Sentencia Penal Nº 126/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 23/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 126/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100512

Resumen:
CREACIÓN DE RIESGOS PARA LA CIRCULACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: PO 23/2015

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 1/2015

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 4 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA 126/15

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLO

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA, a 19 de Octubre de 2015.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Sumario 1/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Palma y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario nº 23/2015por delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, RESISTENCIA Y DAÑOSseguido contra: Roman , con permiso de residencia nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1982, en Rumanía, hijo de Agapito y Elvira , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, declarado insolvente en la presente causa, privado de libertad por esta causa desde el 24 de Diciembre de 2014, representado por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra y defendido por la Letrada Dña. Isabel Blanco Pasamon; el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Policía Nacional nº NUM002 por hechos presuntamente constitutivos de delito contra la seguridad vial, resistencia, desobediencia y daños, siendo detenido el día 24.12.2014, como presunto autor, Roman . Investigados judicialmente los hechos en las Diligencias Previas 4329/2014 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de Palma, se acordó por Auto de fecha 8 de Enero de 2015 la acomodación del procedimiento a los trámites del Sumario, bajo el número 1/2015 y se declaró procesado a Roman . Realizada la declaración indagatoria en fecha 16.1.2015, se dio por concluso el Sumario mediante Auto de 13.4.2015, ordenando la remisión a esta Ilma. Audiencia Provincial con emplazamiento de los procesados por término legal para su comparecencia ante la Audiencia por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, tras los trámites oportunos, se dictó Auto de 7 de mayo de 2015 por el que se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de Juicio Oral, formulando el Ministerio Fiscal su calificación provisional mediante escrito de 19.5.2015 y la defensa de 29.4.2015. Admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas, se señaló el acto de juicio oral para el día 14 de Septiembre de 2015, con la asistencia y el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 en relación con los arts. 15 , 16 y 62 de Código Penal ; b) un delito contra la seguridad vial del art. 385 CP ; c) un delito de resistencia del art. 556 CP ; d) un delito de daños del art. 263 CP ; hallándose los delitos de los apartados a ), b ) y d) en concurso ideal del art. 77 CP ; consideró autor de los delitos anteriores al procesado Roman ; sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de: por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito contra la seguridad vial, la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito de resistencia, la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito de daños, 12 meses de multa a razón de 2 euros por día de sanción, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Juan Miguel en 570 euros, con los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC .

La Defensa de Roman , elevó a definitivas las conclusiones provisionales en su día formuladas e interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales.


En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que:

PRIMERO.- Roman , sobre las 19.15 horas del día 24 de Diciembre de 2014, se encontraba sobre el puente ubicado en el Camí Nou, que une S'Indioteria con Son Cladera y que está situado sobre la Autovía MA-13. En un momento dado, se colocó, en dicho puente, sobre el carril de circulación que une Palma con el Centro Comercial Alcampo, procediendo, tras estudiar y observar el paso de los vehículos que por ahí transitaban, a arrojar, desde una altura superior a 12 metros, varias piedras de entre 300 y 400 gramos, contra los vehículos que circulaban en dirección Palma por la indicada autovía, con ánimo de menoscabo patrimonial de vehículos, de menoscabo físico de los conductores y ocupantes de dichos vehículos, y siendo consciente y aceptando la posibilidad de crear un accidente o colisión de dichos vehículos que pudiera producir la muerte de sus conductores y ocupantes. Con dicha acción creó, conscientemente y, en todo caso, un grave riesgo para la circulación.

SEGUNDO.-Una de las piedras arrojadas por Roman , impactó contra el vehículo Seat León matrícula ....HHH , propiedad de Juan Miguel , que conducía el mismo por la citada autovía en dirección Palma, viéndose sorprendido por el impacto sin saber, inicialmente, qué es lo que había sucedido y teniendo que efectuar una maniobra brusca ante lo sorpresivo del ataque, para evitar colisionar con otros vehículos o con alguna de las infraestructuras de la autovía. A consecuencia de lo anterior, el vehículo de Juan Miguel , sufrió daños por importe de 570 euros.

TERCERO.- Roman , inmediatamente del impacto sufrido por el Seat León, fue sorprendido por un Agente de Policía local de paisano, con una piedra en la mano, de aproximadamente el peso antes indicado, cuando se disponía a lanzarla al paso de otros vehículos y que arrojó al suelo al observar al mencionado Agente.

Una vez interceptado, y cuando el Agente de Policía se había identificado como tal, habiéndole dado el alto reiteradamente, forcejeó con el mismo con patadas, siendo necesario el auxilio de cuatro Agentes de Policía para reducirle y ponerle los grilletes, continuando en su actitud de patadas hacia los Agentes, escupiéndoles, realizando fuerza para evitar ser introducido en el vehículo policial y golpeando la mampara de dicho vehículo.

CUARTO.- Roman , fue condenado en virtud de Sentencia de fecha 20.2.2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca , firme el 19.5.2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 269/2013(hechos del 22.3.2011) por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y condenado en virtud de Sentencia de fecha 20.2.2014 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca , firme el 20.5.2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 361/2013 (hechos del 13.6.2012)por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.


