Sentencia Penal Nº 126/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 405/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 126/2015

Núm. Cendoj: 19130370012015100349

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00126/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 2 2015 0102553

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000405 /2015 M

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2014

RECURRENTE: Gaspar

Procurador/a: RAQUEL DELGADO PUERTA

Letrado/a: JAVIER BALLESTEROS GARCIA

RECURRIDO/A: Gustavo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: GUILLERMO SAHAGÚN POOL

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 126/15

En Guadalajara, a veintidós de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 184/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 405/15, en los que aparece como parte apelante, Gaspar representado por la Procuradora de los Tribunales Dª RAQUEL DELGADO PUERTA y dirigido por el Letrado D. JAVIER BALLESTEROS GARCIA y, como parte apelada, Gustavo representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistido por el Letrado D. GUILLERMO SAHAGÚN POOL y el MINISTERIO FISVAL, sobre lesiones y, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 16 de abril de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 14,00 horas del día 13 de marzo de 2011 se encontraba el acusado Gaspar , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la puerta del bar Metro sito en la localidad de Azuqueca de Henares en compañía de su novia cuando hasta ellos se acercó Gustavo recriminándole la circunstancia de llevar ya tiempo metiéndose con su novia, iniciándose discusión entre ambos y un posterior forcejeo en el curso del cual Gaspar le propinó un golpe en la cabeza con una botella de cerveza que portaba en la mano, causándole lesiones consistentes en traumatismo facial craneoencefálico con herida en región malar izquierda y hematoma parietal, las que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura quirúrgica de la herida, tratamiento con antibióticos, antiinflamatorios y analgésicos. Le quedan como secuelas: lagoftalmos por afectación muy leve de las ramas del nervio facial que inervan al orbicular del ojo izquierdo, en el baremo, mala oclusión parpebral izquierda: hipoestesia en región malar izquierda; cicatriz de 6.5 cm en región malar izquierda.= El acusado ha realizado consignación de la cantidad de 7.792,18 euros para pago de las lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gaspar , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante de reparación del año del artículo 21.5, a la pena de quince meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pago de las costas del procedimiento'.Con fecha 27 de mayo de 2015 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda la aclaración del fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2015 en el sentido de consignar en lugar de la frase 'la secuela de la cicatriz ha de ser considerada como perjuicio estético moderado y valorarse en una puntuación cercada a la máxima de 8 euros...', debe consignarse que '... la secuela de la cicatriz ha de considerarse como perjuicio estético moderado y valorarse en una puntuación cercana a la mínima de 8 puntos...'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gaspar , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de octubre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.


Fundamentos

Se admiten los contenidos en la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-Se alza el condenado frente a la sentencia nº 250/2015 dictada el 16 de abril de 2015 por el Magistrado Juez de Lo Penal nº 1 de Guadalajara , en autos de Procedimiento Abreviado nº 184/2014, rectificada por auto de 27 de mayo, por la que se condena a D. Gaspar como autor de un delito de lesiones de los arts 147 y 148.1 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , a la pena de quince meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de las costas del procedimiento, asi como a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 12.156,46 € con aplicación de los intereses del art 576 de la LEC .

Varios son los motivos que fundan el recurso: (i) error en la aplicación de la pena por infracción del art 66.2 del CP ; (ii) subsidiariamente, para el caso de no admitirse el anterior, infracción del art 77 del CP ; (iii) error en el calculo de la indemnización establecida, con infracción del apartado 3 del Capitulo especial del relegislativo 8/2004, al haberse acumulado los puntos por secuelas fisiológicas y estéticas, para determinar el valor del punto conforme al Baremo anexo a la Ley de tráfico; (iv) error en el calculo de la indemnización establecida por aplicación del Baremo vigente para el año 2015 y no el de 2011, vigente al tiempo de la estabilización de las lesiones; (V) infracción de los art. 123 y 124 del CP por no haberse excluido de la condena en costas las causadas por la acusación particular.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso e interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Bajo el primero de los motivos del recurso se denuncia error en la determinación de la pena, por infracción del art 66.2 del CP . En el desarrollo del motivo sostiene el recurrente que el Juez a quo ha bajado la pena en un grado, cuando debió bajarla en dos atendidas la concurrencia de dos atenuantes, la ausencia de antecedentes penales en el condenado y las circunstancias del hecho, al haber sido la víctima quien se acercó en actitud recriminatoria al condenado cuando este ya portaba la botella en la mano, iniciándose entre ambos una discusión y un posterior forcejeo.

