Sentencia Penal Nº 126/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 126/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2020 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO DE LAS HERAS, ANDRES

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 30030370022021100120

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1056

Núm. Roj: SAP MU 1056:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00126/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BPM

Modelo: N85850

N.I.G.: 30019 41 2 2018 0002650

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000006 /2020

Delito: TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: María Antonieta, Jacinto , María Teresa , Javier

Procurador/a: D/Dª SARA MARQUINA TEMPLADO, GLORIA GARCIA-ALCARAZ ALEMAN , PIEDAD PIÑERA MARIN , FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL AURELIO ALGAR CARRILLO, CRISTOBAL CARRILLO FERNANDEZ , GERMAN PEREZ CAÑABATE , RICARDO MARTINEZ MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA.

SECCIÓN SEGUNDA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 6/2020.

Tribunal:

Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente).

Presidente.

Ilmo. Sr. Francisco Campillo Navarro.

Magistrado.

Ilma. Sra. Isabel María Carrillo Sáez.

En Murcia, a día treinta de abril del año 2021.

SENTENCIA NÚMERO 126 / 2021

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 6/2020, dimanantes del Sumario Ordinario número 1/2019 (a su vez, procedente de las Diligencias Previas número 386/2018 del mismo juzgado) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de DIRECCION000), seguidos por:

1.- Dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso medial con dos delitos de prostitución de persona mayor de edad.

2.- Dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual.

3.- Tres delitos de abuso sexual con penetración.

4.- Un delito de abuso sexual.

5.- Dos delitos de prostitución de persona mayor de edad.

Los presentes autos son seguidos, en primer lugar, contra Jacinto(al que se acusa de los delitos referidos en los anteriores puntos 1 y 2, y de los delitos referidos en los anteriores puntos 3 y 4, representado por la Procuradora Gloria García-Alcaraz Alemán y defendido por el Letrado Cristóbal Carrillo Fernández, por el turno de oficio, que en una de las sesiones del acto del plenario, la de fecha 2-III-2021, ha sido sustituido por su compañero Letrado Germán Pérez Cañavate), en segundo lugar, contra María Teresa(a la que se acusa de los delitos referidos en los anteriores puntos 1 y 2, en prisión provisional por estos hechos, representada por la Procuradora Piedad Piñera Marín y defendida por el Letrado Germán Pérez Cañavate, de su libre designación, que en dos de las sesiones del acto del plenario, las de fechas 5-II-2021 y 9-III-2021, ha sido sustituido, respectivamente, por su compañero Letrado Cristóbal Carrillo Fernández y por su compañero Letrado Alejandro Navarro Valle),en tercer lugar, contra María Antonieta(a la que se acusa de los dos delitos referidos en el anterior punto 5, representada por la Procuradora Sara Marquina Templado y defendida por el Letrado Miguel Aurelio Algar Carrillo, de su libre designación), y, en cuarto lugar, contra Javier(al que se acusa de uno de los delitos referidos en el anterior punto 5, representado por el Procurador Francisco Javier Martínez Martínez y defendido por el Letrado Ricardo Martínez Martínez, de su libre designación), y habiendo actuado en el plenario, en representación del Ministerio Fiscal, Carlos Salmerón Lucas, y todo ello en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa fue repartida a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado para la celebración del juicio oral (tras un primer señalamiento a vista preliminar para posible conformidad o reconocimiento de hechos para el día 30-X-2020, que se verificó sin resultado) los días 26-I-2021, 2-II-2021, 16-II-2021, 2-III-2021 y 9-III-2021, a las 09:30 horas en todos los casos, vista que se celebró en los días fijados (con la salvedad del día 16-II-2021, por los motivos que se explicarán más adelante), y a la que asistieron el acusado Jacinto (conducido desde el Centro Penitenciario en el que se halla ingresado), la acusada María Teresa(conducida desde el Centro Penitenciario en el que se halla ingresada), la acusada María Antonietay el acusado Javier, así como los antes indicados Letrados de las respectivas defensas y el referido representante del Ministerio Fiscal.

En la primera sesión del acto del juicio oral, la propia del 26-I-2021, y como cuestiones previas:

1.- La defensa de Javierinteresó la aportación de determinada documental, en concreto de unos folios con una foto (de cuello para abajo) de una mujer y unos aparentes mensajes por correo electrónico mantenidos entre los usuarios de las cuentas de email DIRECCION001 y DIRECCION002 (lo que le fue admitido sin oposición de parte alguna), y, por otro lado, una copia del pasaporte de una señora (que le fue admitido pero que, al referirse por la defensa que era copia del pasaporte propio de una de las testigos protegidas, se ordenó que fuera unido a la pieza separada de esa testigo protegida).