Fundamentos

PRIMERO.-Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en los términos que se dirán, atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio como expondremos.

Los hechos declarados probados se desprenden de las declaraciones de los Agente de Policía Nacional actuantes, de los testigos Sres. Eleuterio y Juan Miguel , de la pieza de convicción consistente en una de las piedras que se recogieron en el lugar, del informe pericial de los daños al vehículo Seat León y de la documental introducida.

El acusado ha manifestado que llevaba en España un año y pico, pues llegó a España en Enero del año pasado. Que en dicho tiempo le habían detenido unas 5 ó 6 veces. Que en el mes de Noviembre de 2014, la policía le había preguntado en el Puente aunque él no estaba en el Puente, sino cerca. Que él pasaba siempre por el Puente porque su trabajo era recoger chatarra y llevarla a vender a Son Castelló. Que vendía la chatarra por la mañana a las 9h, que era cuando abrían, y cerraban a las 18-19 horas. Que el día de los hechos estaba en el Puente, aunque no recordaba la hora, y que, simplemente, pasaba por allí. Que no se paró a mirar la carretera sino que sólo pasaba y que se paró una señora en un coche. Que no cogió una piedra, que no es verdad, aunque el señor policía lo diga. Que era de noche y nadie le ha visto. Que 'como era de noche no podía verme'. Que apareció una persona y le interceptó y él intentó salir corriendo, que le han 'matado' en el suelo y que 5 ó 6 personas llamaron a la policía. Que había un chico haciendo footing. Que no se resistió, que no empujó, que estaba en el suelo, que 'no ha matado a nadie'. Al preguntarle si fueron necesarios cuatro policías para reducirle, manifestó que él estaba en el suelo, por lo que no podía ver. Que luego llegó la policía y le pegaban. Al preguntarle si arrojó piedras, manifestó que fue otra persona, que él lo vio y que no lo ha dicho porque estaba en la cárcel. Que otra persona tiró piedras en Inca cuando él estaba en la cárcel, por lo que no puede haber sido él. Que de daños a los vehículo 'no sabe'.

A preguntas de su Defensa, manifestó que vivía delante del Puente en una chabola y que recogía la chatarra por el día y pasaba por el Puente porque vivía allí. Al preguntarle si hubo varias veces en las que, al pasar por el Puente, la policía le preguntó, manifestó que él tenía dinero y de todo y no le hacía falta un accidente para tener dinero. Que llegaron dos coches de policía, con 7-8 personas, que él llegaba de comprar tabaco en Son Cladera. Que el día 24 de Diciembre de 2014 iba fumando y tiró el cigarro 'normal', que no estaba en el Puente, sino al lado.

A preguntas de S.Sª manifestó que el día de los hechos vio gente pero no vio tirar piedras.

En el uso de la última palabra, manifestó el acusado que sólo pasaba por el Puente, que no sabía de dónde había salido el Policía(refiriéndose al NUM003 ), que tres días antes la policía le había documentado, que estaba solo en el puente, que le dio miedo el coche que vio y pensó que eran atracadores y quiso fugarse pero se dio de frente con un chico, pero que no intentaba matar a nadie.

Frente a la negación por el acusado de los hechos, contamos con el siguiente elenco de pruebas que conducen a la Sala a dar por probados los hechos que hemos expuesto y su autoría por el acusado:

Así, el Agente nº NUM003 ha manifestado que conocía al acusado por su trabajo (lo identificó en el acto de juicio oral, sin ninguna duda). Que el día de los hechos no estaba de servicio, pero que pasó por el puente, con el vehículo de su mujer, y vio al acusado en dicho puente, especificando que 'pasó por su lado', viéndole apoyado en dirección Palma-Inca(señalando que 'entre los dos camiones', al exhibirle el anexo fotográfico del folio 15). Continuó explicando que, al verle en actitud sospechosa, aminoró la marcha de su vehículo, al pasar por su lado, pero que tuvo que acelerar porque el acusado le miraba. Que le vio lanzar piedras a la autovía cuando, más adelante, hizo un cambio de sentido y bajó del vehículo. Que se dio la vuelta porque sospechó del acusado. Que al bajarse estaría a unos 40-50 metros del acusado. Que las piedras las tiraba a los vehículos que pasaban por la autovía y que lo hacía con gran potencia, con gran impulso y que no tiraba las piedras a los árboles, sino a los vehículos. Que, en esos momentos, pasaban muchos vehículos por la autovía y que circulan aproximadamente a 120 km/h lo que supone que el daño que puede hacer el impacto de una piedra es mucho, explicando que a ellos(como Agentes) les pasó circulando a 50 km/h y la piedra que les tiraron les atravesó la luna(se refería a otro episodio y no a los hechos enjuiciados). Que, cuando el acusado le vio, aligeró el paso(el acusado) y tiró al suelo la piedra que llevaba en la mano. Que el acusado intentó escapar y él le seguía y un chico que estaba haciendo footing interceptó al acusado. Que, en el puente, sólo estaba el acusado y el chico que hacía footing. Cuando se le exhibió la piedra en el acto de juicio oral, la reconoció como la recogida en el puente y que fue la que vio que el acusado tiraba al suelo, al ser sorprendido. Continuó relatando que podía haber seis, siete, ocho, diez piedras en la autovía y que existía peligro para los vehículos, al caer las piedras o hallarse en la autovía, pues se puede perder el control del vehículo, que la rueda reviente y pierdas el control del vehículo, añadiendo que esto, puede causar la muerte. Que el acusado, al cogerle, daba patadas, escupitajos etc... y que la gente, al ver la situación, se paró con los vehículos. Que llamaron a la policía y fueron necesarios cinco Agentes(incluido él) para reducir al acusado, ponerle los grilletes e introducirlo en el coche, pues estaba muy agresivo. Especificó este testigo que hubo daños en los vehículos y que pudo oír el impacto de una piedra, apareciendo, a los dos minutos de haber reducido al acusado, una persona diciendo que le habían impactado en un Seat León.