En el examen del motivo hemos de partir del precepto penal que se dice infringido, el art 66.1.2º del CP a cuyo tenor: '1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 2ª) Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'. Debiendo tener en cuenta igualmente el art 72 CP reformado por LO. 15/2003, que introdujo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

Conforme se desprende de los preceptos citados y señala reiteradamente la jurisprudencia la determinación de la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( STS. 1099/2004 de 7 de octubre ). Tal como dice la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª, nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y nº 420/2015 de 26-6-2015 ).

Desde estas consideraciones, como recuerda la Sentencia del TS, Sala 2ª, de 24-2-2015, (nº 99/2015, rec. 1843/2014 ) ' la reducción de la pena en uno o en dos grados es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia ( art. 66.1.2ª CP ), no al que conoce del recurso de casación' y esta facultad discrecional solo puede ser corregida ' cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o ' cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta, ( STS num. 66/2010 )'. En el mismo sentido el Auto del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 18-6-2015, (nº 978/2015, rec. 699/2015 , Pte: Jorge Barreiro, Alberto G.) señala que ' sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 )'.

En definitiva, el control de la pena impuesta por el Tribunal de Instancia exige comprobar la sujeción a las pautas regladas establecidas en el CP, la existencia de motivación suficiente sobre la proporcionalidad de la pena y su racionalidad. Y en orden al control de dicha motivación debemos efectuar dos consideraciones. La primera que como señala la STS Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26-6-2015, nº 420/2015, rec. 1649/2014 con cita de las STS 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero , 'la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.' La segunda que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 CE , una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, como tampoco deja de serlo una fundamentación por remisión, ( SSTC 5/87 , 152/87 y 174/87 ) no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Y en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo la validez de aquellas resoluciones en las que el Tribunal de instancia acude de manera sucinta y por remision, a la expresividad que resulta del propio relato fáctico; asi la STS núm. 863/2006, de 13 de septiembre admite que pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación. Y en el mismo sentido la STS, Sala 2ª, de 24-2-2015, nº 99/2015, rec. 1843/2014 , expresa: 'Sin embargo, en ausencia de una motivación suficiente, la solución no es siempre la imposición de la pena mínima. El Tribunal debe comprobar si valorando los datos que se contienen en la sentencia la pena impuesta es proporcionada o desproporcionada al hecho cometido y a la culpabilidad del acusado.'

Sentado lo anterior y descendiendo al caso sometido a revisión, debemos detenernos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, en el que se individualiza y justifica la pena impuesta y así tras citar el art. 72 CP se expresa que 'Teniendo en cuenta el art 66.2º del CP , las circunstancias concretas del caso, la presencia de dos circunstancias atenuantes y la ausencia de antecedentes penales en el acusado, procede imponerle la pena prevista en el tipo, en su extensión media de quince meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo.'

Hemos de tener en cuenta igualmente, que la pena prevista en el art 148.1º del CP para el delito de lesiones causadas con instrumento peligroso es de dos a cinco años, por lo que la pena inferior en grado es de 1 a 2 años de prisión, y la inferior en dos grados iría de 6 meses a 1 año.

Pues bien en este caso el Juez de instancia teniendo en cuenta -y asi lo razona- que solo concurren dos atenuantes sin el carácter de muy cualificadas, es decir, 'atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes' como exige el art 66.1.2º CP , ha optado por rebajar la pena en un solo grado -de 1 a 2 años de prisión-, decisión que se ajusta a la norma aplicada, que aparece debidamente fundada y que resulta proporcional al numero y carácter no cualificado de las atenuante, no apreciando razones para acudir a una reducción en dos grados, sobre la base de apreciar una arbitrariedad o ausencia absoluta de racionalidad en la decisión de la instancia.

