Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 378/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100115
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:158
Núm. Roj: SAP TF 158/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000378/2019
NIG: 3803843220170002210
Resolución:Sentencia 000126/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000232/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Miguel Ángel ; Abogado: Cristobal Corrales Rolo; Procurador: Maria Dolores Mouton
Beautell
Apelante: Alejo ; Abogado: Candido Manuel Socas Sarabia; Procurador: Antonio De La Vega Feliciano
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación número 378/2019,
de la causa número 232/2018, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal
número 1 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Alejo , representado por
el Procurador Sr. de la Vega Feliciano y defendido por el Letrado Sr.Socas Sarabia. Ejerce la acción pública y
es parte apelada el Ministerio Fiscal. El recurso fue impugnado por la procuradora Dª. María Dolores Mouton
Beautell, en representación de D. Miguel Ángel , que se adhirió también a la apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado nº: 232/2018 se dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 2019 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejo por un delito de lesiones previsto y penado en el art.
147.1 cp , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales.
Respecto a la responsabilidad civil el condenado deberá abonar los siguientes conceptos a determinar en ejecución de sentencia; lesiones causadas y tratamientos médicos, operación quirúrgica/intervención, días de curación, secuela, gafas, cazadora de piely otras cantidades por perjuicio personal de sanidad así como cualquier otro perjuicio personal habido. Todo ello con intereses legales del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- En la sentencia apelada se declararon probados los siguientes hechos: 'UNICO: Ha quedado probado que sobre las 21:20 horas, del día 24 de febrero de 2017, el acusado Alejo , mayor de edad en cuánto nacido el día NUM000 /1977, con numero de residencia española NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en Calle Villalba Hervás a la altura aproximadamente de la Plaza del Príncipe, viendo la Cabalgata de Carnavales en primera fila en unas sillas habilitadas al efecto, cuando mantuvo una discusión con don Miguel Ángel por motivo de la visibilidad de dicha cabalgata, dado que el no estaba sentado sino detrás, cuándo en un momento dado de la discusión, con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Miguel Ángel , el acusado lo agarró fuertemente del brazo, lo sacó de la zona de la Cabalgata y lo arrastró unos cinco metros mientras le daba empujones, consecuencia de los cuáles cayeron ambos al suelo, quedando don Miguel Ángel debajo y lastimandose debido a la violencia del empujón y golpe.
Como consecuencia de estos hechos don Miguel Ángel , sufrió lesiones consistentes en herida Inciso contusa lineal de 4,5 cm en 2/3 internos de ceja izquierda con 8 puntos de sutura con aumento de la base y perilesional, erosión de 0, 5 cm en zona externa frontal izquierda, sensación de acorchamiento en zona superior frontal izquierda, abrasión del mentón de 2, 5 cm de diámetro, abrasión en las palmas de ambas manos, dolor en cadera izquierda con dolor a la movilización que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia médica tratamiento médico consistente en sutura, que tardaron en curar 10 días de los cuales 3 fueron impeditivos y 7 no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sufrió secuela consistente en perjuicio estético, esto es cicatriz lineal en ceja izquierda semioculta por los pelos de la ceja, con perjuicio estetico degrado alto valorado en 6 puntos. Así mismo, resultaron dañadas las gafas y la chaqueta de D.
Miguel Ángel reclamando por dichos efectos que aunque no han sido pericialmente tasados, se aportó factura en el acto del juicio oral.'
TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación D. Alejo , representado por el procurador D. Antonio de la Vega Feliciano. El recurso fue impugnado por D. Miguel Ángel , representado la procuradora Dª. María Dolores Mouton Beautell.
La causa se remitió a la Audiencia Provincial y fue repartida a esta Sección Segunda el 10 de abril de 2019, habiéndose procedido a la deliberación, votación y fallo del recurso, previa designación de magistrado ponente.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias y costas.
Las alegaciones del recurso denuncian que la resolución apelada ha incurrido en error al valorar la prueba y ha vulnerado el art. art. 24.2 CE , por considerar que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, interesando la revocación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal y que sea dictada en su lugar otra de signo absolutorio, invocando el principio -in dubio pro reo-.
Ante el planteamiento del recurso conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala, respecto a que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, pero los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez -a quo-, cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos.
En definitiva se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia proclamado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Por otra parte, el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o el visionado de un DVD, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Las pruebas personales deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente. En definitiva, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, que incumbe al juzgador en su inmediación, sino en la revisión de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia por parte del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- La parte recurrente mantiene una versión distinta respecto al relato de hechos que la Sentencia del Juzgado de lo penal considera probados. Sostiene que el lesionado tropezó y cayó al suelo, a causa de su estado de embriaguez, cuando iba acompañado por el brazo por el acusado, causándose las lesiones de manera accidental. Se basa en las propias declaraciones del acusado, las de su novia, Dª.
Adoracion y la de su vecina Dª. Alicia . Considera que ambos testimonios, junto con el del agente D. Oscar , demuestran que el apelante no agredió al Sr. Miguel Ángel . Reconoce que hubo una discusión previa porque el denunciante se quejaba de que no podía ver bien la cabalgata de carnaval y forcejeó con la novia del acusado a la que agarró del cuello cuando ella sostenía en brazos a su hijo de escasos meses de edad e intentó después dar un cabezazo al Sr. Alejo , por lo que éste le cogió del brazo para que se alejara del lugar, cayendo al suelo el Sr. Miguel Ángel al tropezarse, debido a que no mantenía el equilibrio por su estado de embriaguez. Valora el recurrente por último las supuestas contradicciones del denunciante y su esposa, así como las que aprecia al confrontar el testimonio de D. Oscar y D. Simón , llegando a la conclusión de que las declaraciones contradictorias de los testigos excluyen que exista prueba de cargo, debiendo en todo caso haber aplicado la magistrada de instancia el principio in dubio y absolver al acusado, razones por las que solicita la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte nueva resolución por la que se absuelva al apelante del delito de lesiones objeto de condena.