A preguntas de la defensa del acusado, el testigo continuó relatando que las piedras las recogen y las entregan en la Policía Científica para análisis pero que al ser de superficie porosa, no se pueden sacar huellas. Insistió en que la piedra que había en la Sala, como pieza de convicción, era la que habían recogido del puente que había tirado el acusado al verse sorprendido por el propio testigo. Que las piedras de la autovía no las pudieron recoger para evitar una paralización del tráfico. Que la autopista estaba iluminada y que no se paró el tráfico, pero que los vehículos esquivaban las piedras. Insistió en que no perdió de vista al acusado desde el momento en el que le ve en el puente y no albergaba dudas de que era la misma persona que se hallaba en Sala como acusado. Volvió a explicar que, al ver al acusado en el puente y sospechando del mismo, continuó la marcha con su vehículo y paró en una zona en la que él podía ver al acusado pero el acusado a él no, bajándose de su vehículo, momento en el que vio cómo el acusado tiraba una piedra a la autovía. Que antes de ese momento no le vio tirar piedras. También explicó que el acusado tiraba la piedra cuando se aseguraba que no había nadie en el puente. Respecto del conocimiento que tenía del acusado explicó que 'es conocido de la casa' y que, al verle en horas raras y por sus antecedentes, pues sospechó que algo hacía. Que el acusado, en otra intervención que tuvieron con él, no les dijo que viviera en una chabola pero sí que sabían que vivía cerca del puente. Continuó relatando, retomando el momento de su identificación, que, aunque no llevaba uniforme le dijo al acusado 'alto policía' y le enseñó la placa. Que el acusado sí le oyó porque el chico que hacía footing, que llevaba auriculares, se giró y le oyó, por lo que el acusado también. Que él llamó a la policía nacional después de reducir al acusado pero que los que estaban en el lugar también llamaron a la policía y también el señor del Seat León. Que no recordaba si el señor del Seat León le dijo que le había rebotado una piedra de otro coche.

El Agente de Policía nº NUM004 , explicó que al llegar al lugar de los hechos pudo ver al Agente NUM003 que tenía al acusado medio reducido en el suelo, hallándose muy agresivo y tuvieron que reducirle entre todos pues daba patadas, manotazos contra los actuantes y el NUM003 , incluso cuando ya estaba esposado con las manos atrás, momento en el que intentó darles cabezazos y a él(al testigo) uno en el pecho. Que, dentro del coche, también daba patadas e intentaba impedir el cierre de puertas. Que, cuando estaban en el lugar, llegó un señor de un Seat León y dijo que había caído una piedra y le había impactado, aunque no recordaba si dijo que le había impactado en el capó. Que el Agente NUM003 le dijo que el acusado había tirado piedras. Que reconoció la piedra obrante en la Sala manifestando que incluso le hizo una foto en el móvil Que podían pesar las piedras entre 300-400 gramos y que se asomó por el puente y pudo ver más de una docena en la autovía del mismo tamaño aproximadamente. Que las piedras no tienen huellas por la porosidad. Que, cuando llegó al lugar, no había ningún debate sobre el autor de los hechos, que estaba claro, cristalino y que, a su juicio, sólo las pudo tirar el acusado por lo relatado por el Agente NUM003 . Que estas piedras pueden provocar un accidente, por sus grandes dimensiones, y la muerte de los accidentados. Que en la autovía la velocidad máxima es de 120 km/h aunque si hay retención, algo menos, a 100 km/h. Que ese día no había retención porque era Noche Buena. Que en comisaría había oído que otros compañeros ya habían intervenido con el acusado también por tirar piedras en puentes.

A preguntas de la Defensa, explicó que no le constaba que hubiera habido intervención con cinco menores de edad en Son Cladera por el tema de las piedras. Explicó que fueron varios operativos al lugar de los hechos, sin recordar el motivo de ser varios y no uno sólo que es lo normal. Que el acusado le dijo 'cabrón, hijo de puta'. Que el señor del Seat León le dijo que había recibido un impacto de una piedra, expresando que creía recordar que le dijo que fue un impacto directo y no de rebote. Que la piedra del impacto no la pudieron recoger y la exhibida es la recogida en el puente.

