Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1409/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100197
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5937
Núm. Roj: SAP M 5937/2018
Resumen:
CON LAS ALTERACIONES REFERIDAS DE LOS HECHOS PROBADOS
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBM167
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7018351
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1409/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 177/2015
Apelante: D./Dña. Graciela y D./Dña. Ricardo
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado D./Dña. DIEGO VAZQUEZ GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 126/2018
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ
En Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1409/2017 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de 27/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de
Madrid, en el P.A 177/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de HURTO CONTINUADO
Y RECEPTACIÓN; siendo parte apelante D. Ricardo Y DOÑA Graciela y parte apelada EL MINISTERIO
FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.MANUEL CHACÓN ALONSO
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:## Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que en un momento no determinado pero entre el 10 de junio de 2.013 y 14 de julio de 2.013, la acusada Graciela , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, aprovechando la confianza que tenía como empleada del hogar del domicilio de la CALLE000 nº NUM001 , portal NUM002 , NUM003 de Madrid, en el que vivía Marina , se apoderó de diversas joyas, relacionadas en los folios 120 y 121 de las actuaciones, valoradas pericialmente en 15.861,19 euros, entregando posteriormente las joyas al también acusado Ricardo , mayor de edad, con DNI nº NUM004 , sin antecedentes penales, marido de la acusada y, que teniendo pleno conocimiento de las circunstancias de la sustracción realizada, se dirigió el día 14 de febrero de 2.013 a los establecimientos de compraventa de la CALLE001 nº NUM005 y de la CALLE002 nº NUM006 , procediendo a la venta de las joyas referidas, obteniendo un precio final no determinado.
No ha quedado acreditado que la acusada Graciela se apoderara de 2.950 euros en metálico.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas a los acusados desde el día 13 de abril de 2.015 al 20 de mayo de 2.016.## FALLO:## Que debo condenar y condeno a la acusada Graciela como autora de un delito continuado de hurto ya definido, con concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de la mitad de las costas procesales y, que indemnice a Marina en la cantidad de 15.861,19 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC . y;# Debo condenar y condeno a Ricardo como autor de un delito de receptación igualmente ya definido, con concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de la mitad de las costas procesales.##
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados D. Ricardo y Doña Graciela en cuyos escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, quien interesó la revocación de la sentencia a fin de que se absolviese a los recurrentes.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid II HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la Sentencia impugnada con las siguientes excepciones: 1.-Donde dice ##en un momento no determinado pero entre el 10 de Junio de 2013 y el 14 de Julio de 2013##debe decir ##en un momento no determinado pero a lo largo de los años 2012 y 2013 durante el tiempo en que prestaba sus servicios##.
2.-Donde dice ##del domicilio de la CALLE000 NUM001 , portal NUM002 , NUM003 de Madrid ## debe añadirse y ## CALLE003 ## 3.-Donde dice ##se dirigió el día 14 de Febrero de 2013 a los establecimientos de compraventa de la CALLE001 nº NUM005 y de la CALLE002 nº NUM006 ## debe decir ##se dirigió el día 14 de diciembre de 2012 al establecimiento de la CALLE002 nº NUM006 y el día 14 de febrero de 2013 al de la CALLE001 ##
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Graciela y Ricardo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a la primera como autora responsable de un delito continuado de hurto y al segundo como como autor de un delito de receptación, viniendo a alegar los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba respecto del delito de hurto que se imputa a Graciela .