2.- La defensa de María Antonieta, en relación con la testigo protegida número NUM000, y con una de las testigos que por esa defensa iban a venir a declarar en el plenario (la llamada Guadalupe), se aportó un certificado de empadronamiento. Si bien el Ministerio Fiscal no lo entendió de utilidad probatoria, por considerar que no servía más que para acreditar que dos personas se conocían, se admitió la aportación de esta documental, que se unió a la pieza separada de esa testigo protegida, al aparecer su nombre en ese documento concreto.

Se recibió declaración, en esa sesión, en calidad de acusados a Jacinto, a María Teresa, a María Antonieta y a Javier.

Dado que los dos primeros acusados referidos reconocieron de la realidad de los hechos que se les imputaban, el Ministerio Fiscal renunció a las testificales de Julieta, de Lidia, de Luisa y de Maribel, a lo que se opusieron las defensas, de modo que se tuvo por renunciada a estas testificales. En cuanto a la testigo Penélope, se instó por el Ministerio Fiscal (sin oposición de las defensas) que su presencia física para declarar como testigo (habida cuenta que la misma debía desplazarse a esos fines desde su país de origen) fuere sustituida por la audición en el plenario de la prueba preconstituida testifical que se practicó con ella (pues esa audición de esa prueba preconstituida se escuchaba correctamente, y su testimonio en nada afectaba a los dos acusados no reconocedores de los hechos que se les imputaban), a lo que se accedió. Visto lo anterior, se acordó suprimir la sesión del juicio oral fijada para el día 16-II-2021 (las dos testigos que la defensa de María Antonieta quería aportar al juicio oral y que esa misma defensa iba a encargarse de traer al mismo se acordó que pasarían a declarar al comienzo de la sesión del juico oral del 2-III-2021, sin oposición de parte alguna, comprometiéndose esa defensa a citar para esa nueva fecha a esas indicadas dos testigos).

En la segunda sesión del acto del juicio oral, la propia del 5-II-2021, se recibió declaración, por este orden, a la testigo protegida número NUM000, a la testigo protegida número NUM001 y a la testigo protegida número NUM002 (en los tres casos por medio de videoconferencia desde la sala al efecto del Palacio de Justicia), y se procedió a la reproducción integra de la prueba preconstituida pericial de la antes mencionada Penélope.

En la tercera sesión del acto del juicio oral, la propia del 2-III-2021, se recibió declaración testifical (por medio de videoconferencia desde Madrid) al inspector del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM003, a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM004, NUM005 y NUM006, recibiéndose declaración en calidad de testigo-perito al inspector del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM007. Se escuchó, tras los anteriores, a las dos testigos propuestas por la defensa de María Antonieta, Guadalupe y Bernarda (que indicó no precisar de intérprete para declarar). El Ministerio Fiscal (ante una incidencia surgida con el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM008, que ese día iba a declarar como testigo por medio de videoconferencia pero que no podía finalmente atender a esa videoconferencia, por estar citado para vacunarse del Covid-19 en esa misma fecha), al estimar que este agente era el Secretario del atestado policial principal, respecto del cual ya había declarado como testigo su Instructor (el inspector con número profesional NUM003), renunció a esta testifical al entender ya innecesario que fuera este agente citad para otra fecha, en lo que estuvieron de acuerdo las defensas, de modo que se tuvo por todos renunciado a ese testigo. Por último, el Ministerio Fiscal y las defensas dieron por reproducida la documental unida a la causa.

En la cuarta y última sesión del acto del juicio oral, la propia del 9-III-2021, las partes (el Ministerio Fiscal presentó por escrito, del que se dio copia a todas las restantes partes, un escrito de acusación final, que contenía las modificaciones que se habían debido introducir en el mismo en virtud de algunas de las testificales y por la documentación aportada por una de las defensas respecto a un ingreso que ese mismo día se había hecho por transferencia a la cuenta de este procedimiento, si bien aún no constaba en la misma) modificaron sus conclusiones provisionales (en el caso del Ministerio Fiscal conforme a lo antes referido, y en el caso de las defensas de Jacinto y de María Teresa, esas defensas pidieron la absolución de sus clientes conforme a sus conclusiones provisionales mas, de forma alternativa, se adhirieron al escrito de acusación presentado en ese acto por el Ministerio Fiscal) o elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias (en el caso de las defensas de María Antonieta y de Javier, en este último caso acogiendo la modificación que en el nuevo escrito presentado ese día había hecho el Ministerio Fiscal, a saber, la acusación a su cliente de un solo delito de los que venía acusado, no de dos).