El Agente de Policía nº NUM005 , manifestó que el acusado, al momento de reducirle, estaba alterado, se revolvía, escupía y que fue difícil engrilletarle. Que tuvieron que intervenir cuatro Agentes y el NUM003 . Que intervinieron porque el acusado tiraba piedras a los vehículos que pasaban por la autovía, no sabiendo desde qué altura. Que los vehículos irían a unos120 km/h y que la autovía estaba transitada. Que no vio las piedras en la autovía pero sus compañeros le dijeron que eran bastantes. Reconoció la piedra exhibida en la Sala manifestando que él no vio lanzar piedras pero su compañero les dijo que era la que había arrojado al suelo el acusado, al verle. Que el peso de la piedra podía ser de 300- 400 gramos. Que hubo un señor de un Seat León que dijo que le habían impactado en el vehículo y su compañero le dijo a este señor que estaban deteniendo al que le había tirado las piedras. Que a la hora de los hechos, 19 horas, la visibilidad era escasa y era un puente poco transitado.

El Agente de Policía nº NUM006 , explicó que conocía al acusado por haber actuado en una intervención previa unos meses antes en que también hubo una oleada de piedras e identificaron al acusado en el mismo sitio. Respecto de los hechos enjuiciados explicó que al llegar, su compañero el NUM003 estaba tirado encima del acusado y tuvieron que tirarse también encima los otros cuatro Agentes porque daba patadas, escupitajos etc... Que había restos de piedras en la autovía dirección Palma, en el carril izquierdo, no pudiendo precisar el número. Que la vía era muy transitada y la velocidad a 100-120 km/h. Exhibida la piedra en Sala manifestó que era la que su compañero les había dicho que el acusado había tirado al suelo al darle el alto. Que el Agente NUM003 le dijo que había visto al acusado tirar piedras. Continuó contando que, unos meses antes, cuando hubo una persona lesionada en el hospital por impacto de piedras, se montó un dispositivo especial y acudieron a identificar a un sospechoso que se introdujo en un descampado; que identificaron al ahora acusado y, cuando el día de estos hechos le vio, lo reconoció como la persona que, meses antes, habían identificado. Respecto de las llamadas del día de los hechos, explicó que el 112 recibió varias llamadas, no sólo del señor del Seat León sino también de otras personas.

A preguntas de la Defensa, manifestó que le constaba que hubo una intervención policial con cinco menores de edad también por lo de las piedras pero no le constaba la fecha ni las personas. Que él no habló directamente con el conductor del Seat León pero creía recordar que el impacto lo sufrió en el capó de su coche, no recordando que hubiera sido por rebote de otro coche. Que en el lugar se veían piedras y eran de ese día porque mantenimiento las retira. Que desconocía si había huellas en la piedra. Que sí tiene tránsito el lugar.

El testigo Eleuterio , ha relatado que no conocía al acusado y que, el día de los hechos, sobre las 19.15 horas, estaba haciendo footing y que, aunque era de noche, había visibilidad por las farolas. Que pudo ver a dos personas, una detrás de otra y que oyó 'algo policía' y se giró. Que al girarse, el acusado fue hacia él y lo retuvo, lo redujo. Que el acusado no estaba tranquilo y que, al llegar policías se puso más agresivo. Que llegaron cuatro policías y el acusado daba patadas, puñetazos, escupitajos. Que no vio al acusado lanzar piedras. Que el Agente NUM003 sí le dijo que había visto al acusado lanzar piedras. Que había un chico de un coche rojo que tenía daños en la parte de delante. Que no se asomó a la autovía.

A preguntas de la Defensa, manifestó que él cruzaba el Puente corriendo y vio al acusado y a otra persona detrás que dijo 'alto policía'. Que cogió al acusado por los hombros y esperó que llegara el Agente NUM003 . Que en ese momento el acusado no estaba muy agresivo pero luego sí. Que la cara del acusado, al ir hacia él(hacia el testigo) era de asustado. Que no pasaba más gente por el puente en ese momento. Que cree que el acusado no llevaba nada en las manos.

El testigo Juan Miguel explicó que no conocía al acusado. Que el día de los hechos transitaba por la autovía y sufrió un impacto. Que iba rápido a 120 km/h, que era Noche Buena. Que algo pegó en el parachoques, en los bajos y algo saltó al capó. Que la piedra 'bajó del puente' y no fue que rebotara de otro coche. Que, a consecuencia del impacto, casi se da con la mediana. Que se dio la vuelta y llamó al 091. Que se dirigió al puente y, al llegar, vio a un chico en el suelo y a otro encima y estaba muy agresivo, intentó levantarse y, al llegar el resto de policías, dio patadas, escupía etc... Que reclamaba por los daños de su vehículo, con un presupuesto de 768,65 euros pero que había pagado unos 560- 570 euros y ya estaba arreglado, pues la mano de obra la puso él. Que, en la autovía había unas 10-15 piedras y que la que le impactó era más grande que la que se le exhibió en la Sala.

A preguntas de la Defensa, insistió en que la piedra cayó directa a su vehículo y no por rebote de otro coche.

Las peritos Sra. Marí Luz y Sra. Eulalia han explicado, en relación a los informes obrantes a los folios 29, 30, 87 y 88, que la capacidad volitiva e intelectiva del acusado no se halla afectada así como tampoco hallarse ante una inteligencia límite. Que dicha capacidad no estaba afectada a la fecha inmediata de los hechos(informe de 25.12.2014, folios 29 y 30). En el informe de 20.3.2015 se hace constar (folio 88) que el acusado '(...) Niega su participación en los hechos y refiere que la policía estaba detrás de él. Comprende, sin embargo, la gravedad de los mismos y las consecuencias de un impacto sobre el parabrisas a gran velocidad(...)'