Refiere que en la denuncia presentada en fecha 4 de junio de 2013 por Marina ponía de relieve que le había sido sustraída cierta cantidad de dinero y joyas señalando que los hechos ocurrieron ##entre el día 10-06-2013 y 4-07-2013 en piso CALLE000 NUM001 ,portal NUM002 , NUM003 de Madrid##, incidiendo posteriormente en sede policial el 8-7-2013 que ##en el domicilio de la CALLE003 donde residía con su expareja no se detectó la falta de joya alguna## y que ##la última vez que tiene conocimiento que las joyas sustraídas se encontraban en el domicilio fue el pasado mes de marzo, toda vez que la dicente en unión con su hija menor las estuvieron revisando tras su traslado del antigüo domicilio al actual de la CALLE000 .## Así las cosas, de la documental unida a la causa con el resultado de las averiguaciones policiales, se constata que todas las operaciones de venta realizadas en los establecimientos de compraventa de oro se realizaron en los meses de diciembre de 2012 y de enero a marzo de 2013, fechas en las que la denunciante reconoce que no le faltaba nada, lo que acredita que las joyas vendidas por la acusada le pertenecían a ella.
Además, como se ha visto, la supuesta sustracción se produjo entre los días 10-6-2013 y 4-7-2013.
Señala que, por otra parte, el Juzgado incurre en un error en la atribución del número de objetos supuestamente sustraídos, pues en el informe pericial se relacionan hasta 33 cuando en la denuncia se consignan solo 12. Además,dicho informe carece de rigor pues el perito no ha contado para su realización# con ningún soporte documental o medio de prueba, no ya que acredite la existencia de los objetos, sino que sirva de base validada y eficaz para poder determinar y constatar la certeza de los metales de que se trata##.
Por ello, no concurre elemento probatorio que acredite ni la existencia de las referidas joyas ni tampoco las características que éstas podían tener.
Incide en que la acusada Graciela ha negado los hechos aclarando que cuando fue interrogada en un principio estaba en un estado de shock y en tratamiento médico, siendo así que sus entonces manifestaciones en el sumario fueron muy débiles pues ##de ser cierto que sustrajo las joyas sin duda alguna hubiera dado muchos más detalles sobre los objetos sobre los que fue interrogada y por el contrario sus respuestas fueron muy inconcretas## .Además ,como se ha visto, las ventas realizadas son todas ellas de fechas muy anteriores al momento en el que le fueron sustraídas supuestamente las joyas a la denunciante.
Por otra parte, en la sentencia impugnada se otorga veracidad a las manifestaciones de la denunciante, al no existir motivo espurio, cuando lo cierto es que la denunciante ha trabajado en su domicilio sin contrato, ni alta en la seguridad social, lo que le había podido acarrear problemas económicos.
Se alega, finalmente, que tanto la denunciante como su marido, Amadeo , incurrieron en contradicciones en sus testimonios. Así, la primera refirió que la cantidad de dinero sustraída por la acusada era 2.950 euros, reconociendo después en el juicio que eran 1.850 euros. Además, ante la evidencia de que no coincidían las fechas en las que se realizaron las ventas con el periodo en el que supuestamente desparecieron las joyas, la denuncisnte intentó rectificar y hacer creer que tras el divorcio con su marido en diciembre de 2012 y su traslado a su nuevo domicilio en la CALLE000 en enero de 2013,las joyas estaban repartidas en ambas casas, lo cual aparece desvirtuado por su propia manifestación anterior, como se ha visto ,cuando señala que en marzo de 2013 revisó junta a su hija las joyas y estaban todas.
Error en la valoración de la prueba respecto a la conclusión de la comisión de un delito de receptación por parte de Ricardo .
Expone que la sentencia en cuestión incurre en un error cuando señala que##D. Ricardo , teniendo conocimiento de las circunstancias de la sustracción realizada, se dirigió el dia 14 de febrero de 2013 a los establecimientos de compraventa de la CALLE001 NUM005 y de la CALLE002 nº NUM006 , procediendo a la venta de las joyas referidas obteniendo un precio final no determinado##. Así, su patrocinado no tenía sospecha de que alguno de los objetos que se le entregó pudieran ser de origen ilícito. Tan solo acudió por indicación de su esposa en dos ocasiones a los establecimientos de compraventa, en concreto los días 14 de diciembre de 2012 a la CALLE002 NUM006 y el dia 14 de febrero de 2013 a la CALLE001 NUM007 .Lo que pone en evidencia un error manifiesto del Juzgado cuando expresa que la venta se realizó en un único día. Además, en estas fechas, como admitió la propia denunciante, ésta poseía y tenía todos sus objetos personales, puntualizando que en el mes de marzo de 2013 lo había constatado. Respecto del precio que percibió el acusado por dichas ventas, también aparece el mismo en los libros registros unidos a la causa.
