Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1103/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1103/2013
Procedimiento: Juicio Rápido 18/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
S E N T E N C I A Nº 126/2014
Tribunal.
Magistrados
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 27 de Febrero de 2014.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Reus en el Juicio Rápido nº 18/2013 seguido por delito de hurto previsto en el art. 234 CP en el que figuran como acusados Abilio Guadalupe .
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.- 'Sobre las 21:00 horas del día 24 de enero de 2013, en el centro comercial Carrefour, sito en Avenida Marià Fortuny nº 81 de la localidad de Reus, Abilio y Guadalupe , en previo acuerdo de ejecutar un plan preconcebido para atentar contra el patrimonio común, sustrajeron del establecimiento diversos artículos que ocultaron bajo sus ropas y en el interior de un bolso. Los acusados fueron interceptados por el vigilante de seguridad del supermercado antes de la salida, siendo recuperados los efectos sustraídos, sumando los mismos un valor de 438,30 euros con el IVA incluido'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo CONDENAR y CONDENO a Abilio como autor responsable de una FALTA DE HURTO, en grado de tentativa, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, a cumplir en su domicilio, junto al abono de las costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Guadalupe como autora responsable de una FALTA DE HURTO, en grado de tentativa, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, a cumplir en su domicilio, junto al abono de las costas procesales'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando los respectivos recursos.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la defensa impugnó el recurso de apelación presentado.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Pretende el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de considerar que los acusados son autores de un delito de hurto previsto en el art. 234 CP y no de una falta de hurto como recoge la sentencia. Afirma el Ministerio Fiscal que el precio de venta de un producto en un establecimiento comercial tiene un carácter absolutamente objetivo por cuanto permite al sujeto activo de la acción prever las consecuencias de su conducta antes de llevarla a cabo y propicia la eliminación de cualquier apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo. Considera que el valor de venta al público se refiere al valor de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales que no es otro que aquél por el que un producto se pone a la venta o puede adquirirse por un particular en el que se incluyen los correspondientes impuestos indirectos. En su consecuencia, al resultar la cuantía superior a 400 euros, los hechos deben reputarse como delito y no como falta.
La defensa impugna el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida al estimar, en síntesis, que del precio de venta debe detraerse el importe correspondiente al impuesto indirecto (IVA), siendo la cantidad resultante inferior a 400 euros
Segundo.-El auto del Tribunal Constitucional, nº 72/2008, de 26 de Febrero , dictado por el Pleno, al analizar el párrafo segundo del art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispuso:... 'la regulación establecida en la norma cuestionada sobre que el criterio para valorar los objetos sustraídos en los establecimientos comerciales será el precio de venta al público, ni puede considerarse que carezca de toda explicación racional ni, desde luego, que pueda generar confusión e incertidumbre acerca de la conducta exigible para su cumplimiento. En efecto, más allá de las legítimas discrepancias que puedan mantenerse sobre cuál pudiera ser el criterio más adecuado para la valoración del objeto material de un delito de hurto -el precio de coste, el precio de reposición, el precio de venta o cualquier otro criterio imaginable- o incluso si esa valoración debe quedar dentro del margen de libertad probatoria y libre valoración de la prueba, lo cierto es que, aun cuando no exista ninguna referencia a ello en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 15/2003 ( RCL 20032744 y RCL 2004, 695, 903) en que se añadió este precepto, existen razones para justificar la elección de este criterio por el legislador. Su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post. Igualmente, por lo ya avanzado con anterioridad, no resulta posible asumir las dudas relativas a la seguridad jurídica, pues, contrariamente a lo afirmado por el órgano judicial, este criterio, por su objetividad y facilidad de constatación para el sujeto activo, tiene, precisamente, la virtualidad de permitirle conocer con carácter previo a los hechos cuál va a ser la calificación de su conducta y, por tanto, la consecuencia jurídica aplicable'.
La doctrina anteriormente expuesta, considera que, el precio de venta al público, como criterio para determinar el valor del objeto sustraído, viene dotado de una absoluta objetividad, de un lado, en cuanto permite al sujeto prever ab initio, esto es, con anterioridad a la realización de la conducta, las eventuales consecuencias de la misma así como la eventual valoración que realizará el órgano judicial y, de otro, elimina la apreciación subjetiva que supone remitir a un informe pericial la valoración de dicho elemento normativo, valoración que siempre se produciría con posterioridad a la realización de la conducta.
De acuerdo con lo anterior, el precio de venta al público es el que determina el establecimiento y aparece identificado en el producto, incluido el correspondiente impuesto indirecto que forma parte del precio final, en definitiva, del precio de venta al público. Asimismo, debemos señalar que, el precio de venta al público que consta en los objetos sustraídos en el momento en el que los acusados llevaron a cabo la conducta, permitió a los mismos prever las consecuencias de su acción con anterioridad a la ejecución de la conducta.
En su virtud, teniendo en cuenta que el valor de los objetos sustraídos por los acusados asciende a 438,30 euros, debe estimarse que la conducta llevada a cabo por los acusados es constitutiva de un delito de hurto en grado de tentativa previsto en el art. 234 CP .
Tercero.-En orden a la individualización de la pena a imponer, tomando en consideración el grado de ejecución alcanzado y el importe al que asciende el valor de los efectos sustraídos que sobrepasa ligeramente el límite que separa la infracción penal leve del delito, consideramos procedente rebajar en un grado la pena e imponer a los acusados la pena mínima de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Cuarto.-En materia de costas, en aplicación lo dispuesto en el art. 394.5 LEC y, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 7 de Agosto de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el Juicio Rápido nº 18/2013 .
c) CONDENAR a Abilio y a Guadalupe como autores responsables de un delito de hurto en grado de tentativa previsto en los arts. 234, 16 y 62 CP , a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) DECLARAR DE OFICIO las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