Los daños del vehículo Seat León aparecen en las fotografías obrantes a los folios 81 y 82 más el informe de tasación al folio 83.

La hoja histórico penal del acusado obra a los folios 18 y 19.

De las testificales expuestas se ha de concluir que la versión dada por el acusado es inverosímil. El Agente NUM003 ha sido claro y contundente a la hora de exponer cómo vio al acusado, al menos, tirar una piedra a la autovía; y ese momento coincide con que, a los pocos minutos, cuando se le intenta reducir, aparezca el testigo Sr. Juan Miguel diciendo que su vehículo ha sufrido un impacto, corroborando, de este modo, lo manifestado por el Agente en cuanto que vio al acusado arrojar la piedra. Y, a lo anterior, debe añadirse que tanto el Agente NUM003 como el testigo Sr. Eleuterio , han manifestado que no había nadie más en el Puente en el momento de los hechos, exponiendo todos los demás que la autovía se hallaba con muchas piedras y que la exhibida en el Juicio Oral fue recogida del Puente lo que también corrobora la versión del Agente NUM003 respecto de que el acusado, al verse sorprendido, tiró al suelo la que llevaba, no siendo verosímil que lo que tirara fuera un cigarro(de dimensiones mucho más nimias que la piedra exhibida) ni que, simplemente, pasara por allí por cuanto vendía chatarra y vivía cerca, pues, a lo sumo, según han manifestado los Agentes, el acusado vivía cerca del Puente pero ninguna prueba hay sobre la venta de chatarra ni de su recogida. Y, en el uso de la última palabra, afirmó estar solo en el Puente pero que se 'dio de frente' con un chico, lo que también corrobora la versión del Agente y del testigo Sr. Eleuterio , dando en ese momento otra versión de por qué huyó(manifestando que creía que eran atracadores).

En definitiva, la Sala entiende que el anterior acervo probatorio ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado, llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados en su contra.

SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.

Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de:

1º.- Un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal .Partiendo de la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal por delito de homicidio en grado de tentativa, conviene recordar que para la existencia del delito de homicidio son necesarios:

1º. La destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo. Cuando falta este requisito, es decir, cuanto el culpable practica todos los actos que deberían producir, como consecuencia la muerte, pero ésta no se produce por causas extrañas a la voluntad del agente nos encontramos ante lo que la doctrina actual denomina delito en grado de tentativa ( arts. 138 y 16 CP ). En esta forma comisiva, desde el punto de vista interno o meramente subjetivo, existe una resolución decidida de cometer una determinada infracción, por lo ha de concurrir el dolo del injusto, ya que objetivamente se practican todos los actos de ejecución que debían producir, causar, según las reglas normales de experiencia, el resultado típico, lo cual supone que el agente hizo todo lo que tuvo que hacer para consumar su intención delictiva; y sin embargo, el resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del agente, siendo un delito completo en su ejecución, pero fallido en su resultado. Tal doctrina jurisprudencial ( STS 26-12-1984 , que refrenda, a su vez, las de 6-7-1976 , 28-11-1978 y 2-6-1980 , etc.), es observable en el presente caso, en cuanto que el acusado puso de su parte la conveniente actuación para conseguir el resultado ansiado, si bien éste no llegó a producirse por causas ajenas a su voluntad.

2º. Una relación de causalidad entre la conducta y el resultado, de necesaria concurrencia en nuestro supuesto, en cuanto que tirar piedras de un peso aproximado de 300 ó 400 gramos a una autovía donde los vehículos transitan a una velocidad de aproximadamente 100-120 km/h, impactando una de ellas en el vehículo Seat León, tiene entidad suficiente para producir la muerte como consecuencia de la pérdida de control del vehículo, bien por el impacto bien por la obstaculización que las mismas suponen, con la subsiguiente colisión con otros vehículos o con las infraestructuras de la autovía(el propio testigo Sr. Juan Miguel ha manifestado que 'casi me doy con la mediana').

3º. La existencia o presencia de un dolo de muerte, tanto directo, determinado, o indeterminado, como eventual ( SSTS de 11-6-1981 , 20-5-1983 , 6-3-1985 , etc.).

La STS de 9 de Abril de 2010 , con cita, entre otras, a las Sentencias de 7 de marzo de 2006 , 4 de julio de 2008 , 29 de enero de 2009 , y 12 de febrero de 2009 , dispone: ' La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en numerosas sentencias los datos y factores de hecho más relevantes por su significación para permitir la inferencia: a) la clase de arma utilizada y su potencialidad para causar la muerte según sus características materiales, como es su idoneidad para penetrar en la anatomía del agredido; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima: ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse el ánimo de matar como son en las agresiones con arma blanca, el tórax, el abdomen o el cuello, porque permiten la penetración del arma y contienen órganos cuya afectación puede ser letal; c) la intensidad del golpe, de modo que sea apta para introducirse en el cuerpo y alcanzar la zona vital.'Otras sentencias, como la STS de 30-9-2003, núm. 1255/2003 , añaden otro dato de importancia 'como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida'.

