Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 28/2013 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 126/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00126/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2013 0313950
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2013-MM
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000230 /2012
RECURRENTE: Herminio .
Procurador/a: MARIA JESUS PEREZ DIAZ
Letrado/a: FRANCISCO CARLOS MARTINEZ JIMENEZ
RECURRIDO/A: Silvia Procurador/a: FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA
Letrado/a: SANTIAGO SALCEDO BAUTISTA
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 28/2013
SECCION TERCERA J.R. 230/2012
MURCIA J. Penal Murcia nº Tres
VIOLENCIA GÉNERO
S E N T E N C I A Nº 126 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
Juan del Olmo Gálvez
D. Álvaro Castaño Penalva
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a diecinueve de febrero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido núm. 230/2012, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Murcia, en el que actúa como apelante Herminio , representado por la Procuradora Sra. Pérez Díaz, y defendido por el Letrado Don Francisco Carlos Martínez Jiménez, y en calidad de apeladosel Ministerio Fiscal,y Silvia , representado por el Procurador Sr. Fernández Sánchez-Parra, y defendido por el Letrado Don Santiago Salcedo Bautista; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de mayo de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente:
'A la vista de lo actuado, se declara probado que Herminio sobre la tarde noche del día 18.05.2012, se dirigió al domicilio donde trabaja Silvia , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Zeneta (Murcia), próximo al domicilio de la pareja, y tras iniciar una discusión con su novia Silvia , al no contestar esta al teléfono, la cogió por el brazo y se dirigieron al domicilio familiar sito en la CALLE000 nº 17 de la localidad de Zeneta (Murcia), donde la agredió, como consecuencia de la referida agresión resultó con 'contusión en párpado inferior derecho' precisando para su curación una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico posterior, en la que se determinó que tardó en curar 7 días de los que 2 fueron impeditivos para su actividad habitual y por los que reclama'.
SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Herminio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos por violencia de género, ya definido, a la pena de SESENTA Y TRES (63) días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y por te de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximación a Silvia , cualquier lugar donde se encuentre, y a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro frecuentado por ella, en una distancia inferior a 200 metros, o de comunicación con ella, por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual por tiempo de un año y seis meses y la imposición de las costas del presente procedimiento.
Y a que indemnice a Silvia , en la cantidad de 250 €. Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Hágase abono al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor de la medida de prohibición de acercamiento y comunicación en su día acordada. En concreto desde el 19 de mayo de 2012'.
TERCERO.-Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Herminio . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 28/2013 .Señalándose para deliberación y votación el día 19 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante disconforme con la sentencia de instancia interesa su revocación, invoca en el recurso error en la apreciación de la prueba, basándose en la ausencia de credibilidad de las declaraciones de la denunciante.
Respecto a la prueba practicada en juicio oral nos encontramos aquí ante un supuesto de testimonio único, el de la víctima, puesto que no hay testigos directos de lo sucedido al margen de ella misma. En este sentido, es de recordar que el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima ( SSTS. 25-3-93 ; 5-12-94 ; 1-5-95 ; 15-4-96 ; 18-4-97 , 22- 4-1999). La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador ( SS. 847/94, de 15-4 y 208/97, de 20-2 ).
El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, expresada entre otras en las SS. 201/89 , 173/90 , y 229/91 , viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos (recogidas en STS. como las de 28-9-88 , 26-5 y 5-6-92 , 5-11-94 , 8-11-94 , 21-3-95 , 27-4 y 11-10-95 , 19-12-95 , 3-4-96 , 13-5-96 , 24-5-96 , 17-7-96 ; y, STS de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005 , son los siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b)Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- ( STS 22 de abril de 1999 ) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim .) en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.
c)Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS 1210/97, de 10 de octubre ; 190/98, de 16 de febrero ) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Y como también dice la STS de 5 de diciembre de 2005 'la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ), y del Tribunal Constitucional (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ). Así esta Sala, parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que 'la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'. En este sentido la STS 30.1.99 , ya destacó que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29-4-97 -una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias'.
Lo que importa en definitiva es la razonabilidad en esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos.
SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante que las declaraciones de la víctima no son persistentes, y esta admite en las sucesivas declaraciones prestadas la inexistencia de testigos cuando suceden los hechos.
Advierte el recurrente la discordancia que existe respecto al trabajo desempeñado por la denunciante, al recoger la misma que inicialmente refiere que se dedicaba al cuidado de una persona mayor (folio 6 del atestado), sin embargo al solicitar orden de protección niega estar trabajando, incluso afirma no percibir ningún salario (folio 16).
A presencia judicial, ante el Juez de Instrucción nº 4 de Murcia, sostiene: que cuida a una persona; pero al declarar en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer reitera que no está trabajando.
Respecto a la hora en que sucedieron los hechos invoca nuevamente el recurrente que no se ha aclarado debidamente por la denunciante, argumentando que al folio 3 del Atestado indica que tuvieron lugar sobre las 22:35 horas del 18.05.2012, en tanto que al folio 6 señala que ocurrieron por la tarde del mimo día.
Sentado lo anterior, se debe precisar lo siguiente:
1º) La denunciante no incurre en error esencial respecto al trabajo que realizaba al ocurrir los hechos, toda vez que las dos ocasiones que rechaza el mismo vienen referidas al solicitar una orden de protección, apreciándose la probable intención de la denunciante de evitar trasmitir el desarrollo de una actividad que pudiera influir negativamente en la protección interesada, ante la Guardia Civil o ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Es más, no se estima relevante el dato de la actividad laboral de la denunciante para privar de eficacia a las declaraciones prestadas por la misma.