Tras ello, las distintas partes procesales informaron oralmente en defensa de sus pretensiones, tras lo cual se dio la última palabra en juicio a cada uno de los cuatro acusados, quedando ya los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO: De este modo, finalmente, el Ministerio Fiscal (que apreció para María Teresa las atenuantes analógica de confesión de los hechos, del artículo 21-7ª y 4ª, del Código Penal, y de reparación del daño, habida cuenta de su ingreso en la cuenta de consignaciones de este procedimiento de la cifra de 7.500 euros, y que igualmente apreció para Jacinto las atenuantes analógica de confesión de los hechos, del artículo 21-7ª y 4ª, del Código Penal, y de reparación del daño causado -solo si se llegaba a materializar el ingreso en la cuenta de consignaciones de este procedimiento de la cifra total de 8.500 euros por el mismo, pues 5.000 de esos euros solo constaba un documento de transferencia de esa misma mañana, pero aún no su abono en esa cuenta de consignaciones), instó:

1.- Para Jacinto, por cada unode los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual( artículo 177 bis.1.a) del Código Penal), en concurso medial (del artículo 77.1 y 3 del Código Penal) con dos delitos de prostitución de persona mayor de edad(del artículo 187.1. párrafo primero, del Código Penal), la pena de cinco años y seis meses de prisión (o alternativamente, de tres años de prisión, de materializarse efectivamente en la cuenta de consignaciones de este procedimiento la transferencia de la que había aportado copia, por importe de 5.000 euros, hecha a cuenta de Jacinto esa misma mañana del 9-III-2021), con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

Del mismo modo, para Jacinto, por cada unode los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual( artículo 177 bis del Código Penal), la pena de cinco años y seis meses de prisión (o alternativamente, de tres años de prisión, de materializarse efectivamente en la cuenta de consignaciones de este procedimiento la transferencia de la que había aportado copia, por importe de 5.000 euros, hecha a cuenta de Jacinto esa misma mañana del 9-III-2021), con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

Igualmente, para Jacinto, por cada unode los tres delitos de abuso sexual con penetración( artículo 181.1 y 4 del Código Penal), la pena de cuatro años de prisión (o alternativamente, de tres años de prisión, de materializarse efectivamente en la cuenta de consignaciones de este procedimiento la transferencia de la que había aportado copia, por importe de 5.000 euros, hecha a cuenta de Jacinto esa misma mañana del 9-III-2021), con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y con pena adicional ( artículo 57.1 del Código Penal) de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y de comunicación, con las víctimas de estos tres delitos (la testigo protegida número NUM001, la testigo protegida número NUM000 y Penélope), por un periodo superior en diez años al tiempo de duración de la pena de prisión que por cada uno de estos tres delitos se le imponga.

Por último, también para Jacinto, por el delito de abuso sexual( artículo 181.1 del Código Penal), la pena de dieciocho meses de multa (o alternativamente, de diez meses de multa, de materializarse efectivamente en la cuenta de consignaciones de este procedimiento la transferencia de la que había aportado copia, por importe de 5.000 euros, hecha a cuenta de Jacinto esa misma mañana del 9-III-2021), con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago de la multa impuesta, con pena adicional ( artículo 57.1 del Código Penal) de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, y de comunicación, con la víctima de este delito (la testigo protegida número NUM002), por un periodo de cinco años.

2.- Para María Teresa, por cada unode los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual( artículo 177 bis.1.a) del Código Penal), en concurso medial (del artículo 77.1 y 3 del Código Penal) con dos delitos de prostitución de persona mayor de edad(del artículo 187.1. párrafo primero, del Código Penal), la pena de dos años y siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

Igualmente, para María Teresa, por cada unode los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual( artículo 177 bis del Código Penal), la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

3.- Para María Antonieta, por cada unode los dos delitos de prostitución de persona mayor de edad( artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal), la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y la pena de veinte meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esa referida multa.