Por otra parte, no se puede decir, como así hace la resolución impugnada, que Ricardo incurrió en contradicciones en el Juicio oral, pues ##la primera de las veces que fue por indicación de su esposa al establecimiento de compra de oro a vender objetos propiedad de la familia, se los entregó en el interior de una bolsita de terciopelo, los cuales no examinó, porque estaba totalmente convencido que todos y cada uno de los objetos eran de su esposa, como de hecho así fue. Y en la segunda ocasión, que fue por encargo de su esposa, le entregó cuatro objetos en el interior de la misma bolsa, confiado al igual que ocurrió en la primera vez en que todos los objetos pertenecían a su mujer. No fue hasta que se produjo la detención de ambos, cuando descubrió que en la venta que realizó en febrero de 2013, entre los cuatro objetos que le entregó su mujer se encontraba una chapita que no pertenecía a ella##.
Error en la cuantificación de la responsabilidad civil impuesta por el delito de hurto.
Señala que por esta parte se impugnó al inicio de la vista oral el informe pericial solicitando su nulidad, careciendo de fuerza probatoria, no correspondiendo el número de objetos que se relacionan en la denuncia (12 objetos),con los 33 objetos que dicho informe describe. Además, dicho informe, como se ha dicho, carece de sustento alguno al no constar en la causa documental o dato fiable para poder realizarse una peritación, lo que ha originado a la defensa de la acusada la consiguiente indefensión al no poder impugnar o contradecir debidamente sus conclusiones. En todo caso, cabe significar que el perito que lo realizó no compareció al plenario, por lo que no se ratificó en dicho acto, no siendo por ello válido para cuantificar en base al mismo la responsabilidad civil.
SEGUNDO .-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 , entre otras), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SSTC 1-3-93 o STS 29-1-90 ).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aún cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradosres ( SSTS 23-3 1999 , 2-6-1999 , 24-4-2000 , 26-6-2000 , 15-6-2000 y 6-2-2001 ).
TERCERO.- En el presente caso, observamos que el juez a quo analiza de manera ampliamente motivada en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas la garantías en el juicio oral, razonando que los hechos declarados probados son el resultado de una valoración conjunta de la prueba desarrollada con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
De esta forma, comienza por resumir el contenido de las declaraciones personales vertidas en dicho acto, refiriendo que ##la acusada ( Graciela ) ha manifestado, en efecto, que era empleada en ese domicilio, que si reconoció en su declaración policial los hechos fue por los nervios, reconociendo que sí cogió solo una chapita en el chalet, no en la CALLE000 , negando que cogiera dinero en metálico, que esa chapita se la dio a su marido en una bolsa con más joyas suyas para que las vendiera, que estaba pasándolo mal económicamente, estaba depresiva, que primero vendió sus joyas y después la chapita, que trabaja siete u ocho horas, le pagaban semanalmente, no tuvo seguridad social #. Por su parte, el acusado ( Ricardo ) manifestó que acudió dos veces el día 14 de febrero de 2013 en dos establecimientos, no recordando las joyas, que se las daba su mujer en una bolsa y las entregaba en ventanilla para su venta, le dieron 1.500 euros por las joyas, era una