenía el arma, queda claro que lo que sucedió en la estación fuera del autobús no fue sino una prolongación o consecuencia, y además inmediata, de lo que había ocurrido dentro del vehículo, de modo que no es posible que la agresión ilegítima y la necesidad de la defensa, siempre conforme al criterio de los recurrentes, deban quedar situadas después de que el autobús llegara a Huesca y no durante el viaje, todo lo cual ha de dar lugar a la íntegra confirmación de las condenas tanto de los que ahora son apelantes como del que no llegó a recurrir la Sentencia, incluyendo el correlativo pronunciamiento sobre responsabilidad civil, ya que los tres citados acusados deben, por todo lo expuesto, resarcir a la entidad propietaria del autobús por los desperfectos sufridos por dicho vehículo en su luna delantera.
SEGUNDO : En cuanto al recurso de Torcuato , dicha impugnación debe ser parcialmente estimada, pero no en cuanto a la infracción más grave de las tres por las que ha sido condenado dicho acusado, que es la relacionada con las lesiones sufridas por Ambrosio , pues la Sala entiende, como ya hizo el juzgador de instancia, que dichas lesiones fueron causadas con un instrumento peligroso tal y como exige el art. 148.1 del Código Penal por el que se ha condenado al ahora apelante. Insiste este último en que ni siquiera el conductor del autobús le vio usando una navaja, pero lo que es cierto es que dicho testigo sí que pudo ver, aún en el interior del vehícuo, que el acusado portaba dicho objeto, y esta circunstancia, unida a que los policías que acudieron a la estación intermodal recuperaron una navaja que hallaron en las proximidades del lugar en donde se había desarrollado la pelea entre quienes acababan de bajar del autobús, resulta de singular importancia de cara a explicar la lesión sufrida por Ambrosio , que fue una herida incisa en región maxilar izquierda según se expresa en el informe de urgencias (folio 24) y en el parte de alta forense (folio 153), existiendo una clara compatibilidad entre la navaja y la herida que refuerza en este aspecto la declaración del lesionado, de modo que, habiendo requerido éste tratamiento médico consistente en sutura de la herida, ha de responder el apelante como autor del delito de lesiones causadas con instrumento peligroso del precitado art. 148.1 del Código Penal .
La Sala, sin embargo, considera que no debe asumir la calificación como delito del art. 147 del Código Penal que se acoge en la Sentencia de instancia respecto de las lesiones sufridas por Cesar . Resulta ilustrativo a este respecto que las lesiones correspondientes a Jesús María se hayan considerado en la propia resolución -tal y como, por otra parte, interesó el Fiscal en sus conclusiones definitivas-como constitutivas de una falta del art. 617.1 del Código Penal , argumentándose para ello que se desconoce si el resultado lesional que presenta fue producido por la acción agresiva del acusado [el ahora apelante Torcuato ] o por la suya propia [de Jesús María ] ofrecida del mismo modo , pues consideramos al respecto que, si bien esta argumentación habría podido conducir a la absolución del apelante en correcta aplicación del principio in dubio pro reo , también puede entenderse, ya que el lesionado manifestó en su declaración ante el Juzgado (folio 46) que tras bajar del autobús hubo un forcejeo muy violento para quitarle la navaja al ahora apelante y que recibió varios puñetazos , que el apelante maltrató de obra a Jesús María aunque sin causarle lesión, conducta tipificada en el art. 617.2 del Código Penal , por lo que cabe mantener la calificación acogida por el Juzgado, sin perjuicio de lo que después se dirá con relación a la responsabilidad civil.