4.- Para Javier, por un delito de prostitución de persona mayor de edad( artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal), la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y la pena de veinte meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esa referida multa.

Ese ingreso, por parte de Jacintoy para abonar las responsabilidades civiles dimanantes de esta causa, de 5.000 euros, del que se aportó documentación de su realización ese día 9-III-2021 por transferencia mas que a esa fecha aún no obraba abonado en la cuenta de consignaciones de este procedimiento, efectivamente se abonó en esa cuenta en fecha 10-III-2021.

5.- En cuanto a responsabilidades civiles, solicitó que:

Jacinto y María Teresa, de forma conjunta y solidaria, indemnizaran a la testigo protegida número NUM001en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral derivado de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y de prostitución coactiva de persona mayor de edad.

Por otro lado, que Jacinto y María Teresa, de forma conjunta y solidaria, indemnizaran a Penélope y a la testigo protegida número NUM002 en la cantidad de 2.000 euros a cada una, por el daño moral derivado de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual.

Por otro lado, que Jacinto indemnizara a Penélope y a la testigo protegida número NUM001 en la cantidad de 12.000 euros, a cada una de ellas, por el daño moral derivado de los delitos de abuso sexual con penetración.

Igualmente, que Jacinto indemnizara a la testigo protegida número NUM002 en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral derivado del delito de abuso sexual.

Igualmente, que María Antonieta indemnizara a la testigo protegida número NUM001 en la cantidad de 3.000 euros, por el daño moral derivado de del delito contra ella cometido de lucro en la prostitución de persona mayor de edad.

Por último, que Javier indemnizara a la testigo protegida número NUM001 en la cantidad de 3.000 euros, por el daño moral derivado del delito contra ella cometido de lucro en la prostitución de persona mayor de edad.

Y, en todos los casos, se aplicarán los intereses que se devenguen conforme a lo establecido en la Ley.

Y, todo ello, con imposición de costas a los acusados.

TERCERO: Tras lo anterior, las partes informaron oralmente en defensa de sus respectivas pretensiones, tras lo cual se dio la última palabra en juicio oral a los acusados, y quedaron con ello los autos vistos para el dictado de sentencia.

Hechos

ÚNICO: En fechas indeterminadas, que pueden remontarse hasta noviembre de 2017, y que llegarían en todo caso hasta el 29 de enero de 2019, Jacinto (mayor de edad, en cuanto nacido el NUM009-1982, de nacionalidad boliviana, con NIE NUM010 y sin antecedentes penales) y María Teresa (mayor de edad, en cuanto nacida el NUM011-1987, de nacionalidad hondureña, con NIE NUM012 y sin antecedentes penales), actuando conjuntamente y de común acuerdo, se dedicaban desde España a captar en Honduras a mujeres con una situación económica y familiar precaria, necesitadas urgentemente de ingresos para subsistir, y las animaban para que vinieran a España, lugar de residencia de Jacinto y María Teresa, bajo el engaño de que ellos se encargarían de encontrarles trabajo de servicio doméstico, pues por la abundancia de demanda de este tipo de trabajo, encontrar un puesto para ellas sería de todo punto sencillo. Asimismo, Jacinto y María Teresa se ofrecían a prestar el dinero necesario para el viaje a estas mujeres, a realizar todos los trámites con la agencia de viajes, e incluso remitían hasta Honduras el dinero que necesitaran para realizar el trámite administrativo de obtención de pasaporte y para acreditar medios de vida suficientes una vez que llegaran a España.

En realidad, sin embargo, la intención de Jacinto y de María Teresa era la de generar una deuda en estas mujeres cuyo pago les resultase, en la práctica, imposible (toda vez que dicha deuda se iba incrementando mensualmente con intereses no pactados y fijados de forma leonina por los propios acusados, así como con otros conceptos no pactados como alquiler de habitación, o ropa y alimentos, que cobraban a estas mujeres a unos precios abusivos; de manera que estas

mujeres cada mes pagarían estos conceptos, pero nunca minorarían el principal de la deuda), así como, en definitiva, generar una relación de dependencia entre estas mujeres y Jacinto y María Teresa, basada tanto en la deuda antes referida, como en el hecho de ser sus únicos contactos en España, y de quienes dependerían estas mujeres para encontrar trabajo, dada su estancia irregular en nuestro país.

