Sentencia Penal Nº 126/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 26/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, MIGUEL

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100133

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:754

Núm. Roj: SAP VA 754/2019

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00126/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMF
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0012019
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000026 /2018
Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: Silvia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Felipe , Valle
Procurador/a: D/Dª SALVADOR SIMO MARTINEZ, DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN HERNANDEZ JIMENEZ, JAIME DEL POZO ARCE
SENTENCIA Nº 126/2019
=========================================================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida como
Procedimiento Sumario Ordinario nº 26/2018, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO
nº 1307/2017, del JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO
SUMARIO ORDINARIO por el delito de AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS, contra Felipe

nacido en Soria el día NUM000 -1985, hijo de Iván y Agustina , con antecedentes penales no computables
representado por el Procurador SALVADOR SIMO MARTINEZ, y defendido por la Abogada Dña. MARIA
CARMEN HERNANDEZ JIMENEZ, y contra Valle nacida en VALLADOLID el día NUM001 -1992, hijo
de Justino y de Ariadna , sin antecedentes penales, representada por el Procurador DAVID GONZALEZ
FORJAS y defendido por el Abogado D. JAIME DEL POZO ARCE. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,
y como ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS de los artículos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a los acusados, la pena de 10 años y 1 día de prisión con inhabilitación absoluta durante la condena ( art. 41 CP ).

Conforme al art. 57.2 en relación con el 47.2 CP se acuerda la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 500 metros, como comunicarse con ella con cualquier medio o procedimiento durante 13 años.

Conforme a los arts. 192 y 106 CP se imponga la medida de libertad vigilada por término de 5 años, tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, que consistirá en las obligaciones señaladas en los puntos e), f), g) i) y j) del art. 106 CP , siendo en concreto el apartado j) la participación de ambos acusados en programas educativos de educación sexual.

Inhabilitación especial para empleo, cargo público y ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 15 años. Conforme a lo previsto en los arts 46 y 192.3 CP se interesa la privación de la patria potestad de ambos acusados. Pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán por daños morales, conjunta y solidariamente, a la menor perjudicada, a través de sus representantes legales, en 20.000 euros con mas los intereses establecidos en el art. 576 LEC . Y al Sacyl en 4018,13 euros por la asistencia sanitaria prestada a la víctima, con los intereses legales establecidos en el art. 576 LEC .



TERCERO.- Las Defensas de los acusados, al igual que estos, mostraron su conformidad con el escrito de conclusiones definitivas formulado por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a las penas interesadas por éste.

HECHOS PROBADOS: Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes: Los acusados Felipe y Valle iniciaron en el año 2.014 una relación sentimental con convivencia, residiendo en la ciudad de Zaragoza y trasladándose a Valladolid, cuando Valle quedó embarazada. El NUM002 -2.016 nació la hija común de ambos acusados, de nombre Silvia .

Ambos acusados residieron en un primer momento en el domicilio de la madre de Valle , sito en la CALLE000 NUM003 NUM004 de la localidad de DIRECCION000 , mientras que un tiempo después dicho acusado se trasladó a vivir a una habitación alquilada, permaneciendo Valle y la menor en el domicilio de la abuela materna, continuando no obstante ambos su relación sentimental. En febrero de 2.017 la acusada se trasladó con Silvia al domicilio del acusado, sito en la CALLE001 NUM005 de esta ciudad.

Cuando ambos acusados vivían en domicilios distintos, Valle en DIRECCION000 y Felipe en esta ciudad, se pusieron entre ellos de común acuerdo para que la primera, la cual tenía a mencionada menor en su compañía, realizara sobre esta actos de contenido social y los trasmitiera a través de videollamada a Felipe , el cual se encontraba en su citado domicilio de la CALLE001 , con la finalidad que este pudiera excitarse, masturbarse y llegar así al orgasmo, que no era capaz de alcanzar de otra manera, si no era viendo imágenes de su hija siendo objeto de tocamientos.

La acusada para este fin utilizaba la videoconferencia de su teléfono móvil. Mientras que el acusado utilizaba una aplicación de grabación llamada MOBIZEN, que permite conectar el terminal del teléfono con un ordenador, de manera que las imágenes que se reciben en la pantalla del teléfono móvil aparecen directamente en el ordenador, permitiendo así y al mismo tiempo mandar mensajes de texto de manera simultánea.

