Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 78/2017 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100350
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2665
Núm. Roj: SAP C 2665/2018
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2018
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Equipo/usuario: BR
Modelo: N85850
N.I.G.: 15078 43 2 2013 0005843
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2017
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: Luis Pedro
Procurador/a: D/Dª JOSE PAZ MONTERO
Abogado/a: D/Dª CARLOS PENSADO VAZQUEZ
Contra: Ana María
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESAS SUAREZ
S E N T E N C I A nº 126/2018
En Santiago de Compostela, a 5 de noviembre de 2018.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON JOSÉ
GÓMEZ REY, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 78/2017 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado número 162/2016, antes Diligencias Previas nº 3291/13 del Juzgado
de Instrucción nº 3 de Santiago, seguido por supuestos delitos de falsedad y estafa contra DOÑA Ana María
, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , representada por la Procuradora DOÑA
MARÍA TERESA OUTEIRIÑO; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y DON Luis Pedro ,
representado por el Procurador DON JOSÉ PAZ MONTERO, siendo Ponente el Presidente DON ÁNGEL
PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción referido Diligencias Previas contra la acusada, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 10/10/2016, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que, tras describir los hechos imputados se expresaba: "Segunda: Los hechos descritos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado tipificado en el Artículo 393 del Código Penal en relación con los Artículos 390 , 392 y 26 del C6digo Penal y con expresa aplicación de lo dispuesto en el Artículo 8,4ª del Código Penal .
Tercera. De los hechos que han quedado narrados debe responder la acusada en concepto de autora conforme a lo establecido en los Art.27 y 28 del CP .
Cuarta. No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinta. Procede imponer a la acusada las siguientes penes: cinco meses y veintinueve días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena de conformidad con lo previsto en los Artículos 54 y 56 del Código Penal y cinco meses y veintinueve días de multa con cuota diaria de doce euros con sujeción en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria regulada en el Artículo 53 del Código Penal . Accesorias legales.
Así mismo la acusada deberá satisfacer las costas del procedimiento con arreglo a lo establecido en los Art.123 y 124 del CP ."
SEGUNDO - La acusación particular presentó escrito de calificación provisional, en el que, tras describir los hechos imputados se expresaba: "Segunda.- Los hechos expuestos son constitutivos de los siguientes delitos: A/.- Falsedad de documento privado previsto y penado en el artículo 395 del C6digo Penal y, alternativamente, del artículo 396 del mismo texto legal.
B/.- Estafa procesal previsto y penada en el artículo 250.7° del Código Penal .
Tercera.- Es autora de los hechos expuestos y de los delitos expresados la acusada Doña Ana María .
Cuarta No concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la acusada.
Quinta .- Procede imponer a la acusada las siguientes penas: A.- Por el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal la pena de dos años de prisión, Subsidiariamente por el delito previsto en el artículo 396 del Código Penal a la pena de un año de prisión.
B.- Por el delito de estafa procesal la pena de tres años de prisión y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros.
Sexta .- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a mi representado, Don Luis Pedro por los siguientes conceptos y cantidades: Por gastos de informe pericial caligráfico, prueba admitida y practicada en el procedimiento civil 1.050 e. Por daño moral 3.000€.
Asimismo la acusada deberá satisfacer las costas del procedimiento".
TERCERO - Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 16/12/16 señalando la Audiencia Provincial como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por la defensa de la acusada en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.
CUARTO - Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 20/12/2017 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.
QUINTO - Se celebró el juicio oral los días 26 y 27 de septiembre de 2018 y, tras varias suspensiones forzadas por incomparecencias de los intervinientes, el día 26 de octubre, en el que el MINISTERIO FISCAL calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito del art. 396 CP . y solicitó la pena de 3 meses de prisión y 3 meses de multa. La acusación particular elevó a definitivas las conclusiones. La defensa elevó a definitivas sus conclusiones, precisando las dilaciones ocurridas que calificó como cualificadas.
HECHOS PROBADOS A- La acusada Ana María , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, confeccionó, en fecha no determinada, el documento cuyo contenido a continuación se describe: "CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO En Santiago de Compostela, a 24 de agosto de 2006 REUNIDOS De una parte, Dª Claudia , en lo sucesivo LA CEDENTE, mayor de edad, viuda, vecina de Santiago, Marantes, RUA000 NUM001 , y con DNI número NUM002 .
De otra parte Dª Ana María , en lo sucesivo LA ADQUIRENTE, mayor de edad, con DNI NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM003 , NUM004 , de la ciudad de Vigo (Pontevedra).