Un examen objetivo de la sentencia recurrida revela que en ella se hace un análisis muy minucioso del conjunto de la actividad probatoria que se practicó bajo la inmediación del órgano de enjuiciamiento en el plenario y explica de manera lógica y detallada cuales han sido los elementos de juicio que ha tenido en cuenta para formar su convicción y configurar el relato de hechos que consideró habían quedado debidamente probados, razonamiento que no puede calificarse ilógico, infundado o arbitrario, sino todo lo contrario. En efecto, la resolución de instancia se basó para dictar el pronunciamiento condenatorio en auténticas pruebas de cargo de carácter personal, con aptitud suficiente para neutralizar la presunción de inocencia que amparaba provisionalmente al acusado. Tiene en cuenta el testimonio de la víctima y de dos de los testigos directos que depusieron en el plenario, cuyas declaraciones consideró que quedaron corroboradas con el resultado lesivo objetivado en el informe médico forense.
La sentencia del juzgado de lo penal confiere credibilidad a las declaraciones del lesionado, el cual relató que el señor italiano (el acusado) le increpó y, en un momento dado, le empujó violentamente, le levantó en volandas durante varios metros, cayendo al suelo por la fuerza con la que lo arrastraba y no le intentó ayudar, a pesar de que resultó herido por el golpe y sangraba abundantemente. Negó tajantemente que estuviera embriagado.
Considera la magistrada de lo penal que las manifestaciones de la víctima fueron corroboradas por las declaraciones coincidentes de su esposa, Dª. Esmeralda , que estaba con él en el momento de suceder los hechos, la cual aseguró que su marido no había ingerido bebidas alcohólicas y cayó porque el acusado le empujó y luego cayó encima de él. Dijo que el acusado se marchó sin detenerse a ayudar a su esposo, a pesar de que estaba semi-inconsciente y sangrando porque se había abierto la ceja.
Por último, la magistrada de lo penal estimó de esencial importancia el testimonio de D. Simón , gerente del organismo de fiestas, que presenció lo ocurrido. Dijo en el plenario que el acusado mucho más joven y corpulento que el otro señor de unos 70 años, le agarró por la chaqueta y le empujó, haciéndole caer al suelo, cayendo encima de él, sin hacer nada por ayudarle. Manifestó que el lesionado no presentaba síntomas de estar embriagado.
La sentencia apelada analiza y explicita de manera pormenorizada los elementos de cargo y de descargo que ha tomado en consideración para formar su convicción sobre el modo en que se produjeron los hechos que consideró probados, explicando que no eran creíbles las declaraciones de las personas que eran amigas o próximas al acusado, las cuales considera -merecedoras de deducción de testimonio-.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal de apelación, tras revisar la fundamentación de la Sentencia de instancia sobre la apreciación de la prueba, llega a la conclusión de que no puede ser calificada sino como perfectamente lógica y coherente con el material probatorio analizado, no apreciándose el error que se alega por el recurrente, que pretende hacer valer su propia e interesada valoración de la prueba, basada en meras conjeturas que no desvirtúan el razonamiento lógico e imparcial que realiza la magistrada de instancia en la Sentencia. Se impone, por lo tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada por sus propios razonamientos, que se comparten plenamente en esta segunda instancia, ya que la prueba tenida en cuenta en la sentencia apelada es suficiente para neutralizar la presunción de inocencia (no es única y ha sido practicada en el juicio, con todas las garantías), su valoración se ajusta a los cánones de motivación y razonabilidad y no existen otros elementos que puedan ser tenidos en cuenta para considerarla ilógica o errónea En cuanto a la vulneración en la Sentencia del principio -in dubio pro reo-, debemos recordar que la jurisprudencia ha afirmado repetidamente que no incluye en su aspecto normativo un derecho del acusado a que el Juez dude. Es una regla aplicable por el órgano de enjuiciamiento que en este caso carece de fundamento, ya que la Sentencia apelada descarta expresamente que haya existido duda alguna respecto a su convicción sobre la culpabilidad del acusado.
TERCERO.- El perjudicado se ha adherido a la apelación para solicitar que se cuantifique la indemnizacion que la Sentencia del Juzgado de lo Penal difirió al trámite de ejecución de Sentencia, estableciendo los conceptos indemnizatorios a valorar.
Esta pretensión no puede ser acogida, ya que la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito compete al juez de enjuiciamiento, estando previsto en el art. 794, regla 1ª de la LECr . un trámite específico contradictorio, al que no se daría cumplimiento si se aceptara, sin oír a la parte contraria, la propuesta del perjudicado. Esta cuestión no puede resolverse en esta segunda instancia, no solo porque el órgano de apelación no está en mejor posición que el de enjuiciamiento para resolverla, sino también porque en ese caso se cerraría la vía del recurso ordinario respecto a este aspecto esencial de la Sentencia, sin dar opción a las partes a revisar la decisión, en caso de que no estuvieran conformes con la misma.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 del Código Penal , debiéndose en este caso ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.Antonio de la Vega Feliciano, en representación de D. Alejo , contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado nº 232/2018, así como la adhesión a la apelación de la procuradora Dª. María Dolores Mouton Beautell, en representación de D. Miguel Ángel , confirmando íntegramente la Sentencia de instancia, sin pronunciamiento respecto a las costas de esta apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