Y así, cuando la menor Silvia tenía tres meses de edad y convivía con su madre en el domicilio de la abuela materna en la localidad de DIRECCION000 , un día no determinado de noviembre de 2.016 Valle inició la retrasmisión de las imágenes con su teléfono móvil, en las que tras desnudar a la menor comenzó a realizar en ella tocamientos con los dedos sobre la vagina, así como a lamerle la vulva, al mismo tiempo que recibía indicaciones de Felipe , mediante mensajes a través de la aplicación MOBIZEN, de cómo tenía que realizar los actos libidinosos sobre la menor para poder excitarse. Así le decía '...hazlo más porno, porque siempre es lo mismo...' ; '...acerca la cámara...' ; '...casi ya estoy...' ; '... haz algo con ganas, que ya acabo y aleja la cámara, que se vea bien...' ; '... hazle un dedo o algo, yo qué sé...' ; '...hazle un dedo con el termómetro o qué sé yo...' ; '...sácale más, pero méteselo dentro de la boca...' o '...juega con ello en tu boca...' . Siguiendo estas instrucciones, Valle introducía y sacaba su dedo, como un termómetro por el ano de la menor.

Estas imágenes que recibía el acusado las grabó, teniéndolas alojadas en su teléfono móvil.

Ambos acusados son mayores de edad. Careciendo Valle de antecedentes penales; mientras que Felipe sí cuenta con ellos, pero no siendo computables en esta causa.

Ambos acusados se encuentran en prisión provisional por estos hechos desde el 11-8-2.017.

La menor Silvia no presentó lesión ni secuela, en relación con estos hechos.

La asistencia sanitaria prestada a la menor, que fue ingresada el 9-8-2.017 en el HOSPITAL000 de esta ciudad para ser explorada, supuso para el SACYL un gasto de 4.018,13 €.

Por auto fechado el 10-8-2.017, del Juzgado de Instrucción 1 de los de esta ciudad, se acordó retirar la guarda y custodia de la menor Silvia y atribuirla directamente a la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia de la Junta de Castilla y León, situación en la que permanece en la actualidad.

Fundamentos


PRIMERO .- Del conjunto de actividad probatoria practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman, los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la convicción ( art. 741 LECr ) que los actos por los que vienen acusados Felipe y Valle son constitutivos de un delito de abuso sexual ( art. 183,1 , 3 , 4 a >, b > y d> CP ), en concurso medial ( art. 77,1 , 2 y 3 CP ) con un delito de utilización de menor para la elaboración de material pornográfico ( art. 189, 1, a > y b>, 2 a > y g> CP ).



SEGUNDO.- Para llegar a la adelantada conclusión condenatoria se ha tomado en consideración no sólo los reconocimientos de los hechos efectuados por ambos acusados en sede plenaria, que fueron garantizados y avalados por sus respectivos Defensas en esa fase procesal. También a partir de lo manifestado en el Juicio Oral por los Policías Nacionales NUM006 y NUM007 , los cuales ratificaron contradictoriamente el atestado obrante al acontecimiento 26 (folios 26 y ss de las actuaciones). Como también lo manifestado en el Juicio por la Policía Nacional NUM008 , la cual ratificó contradictoriamente el informe pericial fechado el 25-9-2.017 (folios 174 a 184 de las actuaciones), de cuyo conjunto se extrae prueba de cargo, apta y enervante de las concretas presunciones de inocencia de ambos acusados.

Y a través de dicha prueba de cargo concurren los elementos de los delitos por los que fueron acusados, así, en lo concerniente al de abusos sexuales, una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de una menor de entonces escasos tres meses de edad, con finalidad lasciva en ambos acusados. Con introducción por parte de Valle de un dedo o un termómetro en el ano de la menor, a influjos del acusado Felipe . Siendo ambos padres de la menor. Delito el anterior, en concurso medial con otro de utilización de menor para la elaboración de material pornográfico, pues, a través de la videoconferencia efectuada por Valle con su teléfono móvil, utilizando la aplicación de grabación denominada MOBIZEN, retransmitía aquella al otro acusado imágenes de contenido sexual con la menor, con representación de los órganos sexuales de esta, siendo ambos acusados padres de Silvia .



TERCERO.- Son autores del delito de abusos sexuales ( art. 183,1 , 3 , 4 a >, b > y d> CP ), en concurso medial ( art. 77,1 , 2 y 3 CP ) con un delito de utilización de menor para la elaboración de material pornográfico ( art. 189, 1, a > y b > y 2 a > y g> CP ), los acusados Felipe y Valle , por sus respectivas participaciones voluntarias, materiales y directas en los hechos.

Por ello procede condenar a ambos acusados a las respectivas penas de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena ( art. 48 CP ). Conforme a los arts. 48,2 y 57,2 CP , se acuerda la prohibición de ambos acusados de aproximarse a Silvia , a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 500 metros, como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante TRECE AÑOS.