Y dentro del grado inferior fija la extensión en su mitad inferior, en 15 meses de prisión, para lo cual tiene en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales y las restantes circunstancias del caso como señala en le fundamento de derecho trascrito; circunstancias que resultan del relato de hechos probados y entre las que podemos destacar la zona hacia la que dirigió el golpe -cabeza y cara de la víctima- que determinan un plus de reprochabilidad penal, que justifica la concreta extensión de la pena impuesta.

En suma, la sentencia se mueve dentro de la pena impuesta aplicando el art 66.1.2 CP en relación con el 148 del CP ; valora la concurrencia de dos atenuantes -sin que se cuestiona en el recurso que debieran haber sido acogidas como muy cualificadas- y toma en consideración igualmente las circunstancias del culpable y las circunstancias del hecho; esta suficientemente razonada y no se aprecia que sea desproporcionada al hecho cometido y a la culpabilidad del acusado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Con carácter subsidiario y para el caso de no acogerse el anterior, se denuncia por el recurrente la infracción del art 77 del CP , argumentando que no existe razón para, una vez impuesta la pena inferior en grado, no aplicar esta en su extensión mínima de 12 meses de prisión, 'para que el grado de ejecución del delito se refleje realmente en la pena y esta resulte mas adecuada a la acción que se sanciona', reiterando que no fue el condenado quien se acercó a la víctima sino al revés, que este ha reparado el daño causado y que los hechos ocurrieron hace mas de cuatro años.

Frente a tales argumentos debemos dar por reproducido en este punto lo señalado en el fundamento anterior, debiendo añadir: (i) que el art 77 no resulta aplicable porque no estamos ante un concurso de delitos, sino ante un delito de lesiones en su modalidad agravada, prevista en el art 148.1 CP ; (ii) que en este caso el grado de ejecución del delito no permite modular la pena, porque se consumó la infracción; (iii) que al imponerse la pena en el grado inferior al previsto por la Ley ya se ha valorado la reparación del daño que fue apreciada como atenuante; (iv) que no se ha apreciado ni propuesto la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas; y (v) que las circunstancias del hecho y del culpable han sido debidamente valoradas conforme a lo señalado en el fundamento anterior.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.- Examinaremos en este fundamento los motivos aducidos para impugnar la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil, que se tacha de errónea por haberse infringido los criterios establecidos en el apartado 3 del Capitulo especial del Baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, al haberse acumulado los puntos por secuelas fisiológicas y estéticas para determinar el valor del punto; así como por haberse aplicado las cuantías del Baremo vigentes para el año 2015, infringido la doctrina jurisprudencial que señala que deben aplicarse las correspondientes a la anualidad en que se produjo la sanidad o la estabilización lesional, en este caso las del año 2011.