Ambas partes intervienen en su propio nombre y derecho. Y además la primera en representación de sus hijas Doña Martina y Doña Rosaura (titulares de pasaporte número NUM005 y NUM006 respectivamente); reconociéndose ambas capacidad legal suficiente para la firma del presente CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO, en virtud de las siguientes CLAUSULAS PRIMERA.- LA CEDENTE, es acreedora de D. Joaquín , por la de cantidad de 16.422,06 €, en virtud de escritura de modificación de préstamo simple de fecha 23 de agosto de 2002, con número 667 (otorgada en Ordes, ante Dª María José Latas Espino, notario del Ilustre Colegio de La Coruña).
Dicha escritura, es modificativa de la otorgada en fecha 26 de agosto de 1998, con número 1227, por D. Joaquín y Plácido (esposo éste último de Da Claudia , fallecido en Caracas-Venezuela, el 30/4/2002), por importe de 14.929,14 € y ampliando el plazo de devolución del mismo. Dicho importe devengó un interés anual del 2,50% a partir de la fecha de constitución de la escritura de 23 de agosto de 2002, hecho por el que, a la firma del presente, la cantidad adeuda por D. Joaquín a la Cedente, asciende a 16.422,06 €. y cuyo desglose es el que sigue: -14929,14 E de principal -1492,92 E de intereses (a razón de 373,23€/anuales durante los 4 años de vigencia de la prórroga, correspondientes a aplicar un 2,50% anual a la cantidad de principal).
SEGUNDA.- En virtud del presente contrato, Dª Claudia , cede su derecho al crédito a Dª Ana María sin reserva ni limitación alguna, la cual acepta, mediante abono del referido importe.
TERCERA.- Dª Ana María recibe de Dª Claudia en este mismo acto, los documentos justificativos de dicho crédito frente a Don Joaquín .
CUARTA.- LA CEDENTE, por medio del presente cede asimismo todas las acciones que correspondan al crédito, de conformidad con lo establecido en los artículos 1526 y ss del C.Civil , manifestando su pervivencia y subsistencia al no haber sido abonado por D. Joaquín , y concediendo por tanto a LA ADQUIRENTE, el derecho de presentarse ante este último y solicitar el cobro de la referida acreencia, suscribiendo para ello los documentos necesarios a que hubiera lugar.
QUINTA.- El contrato carácter civil y se regirá por sus propias cláusulas y, en su defecto, por el Código Civil y leyes especiales pertinentes.
SEXTA.- Para cuantas cuestiones litigiosas que se deriven de la interpretación o cumplimiento del presente contrato, las partes acuerdan someterse expresamente a los Juzgados y Tribunales de Santiago de Compostela.
Y prueba de conformidad con lo expuesto se firma el presente contrato, por duplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha anteriormente indicado.
Fdo. Dª Claudia CEDENTE Fdo. Dª Ana María ADQUIRENTE".
Dicho documento fue suscrito por la acusada DOÑA Ana María en el pie de su segunda página, en el apartado correspondiente al 'ADQUIRENTE', y también al pie de su primera página.
B- Dicho documento no fue firmado por DOÑA Claudia . La acusada, con la intención de que dicho documento aparentase haber sido firmado por DOÑA Claudia , hizo que alguien no determinado realizase en el pie de la segunda página del documento en el apartado correspondiente al 'CEDENTE' y también al pie de su primera página, una firma en la que se leía la palabra ' Claudia '.
C- Una copia de este documento fue unido por la acusada a una carta que remitió el 16/11/12 por burofax a DON Luis Pedro y a DOÑA Gema en la que les exigía, en virtud de dicho documento y como herederos de DON Joaquín , fallecido el 23/12/10, el pago de la cantidad de 16.422,08 euros.
D- Dicho documento fue aportado por la acusada, junto a copia notarial de la escritura de escritura de modificación de préstamo de 23 de agosto de 2002 antes citada, con la demanda de proceso de ejecución de títulos extrajudiciales datada el 20 de noviembre de 2012 que dirigió contra D. Luis Pedro y Dª Gema como herederos de D. Joaquín , en reclamación de 16.422,08 euros más un 30% adicional en concepto de intereses y costas (4.926 euros) que se devengarían durante la ejecución.
Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Santiago de Compostela, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 341/2012. Se despachó por la Magistrada- Juez orden general de ejecución por auto de 14/1/13 y por el Secretario Judicial se dictó decreto de 14/1/13 en el que se acordaba requerir de pago a los deudores por la cantidad reclamada, con apercibimiento de embargo. Los demandados se opusieron a la ejecución por escrito presentado el 8/2/13, en el que oponían el pago del préstamo por el inicial obligado DON Joaquín y se impugnaba expresamente el contrato de cesión de derechos de crédito de 24/8/06 por no ser veraces las firmas atribuidas a DOÑA Claudia .
