Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 288/2017 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 126/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100075
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:480
Núm. Roj: SAP CO 480/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Sección Tercera
Rollo nº 288/2017-ML
J. Rápido nº 452/16
Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 126 / 2017
En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Carlos Francisco -asistido
por el procurador José Ángel López Aguilar y defendido por la letrada María Eugenia Cuenca Muñoz-, y en el
que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Nieves -asistida por el procurador Manuel Berrios Villalba
y defendida por la letrada Irene Aguilar Pedraza-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados: ' ÚNICO. El acusado D. Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación afectiva análoga a la conyugal con convivencia de unos 12 años con Dña. Nieves , fruto de cuya relación tiene dos hijas menores de edad (de 2 y 6 años de edad respectivamente),produciéndose la ruptura de la misma.
Sobre las 19:00 horas del día 29 de Noviembre de 2016, Dña. Nieves se encontraba junto a su hija mayor en la localidad de DIRECCION000 en la consulta médica, cuando recibió una llamada del acusado para hablar de un asunto relacionado con un vehículo propiedad de la misma, trasladándose seguidamente Dña.
Nieves al domicilio de la madre del acusado dónde se encontraba el Sr. Carlos Francisco con la hija menor de ambos, dónde comenzaron a discutir sobre el asunto del que ya habían hablado por teléfono, profiriéndole el acusado expresiones tales como ' zorra, puta, vete de aquí', momento en que la cogió del brazo intentando echarla de la vivienda, agarrándola de la cabeza y de los pelos y tirándola al suelo, tras lo cual Nieves se levantó y se marchó del lugar, no sin antes salir la madre del acusado y pedirle que no lo denunciara.
Mientras sucedían los referidos hechos las menores hijas habidas en común se encontraban presentes.
Tras lo sucedido Dña. Nieves se dirigió al Hospital de Alta Resolución de DIRECCION000 dónde fue debidamente atendida y posteriormente acudió a las dependencias de Guardia Civil para interponer la denuncia.
Como consecuencia de la agresión, Dña. Nieves sufrió lesiones que según informe Médico Forense consistieron en ' equimosis en región frontal derecha y erosión en brazo y antebrazo izquierdo', para cuya sanidad precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día de perjuicio personal básico, sin que le hayan quedado secuelas y reclamando por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Condeno a D. Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de violencia sobre la mujer ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Prohíbo a D. Carlos Francisco : a) Acudir al domicilio de Dña. Nieves , o lugar donde pudiera trasladarse, así como a su lugar de trabajo, por un período de UN AÑO y NUEVE MESES.
b) Aproximarse a Dña. Nieves a menos de DOSCIENTOS METROS (200) METROS por un período de UN AÑO y NUEVE MESES.
c) Comunicarse con Dña. Nieves por cualquier medio o procedimiento, por un período de UN AÑO y NUEVE MESES.
Asimismo D. Carlos Francisco deberá indemnizar a Dña. Nieves por las lesiones sufridas en la cantidad de 30 euros y en cuanto a los intereses legales se aplicará el artículo 576 de la LEC , cuantía ésta solicitada por las acusaciones, que se estima adecuada.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, y personalmente al condenado indicándoles que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma.
Audiencia Provincial de Córdoba, por medio de escrito autorizado con la firma de letrado y procurador, dentro de los CINCO días siguientes a su notificación, de conformidad a lo establecido en los artículos 790 y siguientes de la LECr .
Notifíquese personalmente a las partes la presente sentencia, con expresa advertencia a D. Carlos Francisco de la vigencia de las prohibiciones que le fueron impuestas por Auto de fecha 30 de Noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción Número Uno de DIRECCION000 ( Córdoba) en la presente causa.
De alcanzar firmeza la presente sentencia remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Instrucción Número Uno de DIRECCION000 ( Córdoba), con competencia en materia de violencia sobre la mujer.'
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Carlos Francisco interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Nieves solicitaron la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial el 21 de febrero de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 16 de marzo de ese año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de recurso Dos son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º), la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; 2º), la infracción, por indebida aplicación, del artículo 153 del Código Penal .
