Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 90/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 90/2015
JUICIO DE FALTAS Nº 209/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
APELANTE: Sofía
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 22 de febrero de 2016.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 90/2015, dimanante del Juicio de Faltas nº 209/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat, seguido por faltas de injurias y de lesiones, en el que se dictó Sentencia el día 15 de mayo de 2015. Ha sido parte apelante Sofía y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'CONDENO a Sofía como autor responsable de una FALTA DE INJURIAS, a la pena de MULTA de 10 DÍAS a razón de 4? diarios, haciendo un total CUARENTA EUROS (40?), pena sujeta a una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
ABSUELVO a Marcial de la falta de INJURIAS y LESIONES que se le imputaba en la presente causa.
Llévese el original de esta sentencia al libro de sentencias, dejando testimonio literal de la misma en las actuaciones'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia, se ordenó la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ vigente en el momento de los hechos); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a la presente.
SEGUNDO.- La apelante invoca como motivos del recurso de apelación, tal como se desprende del cuerpo del recurso, los siguientes: a) error en la apreciación de la prueba, aunque no lo indique expresamente, centrado en los hechos relativos a la mordedura del perro que dio lugar al presente procedimiento; y b) su disconformidad con la pena impuesta por la falta por la que ha sido condenada invocando su situación económica.
Respecto la falta de injurias, por la que se ha condenado a la recurrente en la instancia, debe señalarse que la entrada en vigor el 1 de julio de 2015 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se reforma el Código Penal vigente y aplicable en el momento de los hechos, tiene una incidencia decisiva, puesto que en un supuesto como el de autos esa conducta denunciada está despenalizada, ya que ambas partes implicadas son vecinas y no tienen una relación de las recogidas en el art. 173.2 CP .
Esta reforma, que afecta a las faltas, ha afectado a las amenazas y coacciones de carácter leve, que se sancionan como subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, manteniéndose la exigencia de su persecución sólo a instancia de parte. En cambio, las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal; el preámbulo de la LO 1/2015 lo explica por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación.
También ha quedado despenalizada la falta del art. 631 CP ; así, el Preámbulo de la LO 1/2015 recoge 'No se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de las infracciones penales previstas en el artículo 630 y el apartado 1 del artículo 631, pudiendo acudirse a la sanción administrativa, o a otros delitos si finalmente se causan daños.'. Las faltas de lesiones pasan a ser delito leve, que exige la previa denuncia del perjudicado ( art. 147.4 CP ).
Respecto las lesiones imprudentes, en la meritada Ley se reconduce las actuales faltas de lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 152), así como el delito de lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Como recoge el Preámbulo de la citada Ley, 'Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.'
Por otra parte, la Disposición transitoria cuarta, Juicios de faltas en tramitación, dispone '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Con lo expuesto, el legislador prima la racionalización del uso del servicio público de la Justicia, a fin de reducir la elevada litigiosidad que recae sobre los Juzgados y Tribunales, en aras de reconducir el conflicto al marco apropiado para favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil, sin merma del fortalecimiento de las garantías procesales, quedando reservado el Derecho Penal ,como última ratio, en consonancia con el consabido principio de intervención mínima, y su carácter residual y defectivo, para la solución de los conflictos de especial gravedad, subyaciendo en la reforma destipificadora el impulso legislativo por el principio de oportunidad que encuentra su plasmación procesal en el novedoso proceso de aceptación por decreto de Fiscalía ,al instaurar un procedimiento monitorio penal que posibilita la conversión de la propuesta sancionadora efectuada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme ,como mecanismo de aceleración de la justicia penal, en decidida apuesta para descongestionar los órganos judiciales penales y para dispensar una rápida respuesta punitiva ante hechos que se revelan de escasa gravedad o que, como en el supuesto de autos, no justifican ni tan siquiera la intervención del derecho penal, por lo que se decide su despenalización.