Sobre el dolo eventual, la STS núm. 174/2015 de 14 mayo , expresa que '(...) Según la doctrina de esta Sala, actúa con dolo eventual el que conoce que con su conducta crea un peligro concreto, jurídicamente desaprobado, de realización del tipo. Quien sabe que con su conducta crea un peligro concreto de realización del tipo más allá del riesgo permitido y a pesar de ello la ejecuta, demuestra aceptación o, cuando menos, indiferencia acerca del resultado, lo que hace posible su atribución. Al resultar innecesario establecer la aceptación expresa del resultado, basta con que las circunstancias permitan afirmar desde un examen externo que el sujeto conocía las probables consecuencias de su conducta, porque era imposible desconocerlas dadas las circunstancias, y que a pesar de ello, la llevó a cabo(...)'.

Aquí es preciso advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar del autor cuando la probabilidad de que se produzca no es realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o desdibujada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.

En el presente caso, se acredita que el instrumento utilizado por el acusado eran piedras de un considerable tamaño, de un peso de 300-400 gramos y que se lanzaron desde una altura aproximada de 12 metros, con potencia, sobre vehículos que circulaban a una velocidad de entre 100- 120 km/h, lo que implica la utilización de un medio con gran capacidad lesiva.

El acusado, al verse sorprendido, tira una piedra que lleva en la mano e intenta la huída, mostrando, de este modo, una acción posterior que supone desentenderse de sus actos previos.

Una de las piedras golpea el vehículo Seat León, lo que provoca que el conductor tuviera que hacer una maniobra para evitar un accidente o colisión con los elementos que conforman la autovía(mediana).

Atendiendo a lo expuesto, la Sala concluye la existencia de dolo de matar, cuando menos, eventual pues es representable, para un ciudadano medio, que tirar piedras del tamaño utilizado por el acusado, desde el puente, a los vehículos en circulación de la autovía, que circulan con una velocidad considerable, puede producir una colisión y, en ésta, causar la muerte y, aún así, acepta ese resultado. En este punto cabe hacer mención expresa de lo expuesto en el informe de las psicólogas forenses donde, en el folio 88, hacen expresa mención de que el acusado '(...) Comprende, sin embargo, la gravedad de los mismos y las consecuencias de un impacto sobre el parabrisas a gran velocidad(...)', lo que viene a corroborar la conclusión alcanzada por esta Sala.

Por cuanto antecede, esta Sala no alberga ninguna duda respecto a que existió animus necandi, ánimo de matar, lo que implica la correcta calificación jurídica como homicidio, en grado de tentativa, al no haberse producido la muerte, a un cuando se realizaron todos los actos que objetivamente debían producirla y sin embargo, no se produjo por causas independientes a la voluntad del autor ( art. 16 Código Penal ) .

2º.- Un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 385 del CP .

El delito en estudio presenta como requisitos, en primer lugar, el objetivo puro, consistente en la realización de alguna de las conductas descritas en el precepto; en segundo lugar, el referente a la producción de un riesgo grave para los vehículos circulantes y, en tercer lugar, el dolo genérico consistente en la conciencia de esa situación peligrosa que se crea y la aceptación de la misma. En el presente caso es clara la concurrencia de todos ellos y, concretamente, del atinente a la situación de grave riesgo, pues no puede reputarse de otro modo el peligro que se causa al lanzar piedras contra una vía por la que circulan automóviles, con riesgo evidente y serio de alcanzar a los vehículos o, incluso, a los conductores, y los efectos considerablemente dañosos que pueden derivarse de ello, como ha acontecido en el presente supuesto.

3º.- Un delito de daños, del art. 263 del CP .

El art. 263 del Código Penal , presupone la existencia de un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, así como de un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien, este animus damnandi o nocendi no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico(de acuerdo con la más reciente jurisprudencia (así las SSTS 3 y 19 de junio de 1995 ). Los anteriores presupuestos concurren en el presente supuesto desde el momento en que el acusado, de modo voluntario, tira piedras sobre los vehículos de la autovía, impactando contra el Seat León, y provocando daños por cuantía de 570 euros, como hemos dejado dicho.

4º.- Un delito de resistencia del art. 556 del CP .

En puridad, podríamos hablar de tres tipos penales similares pero que se diferencian en la intensidad de la conducta antijurídica. Por una parte, el delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal , configurado sobre la base de la más intensa de las actitudes hostiles hacia los agentes de la autoridad, consistente en acometimiento, agresión, intimidación grave. En segundo término tenemos la resistencia del artículo 556 del C. Penal , vinculada en general a determinadas actitudes de oposición violenta por parte de los ciudadanos hacia sus agentes del orden, que no consisten en agresión directa o intimidación grave, sino que se centran en forcejeos intensos, violentos y con resultado de lesiones y finalmente la falta contra el orden público( art. 634 CP , hoy derogado y transformado en el art. 556.2 CP ) en la que no sólo entrarían acciones hostiles desde un punto de vista verbal, sino incluso físicas, consistentes en forcejeos no muy intensos . En tal sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 5.7.89 ; de 29.6.92 ; 6.6.03 ; 4.5.06 ; 8.2.07 .