En dicho proceso los ejecutados pidieron la práctica de prueba pericial por perito calígrafo de designación judicial, lo que fue así acordado y designado al perito Sr. Cecilio , a quien los ejecutados abonaron 1.050 euros en concepto de honorarios.
Por auto de 4/6/13 se estimó la oposición a la ejecución, se sobreseyó la misma y se impusieron las costas a la parte ejecutante 'al entenderse que carecía de legitimación activa la parte ejecutante por resultar falsa la firma y por tanto nulo el contrato de cesión de créditos en que se funda su legitimación', con base en tal prueba pericial caligráfica.
E- La acusada había abonado a Dª Claudia el 29/8/2006, con dinero procedente de su propia cuenta bancaria y mediante ingresos de un cheque bancario y de efectivo en la cuenta de la destinataria, la referida cantidad de 16.422,06 €. que adeudaba DON Joaquín a DOÑA Claudia por las escrituras de préstamo de 26/8/98 y 23/8/02 antes citadas.
La acusada llevó a cabo tal pago con conocimiento de DON Joaquín , quien suscribió por ello con Dª Claudia un documento fechado el 29/8/16 en el que se hacía constar que la deuda derivada del préstamo, con tal importe, había sido cancelada.
Fundamentos
PRIMERO - VALORACIÓN DE LA PRUEBA A- El hecho sobre el que pivotan las imputaciones, la falsedad de la autoría de la firma atribuida a DOÑA Claudia en el documento de 'cesión de derechos de crédito' fechado el 24 de agosto de 2006, queda acreditado plenamente por la prueba pericial, cuyo informe fue elaborado por un perito de designación judicial en el procedimiento civil de ejecución seguido entre la acusada y el denunciante, y que fue ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio oral del presente procedimiento.
Se opuso por la defensa la falta de valor probatorio de tal prueba por no haberse llevado a cabo siguiendo las pautas previstas en la LECR. para la realización de la prueba pericial. El argumento es inatendible, un arcaísmo inútil cuando desde la reforma de la LEC del año 2000 -de valor supletorio en los demás órdenes jurisdiccionales según su art. 4 - se ha producido una generalización en la aportación de dictámenes de parte en los procesos penales sin que exista base legal que pueda impedir esta aportación. Si, como es el caso, el dictamen cuenta con la garantía adicional de que su autor fue designado judicialmente -lo que corrobora su independencia de las partes- en un proceso en el que fue parte la acusada -lo que le brinda plena contradicción desde su mismo origen- se hace patente la gratuidad del argumento. En todo caso se puede citar la STS 23 de abril de 2004 nº 499/2004 que expresa que "no es necesario que se realice en el sumario o en las diligencias previas una actuación pericial para que ésta pueda practicarse en el juicio oral, para el cual las partes pueden proponer a los peritos que estimen conveniente ( art. 656 LECr ). Desde luego, cabe proponer como tales a personas que actuaron en trámites administrativos anteriores o en diligencias de investigación practicadas por iniciativa del Ministerio Fiscal" o la STS 18 de septiembre de 2012 nº 682/2012 sobre la admisibilidad de pruebas periciales aportadas por las partes sometidas a contradicción en el juicio oral.
El informe pericial reseña que como firmas indubitadas se contó con la obrante en la matriz de la escritura de préstamo de 2002 y con la existente en la ficha del DNI de DON Joaquín en las dependencias policiales, sin que la falta de recuerdo exacto del perito sobre los pormenores de cómo y dónde accedió a tales firmas pueda bastar para poner en duda tales hechos documentados hace años en el informe y que no se ven desmentidos en absoluto, como pretende la defensa, por la falta de fotografías sobre el original notarial o porque la práctica policial en otros casos sobre el acceso pericial a firmas originales (actualmente parece ser que se facilita escaneada en un fichero informático) pueda haber variado. El perito también precisó que haber realizado el estudio sobre una copia de la firma dubitada y no sobre su original carecía en el caso de importancia, pues aunque se perdía por ello el dato relativo a la incidencia del instrumento de escritura sobre el papel, las diferencias morfológicas eran tantas y tan claras que no ofrecía duda alguna que las firmas indubitadas y la dubitada no podían haber sido realizadas por la misma persona.
Ningún otro dato de orden técnico se ha aportado que permita cuestionar las conclusiones del perito, por lo que no cabe sino asumirlas como hecho probado. La prueba pericial aportada por la defensa al juicio tiene por objeto la acreditación de que las firmas atribuidas a DOÑA Claudia no fueron materialmente realizadas por DOÑA Ana María , lo cual tampoco es rebatido por ninguna otra prueba de índole técnica y, por ello, habrá de ser también reputado probado.