Logrado lo anterior, Jacinto y María Teresa convencían a estas mujeres para que ejercieran la prostitución, lo que conseguían fácilmente, pues les hacían ver que era la única manera posible de pagar la deuda que estas mujeres tenían con ellos, asi como enviar algo de dinero a Honduras para ayudar a las familias de estas mujeres, que se encontraban muy necesitadas de estos envíos de dinero.

Dicho ejercicio de la prostitución se realizaba inicialmente en la propia vivienda de Jacinto y María Teresa, sita en la CALLE000, número NUM002, NUM013, del municipio de DIRECCION000 (Región de Murcia). En este caso, Jacinto y María Teresa imponían a estas mujeres que en torno al 50% de lo que ganasen por estos servicios sexuales debía ser pagado a los Jacinto y a María Teresa (por los conceptos antes referidos de alquiler de habitación, ropa, alimentos e intereses de la deuda generada con el viaje de Honduras a España).

Con el tiempo, Jacinto y María Teresa, llevaron a dos de estas mujeres a prostíbulos de otras localidades para que ejercieran allí la prostitución, quedándose el propietario o regente del prostíbulo el 50% de los ingresos así generados, y Jacinto y María Teresa el otro 50%, sin que haya quedado demostrado en esta causa que los propietarios o regentes de esos lupanares conocieran cuál era la situación (ni personal ni económica) de esas mujeres en relación con Jacinto y con María Teresa, ni que esos propietarios o regentes supieran que esas mujeres seguían entregando el 50% de sus ingresos por el ejercicio de la prostitución a Jacinto y a María Teresa. Así, una de estas estas mujeres (la referida en este procedimiento como testigo protegida número NUM001) fue llevada a un prostíbulo sito en DIRECCION003 (provincia de Alicante), regentado por Javier (mayor de edad, en cuanto nacido el NUM014-1951, de nacionalidad italiana, con NIE NUM015), y a un prostíbulo sito en el término municipal de DIRECCION004 regentado por María Antonieta (mayor de edad, en cuanto nacida el NUM016-1952, con DNI NUM017), llamado ' DIRECCION005'. Por otro lado, la segunda de estas mujeres (la referida en esta causa como testigo protegida número NUM000) fue llevada a un prostíbulo sito en el término municipal de DIRECCION004, ambos regentado por la antes indicada María Antonieta, llamado ' DIRECCION005', desde donde pasó a otro prostíbulo igualmente del término municipal de DIRECCION004 e igualmente regentado por María Antonieta, llamado ' DIRECCION006'. Javier y María Antonieta, movidos por un ánimo de lucro, obtenían así un beneficio (el ya referido 50% de los ingresos obtenidos de la prostitución de estas mujeres, del que descontar el importe del alquiler de los inmuebles, el pago de los distintos suministros que permitían estar en funcionamiento a esos lugares, y demás posibles gastos comunes, pues esos últimos conceptos estaban ya incluidos en ese 50%) económico por la prostitución de esas mujeres en esos inmuebles.

Por otro lado, Jacinto, era quien se encargaba personalmente de trasladar en su vehículo particular (un Seat Exeo gris con matrícula NUM018, intervenido en este procedimiento) a estas mujeres a su llegada a España, desde el aeropuerto al que llegaban (normalmente Madrid- DIRECCION007) hasta su domicilio en DIRECCION000, durante ese trayecto, y movido por un ánimo libidinoso, presionaba a estas mujeres diciéndoles que tenían que estar dispuestas a lo que fuera por conseguir trabajo en Espaa, para, a continuación, realizarles tocamientos en varias partes de su cuerpo y, finalmente, lograr

mantener con algunas de ellas relaciones sexuales plenas y no consentidas, sin que conste el uso en estos casos de violencia o intimidación.

En concreto, se ha podido determinar que, al menos, entre estas mujeres, se encontrarían las siguientes:

1.- Testigo protegida número NUM001 (testigo protegida número NUM019 de la UCRIF del Cuerpo Nacional de Policía), mayor de edad, natural de Honduras, quien llegó a España en noviembre del año 2017. En este caso, María Teresa contactó con ella y la convenció para venir a España, con la falsa expectativa de poder trabajar como servicio doméstico, del mismo modo que la persuadió para que no pidiera un préstamo a una entidad bancaria para costearse el viaje, sino que ella misma, María Teresa, le prestaría el dinero que necesitase. Una vez en España, Jacinto la trasladó desde el aeropuerto de Madrid- DIRECCION007 hasta su domicilio (y el de María Teresa) en DIRECCION000, donde la acogieron y la presionaron para que se dedicase a la prostitución, que ejerció finalmente tanto en ese domicilio de DIRECCION000 como en los antedichos prostíbulos que regentaban Javier y María Antonieta.

