Sentencia Penal Nº 126/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 263/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100103

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4277

Núm. Roj: SAP M 4277/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX : 914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.7C.1-2017/0001695
Negociado nº 4
Rollo de Sala AME 263/2019
Juzgado de Menores nº 05 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 155/2017
Exp. Fiscalia : EXR 916/2017
Apelante : D./Dña. Leoncio .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
JACOBO VIGIL LEVI
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NÚM. 126/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
MAGISTRADOS
Ilmos Sres:
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTÍZ
D. JACOBO VIGIL LEVI
En Madrid, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación nº. 263/19
formado para sustanciar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº. 5 de
Madrid, en el Expediente de Reforma nº 155/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito
ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR y CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante Leoncio
y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Juzgado de Menores indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de noviembre de 2018 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: ' Valorando en conciencia la prueba practicada se declara probado que en hora no determinada entre las 20 horas del día 12 de febrero de 2.017 y las 12 horas del día siguiente, los menores investigados Leoncio ., con DNI NUM000 , de 15 años, nacido el NUM001 de 2002, y Jose Luis ., con DNI n° NUM002 , de 17 años, nacido el NUM003 de 1999, puestos de común acuerdo y con ánimo de usarlo temporalmente, tras arrancar el bombín de la cerradura de la puerta izquierda, y el bombín de arranque, se apoderaron del vehículo Seat Ibiza, matrícula .... SSW , que su propietaria, Adelaida . Había dejado estacionado y cerrado en la CALLE000 n° NUM004 de Madrid, siendo conducido el vehículo por el menor investigado Leoncio , sin haber obtenido nunca antes permiso que le autorizara para ello, circulando por diversas calles hasta que fueron avistados por la policía cuando circulaban por la AVENIDA000 . Al detectar la presencia de los agentes, el menor Leoncio inició la huida a bordo del vehículo circulando a gran velocidad, rebasando la linea continua, adelantando turismos, circulando para ello por el carril de la dirección contraria, teniendo que esquivarlo un vehículo hasta que en un determinado momento abandonaron el vehículo, emprendiendo su huida a pie siendo perseguidos por los Policías que lograron darles alcance.

El vehículo fue recuperado con numerosos desperfectos, constando acreditados la fractura del bombín de la puerta delantera izquierda del conductor y fracturado el bombín de arranque.

No consta probado que los menores se apoderaran de ningún objeto que se encontrar en el vehículo.

Se desconoce dónde se encontró juego de llaves del garaje con mando a distancia.

Compañía de Seguros Mutua Madrileña ha abonado los desperfectos del vehículo.



SEGUNDO . - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO : debo condenar y condeno a: - Leoncio . como autor penal responsable de un delito de robo de uso y los dos delitos contra la seguridad vial antes definidos, al cumplimiento de una medida de dos de años de libertad vigilada.

- Jose Luis . como autor responsable del delito de robo de uso vehículo a motor al cumplimiento de sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y subsidiariamente a diez meses de libertad vigilada.

Debiendo ser absueltos libremente del delito leve de hurto por el que venian siendo acusados y de la reclamación civil efectuada.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leoncio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO . - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 4ª.



QUINTO . - Recibidos los autos y registrados en esta Sección se celebró vista la que compareció la Defensa de los apelantes, el Ministerio Fiscal.

II.HECHOS PROBADOS ÚNICO -. No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, sustituyendo la locución 'tras arrancar el bombín de la cerradura de la puerta izquierda y el bombín de arranque' por 'encontrando en circunstancias no determinadas y sin que resulte probado que participaran en la fractura del bombín de la puerta izquierda y del sistema de arranque', manteniendo el referido relato en sus restantes extremos.

Fundamentos


PRIMERO -. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 CE y la infracción del artículo 7.3 de la LORPM en orden a la imposición de la medida de corrección.

Alega en primer lugar la recurrente que en la resolución de instancia se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba. Circunscribe sin embargo la recurrente su alegación al hecho de haber el menor expedientado fracturado el bombín de la puerta de acceso al vehículo, extremo que integraría la fuerza típica del delito de robo por el que ha sido condenado. No se refiere la recurrente sin embargo a otros extremos del relato de hechos probados, a los que no parece dirigir su impugnación.

La resolución impugnada basa su argumentación respecto del hecho que nos ocupa, en la intervención del vehículo en poder de los menores expedientados y en la falta de credibilidad que se atribuye a su versión.

Examinada el acta de la sesión se observa que el menor Leoncio reconoce que cogió el vehículo, pero asegura que 'ya estaba robado'. Es decir que lo encontraron en la vía pública con signos de forzamiento y, por consiguiente, con el bombín ya 'quitado'. El menor Jose Luis . refiere que encontraron el vehículo en la calle y lo cogieron, pero niega haber forzado la cerradura y sostiene que 'eso ya estaba'.

La propietaria del turismo, Dª. Adelaida , ha referido que dejó el vehículo estacionado el día 12 de febrero sobre las 20 horas, pero no aporta datos relativos al autor de la sustracción. Por su parte los agentes del CNP con números de identificación NUM005 , NUM006 Y NUM007 , refieren las circunstancias de la detención de los menores, pero nada aportan respecto de la autoría de la fractura que nos ocupa. Consta que la detención tuvo lugar a las 14 horas del día 13.