B- Ha de estimarse demostrado que fue la acusada quien hizo que otra persona estampara en el documento la firma falsamente atribuida a DOÑA Claudia .
La acusada reconoció que fue ella quien confeccionó por entero el documento y fue ella quien lo aportó al proceso civil tras remitir previamente una copia al denunciante en un requerimiento inmediatamente anterior.
Es decir, que es ella quien ha tenido el control sobre la elaboración y uso del documento y quien lo utilizó en su provecho, pues tal documento acreditaría su legitimación activa permitiéndole el acceso al procedimiento ejecutivo. En consecuencia, existe un dominio de la acusada sobre el contenido y destino del documento que permite deducir racionalmente que también deriva de sus propias decisiones la constancia en el mismo de una firma falsamente atribuida a la otra parte en el negocio de cesión de crédito que en el documento se recoge.
La tesis exculpatoria, según lo que expuso en su declaración la acusada, es que el documento fue entregado por ella a DOÑA Claudia cuando ésta se encontraba de visita en España el verano de 2006, para que DOÑA Claudia lo leyese y pudiera consultarlo con otras personas; y que días después, cuando la acusada llevó a DOÑA Claudia los documentos que acreditaban el pago, DOÑA Claudia le entregó el documento en el que constaba la firma cuya falsedad ignoraba la acusada.
Cierto es que esta tesis, en abstracto, no es absurda ni imposible, pero no se ve confirmada por ninguna prueba sino que el análisis del resto del material probatorio no resulta coherente con ella y no brinda por tanto un asidero fáctico y real mínimamente consistente a la duda, meramente hipotética, que pudiera derivar de la teórica posibilidad material de que los hechos hubieran ocurrido como postula la acusada, quedando privada por tanto tal hipotética duda de la razonabilidad necesaria para enervar la debidamente corroborada tesis acusatoria.
Así, resultó de especial interés la declaración de DOÑA Rosaura , hija de DOÑA Claudia , quien de forma coherente con lo expresado en el documento obrante por copia al folio 232 y cuyo original fue aportado al rollo de esta Sala, señaló que su madre, al regresar de España, les dijo a ella y a su hermana que el préstamo lo había pagado la acusada en nombre de DON Joaquín y que su madre había firmado con DON Joaquín un documento en el que DON Joaquín decía que había cancelado la deuda.
Es decir, que según esta declaración no pudo existir la eventual intervención en el documento, aconsejando a DOÑA Claudia o de cualquier otro modo, por parte de las hijas que fue insinuada por la tesis defensiva, pues les fue explicado después; y, sobre todo, lo que resulta de la declaración y del documento de manifestaciones antes referido es que lo firmado a raíz del pago fue el documento entre DOÑA Claudia y DON Joaquín de cancelación de la deuda -copia al folio 113 y original en el rollo de esta Sala-, sin que haya corroboración por tanto por esta prueba de referencia -no se discute la imposibilidad de acudir a la fuente originaria, DOÑA Claudia , al estar aquejada de enfermedad mental incapacitante e irreversible- de que existiera algún otro documento en el que interviniera DOÑA Claudia relativo al pago de la deuda de DON Joaquín .
C- Por último, ha de reputarse plenamente probado que el importe debido por DON Joaquín a DOÑA Claudia por razón del préstamo y su novación fue pagado por DOÑA Ana María con dinero procedente de su propia cuenta bancaria. Se abonó (folio 92) con el cheque obrante al folio 91, cargado en la cuenta de DOÑA Ana María , y con un pago en efectivo (folio 93), constando (folio 121) que de forma inmediatamente anterior a la emisión del cheque se procedió al reembolso de un fondo de inversión que permitió su libramiento.
Ha de quedar también claro, ante la táctica de la acusación particular, que éste fue el único pago del importe del préstamo que fue entregado a DOÑA Claudia . Ni es asumible la anormalidad de que ésta aceptara recibir otro pago además del que está acreditado que le hizo DOÑA Ana María , ni hay la menor huella probatoria sobre que de las cuentas de DON Joaquín hubiera salido dinero para pagar esta deuda, cuando se ha aportado a esta sede de apelación extracto bancario de una cuenta de DON Joaquín en el que figuran saldos próximos a la cantidad adeudada pero que no refleja pago alguno que pudiera corresponder al préstamo, reconociendo el denunciante, causahabiente del mismo, que no han encontrado comprobación alguna de que se hubiera pagado el préstamo con fondos de DON Joaquín , más allá del documento de cancelación del préstamo aportado.