bolsita de ante, las joyas eran de su familia##. No obstante lo anterior, añade el Magistrado, ##la testigo Marina depuso que vivía en la CALLE000 ,se acababa de separar de su pareja de un chalet en la CALLE003 , que la acusada le dijo que solo había cogido una chapita, pero no fue así cogió todas pues estaban juntas en un cajón y en otra parte de un joyero, las joyas estaban en ambas casas, la acusada llevaba tres años ,eran fácil de encontrar, pensó que no podía suceder, se llevó absolutamente todas las joyas y todo el dinero que había sacado para comprar un sofá que luego no lo compró y lo dejó guardado para vacaciones, cuando fue a coger el dinero no estaba y entonces pensó enseguida en las joyas y no estaban, lo denunció inmediatamente que se entera, son joyas antigüas, habló con el perito al que le pasó los dibujos de las joyas para su tasación, le faltó de 2.950 euros que había más 1.100 euros## y ##el testigo Amadeo (expareja de la perjudicada) depuso que estaban separados, vivía en la CALLE003 y ella en CALLE000 , vivían antes juntos en la CALLE003 , cuando ella se lo dijo sí que faltaban cosas de los chavales y de ella, unos gemelos suyos, recuerda que llevaron una relación de joyas desaparecidas.##. Señalándose, finalmente, en la resolución impugnada que ##el testigo Pelayo , dueño de la tienda de compra, ratifica su declaración judicial en instrucción al folio 178, incidiendo en que lo obrante en los folios 57 y 58 son los registros de su establecimiento##. Constando además, ##a los folios 120 y 121 la tasación del perito judicial de las joyas subastadas##.
Con estos elementos probatorios, el Juez de lo Penal razona en dicha resolución que ##la prueba testifical antes señalada, en especial de los testigos víctimas, los que sin resentimiento ni móvil espurio han dado todo lujo de los detalles de cómo suceden los hechos, testimonios de los que no existe razón alguna para dudar de los mismos, así como de la documental ya reseñada de los libros registros de compra de joyas, llevan a este Juzgador a estimar que constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados ##ponderando también como ##la acusada ha reconocido de forma parcial los hechos, para después de alguna forma reconocer los hechos de forma total si bien ha intentado justificarlo alegando una mala situación económica, ratificada por el otro acusado, contradiciéndose pues primero dijo que vendió su joyas y después la chapita, cuando la documental aparece y acredita que se vendieron el mismo día, y lo mismo sucede con el acusado que también se contradice cuando dice que venían en una bolsa las joyas que entregaba en ventanilla como justificación que no conocía lo que llevaba en la misma ,para después decir seguidamente que eran de su familia, cuando antes había dicho que no las había visto ,manifestaciones que no evidencian más que la búsqueda de la exculpación sin fundamento, por tanto no son creíbles##. Concluyendo el Juzgador, en cuanto al dinero también sustraído como se recoge en la denuncia, que no se puede dar por acreditado pues la cantidad que se dice sustraída ##pertenece a la cantidad de 2.950 euros que la perjudicada extrajo del banco para la compra de un sofá ,si bien por ésta no se ha acreditado la existencia de dicho dinero, pues bien fácil hubiera sido acreditar su preexistencia con el resguardo de extracción, lo que no ha ocurrido en el presente caso ,por lo que dicha sustracción no ha quedado acreditada##.