Resulta así que ambos menores reconocen que cogieron el vehículo, pero que no realizaron la fractura.

La acusación, respecto de este concreto extremo, solo aporta el hecho, por otra parte reconocido, de que los menores circulaban con el turismo al día siguiente de su sustracción. En este punto cabe recordar que una extensa y pormenorizada jurisprudencia, previa a la actual redacción del artículo 244 del Código Penal , dada por la LO 15/2003de 15 de noviembre, que incluye la mera utilización del vehículo como acto típico, consideró que el uso del turismo acreditado horas después de de su desposesión no permite atribuir al poseedor la sustracción.

En efecto, no existe prueba directa de la participación por parte de los menores en la fractura de la cerradura. A falta de prueba directa podemos de acudir a la prueba indirecta a partir de los indicios concurrentes. La prueba de indicios ha sido reiteradamente considerada apta como prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por el T.C., desde sentencias 174 y 175/85 de 17 de diciembre y por el T.S . en doctrina reiterada por, entre otras muchas, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.999 (Pte: Delgado García -La Ley 5/6/00).

Sin embargo nuestra jurisprudencia razona la necesidad de distinguir entre la verdadera prueba de indicios y las meras sospechas o apariencias acusadoras que no constituyen en ningún caso prueba de cargo bastante. Tal necesidad se muestra más acuciante precisamente en aquellos supuestos en los que, como es el caso, no existe una prueba directa del hecho imputado al acusado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (FJ 4) razona al respecto que: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3) Además el TS también ha razonado que un solo indicio, salvo que sea absolutamente determinante, no es considerado bastante para constituir prueba de cargo, precisamente como requisito para reforzar la virtualidad de este medio de prueba. Es esta una situación a la que nuestra jurisprudencia ha hecho reiterada mención, para concluir que la sola posesión por parte del acusado de los efectos sustraídos no es constituye indicio bastante para integrar prueba de cargo, si no parece acompañada de otros elementos que coadyuven en el mismo sentido.

Así la STS 1.007/03 de 28 de junio (Aparicio Calvo-Rubio) razonó que 'Es doctrina de esta Sala, como recordaba, entre otras, la sentencia 1483/2002, de 19 de septiembre , que el simple dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en su sustracción (hurto o robo); son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional ( SS.

1881/2000 y 746/2001 de 26 de abril ). La disponibilidad que tuvo el recurrente -dice esta última sentencia- sobre los objetos sustraídos no avala necesariamente su participación en el robo y podría constituir un delito de receptación por el que, en el caso contemplado por dicha sentencia, no se había formulado calificación alternativa por el Ministerio Fiscal, que es lo mismo que sucede en éste.

Nos consta en este caso como único indicio aportado, que los acusados poseían el objeto sustraído, pero también que lo hacía cuando ya había transcurrido más de 12 horas desde la sustracción. Pese a las sospechas que de tales datos pudieran corresponderse, no se nos aporta una carga de inciso bastante para configurar verdadera prueba de cargo. No cabe valorar por tanto la versión exculpatoria de los expedientados, si no constatar la ausencia de prueba de cargo bastante respecto de este concreto extremo.

Por las razones expuestas procede estimar el motivo alegado.

En consideración a la configuración del relato de hechos probados, debemos calificar los hechos como constitutivos de un delito de UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VEHÍCULO A MOTOR previsto en el artículo 244.1 del Código Penal .



SEGUNDO -. Se impugna así mismo la medida de corrección impuesta, que se reputa excesiva en consideración a las infracciones cometidas.

Se impone al menor la medida de dos años de libertad vigilada. Respecto de la procedencia de la medida el Equipo Técnico ha informado en la alzada que Leoncio es un menor que pertece a una familia monoparental que no ha terminado sus estudios y que cumple la mayoría de edad en NUM008 de 2020.

También que ha cumplido una medida precedente, pero de forma no satisfactoria y parcial. Reiee que el menor ha acudido a los recursos específicos asignados pero que no ha cumplido los objetivos marcados. También que la duración de la medida es adecuada y necesaria en consideración a la falta de 'porosidad' del menor al cambio de su actitud.

Es cierto que la estimación parcial del recurso ha supuesto una menor gravedad en la calificación de uno de las tres infracciones por las que el menor ha sido declarado responsable. Sin embargo, la infracción más grave, ha sido en todo caso el delito contra la seguridad vial, castigado con pena de prisión. De esta forma, habida cuenta la pluralidad de infracciones y que la medida ha sido impuesta dentro del límite legal, considerando en especial lo informado por el Equipo Técnico, se considera adecuado mantener la medida impuesta.



TERCERO -. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº. 5 de Madrid, con fecha 26 de noviembre de 2018 ; y en consecuencia REVOCAMOS también en parte aquella Sentencia considerando que los hechos atribuidos a los dos menores expedientados son constitutivos de un delito de UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VEHÍCULO A MOTOR y no de robo de uso de vehículo a motor, confirmando la sentencia recurrida en sus restantes extremos y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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