La acusación particular parece postular que este documento de cancelación sería una especie de recibo de un pago que habría hecho DON Joaquín a DOÑA Claudia , distinto del -aparentemente negado por dicha acusación- pago hecho por DOÑA Ana María . Dado que es descartable que hayan existido dos pagos; que las referencias temporales sobre los pagos del documento de cancelación son plenamente compatibles con los pagos realizados por DOÑA Ana María ; y que no hay base probatoria para pensar que DON Joaquín haya pagado con su dinero su deuda, la conclusión resulta evidente: DOÑA Ana María pagó la deuda de DON Joaquín , como ella siempre ha mantenido, y el documento por el que DON Joaquín y DOÑA Claudia tienen por cancelada la deuda refleja ese pago de la deuda realizado por DOÑA Ana María por cuenta o en nombre de DON Joaquín , que es lo que dijo DOÑA Claudia a sus hijas y que es lo que todos los implicados tenían forzosamente que saber, aunque al parecer los causahabientes de DON Joaquín parezcan no querer asumirlo.
Cabe preguntarse por qué pagó DOÑA Ana María la deuda de DON Joaquín , cuando a la referida existencia de capacidad económica en esa época (año 2006) de DON Joaquín ha de añadirse que aparentemente él habría vendido a DOÑA Ana María pocos meses antes su propia vivienda por un precio superior a cien mil euros -no se ha aportado el título, pero la existencia de tal contrato se postula por la parte denunciante y se admitió por la acusada en su declaración y alegaciones-, constando que posteriormente siguió DON Joaquín viviendo en ella mientras DOÑA Ana María realizaba obras en la misma, surgiendo luego diferencias entre ellos e interviniendo el denunciante, sobrino como DOÑA Ana María de DON Joaquín , quien en diciembre de 2008 acabó siendo nombrado su heredero.
Es decir, que se desconoce cómo eran exactamente los términos de las relaciones económicas entre DON Joaquín y DOÑA Ana María , en especial cuando se ignora si, como niega el heredero, el precio de tal venta fue pagado, por lo que no puede ni afirmarse ni negarse que al pagar DOÑA Ana María el préstamo, haciéndolo por cuenta de DON Joaquín ante la acreedora, lo hiciera por obligaciones que ella tuviera hacia DON Joaquín .
D- En definitiva, ha de estimarse probado que DOÑA Ana María , tras pagar con su dinero a DOÑA Claudia , por cuenta o en nombre de DON Joaquín , la deuda de éste, quiso fabricar un documento que le permitiera aparecer formalmente como adquirente del derecho de crédito de la acreedora y así poder reclamar su pago.
SEGUNDO - CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS .
A- Los hechos no son constitutivos de la estafa procesal que postula la acusación particular.
Debe compartirse el criterio de la acusación pública de excluir la viabilidad de este delito puesto que si bien es indiscutida la dual finalidad protectora del precepto, dirigida a preservar, además del patrimonio del perjudicado por el acto de disposición patrimonial perseguido por el autor, el interés público en evitar la manipulación de los procedimientos por estrategias falsarias tendentes a engañar al juzgador, ha de considerarse que la naturaleza de delito contra el patrimonio de la infracción hace que sea indispensable para su comisión que exista un engaño, que el autor carezca en la realidad jurídica del derecho o posición jurídica que a través de tal maniobra engañosa trata de aparentar para obtener la prestación patrimonial ajena. De existir -o al menos, de acreditarse una apariencia jurídicamente viable del mismo- este sustrato material de la pretensión articulada a través del proceso judicial, si en éste se presentan para sustentar sus tesis documentos falsificados, será esta alteración de la seguridad del tráfico por la introducción de tal clase de elementos probatorios prohibidos la que pueda ser sancionada y no la infracción patrimonial objeto de imputación.
Así, estando probado que DOÑA Ana María pagó con su propio patrimonio la deuda de DON Joaquín , de tal hecho jurídico surge un derecho de crédito de aquélla frente a éste (o sus causahabientes) como subrogación en la posición acreedora o novación subjetiva por este pago por tercero ( art. 1.210 , 2 CC ). El documento falsificado articularía en cambio esta misma posición acreedora de DOÑA Ana María a través de una cesión de crédito del art. 1526 CC ., por la vía, un tanto artificiosa, de que DOÑA Ana María habría comprado a DOÑA Claudia el crédito de ésta frente a DON Joaquín al pagar exactamente el importe de la cantidad adeudada por éste. Podrá, en estricta técnica civilista, dilucidarse si es idéntica o no la situación jurídica derivada de ambas instituciones (adquisición de una posición acreedora por DOÑA Ana María por el hecho de haber pagado por otro o por haber comprado el crédito a la acreedora), pero a efectos jurídico- penales lo que resulta evidente es que por una vía u otra, demostrado el pago de la deuda por DOÑA Ana María con su dinero, su pretensión de que en virtud de tal pago surge a su favor un derecho para pedir su reembolso por el inicial obligado no es en absoluto una falacia derivada de la maniobra engañosa, sino una posición jurídicamente consistente anclada en la realidad negocial material, por lo que es inviable, ajena al fin de protección de la norma, la consideración de que se ha producido la defraudación pretendida, consumada o en tentativa. Cabe añadir que ello no puede ser entendido como que estemos diciendo que el denunciante debe ese dinero a la acusada, pues ello estará ligado a las relaciones que ella tuviera con el causante del querellante, que se ignoran.
B- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP . en relación con el art. 390.3 CP .
B1- La defensa postuló que el principio acusatorio impedía que, ante la falta de cuidado de las acusaciones en identificar el subtipo del art. 390 CP . aplicable, lo pudiera hacer el tribunal. Como la propia defensa expresó, la jurisprudencia admite que tal precisión sea realizada por el juzgador cuando se trate de falsedades en documento público, oficial o mercantil, y en ese sentido se puede citar la STS 2 de abril de 2013 nº 280/2013 según la cual 'la jurisprudencia de esta Sala ha estimado para supuestos similares que carece de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 302 del C.
Penal (actual art. 390), siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 302 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio'.
La aplicación de tal criterio ha de llevar a la desestimación del argumento defensivo, pues no se advierte qué diferente afectación al principio acusatorio puede existir si la calificación de la acusación no define el subtipo del art. 390 CP cuando éste es directamente aplicable, respecto de si tal imprecisión afecta a tal precepto cuando el mismo es aplicable por razón del reenvío de otro precepto. La situación es esencialmente idéntica e idéntica respuesta ha de obtener.
B2- Señala la STS 10 de febrero de 2010 nº 73/2010 que 'mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio ; STS 40/2003, de 17 de enero ; STS nº 1403/2003, de 29 de octubre )'.
La falsa atribución a la acreedora de la declaración de voluntad que el documento de cesión de derechos de crédito refleja altera estas funciones, pues ella no realizó tal declaración de expresa cesión de un crédito en favor de la acusada, de modo que el documento constituye una acreditación falsa de una declaración que nunca se produjo.
Con tal actuación falsaria se afectó de forma no irrelevante al tráfico jurídico, pues mediante la misma la demandante se hizo con un medio de prueba añadido a los documentos bancarios a través de los que se instrumentó el pago y que la legitimó para que la reclamación judicial de su crédito derivado del pago se verificara en la privilegiada vía ejecutiva -como así efectivamente ocurrió-, lo que sería inviable de no acreditar tal adquisición del crédito en un negocio bilateral y todo ello con el propósito de obtener el reembolso de lo pagado por los causahabientes del obligado por el crédito que pretendidamente se le cedía. No se trata pues de una falsedad inocua, sino que proveyó ilícitamente a la acusada de un medio de prueba de sus pretensiones, en perjuicio de las personas que resultarían obligadas en virtud del documento con la declaración falsaria, y que también con merma de la posición jurídica de éstas le permitió acceder a una vía privilegiada para la exigencia de su crédito.
B3- Como se ha expresado en el fundamento anterior, la acusada no puede ser considerada autora material de la suplantación de la firma, pero es un lugar común jurisprudencial que la falsedad no es un delito de 'propia mano', pudiendo citarse al efecto la STS 25 de julio de 2018 nº 387/2018 que con abundante cita jurisprudencial expresa que "debemos recordar que esta Sala tiene establecido como doctrina consolidada, en lo que concierne a la autoría en los delitos de falsedad, que se reputan autores no sólo aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su ejecución con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ". La acusada ejerció el control del documento desde su propia ideación y, por ello, es penalmente responsable de lo que determinó que se plasmara en él.
B4- Se alegó por la defensa la prescripción de la infracción. El documento está fechado en el año 2006, pero es ésa la época en la que se produjo el pago y en la que, en consecuencia, tendría que tener su fecha la declaración de voluntad de la receptora del pago que, en virtud de éste, cedería sus derechos a la acusada, siendo también coherente con esta datación que necesariamente figurase como deudor cedido a DON Joaquín y no a sus causahabientes.