Pues bien, dichas declaraciones (de los perjudicados, testigos y acusados) constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Ilogicidades o incoherencias que no se aprecian en lo esencial en el caso que nos ocupa, en el que un examen de las actuaciones junto al visionado de la grabación del juicio oral ha permitido a esta Sala de apelación apreciar como, en contra de lo que se afirma en el recurso, el Juez de lo Penal ha contado con una relevante prueba de cargo, de la que se infiere un cuadro indiciario suficiente para deducir la participación de los acusados en los hechos de referencia ( Tarsila procediendo a la sustracción de las joyas y su marido, teniendo conocimiento de dicha circunstancia, a su venta en establecimientos dedicados a este comercio),consistente en primer lugar en el testimonio de la denunciante Marina , explicando de manera convincente las circunstancias concurrentes en dicha sustracción por parte de su empleada con un relato que impresiona por su espontaneidad (##pensé que esto no podría ocurrir#, ##se llevó absolutamente todo##, ##le dije que las joyas eran de mi familia con valor sentimental, que esto no iba a quedar así##),relatando cómo colaboró con la Policía que descubrió ##más cosas sustraídas## y con la perito a la que ##le pasé dibujos detallados de todas las joyas## pues eran joyas antigüas de mi familia##,siendo persistente en su relato incriminatorio respecto de la acusada desde la presentación de su denuncia y después en su declaración en fase de instrucción, sin que se aprecie en dicho testimonio, en contra de lo afirmado en el recurso ,ánimo espurio o de análoga naturaleza que pudieran afectar a su credibilidad (la circunstancia de que la acusada trabajaba sin contrato, de acreditarse, se trataría por el contrario de un factor que podía haber llevado a la perjudicada a no presentar la denuncia).Sin que se aprecien por este Tribunal las contradicciones que se señalan en el recurso respecto de dicho testimonio, pues respecto del dinero supuestamente sustraído la versión que según el recurrente señaló Marina en el Juicio de que esta ascendía a 1.850 euros ya estaba reflejado en la en la denuncia inicial al aclarar que lo que ocurrió es que ##guardaba 2.950 euros## que había sacado del banco y al ir a cogerlos se percató de que tenía 1.100 euros ## faltando el resto##. Sin que razonablemente se pueda concretar por la denunciante el momento en el que se produjeron dichas sustracciones (refiere la misma en su su declaración que la acusada trabajó durante unos #tres años# , ##que se acaba de separar en diciembre de 2012 de su pareja de un chalet en la CALLE003 , cuando la denuncia #vivía en la CALLE000 ##, la acusada trabajaba en las dos casas ##, estando sus joyas y la de sus hijos en ##ambas casas##). Siendo también irrelevante el error en el que incurre el Juez a quo cuando en los hechos probados consigna que estos ocurrieron ##en un momento no determinado pero entre el 10 de junio de 2013 y el 14 de julio de 2013##,siendo esta la fecha de sustracción de las joyas, extremo que sirve a la recurrente para sostener que ello acredita su inocencia pues las operaciones de venta en distintos establecimientos comerciales lo habían sido en fechas anteriores, en concreto en los meses de diciembre de 2012 y de enero a marzo de 2013,por cuanto es obvio que, aunque Marina hace constar a instancia de los policías intervinientes en su denuncia presentada en fecha 4 de junio de 2013 que ##los hechos ocurrieron entre el 10-06-2013 y el día 4-07-2013 en CALLE000 , NUM001 ,portal NUM002 , NUM003 de Madrid,##, se está refiriendo a la sustracción del dinero que guardaba en su domicilio, aclarando así en su declaración en el atestado policial en Comisaria #que el dinero fue retirado del banco el pasado dia 10-06-2013##, no a las joyas ,que como explicó también en el plenario algunas de ellas pudieron ser sustraídas a lo largo de tres años en cualquier momento##. Tampoco tiene la relevancia que se pretende en el recurso el dato de que la denunciante hubiera comprobado con su hija en marzo de 2013 si le faltaban o no algunas, observándose que a lo largo de la instrucción de la causa, y como consecuencia de las investigaciones policiales se fueron encontrando también algunas pertenecientes a la familia que quizás no se echaron en falta en un principio. Observándose por esta Sala que que junto a este testimonio de la denunciante utiliza también el Juez de Instancia válidamente como elemento incriminatorio la declaración en el plenario de su expareja Amadeo , confirmando el relato expuesto por Marina y confirmando que faltaron algunas joyas fundamentalmente de ella y de los chavales##, aunque también algunos objetos suyos, acudiendo la acusada a realizar su labor a los dos sitios (calle Albaladejo y CALLE003 ),continuando tras las separación él en el chalet de esta última calle.