Frente a tales motivos debe significarse de un lado, que el Baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, es vinculante únicamente para la cuantificación de los daños o perjuicios en caso de lesiones causadas en accidente de tráfico, no para los delitos dolosos, aun cuando en estos casos se admite generalmente como criterio orientativo. En este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de junio de 2003 , que recogiendo la doctrina fijada en la Sentencia nº 181/2000, de 29 de junio , expone que 'el sistema tasado o de baremo introducido por la Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor', de donde se infiere que queda fuera de tal obligatoriedad la fijación de la cuantía por lesiones sufridas en delitos que no están relacionados con tal ámbito de la circulación de vehículos a motor. En el mismo sentido la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, reitera, entre otras, en STS nº 683/2007 de 17 de julio de 2007 'En las normas contenidas en el baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, se contienen reglas relativas a las indemnizaciones en caso de accidentes de tráfico vial que esta Sala ha tenido en cuenta como criterio orientativo, aun cuando no es de aplicación obligatoria a los delitos dolosos. De dichas normas se desprende la compatibilidad entre ambas indemnizaciones en caso de tales accidentes, criterio que puede ser extendido a los delitos dolosos'. En el mismo sentido la STS de 16 de julio de 2015, nº 1147/2015 y la STS nº 426/2015 de 2 de julio de 2015 que indica: 'hay que recordar que es reiterada doctrina de esta Sala la que tiene declarado que el Baremo indemnizatorio del daño corporal previsto para accidentes de tráfico, puede ser utilizado como referencia a la hora de fijar indemnizaciones para supuestos extramuros de accidentes de tráfico, aunque incluso se trate de delitos dolosos, como es el caso. En tal sentido, SSTS 987/2009 ( EDJ 2009/234585); 310/2010 ( EDJ 2010/45238); 153/2013 (EDJ 2013/39176 ) ó 127/2015 (EDJ 2015/26826), entre las más recientes', añadiendo esta resolucion que cuando 'el Tribunal sentenciador se ha limitado a aplicar como referencia dicho Baremo' tal aplicación no tiene que 'someterse rígidamente a las previsiones del Baremo'.

De otro lado, ha de tenerse en cuenta que es copiosa la jurisprudencia ( STS nº 33/2010, de 3 de febrero , nº 772/2012, de 22 de octubre , nº 128/2013, de 26 de febrero y nº 516/2015 de 20 de julio , entre otras muchas) conforme a la cual la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva, doctrina que resulta extrapolable al recurso de apelación. En este sentido, la STS nº 446/2015 de 6 de julio de 2015 indica: 'Sobre la cuestión debatida, hemos insistido en numerosos precedentes en que el Tribunal de casación no puede revisar las cuantías acordadas como indemnización «ex delicto» sino tan sólo limitarse a la revisión de las bases sobre las que se asienta la cantidad fijada. Y es que la restauración del ordenamiento jurídico alterado por el delito en aspectos económicos o susceptibles de valoración económica ha de fundarse sobre realidades probadas por quien pretenda su declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no pueden en modo alguno presumirse ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 792/2011, 8 de julio ; 348/2004, 18 de marzo ; 1222/2003, 29 de septiembre y 1091/2003, 25 de julio ). En palabras de la SSTS 979/2013, 23 de diciembre y 105/2005, 26 de enero , la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la Jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemnice'.

Consiguientemente, como expone el Auto del TS, Sala 2ª, de 11-6-2015, nº 930/2015, rec. 476/2015 'cuando de responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del 'quantum' indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 )'.

Pues bien, en el caso examinado, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, el Juez a quo expresa que 'entiende mas prudente y equitativo someterse a los criterios y cuantías objetivas contenidas en el Baremo de Tráfico (...) con las siguientes precisiones. Se acepta la cantidad de 892,50 como importe de la indemnización sufrida por Gustavo por los 30 días de tratamiento no impeditivo. Por la secuela de mala oclusión parpebral izquierda que en el baremo correspondiente tiene una horquilla de puntuación del 1 al 6, se acudirá a un valor medio de 2 puntos puesto que se califica de leve en el informe médico forense. Por la secuela de hipoestesia en región malar izquierda que tiene una horquilla de puntuación entre 1 y 5 puntos, se acudirá a un valor medio de dos puntos. No se aprecia en el informe médico forense la secuela que se dice por la acusación de 'alteraciones constantes de la secreción lacrimal' por lo que no será tomada en consideración como concepto indemnizable. La secuela de la cicatriz ha de ser considerada como 'perjuicio estético moderado' y valorarse en una puntuación cercana a la mínima de 8 puntos -según auto de aclaración-. Ello hace un total de 12 puntos que a razón de 937,83 euros/punto, arrojaría un total por secuelas de 11.253,96 euros que sumados a los 892,50 euros por días de incapacidad temporal, nos da un total indemnizatorio de 12.156,46 euros'.