Conforme a lo establecido en los arts. 106 (e>, f >, g >, i> y j>) y 192 CP , se impone a cada uno de los acusados la medida de LIBERTAD VIGILADA durante CINCO AÑOS, que será efectiva una vez cumplan la pena de prisión, consistente en las respectivas obligaciones en ambos de: Aproximarse a Silvia ; comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; acudir al que fuera el domicilio de esta, lugar de estudios o trabajo; desempeñar ambos condenados actividades que puedan facilitarles la ocasión de cometer actos delictivos, de semejante naturaleza a los presentes; como el participar en programas formativos de educación sexual.

Se impone a ambos acusados durante QUINCE AÑOS, conforme a lo establecido en el art. 192,3 CP , la inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión, que pudiera tener relación con menores de edad.

Habida cuenta que se interesa la privación de la patria potestad de ambos acusados respecto a Silvia , en los términos establecidos en los arts. 46 y 192,3 CP , hemos de señalar que esta institución atribuida por la ley ( arts. 154 y ss CC ) a ambos progenitores, en interés y beneficio del hijo (como así establece tanto el art.

3,1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20-11-1.989 y ratificada por este país, como el art. 2 de la LOPJM de 1/1.996 o el art. 39 CE ), tiene como finalidad esencial su cuidado, educación y formación integral, por lo que se la considera una función, la cual conlleva la atribución a ambos progenitores de derechos, facultades o potestades, que a su vez constituyen deberes respecto a la persona y bienes de sus hijos, en tanto sean menores y no estén emancipados.

Trasladando lo anterior al caso presente, los actos de contenido sexual efectuados por ambos progenitores, sobre una hija y persona de escasamente tres meses de edad, implica una vulneración sumamente grave de sus obligaciones como padres en lo referente al cuidado de dicha menor, por lo que se acordará la privación de la patria potestad respecto a Silvia de ambos progenitores-acusados. Menor que continuará bajo la protección de la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia de la Junta de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad que a los acusados ofrece el párrafo segundo del art. 170 CC , si en el futuro se cumplieran todas las condiciones para ello.



CUARTO.- No concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en ambos acusados, que pueda incidir en el Fallo a dictar.



QUINTO.- Por vía de responsabilidad civil los acusados Felipe y Valle , conjunta y solidariamente indemnizarán a Silvia , a través de su representante legal, en la suma de 20.000 € por daños morales, con más el interés procesal establecido en el art. 576 LEC . Y ambos condenados indemnizarán al SACYL en 4.018,13 €, derivados de la asistencia sanitaria prestada a la víctima, cantidad esta que también generará el interés establecido en el art. 576 LEC .



SEXTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a ambos acusados.

Vistos los preceptos legales citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Felipe y Valle , como autores criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, en concurso medial con otro de utilización de menor para la elaboración de material pornográfico, ya definidos, a las aceptadas y respectivas penas de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 500 metros, como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante TRECE AÑOS. Abono de las costas procesales causadas.

Se impone a cada uno de los condenados la medida de LIBERTAD VIGILADA durante CINCO AÑOS, que será efectiva una vez cumplan la pena de prisión, consistente en las respectivas obligaciones en ambos de: Aproximarse a Silvia ; comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; acudir al que fuera el domicilio de esta, lugar de estudios o trabajo; desempeñar ambos condenados actividades que puedan facilitarles la ocasión de cometer actos delictivos, de semejante naturaleza a los presentes; como el participar en programas formativos de educación sexual.

Se impone a ambos condenados, durante QUINCE AÑOS, la inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión, que pueda tener relación con menores de edad.

En consideración al interés prevalente de la menor Silvia , se priva de la patria potestad respecto a ella de ambos progenitores y ahora condenados.

Sea de abono a ambos condenados el tiempo que llevan de prisión preventiva por la presente causa.

Por vía de responsabilidad civil Felipe y Valle , conjunta y solidariamente indemnizarán a Silvia , a través de su representante legal, en la suma de 20.000 € por daños morales, con más el interés legal. Y ambos condenados indemnizarán al SACYL en 4.018,13 €, derivados de la asistencia sanitaria prestada a la víctima, con más el interés legal.

Procédase al comiso y destrucción de las tarjetas de memoria, que contienen la grabación de contenido sexual realizada sobre la menor, así como del vídeo mp4 vid 20170526wA000_7686 y de los dos teléfonos móviles, intervenidos en su día a los ahora condenados.

Como quiera que las partes intervinientes, Fiscal, ambos condenados y respectivas Defensas, mostraran su voluntad de no recurrir la presente sentencia, que expresamente fue adelantada in voce en los términos acordados, es por lo que se declaró su FIRMEZA.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790 , 791 y 792 de la LECR .

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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