A lo que se añade por el Juzgador el testimonio vertido en la vista oral por el dueño de la tienda de compraventa sita en la CALLE002 nº NUM006 de Madrid, Pelayo , donde la policía comprobó en sus libros Registro que el acusado Ricardo había acudido a vender las joyas que constan en el atestado incoado en fecha 14-12-2012.Siendo también un dato relevante que en este, que se reprodujo como documental en el plenario, consta también otra venta realizada por el mismo el 14-2-2013en el establecimiento sito en la CALLE001 nº NUM007 ,además de otras operaciones efectuadas por su esposa . Graciela de ventas de estos efectos desde diciembre de 2012 a junio de 2013,todas ellas realizadas en establecimientos próximos a sus domicilios. También se reseña en dicho atestado que estas operaciones de compraventa se solían realizar los martes o jueves, siendo así que en estos días era cuando la acusada acudía a los domicilios del matrimonio a realizar labores de limpieza. Habiéndose identificado algunas de estas joyas incuestionablemente como pertenecientes a la familia de los perjudicados incluso por los signos o letras que las mismas tenían.
Por lo que se refiere al informe pericial se discrepa en el recurso de los antecedentes que llevaron a su elaboración, incidiendo en que en la denuncia presentada, tan solo se consignan 12 efectos como sustraídos y posteriormente se alcanza la suma de 33,no contando el perito que después elaboró su informe una base sólida y fiable, pues no existían facturas ni ninguna base documental que acreditara su preexistencia así como las características de las joyas supuestamente sustraídas. Razonamientos que tampoco se comparten por esta Sala cuando, como ya se ha anticipado, de un examen de las actuaciones, se deduce que a la denuncia inicial se vinieron a añadir otras posibles sustracciones como consecuencia de las averiguaciones practicadas realizadas en los de las casas de compraventa y la reconsideración de las propias víctimas sobre el alcance de la sustracción que habían sufrido. Siendo un dato admitido, además, respecto de la preexistencia de los efectos objeto del hurto, que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-6 - 1989 (en el mismo sentido la de 3 de febrero de 1993 ),señala que no existen razones legales que impidan al órgano judicial admitir a tales fines la propia declaración de la víctima, no estando excluída tal posibilidad por el artículo 364 LECri cuando dispone que en estos casos ##si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllos (cosas robadas o hurtadas)al tiempo en que resulte cometido el delito##. Resultando que en este caso la víctima Marina ha sido convincente en sus explicaciones sobre la preexistencia y características de las joyas sustraídas, al tratarse mayoritariamente de joyas familiares de fácil identificación,colaborando con los funcionarios policiales y con la perito luego designada en su identificación.
Por otra parte, los elementos incriminatorios expuestos están de alguna manera corroborados por las propias declaraciones de los acusados, reconociendo Graciela en la vista oral que, aunque la mayoría de los objetos que vendía y entregaba a su marido para vender eran suyos, es verdad que ##cogió una chapita##, para luego emplear buena parte de sus manifestaciones en explicar que ##tenía problemas económicos##, ##además de una depresión, pretendiendo justificar su acción, observándose que por el Juez a quo se hizo ver a la acusada en dicho acto las contradicciones en que incurrió en relación a lo manifestado por ella a lo largo de la instrucción de la causa, donde admitió los hechos de una manera más amplia, fórmula ésta como es conocido permisible para que el órgano judicial otorgue su prevalencia para fundar su convicción en caso de discordancia entre las declaraciones prestadas por el acusado al ser sometida dicha divergencia a la pertinente contradicción (entre otras , STS de 30-1-2018 ).Reconociendo también el acusado Ricardo en el juicio haber acudido a los establecimientos de compraventa sitos en la CALLE001 y CALLE002 en dos ocasiones, siendo razonable de acuerdo a los criterios de la lógica y de la experiencia la ponderación que realiza el Juzgador respecto del dato de que conocía la procedencia ilícita de las joyas, vistas las contradicciones apreciadas por el mismo respecto de su testimonio no siendo creíble en todo caso su versión de que no conocía el contenido de la bolsa que le daba su esposa, limitándose a entregarla en ventanilla, dada la naturaleza de la operación que realizaba (donde se pretendía obtener la máxima tasación por las joyas en cuestión), y la relación de convivencia que le unía con la otra acusada, de lo que se infiere razonablemente que conocía que dichos objetos no pertenecían a su familia, así como la cantidad elevada a que estos ascendían, como se observó en el atestado policial y él mismo reconoció en el Juicio (##eran bastantes##).