Como señala la STS 11 de abril de 2018 nº 166/2018 la "falsedad en documento privado es un delito instantáneo de efectos permanentes, que se consuma en el momento en el que se elabora con vocación de ser utilizado, es decir, desde que colma sus presupuestos de tipicidad, por lo que todo uso posterior debe considerarse agotamiento del delito (...) Ahora bien, en las ocasiones en que no consta el momento en el que documento mendaz ha sido confeccionado, o aquéllas en que la vocación de perjuicio surge en su autor con posterioridad, el dies a quo para el cómputo de la prescripción se ha concretado en aquel en que el documento mendaz ha sido introducido al tráfico jurídico (entre otras SSTS 3014/1988 de 2 de diciembre , 168/2006 de 30 de enero , 845/2007 de 31 de octubre , 607/2009 de 19 de mayo o la más reciente 999/2016 de 17 de enero 2017 )".
En este sentido la citada STS 31 de octubre de 2007 nº 845/2007 refiere que "la fecha de comisión no puede venir referida al momento de su redacción, sino al tiempo que concurrieron todos los elementos que la estructura del tipo exige: el documento apócrifo envuelve una simple mendacidad que por sí sola no tiene relieve penal, pero la adquiere cuando aparece el perjuicio de tercero o la simple intención de causarlo, desde entonces corre el plazo prescriptivo ( SSTS. 19.4 y 24.5.2002 )" y la STS 19 de mayo de 2009 nº 607/2009 expone que la fecha que el mendaz documento refleje no tiene que considerarse como fecha en que se materializó la falsificación, debiendo el plazo prescriptivo contarse desde que se tuvo certeza de la existencia del documento.
En el supuesto enjuiciado no hay constancia de que el documento hubiera surgido a la vida jurídica antes de que, para acreditar la posición jurídica de la acusada frente a los destinatarios de sus pretensiones de pago, fue unido al requerimiento de pago del año 2012, anterior en un año al inicio del presente procedimiento, por lo que no pueden haberse extinguido las responsabilidades penales derivadas del hecho.
B5- En todo caso y de forma subsidiaria, en la indemostrada hipótesis de que se hubiera plasmado la falsa firma de DOÑA Claudia en el documento con anterioridad a la muerte de DON Joaquín , lo que haría verosímilmente aplicable el plazo trienal prescriptivo correspondiente a la infracción con anterioridad a la L.O. 5/10, la conducta de la acusada sería constitutiva de una infracción del art. 396 CP . de uso, en juicio y extraprocesalmente y en perjuicio de los herederos de DON Joaquín , del documento falso. Dado que el documento no había aflorado a la vida jurídica hasta el año 2012 no había producido lesión alguna en la seguridad del tráfico jurídico que pudiera determinar que el uso posterior del documento fuera una mera instrumentación impune de tal falsedad anterior, sino que son estos actos de uso los que determinaban que, por primera vez, tal documento afectara a ese bien jurídico, de forma que tendría plena justificación la sanción penal del uso instada por la acusación pública, que ha de ceder ante el castigo que corresponde a la acusada como autora de la falsificación.
TERCERO - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS. Dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ).
La fase de investigación se inició en el órgano instructor por auto de incoación de diligencias previas el 14/6/13 (folio 134) y concluyó por auto de incoación de procedimiento abreviado de 10/10/2016 (folio 285) y en ese tiempo la instrucción efectiva y útil se limitó a oír a la denunciada y a obtener del Juzgado donde se había tramitado el proceso civil dos documentos (copia del acta de la vista del proceso ejecutivo -perfectamente inútil, pues ninguna parte solicitó en el plenario su reproducción- y certificación de la resolución que puso fin a este proceso), siendo los documentos aportados voluntariamente por ambas partes lo que constituyó, además de la imprescindible declaración de la investigada, el único material relevante.
En ese tiempo se produjeron lapsos de total paralización (por ejemplo, desde que se recibe documentación el 10/7/2013 -folio 153- hasta la siguiente providencia que ordena diligencias el 3/3/14 -folio 158-; o desde que se instan diligencias por el Ministerio Fiscal en julio de 2016 -folio 284- hasta que en octubre se decide incoar procedimiento abreviado -folio 285-).
Además, la tramitación fue extremadamente premiosa y desatinada. No se entiende que se tardaran casi dos años en llamar a declarar a la investigada y resulta llamativa la torpeza en la realización de diligencias de extrema simplicidad: Para obtener los documentos judiciales antes referidos hubo que remitir hasta cinco despachos, por errores varios del Juzgado tramitador; se perdió más de un año -desde que se acordó en el auto de incoación hasta la diligencia del folio 209- en inútiles señalamientos y averiguaciones respecto de una declaración testifical de quien se patentizó desde el primer momento que estaba ausente en el extranjero; o se tardaron nueve meses -desde la providencia de 24/9/15 al folio 242 hasta la diligencia de 28/6/16 al folio 278- en constatar la imposibilidad de una obtención informática rutinaria de documentación.