El relato histórico de la sentencia admite expresamente el trabajo desempeñado por la denunciante el día de los hechos, y precisamente fue en el domicilio laboral donde se inició la discusión entre la denunciante y su pareja.
2º) El horario relatado carece de la trascendencia pretendida por el recurrente, tampoco resulta relevante, porque Nicoleta refiere en todo momento que los hechos ocurrieron el 18.05.2012, apreciándose que la alteración en el horario se puede tribuir al hecho de haber sido asistida en el Centro de Salud de Beniel (no consta la hora de la asistencia) como se aprecia en el parte médico obrante al folio 39, pero lo cierto es que para ello se tuvo que desplazar a otra localidad, posteriormente avisó a la Guardia Civil del Puesto de Beniel, como se acredita en la inicial diligencia del atestado, que se trasladó a Zeneta, elaborando el atestado a la 1:54 horas del 29.05.2012. La actividad descrita hasta culminar con la declaración de Nicoleta en el atestado, a las 23:41 del 28.05.2012, no puede afectar al contenido de sus declaraciones, constantes y reiterada, ni privar a las mismas de la persistencia en los episodios esenciales de los hechos.
Tampoco resultan trascendentes las posibles contradicciones de la denunciante respecto a hechos ocurridos en fechas anteriores, pues los mismos no son objeto de enjuiciamiento por consiguiente carecen de toda eficacia respecto a la declaración de la misma. Por tanto, hay prueba sobrada para entender probado este delito. Existió una relación sentimental entre ambos que ya había terminado, y el acusado agredió a su ex pareja causándole heridas que no son constitutivas de delito. Finalmente, tampoco hay duda de que la agresión se cometió en el domicilio de la víctima, pues ambos explican que se encontraban allí al tiempo de los hechos.
El dictamen médico forense obrante al folio 113 constituye un elemento objetivo y externo que confiere verosimilitud a la declaración de la denunciante, describe las lesiones producidas el día de los hechos, consistentes en contusión en el párpado inferior derecho, que han requerido tan sólo de una primera asistencia facultativa. No se advirtió lesión alguna (hematoma o eritema) en el brazo por el que la sujetó el acusado.
En las relatadas circunstancias se puede aceptar como verdadera prueba de cargo el testimonio único de la víctima, toda vez que tampoco se han advertido que la guiaran móviles de odio, o venganza respecto del denunciado.
El motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de los elementos esenciales del tipo del delito de malos tratos familiares contenido en el art. 153 del C.P . Es necesario que la conducta descrita sea una manifestación 'de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', que caracteriza o es propia de la violencia de género. Y la violencia de género no aparece por el mero hecho de que la víctima del maltrato sea una mujer; ni tampoco resulta automáticamente aplicable al art. 153 del C.P ., siempre y en todo caso, cuando la víctima del maltrato sea una mujer.
La aplicación del art. 153 del C.P . exige un plus, un elemento adicional, cual es que esa conducta violenta o de maltrato pueda catalogarse como una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y las relaciones de dominio de los hombres sobre las mujeres. Es este contexto o situación de abuso de poder o de dominación del género femenino, en la relación sentimental (actual o pasada), discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, en el marco en que se desenvuelve este delito, así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias de 24 de noviembre de 2009 (Pte. Ramos Gancedo), 25 de enero de 2008 (Pte. Sánchez Melgar), y 8 de junio de 2009 (Pte. Puerta Luis).
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de Abril de 2011 (Pte. Giménez García), asume cuanto se ha expuesto en orden a la justificación de la situación de dominación .
Sin embargo, no se ha constatado, en este caso, el especial ánimo que constata que la conducta del acusado es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina ( STS 23.12.2011 ).
En estas circunstancias no es posible condenar por el art. 153.1 CP aunque, atendiendo al propio relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pero no excluye la condena del acusado como autor de una falta del art. 617.1 C.P . por cuanto que dicho relato histórico establece que, la víctima fue agredida por su pareja, y recibió una primera asistencia facultativa sin ulterior tratamien1o médico. Por tanto estamos en presencia de un mal trato de obra leve constitutivo de falta. Y por la misma procede imponerle una pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros diarios entendiendo que no procede la mínima legal (dos euros) por no constar una situación de pobreza extrema. De conformidad con el apartado 3º del artículo 57 del C.P ., se impone a Herminio prohibición de aproximación a Silvia , o de comunicación con ella, por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual por tiempo de seis meses y la imposición de las costas del presente procedimiento.
Y a que indemnice a Silvia , en la cantidad de 250 €. Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor de la medida de prohibición de acercamiento y comunicación en su día acordada. En concreto desde el 19 de mayo de 2012'.
QUINTO.-En estos términos, se estima el segundo motivo del recurso.
Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Herminio contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 dictada en el curso del juicio rápido número 230/2012 del Juzgado de lo Penal nº Tres de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmenteel fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que absolviendo al citado acusado del delito de violencia de género por el que fue condenado en la instancia y, por tanto, dejando sin efecto los pronunciamientos punitivos del fallo de instancia, debemos condenar y condenamos a Herminio como autor de una falta de maltrato leve con lesión del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA de UN MES con una cuota diaria de tres euros y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Se declaran de oficio las costas de la instancia referentes al delito y se le imponen las propias de la falta.
Se impone a Herminio prohibición de aproximación a Silvia , o de comunicación con ella, por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual por tiempo de seis meses y la imposición de las costas del presente procedimiento.
Debiendo indemnizar Herminio a Silvia en la cantidad de 250 €. Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la prohibición de aproximación y de comunicación, del tiempo que lleve en vigor de la medida de prohibición de acercamiento y comunicación en su día acordada. En concreto desde el 19 de mayo de 2012.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