Además, durante el primer trayecto entre Madrid y DIRECCION000, Jacinto, movido por un ánimo libidinoso, detuvo su vehículo en un lugar apartado, realizo tocamientos a esta mujer y la penetró vaginalmente sin su consentimiento, sin que conste el uso de violencia o intimidación.

La testigo protegida número NUM001 reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

2.- Testigo protegida número NUM002 (testigo protegida número NUM020 de la UCRIF del Cuerpo Nacional de Policía), mayor de edad, natural de Honduras, quien llegó a España en marzo de 2018. En este caso, María Teresa, contactó con ella y la convenció para venir a España, con la falsa expectativa de poder trabajar como servicio doméstico. Una vez que accedió a venir a España, María Teresa la puso en contacto con Jacinto, quien realizó toda la gestión en cuanto a la compra de billetes de avión, expedición de pasaporte, envóo de dinero a Honduras, y demás. Una vez en España, Jacinto la traslado desde el aeropuerto de Madrid- DIRECCION007 hasta su domicilio (y el de María Teresa) en DIRECCION000, donde la acogieron y la presionaron para que se dedicase a la prostitución, si bien finalmente no llegó a ejercerla.

Además, durante el primer trayecto entre Madrid y DIRECCION000, Jacinto, movido por un ánimo libidinoso, detuvo su vehículo en un lugar apartado y le realizó tocamientos en varias zonas de su cuerpo sin su consentimiento, y sin que conste el uso de violencia o intimidación.

La testigo protegida número NUM002 reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

3.- Testigo protegida número NUM000 (testigo protegida NUM021 de la UCRIF del Cuerpo Nacional de Policía), mayor de edad, natural de Honduras, quien llegó a España el veintiuno de octubre del año 2017. En este caso, esta persona había llegado a España (en la que se encontraba de forma irregular) por sus propios medios, y fue estando ya en España, residiendo en Madrid, cuando Jacintocontactó con ella. Debido a su situación de estancia irregular en España, esta mujer, que trabajaba en Madrid como empleada de servicio doméstico y había tenido un problema con sus anteriores empleadores, por lo que había sido despedida y había generado una deuda con ellos, accedió a la sugerencia de Jacinto de trasladarse a vivir a DIRECCION000 y lograr así un trabajo mejor, con la falacia de que existía en DIRECCION000 una empresa donde le facilitarían 'papeles de residencia, documentación y un contrato de trabajo'. Jacintofue a recogerla en su vehículo particular a Madrid, donde contó a esta mujer que había cancelado su deuda con sus antiguos jefes, y que entre eso y el precio del viaje, habría generado una deuda con él de unos 500 euros, que tendría que satisfacer, trasladándola a continuación hasta su domicilio (y el de María Teresa) en DIRECCION000, donde la acogieron y presionaron para que se dedicase a la prostitución, que ejerció finalmente tanto en ese domicilio como en los dos prostíbulos regentados por María Antonieta.

Además, durante el primer trayecto entre Madrid y DIRECCION000, Jacinto, movido por un ánimo libidinoso, detuvo su vehículo en un lugar apartado, realizó tocamientos a esta mujer y la penetró vaginalmente sin su consentimiento, sin que conste el uso de violencia o intimidación.

La testigo protegida número NUM000 nada reclama económicamente por estos hechos.

4.- Penélope, mayor de edad, natural de Honduras, quien había llegado a España el 28 de enero del año 2019. En este caso, esta persona habría contactado con Jacinto, quien le propuso que viniera a España desde Honduras para trabajar, y consiguió convencerla (pese a que, con frases tales como 'ya sabes a lo que vienes' y 'tendrás que ser cariñosa con los hombres', le había insinuado que el trabajo podría consistir en ejercer la prostitución, si bien siempre dejaba abierta la posibilidad de que tal opción fuera enteramente voluntaria y que pudiese dedicarse a otra cosa) debido a la precaria situación económica y familiar de Penélope, y la perentoria necesidad de la misma de encontrar un medio de vida.