Habiendo quedado despenalizada la falta de injurias en un supuesto como el presente, procede absolver a la recurrente por esta falta por la que ha sido condenada, ya que respecto de la misma no hay reclamación de responsabilidad civil. En consecuencia, respecto esta falta no procede entrar en el fondo del motivo del recurso.
Esto exige también mantener el pronunciamiento absolutorio de la falta de injurias respecto Marcial .
TERCERO.- En este fundamento se analizará el motivo del recurso centrado en el error en la valoración de la prueba respecto los hechos en los que intervino el perro de Manuela y de Marcial , tal como consta en los Hechos probados.
En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume la doctrina sobre la imposibilidad de revisar sentencias absolutorias en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En casos como el presente, de Sentencia Absolutoria basada en valoración de pruebas personales, el Tribunal de segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez Instructor que goza de inmediación. Ahora bien, sí puede condenar si observa un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Analizada la Sentencia impugnada y visionado el juicio grabado, este Tribunal no puede tachar de tales calificativos la valoración de las pruebas que concluye en absolución respecto Marcial . La juzgadora a quo analiza la prueba practicada y realiza un juicio de inferencia racional, racionable y lógico, a la vista de las declaraciones de la denunciada Manuela y de la denunciante/denunciada Sofía , y del parte médico que obra en la causa. Así, la Sra. Sofía expuso, y expone en el recurso, que el perro le mordió, relatando en su denuncia inicial que le mordió en el abdomen. Por su parte, el parte médico arroja dudas a la juzgadora sobre la mordedura, y se asumen en esta alzada esos argumentos, ya que el parte médico (folio 11) es de fecha 9/4/2015, un día después de los hechos, y en el mismo consta hematoma en región abdominal, lo que no cohonesta con una mordedura de un perro, con la agresividad que relata la recurrente. Por otra parte, el informe médico forense se emite en base a ese informe y al reconocimiento de la recurrente, y recoge 'pequeña erosión puntiforme en la zona infraumbilical', lo que tampoco permite apreciar que hubiese habida una mordedura de perro el día 8 de abril de 2015, máxime cuando la recurrente indica en el recurso que es un perro de nueve kilos, y sorprende que los dientes del mismo le alcanzasen la zona del abdomen, incluso poniéndole las patas encima.
Tampoco se aprecia error al valorar la prueba, al no apreciar la juzgadora la existencia de intencionalidad de lesionar a la Sra. Sofía , ni tampoco por no apreciar la existencia de actuación negligente en el proceder del denunciado absuelto, ya que el perro salió del domicilio cuando la recurrente acudió. Ello enlaza con que no consta, por la prueba practicada, que el perro estuviese suelto ni en condiciones de causar mal, ni que fuese un animal feroz o dañino, lo que excluye la falta del art. 631.1 CP .
Por todo ello, es razonable y lógica la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora a quo, al no apreciar la existencia de mordedura de perro causada el 8 de abril de 2015 (según los fundamentos de derecho de la Sentencia), y, a mayores, indica que no hay ánimo de lesionar en la persona denunciada, en la medida que no hay intención del propietario del perro de que éste causase mal a la ahora recurrente. Y del análisis de la prueba se extrae que la juzgadora a quo no otorga valor probatorio a la versión de la Sra. Sofía en lo referente a la mordedura, y sí otorga valor probatorio a la testifical de Manuela , por los motivos que expone en la Sentencia, no pudiéndose sustituir el criterio objeto e imparcial de la juzgadora por al parcial de la recurrente.
Por todo lo expuesto, procede desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto, y mantener el pronunciamiento absolutorio.
CUARTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sofía contra la Sentencia dictada el día 15 de mayo de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat, en el Juicio de Faltas nº 209/2015, REVOCO la misma absolviendo a Sofía de la falta de injurias por la que fue condenada, por haber quedado despenalizada, y mantengo el pronunciamiento absolutorio respecto Marcial . Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada y en la instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