SEGUNDO.- La s entencia recurrida En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia suficientemente razonada y razonable. Ha motivado de manera tan clara como comprensible su pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, y ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba celebrada que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas: basándose en la declaración de la víctima, que viene confirmada por un testimonio de referencia y por pruebas documental y pericial de naturaleza sanitaria, da por probada una agresión por razón de dominación de género de un hombre a su expareja en el domicilio de la madre de aquél y a presencia de sus hijas menores, a partir de la que el hombre es condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar -previsto en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal -.
Ya se adelanta que, por ello, tal pronunciamiento judicial va a ser íntegramente respetado por esta Sala por todas las razones que se explican a continuación.
TERCERO.- La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace la jueza de lo Penal. No tiene razón aquél porque ésta hace una valoración imparcial y aséptica del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico totalmente verosímil y que responde al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no desde el parcial de parte.
La víctima explica con coherencia y persistencia un puntual acometimiento físico efectuado por el recurrente del que se deriva para aquélla un daño físico leve aparente, el que es observado por un guardia civil que la acompaña a un centro médico, del que queda reflejo documental y que es luego controlado por un médico forense, unas pruebas incontestables para la jueza de lo Penal por su contundencia y por presentarse sin fisuras que justifican la narración histórica consolidada como probada en su sentencia, versión creíble frente a la que aparece el testimonio del acusado, deliberadamente conformado para su exculpación, y el de su madre y hermano, increíbles por su contenido incongruente con lo reconocido por el propio acusado.
Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia en los términos que se acaban de explicar, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto.
Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la muy razonada y razonable que hace una jueza imparcial a la hora de reconstruir en su sentencia lo verdaderamente ocurrido el día de autos.
Procede, en consecuencia, desatender este motivo alegado por la parte recurrente.
CUARTO.-. La supuesta vulneración, por indebida aplicación, del artículo 153 del Código Penal Otro motivo de oposición del recurrente a la sentencia dictada en la primera instancia es el de infracción legal, sosteniendo que la jueza de lo Penal no debió de aplicar el artículo 153 del Código porque éste exige una situación de dominación que no se dio el día de autos, con lo que a lo sumo podría entenderse que cometió un delito leve de lesiones.
Tampoco este motivo puede prosperar porque una lectura detenida del relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia nos lleva a reconocer con naturalidad el delito de lesiones que está tipificado en el artículo 153 del Código Penal .
En efecto, en tal precepto legal se castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Todos y cada uno de los elementos constitutivos de ese delito de lesiones en el ámbito familiar se dan en el caso que os ocupa desde aquel relato fáctico: 1º. Un acometimiento físico deliberadamente depredador e injustificado del recurrente, quien trata de echar de la casa de su madre a la madre de sus hijas a presencia de éstas y, para eso, '...la cogió del brazo...agarrándola de la cabeza y de los pelos y tirándola al suelo...', pretendiendo el hombre así no otra cosa que imponer su voluntad por la fuerza y, con ello, causarle daño corporal a la mujer; 2º. La derivación de un menoscabo en la salud física de la víctima, siquiera leve, que es el que la sentencia recurrida describe en el último apartado del hecho probado único; 3º. Una situación de dominación del hombre sobre la mujer en la que se produce tal acometimiento, que tiene su señera expresión en el origen y motivo del acometimiento mismo: cuando el hombre depredador acaba golpeando a su exmujer lo hace en reacción virulenta ante su impotencia para tratar de imponer su sacrosanta voluntad de 'macho dominador' ante una persona de género femenino que entiende le debe sumisión por haber convivido con él durante un tiempo y sin embargo se rebela a su dictado, con lo que la natural igualdad que preside la relación de pareja se rompe por la decidida voluntad de imperio y dominio del hombre hacia 'esa persona que ha de seguir las reglas de la sumisión y en ese justo momento no las sigue'. En suma, una ocasión más en que ese escenario de dominio del hombre a la mujer en la agresión resulta bien claro como complemento a la acción depredadora misma.
En conclusión, en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia se describe un delito de lesiones en el ámbito familiar que ha sido cometido por el acusado y, por eso, tal resolución que lo condena como autor de esa infracción penal es una resolución justa.
QUINTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su errónea postura hasta sus últimos extremos, lo que la excusa de soportar las costas procesales causadas en esta instancia, las que deberán declararse de oficio según expresamente dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2016 por la Jueza de lo Penal Número 5 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 452/2016, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