Los antecedentes señalados reflejan como el Juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, debidamente valorada, con las modificaciones que se han resaltado (que nos obliga a una modificación de los hechos probados),que enervando la presunción de inocencia de los acusados le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones de los recurrentes existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Finalmente, se alega en el recurso que el informe pericial obrante en la causa no puede servir como base para sustentar por parte del Juzgador el importe de la responsabilidad civil ascendente en este caso a la cantidad de 15.861,19 euros por el valor de la joyas sustraídas y no recuperadas.
Así las cosas, a lo dicho anteriormente sobre la relevante intervención de la víctima (completada por el resultado de la investigación policial con el análisis de los registros en los respectivos comercios) para acreditar la preexistencia y las características de las joyas sustraídas, ha de añadirse ahora que respecto de su tasación, obra, en efecto, a los folios 120 y 121 del procedimiento una valoración de los efectos sustraídos que ##asciende a una cantidad aproximada total de 15.861,19 euros#, realizada por la perito judicial, gemóloga, Covadonga , adscrita al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid ,caracterizada por ello por su objetividad e imparcialidad.
Respecto de dicho informe pericial, como se reconoce en el recurso, el mismo fue impugnado ##al inicio del acto del Juicio Oral solicitando su nulidad##, no apreciándose por esta Sala que hubiera sido impugnado en el escrito de conclusiones provisionales por el ahora recurrente, especificando entonces las razones materiales por los que tal impugnación se produce, ni se observa tampoco se hubiera presentado por la misma parte ningún tipo de contrainforme como le posibilitaba el artículo 471 LECri.
La defensa del recurrente en su escrito de defensa se limitó a solicitar entre otras pruebas la declaración de la perito judicial, que fue admitida por el Juzgado de lo Penal para su práctica en el Juicio Oral, suspendiéndose éste precisamente por no constar citada la misma. Celebrada en días sucesivos nueva vista oral no compareció dicha profesional, recibiendo el órgano Judicial una comunicación de la Oficina de Peritos Judiciales en la que se hacía constar que no había podido ser citada al encontrarse la misma jubilada y ##y desconoce esta oficina dato personal alguno de la misma, por lo que se acordó la continuación del Juicio por el Juez a quo.
Con estos antecedentes ,al igual que entendió la STS Nº 605/2017,de 5-9-2017 ,en un caso también de incomparecencia de peritos, entendemos que no se produce indefensión material alguna por el hecho de que la perito no compareciera a deponer en el Juicio oral. De esta forma, como recuerda dicha resolución, ##para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artic.24.1 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, STC 12/2011 de 28-2 )## y también tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional sobre el mismo tema que solo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca ##un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado## ( SSTC 160/2009 Y 55/2012 ,entre otras).
Y este no es el supuesto que nos ocupa. En efecto, el recurrente, como se ha visto, no formuló ninguna protesta concreta en momento procesal oportuno sobre la cuestión ahora controvertida del valor de las joyas supuestamente sustraídas ni incidió en la necesidad de aclarar algún extremo relativo a dicha tasación, no aportando dato o argumento que justificara una situación de indefensión material, pudiendo contradecir el resultado de la pericial practicada en las conclusiones que obran documentadas en el procedimiento.
En base a lo expuesto también se ha de desestimar el presente motivo de impugnación.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante contra la Sentencia de fecha 27/6/2017 dictada por el Juzgado de lo penal nº 22 de Madrid en el P.A 177/2015 ; Sentencia que se confirma, con las alteraciones referidas de los hechos probados, con declaración de oficio del pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 11/04/2018. Doy fe.