Así las cosas, entendemos que la misma solución debe aplicarse a las lesiones de Cesar , el cual dijo en su declaración ante el Juzgado (folio 42) que la fractura que presentaba, de la base del quinto metacarpiano derecho según informe forense de alta (folio 44), no sabe si es de pegarle el declarante al imputado [el ahora apelante] o de caerse al suelo ,
pese a lo cual, y aunque tampoco en este caso quepa atribuir al ahora apelante la causación de dicha lesión en correcta aplicación del in dubio pro reo , sí que cabe declararle responsable de una falta de lesiones, esta vez sí que del art. 617.1 del Código Penal , a partir del hecho, relatado por el lesionado e incluido además en el relato fáctico de la Sentencia de instancia, de que este último recibió, todavía dentro del autobús, un cabezazo que le propinó Torcuato , bien que en el informe forense ya mencionado conste dicha lesión pero sin especificar que precisara de tratamiento médico para su sanidad, pues el único tratamiento que se refiere en dicho parte es la férula de inmovilización correspondiente a la lesión en el metacarpiano que, por lo ya expuesto, no cabe atribuir al ahora apelante con la certeza exigible como para sustentar una condena en el orden penal, de modo que, también sin perjuicio de lo que después se dirá al tratar la responsabilidad civil, debe revocarse el fallo de la Sentencia de instancia a fin de condenar a Torcuato , por razón de las lesiones causadas a Cesar , no por un delito de lesiones del art. 147 sino por una falta de lesiones del art. 617.1, debiendo serle impuesta la misma pena de multa que consta en la Sentencia con relación a las lesiones causadas a Jesús María .
Tal y como se razona en la resolución impugnada, no cabe apreciar a favor de Torcuato circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. En cuanto a la legítima defensa, que como ya hemos dicho difícilmente puede apreciarse sobre la pelea que se produce al bajar del autobús ya que se trataba de una continuación de la riña que se había iniciado dentro del vehículo, sin olvidar que el ahora apelante era el único de los contendientes que empleó un objeto peligroso, entendemos que tampoco cabría apreciarla en cuanto a lo sucedido en el interior del autobús, máxime teniendo en cuenta que el conductor manifestó en su primera declaración que durante el transcurso del viaje se produjeron varios incidentes siempre provocados por el mismo individuo, el de camiseta roja , que no es otro que el ahora apelante, todo lo cual impide acoger la eximente solicitada por este último, aún como incompleta. Y en cuanto a la embriaguez, nada cabe reprocharle al juzgador de instancia por no apreciar atenuante alguna al considerar insuficientes, siempre de cara al fin pretendido en el recurso, las manifestaciones del conductor del autobús y de los policías, con independencia de que la pena correspondiente al delito del art. 148.1 ya ha sido impuesta no sólo en su mitad inferior sino además en su mínimo legalmente posible, lo que apuntamos teniendo en cuenta que, a falta de una adecuada prueba pericial, de ningún modo parecería razonable atribuir a la embriaguez, caso de haberse apreciado, el efecto atenuatorio propio de una eximente siquiera incompleta.
Finalmente, y en cuanto a la responsabilidad civil derivada de las infracciones por las que se condena a Torcuato , hay que insistir en que, por todo lo ya expuesto y en aplicación del principio in dubio pro reo , no cabe atribuirle ni las que aparecen en el parte forense de alta de Jesús María ni tampoco, con excepción de la contusión en dorso nasal, que hay que entender consecuencia del cabezazo, las que constan en el correspondiente a Cesar , de modo que el ahora apelante deberá abonar a dichos lesionados las cantidades relativas a uno y tres días no impeditivos respectivamente, períodos que el Tribunal calcula prudencialmente en atención a las consecuencias que pueden considerarse atribuibles a la acción del apelante, tomando como valores orientativos de cara a la fijación de las respectivas indemnizaciones los contenidos en el baremo empleado en el ámbito de la circulación de vehículos y más concretamente los aplicables en el año (2007) en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.
TERCERO : Al estimarse parcialmente el recurso de Torcuato y no apreciarse temeridad en los que se desestiman en su integridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Torcuato , así como desestimando los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de los acusados Ambrosio y Cesar , en todos los casos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento ya circunstanciado, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en los siguientes aspectos: 1) para suprimir la condena de Torcuato , con relación a las lesiones sufridas por Cesar , por un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, a fin de sustituirla por otra condena por una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad persona subsidiaria de quince días en caso de impago o insolvencia, y 2) para modificar las indemnizaciones correspondientes a Cesar y a Jesús María , cuyos principales quedan fijados en noventa y treinta euros respectivamente , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la indicada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los recursos que estimen oportunos.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo aquí acordado.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por su Ponente, de lo que doy fe.