Partiendo de la fundamentación de la sentencia resulta claro que el Juez a quo ha seguido con carácter orientativo el Baremo Anexo al RD Leg 3/2004, apartándose de los criterios establecidos para la valoración independiente del daño estético y sin sujetarse a la doctrina del TS relativa a la aplicación del Baremo vigente en la fecha de la sanidad o estabilización de las lesiones, pero ello por si solo no supone que haya existido un error, ni autoriza a corregir la cuantificación de la indemnización fijada en la sentencia, porque conforme ya se ha expuesto, la aplicación con carácter orientativo del Baremo no tiene que someterse rígidamente a las previsiones de este, y de haberse sujetado estrictamente al Baremo, debería haberse aplicado, sobre las secuelas, el factor de corrección por perjuicio económicos, al menos en el porcentaje mínimo previsto del 10%, lo que tampoco se ha hecho.

En cualquier caso, la indemnización establecida supera el control de motivación -expresa la causa o conceptos indemnizatorios-; respeta el principio de rogacion -la cuantía concedida es inferior a la pretendida por la acusación particular- y además resulta razonable y proporcionada. Obsérvese en relación con la razonabilidad de la indemnización establecida, que de haberse aplicado estrictamente el Baremo, incluido el porcentaje por perjuicios económicos, la diferencia entre la suma concedida por secuelas (11.253,96 euros) y la que debería haberse fijado (11.126,83 €) es mínima. No pudiendo obviar, a los mismos efectos, que existen algunas Audiencias Provinciales, como la AP de Madrid que vienen elevando en un 10% o 20% las cuantías resultantes de la aplicación del Baremo, cuando se aplica con carácter orientativo a los delitos dolosos. Y en este sentido puede citarse el Acuerdo de Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, 29 de mayo de 2004, que determinó 'aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos' entendiendo conveniente que 'las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias'.

Por lo expuesto, en su conjunto considerado, procede desestimar los motivos tercero y cuarto del recurso.

CUARTO.-Bajo el último de los motivos del recurso se denuncia infracción de los art. 123 y 124 del CP , por haberse incluido en la condena en costas las causadas por la acusación particular, razonando que no fueron solicitadas, que estamos ante un delito perseguible de oficio en el que el Ministerio Fiscal sostuvo la acción penal publica y que la sentencia no acogió la pena e indemnización postuladas por la acusación particular.

Frente a tales argumentos debe recordarse con la STS, Sala 2ª, de 10.3.2015 que cita las anteriores nº 774/2012, de 25 de octubre y nº 1033/2013 , de 26 de diciembre 'que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los puntos siguientes: a) la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; b) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; y c) el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( SSTS 774/2012, 25 de octubre ; 1033/2013, 26 de diciembre ). Y en la STS 4-4-2014, num. 352/2014 , se añade que, no hay razones para excluir las costas de esta acusación particular. Estamos ante un procedimiento por delito: la única posibilidad de reclamar y ejercitar las acciones que correspondían a esta víctima consistía en personarse con abogado y procurador. (...) Esta interpretación es plenamente ajustada a las previsiones de los arts. 123 y 124 CP , pues, en efecto, el primero establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECr ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Como recuerda la STS 13388/2011, de 12 de diciembre , señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses'.

Con estas premisas, en el caso examinado, en que se ha constatado -con la audiencia de la grabación del acto del juicio- que la imposición de costas fue solicitada en conclusiones definitivas y no apreciándose que concurran motivos para su exclusión conforme al criterio jurisprudencial expuesto y si para su inclusión atendida la cuantía de la indemnización establecida en la sentencia -superior a la interesada por la acusación publica- procede desestimar el motivo, confirmando el pronunciamiento relativo a las costas causadas.

QUINTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Delgado Puerta, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia nº 250/2015 de 16 de abril de 2015 , rectificada por auto de 27 de mayo, dictada por el Magistrado Juez de Lo Penal nº 1 de Guadalajara en autos de Procedimiento Abreviado nº 184/2014, confirmando dicha sentencia en sus propios términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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