Las conductas de menor gravedad son subsumibles en la falta del artículo 634 del Código Penal (hoy art. 556.2 CP ), correspondiéndose dicha infracción con supuestos de mera oposición verbal, incluso se ha admitido con leve forcejeo; las conductas que comportan una resistencia pasiva, o activa de escasa gravedad, como manifestación de una oposición resuelta al cumplimiento de las órdenes o requerimientos de la autoridad o sus agentes en el desempeño de sus funciones, encajan en el artículo 556 del Código Penal (' (...)los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes...'); si esa misma oposición al cumplimiento de lo ordenado por la autoridad o sus agentes en el desempeño de sus funciones se hace patente mediante una resistencia activa y grave, la conducta debe subsumirse en el tipo de resistencia del artículo 550 del Código Penal ('Son reos de atentado... o les hagan resistencia activa grave...'); finalmente, la conducta de acometimiento a los agentes de la autoridad, sin previa actividad de estos (el particular toma la iniciativa agrediendo) constituye el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal ('Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, les intimiden gravemente...').

En el presente supuesto, es patente que no nos encontramos ante una conducta de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente o consistente en un leve forcejeo u oposición pasiva a ser detenido, sino ante una actitud rebelde y contumaz con uso de fuerza. Oposición activa, no grave, que tiene su subsunción típica en el delito del art. 556 CP , pues la conducta descrita como probada y realizada por el acusado dando patadas, escupiendo, golpeando la mampara del vehículo policial, haciendo fuerza para no ser introducido en dicho vehículo, rebasa los límites de la mera falta de respeto o consideración a agentes de la autoridad pero no llega a la resistencia activa grave que requiere el atentado.

4º.- Los delitos de homicidio en grado de tentativa, contra la seguridad vial y daños, se hallan en concurso ideal del art. 77 del CP ,toda vez que un mismo hecho (naturalísticamente entendido) traducido aquí en la acción del acusado de tirar piedras a los vehículos que circulaban en la autovía, golpeando una de ellas el vehículo Seat León y produciendo daños, pueden derivar varias infracciones penales por lesionarse bienes jurídicos de distinta naturaleza como lo son, en el supuesto de autos, la vida, la integridad física, la seguridad vial y el patrimonio ajeno.

TERCERO.- AUTORIA.

De los delitos cometidos es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Roman , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran cada uno de los tipos penales como hemos dejado expuesto.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- PENALIDAD.

En trance de individualizar la pena a imponer al acusado:

I.- En cuanto a los delitos de tentativa de homicidio, contra la seguridad vial y daños, conforme al art. 77 del CP , procedería la pena correspondiente al delito más gravemente penado, en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. La infracción más gravemente penada, es la del delito de homicidio que, conforme a la penalidad prevenida en el art. 138 del CP , iría de una pena de prisión de 10 a 15 años. El grado de ejecución alcanzado es el de tentativa por lo que en virtud de lo establecido en el art. 16 en relación con el art. 62 del CP , procedería imponer la pena inferior en uno o dos grados. Esta Sala opta por la rebaja en un solo grado atendiendo a que el acusado realizó todos los actos necesarios para alcanzar el resultado pretendido pero no fue obtenido por causas ajenas a su voluntad. Y al respecto tiene dicho el Tribunal Supremo que en el vigente Código Penal, ha desaparecido -o por mejor decir, ha perdido sustantividad- la figura de la frustración que ha quedado englobada dentro de la tentativa -art. 16 -, si bien a efectos de la disminución de la pena en relación al delito consumado, el art. 62 establece la posibilidad de rebajar la pena en un grado, o dos grados. Habiéndose hecho eco de la distinción doctrinal entre tentativa acabada y tentativa inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados. En tal sentido, ASTS 1574/2000 de 9 de junio ( RJ 2000, 7472) , STS 558/2002 ( RJ 2002 , 4023 ) , 1296/2002 de 12 de julio ( RJ 2002 , 7772 ) , 1326/2003 de 13 de octubre ( RJ 2003 , 7430 ) y 409/2004 de 24 de marzo ( RJ 2004, 2812).

Ello nos conduce, por aplicación del art. 70.1.2ª del CP , a una horquilla penológica de 5 a 10 años de prisión.

Por aplicación del art. 77 del CP , la pena debería imponerse en su mitad superior, esto es, de 7 años, 6 meses y 1 día a 10 años de prisión.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme al art. 66.6ª CP , la pena mínima a imponer, en aplicación del art. 77 CP , sería de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión.

Sin embargo, si se penan los delitos por separado, las penas resultarían las siguientes:

- Por la tentativa de homicidio, de 5 a 10 años de prisión.

- Por el delito contra la seguridad vial, de 6 meses a 1 año de prisión o multa de 12 a 24 meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 40 días.

- Por el delito de daños, multa de 6 a 24 meses.

De lo anterior se desprende que es más beneficioso para el acusado la penalidad por separado, pues el mínimo de privación de libertad, sumadas las penas sería muy inferior al mínimo de la tentativa de homicidio aplicando el art. 77 del CP (en el primer supuesto, 5 años y 6 meses de prisión (suma de la tentativa de homicidio y delito contra la seguridad vial) y en el segundo, 7 años, 6 meses y 1 día de prisión).