La posterior fase intermedia se tramitó con un ritmo normal, pero el error del auto de apertura del juicio oral de diciembre de 2016 (folio 301) en la designación del órgano competente para el enjuiciamiento -derivada de que ignoró y no se pronunció sobre la calificación de la acusación particular, que en todo caso también ayudó al error al incumplir el deber formal de realizar tal designación contenido en el art. 781.1 primer inciso LECR - propició posteriores nulidades parciales de actuaciones y retroacciones de las mismas que hicieron que la causa llegase a esta Audiencia un año después de aquella decisión.
La posposición del señalamiento en esta Audiencia vino provocada por la prueba solicitada por la defensa a través de auxilio judicial internacional con Venezuela, confirmando el propio resultado de la diligencia (las citaciones a las testigos constan realizadas por el órgano venezolano en el mes de julio, estando señalado el juicio para septiembre) la necesidad de tal posposición.
La situación definitiva es que un proceso, cuya investigación real fue prácticamente la mínima imaginable, tardó, por errores y dilaciones varias, tres años y medio hasta llegar a la fase de señalamiento, lo que resulta absolutamente desproporcionado y constitutivo de una demora que aparece como extraordinaria y que justifica su apreciación como muy cualificada, tal como propone la defensa, sin que la diligencia de la acusación particular en poner de relieve repetidamente al juzgado el lamentable ritmo de tramitación del proceso pueda afectar a la apreciación o intensidad de la atenuante, que supone la traducción penológica de la demora de la respuesta penal imputable a la inadecuada actuación de la Administración de Justicia, que es lo que ha ocurrido, no cabiendo que esta diligencia de la acusación sea 'premiada' con el mayor castigo a la acusada que derivaría de la inaplicación de una atenuante reconocida por la norma penal y dotada de base constitucional.
CUARTO - Se considera justificada la reducción en un grado de la pena como deriva de la atenuante muy cualificada, y al no existir factores que acentúen la reprochabilidad del hecho, se ha de imponer la pena en su menor extensión.
QUINTO - De conformidad con lo establecido por el artículo 109 del vigente Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.
Se reclama el importe de los gastos acreditados (folios 128 y 129) por abono del importe de la prueba pericial solicitada por el denunciante en el procedimiento civil para acreditar la falsedad de la firma. Debe estimarse la petición pues estamos ante un gasto derivado directamente de la utilización del documento falsificado en perjuicio de los intereses del denunciante, de forma que no se trata sólo de un gasto procesal de ese juicio ejecutivo sino un perjuicio directamente generado por la actuación delictiva que ahora es objeto de enjuiciamiento y causalmente derivado de la misma. El hecho de que también, como partida incluible en las costas procesales impuestas a la acusada en el procedimiento ejecutivo, pueda ser su importe reclamado por la vía privilegiada que permite la exacción de aquéllas no impide que puedan ser considerada perjuicio ex delicto en el presente proceso, sin perjuicio de la necesaria evitación de un eventual doble cobro, que no se ha alegado ni probado.
Se solicita una indemnización por daño moral que no se ha explicado ni fundamentado. El hecho de haber sido el denunciante sujeto pasivo de un proceso civil previo no basta para poder deducir necesariamente, como hecho inherente a tal situación, la producción de tal daño moral, en particular cuando ni siquiera se ha documentado que en virtud del requerimiento de pago el denunciante hubiera tenido que realizar desembolsos patrimoniales que pudieran -de tratarse de eso- haber incidido en tal padecimiento.
SEXTO .- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe condenarse al acusado al pago de las costas causadas proporcionalmente atribuibles a la infracción por la que es condenado, lo que implica que deban declararse de oficio la mitad de las costas correspondientes a la infracción de estafa por la que es absuelto.
En tal proporción deberán incluirse las costas de la acusación particular, cuyas pretensiones han sido homogéneas con las de la acusación pública respecto de tal delito de falsedad en documento privado y han sido estimadas, aun de la forma más favorable al reo finalmente acordada.
El hecho de que la acusación particular haya pedido la condena en costas sin precisar específicamente que las mismas comprendieran las propias costas no debe obstar a tal inclusión, pues como señala la STS 5 de septiembre de 2017 nº 605/2017 , con cita de la STS 757/2013 de 9 de octubre y reconociendo precedentes de signo contrario, la petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa que la solicitud de que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación, no siendo exigibles fórmulas 'sacramentales' al respecto.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a DOÑA Ana María como autora responsable de un delito de falsificación en documento privado del art. 395 CP ., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.6 CP muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, que incluirán en tal proporción las de la acusación particular; así como a que abone a DON Luis Pedro 1.050 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .Se absuelve a la acusada del delito de estafa procesal, con declaración de oficio de la mitad de las costas.
Notifíquese esta Sentencia a la acusada personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

