Sentencia Penal Nº 126/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 126/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 94/2017 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 126/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100300

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:302

Núm. Roj: SAP LO 302/2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00126/2017
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: ATT
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2013 0010848
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000094 /2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Gabriela -
Procurador/a: D/Dª LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE SERRA PEÑAFIEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 126/2017
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE, en representación de Dª Gabriela , contra
Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 245/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño;
habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL,

en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL
CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, Procedimiento Abreviado nº 245/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gabriela como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 234 en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Gabriela de la falta de hurto de la que fue acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Segundo del delito de hurto y la falta de hurto de los que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales En concepto de responsabilidad civil, Gabriela indemnizará a Alexander , como legal representante de 'Más por menos' en 0,72 (Setenta y dos céntimos de euro) euros, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, ya que, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación y del que conocerá la Audiencia Provincial de La Rioja.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Una vez firme, en su caso, la presente Sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Una vez firme, en su caso, la presente sentencia hágase entrega definitiva de las dos chaquetas a 'Más por menos'.

Una vez firme, en su caso, la presente sentencia, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal Número Cinco de Alcalá de Henares (Ejecutoria 196/12), a los efectos oportunos.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª Gabriela , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal.

Por el Ministerio Fiscal se impugna dicho recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 2 de noviembre de 2017, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la acusada Dª Gabriela la sentencia de instancia en tanto la condena como autora de una falta de hurto en grado de tentativa, en los términos del fallo transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente, solicitando la recurrente se dicte sentencia de sentido absolutorio, alegando que no existen pruebas objetivas que desvirtúen la presunción de inocencia y que se ha aplicado indebidamente el artículo 234 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado que del recurso se le confiere, emite informe en el que (folio 222) expresa que 'interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, pues el recurso, aparte de no plantear cuestión alguna nueva, solo se basa en una interpretación subjetiva sobre la valoración de la prueba realizada en el juicio oral en el cual se demostró claramente y por prueba directa como se produjeron los hechos que fue recogida en la sentencia que es totalmente congruente, clara, no arbitraria y racional'.



SEGUNDO.- Alega la recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia y al respecto como señalamos en la sentencia de esta Audiencia nº 49/2015, de 18 de mayo , 'respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que 'como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador ...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.



TERCERO.- Como expresa la Sentencia nº 358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : '...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa sentencia del T.S. 1423/2011, de 29 de diciembre , y las que en ellas se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia...' '...hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , cuando señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999 , que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación'.

Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. De 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 , y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de la inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

Y, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala ha de considerar que la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la valoración de la prueba resulta correcta y ajustada a derecho, tanto en su apreciación fáctica, como en la calificación jurídica efectuada por el Juez a quo, debiendo su criterio valorativo prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.



CUARTO.- En el caso enjuiciado la valoración que de la prueba testifical de D. Ismael efectúa el Juez a quo, resulta correcta y coincidente tal testifical con la declaración del Sr. Ismael ante la Guardia Civil (folios 5 y 6) y en el Juzgado (folio 51), y corroborada por la diligencia de exposición que realiza la Guardia Civil (folios 4, 47 y 57) y por la de inspección ocular que consta a los folios 8 y 58, y conforme a las mismas el recurso en cuanto a la alegación de no existir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia debe ser rechazado, sin que la negativa de su autoría por parte de la recurrente desvirtúe tal resultancia probatoria.

Y, en suma, concluye este Tribunal la corrección del juicio valorativo del Juez a quo e igual acierto en la calificación jurídica que motivan la condena de la ahora recurrente, debiendo ser el recurso desestimado y confirmada la sentencia impugnada.



QUINTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 , 240 y 901 (éste por analogía) de la Ley Procesal Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luis Fernando Alfaro Alegre, en nombre y representación de Dª Gabriela , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , en autos de procedimiento abreviado el mismo registrado al nº 245/2014, de que dimana el Rollo de apelación nº 94/2017, confirmando dicha sentencia.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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