Expuesto lo anterior, la Sala entiende que procede imponer, en aplicación del art. 66.6 CP , las siguientes penas, valorándose, en todas ellas, los antecedentes penales que tiene el acusado que, aunque no pueden computarse a efectos de reincidencia, deben ser valorados a la hora de la individualización de la pena(son dos las condenas firmes que tiene en tan sólo poco más de un año de estancia en España):

- Por la tentativa de homicidio, 6 años de prisión, algo por encima del mínimo legal atendiendo, de un lado, a los antecedentes que hemos expuesto y, de otro lado, si bien la conducta desarrollada es calificada de tentativa de homicidio acabada, no se produjo un resultado gravísimo que justifique imposición de mayor pena. En aplicación del art. 56 del CP , la pena impuesta conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito contra la seguridad vial, optamos por la pena de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, por entender que es más beneficioso para el acusado que la pena privativa de libertad. Sin embargo, para este delito entiende la Sala que no procede imponer la pena en su mínimo legal atendiendo a que (además de sus antecedentes) el lugar en el que el acusado cometió los hechos, una autovía, con un tráfico rodado considerable, supuso poner en peligro grave a muchos usuarios y no a uno sólo, por lo que procede imponerle el máximo de la mitad inferior, esto es, 18 meses de multa, a razón de 2 euros por día de sanción, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas( art. 53 CP ), y 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad. La cuantía de la cuota diaria se impone en 2 euros por cuanto, de un lado, es la cuota solicitada por el Ministerio Fiscal para el delito de daños y, de otro lado, el acusado se halla declarado insolvente y vivía en la calle, cerca del Puente donde sucedieron los hechos.

- Por el delito de daños, la pena de 9 meses de multa, atendiendo a sus antecedentes y a la cuantía de los daños producidos, 570 euros, a razón de 2 euros por día de sanción, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas( art. 53 CP ), siendo idénticos los argumentos de la cuota diaria a los anteriormente expuestos.

II.- Por el delito de resistencia.

El actual art. 556 del CP (en la redacción dada tras la LO 1/2015) establece una minoración de la pena de prisión respecto a la regulación anterior e introduce la posibilidad de la pena de multa como alternativa(a saber, la redacción anterior preveía una pena de prisión de 6 meses a 1 año; la actual prevé una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 18 meses). Esta Sala entiende como ley más favorable al reo, la actual redacción del art. 556 CP , toda vez que prevé, como alternativa a la pena privativa de libertad, la de multa. Conforme a la DT primera de la LO 1/2015 ,( '(...) Disposición transitoria primera. Legislación aplicable. 1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor(...)'),procede aplicar el actual art. 556 CP , optando por la pena de multa, más favorable, como hemos expuesto. Y, en aplicación del art. 66.6ª CP , entendemos que procede imponer la pena en la extensión de 9 meses(mitad de la mitad inferior) habida cuenta que el acusado mantuvo una actitud resistente no sólo en el momento de su detención, para la que fue necesaria la intervención de hasta cinco Agentes, sino también en el vehículo policial, además de lo ya reiterado de sus antecedentes. La cuota se impone en 2 euros por día, por idénticos argumentos a los que ya hemos dejado expuestos. En caso de impago, procederá una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

SEXTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.

De acuerdo con el principio general, reconocido en el artículo 116 del Código Penal , conforme al cual toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivasen daños y perjuicios, es procedente la condena de los acusados al pago, a favor del perjudicado Sr. Juan Miguel , de la cantidad de 570 euros por los daños sufridos en su vehículo Seat León. Esta cantidad, como ya hemos dejado dicho, viene acreditada por las fotografías de los daños(folios 81, 82) y el informe pericial de daños(folio 83) que, aunque recoge una cantidad de 768,65 euros, el propio perjudicado ha manifestado que el vehículo estaba arreglado y el coste había sido de 560-570 euros. Todo ello más los intereses previstos en el art. 576 LEC .

SEPTIMO.-En cuanto a la pieza de convicción consistente en la piedra recogida en el Puente del lugar de los hechos, procede acordar su destrucción.

OCTAVO.- COSTAS.

Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y la Jurisprudencia que lo interpreta, es preceptiva la imposición de costas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Roman , como autor responsable de los siguientes delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1º.-Un delito DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y UN DELITO DE DAÑOS, en concurso ideal,ya definidos, a las penas de:

- Por la tentativa de homicidio, 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito contra la seguridad vial, 18 meses de multa, a razón de 2 euros por día de sanción, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas( art. 53 CP ), y 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

- Por el delito de daños, la pena de 9 meses de multa, a razón de 2 euros por día de sanción, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas( art. 53 CP ).

- En concepto de responsabilidad civil,deberá indemnizar a Juan Miguel en la cantidad de 570 euros más los intereses legales del art. 576 LEC .

2º.- Un delito DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, ya definido, la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 2 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

II.- Se imponen las costas del procedimiento al condenado.

III.- Procédase a la destrucción de la piedra intervenida.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, le serán de abono al condenado los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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