Penélope costeó su viaje hasta España (dejándole el dinero su pareja sentimental en Honduras, quien a su vez lo había pedido prestado allí a una tercera persona), si bien habla concertado con Jacintoque éste la recogiera en el aeropuerto de Madrid- DIRECCION007 para su traslado hasta DIRECCION000.

Durante este trayecto de Madrid a DIRECCION000, la noche del 28 al 29 de enero de 2019, Jacintodetuvo su vehículo en un lugar apartado, realizó tocamientos a Penélopey la penetró vaginalmente sin su consentimiento, sin que conste el uso de violencia o intimidación.

Penélope, que desde que había llegado a España estaba pensando en la manera de escapar de aquella situación y buscar una alternativa plausible al ejercicio de la prostitución, llegó a DIRECCION000 sobre las 05:00 de la mañana del 29 de enero de 2019, siendo despertada a las 09:00 horas de la mañana para seguir las indicaciones de María Teresa, pues ese primer día realizaría labores de servicio doméstico en una vivienda cercana al domicilio de María Teresa.

Encontrándose allí, sobre las 11:00 horas del mismo día, se efectuó por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Jacinto y de María Teresa, acordada judicialmente por Auto de ese mismo día del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de DIRECCION000, en el marco de las Diligencias Previas de dicho Juzgado, que posteriormente fueron transformadas en procedimiento de Sumario Ordinario. De esta manera, Jacinto y María Teresa fueron detenidos ese mismo día, y Penélope no llego a estar sometida a la prostitución.

Jacinto y María Teresa, tras ser detenidos el 29 de enero de 2019, se encuentran en situación de prisión provisional desde que se acordara tal medida cautelar, por medio de sendos Autos de fecha 31 de enero de 2019 (prisión provisional prorrogada en ambos casos por sendos Autos de fecha 17-XII-2020, hasta el día 29-I-2023), situación en la que se mantienen a la fecha de la presente sentencia.

Con carácter previo al acto del juicio oral, María Teresa(tercera persona en su nombre) ingresó la cantidad de 7.500 euros en concepto de abono de la responsabilidad civil derivada de esta causa. Por su parte, Jacinto(o tercera persona en su nombre) ha ingresado en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 8.650 euros, 8.500 euros previamente a la última sesión del juicio oral (cuatro pagos parciales de 250 euros desde el Centro Penitenciario en el que se halla ingresado, otro pago parcial de 50 euros desde ese mismo lugar, dos pagos, uno de 2.500 euros y el otro de 5.000 euros, realizados en su nombre), y otro pago parcial de 150 euros desde el Centro Penitenciario en el que se halla ingresado y de fecha 9-IV-2021.

Al comiendo del acto del juicio oral, María Teresa y Jacinto reconocieron los hechos que se les imputaban en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO: En cuanto a los acusados Jacinto y María Teresa, lo cierto es que los mismos han reconocido, sin ambages relevantes algunos, los hechos constitutivos contra ellos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (en lo que ha supuesto, en realidad, la materialización de un pacto entre el Ministerio Fiscal, sus defensas y estos dos acusados para el reconocimiento absoluto de los hechos a ellos atinentes por su parte, que ha abarcado, por ende, las penalidades que el Ministerio Fiscal reclamaría, y reclamó, contra estas dos personas).

En efecto, Jacinto, preguntado por el Ministerio Fiscal, ha referido que él conoce los hechos del escrito de acusación, y que reconoce esos hechos como ciertos, admitiendo que María Teresaera su pareja a la fecha de esos hechos, y que ellos traían a España, desde Honduras hasta DIRECCION000, a señoras que se hallaban en estado de necesidad económica, de precariedad económica importante, en su país de origen, Honduras, indicándoles que en España trabajarían en labores de servicio doméstico, aunque ello era un engaño, pues su objetivo, el de ambos, era que acabaran ejerciendo la prostitución, generando (con el dinero que ellos pagaban del viaje de avión y otros extremos) una deuda de cada una de esas señoras para con él y María Teresa, con la intención de dominarlas y de terminar consiguiendo más fácilmente que ejercieran la prostitución.

Con estos fines, indica Jacinto que llevaban a estas señoras inicialmente a DIRECCION000, al domicilio que ambos compartían (el de la CALLE000 de DIRECCION000), de manera que el 50% del importe que estas señoras obtenían con el ejercicio de la prostitución en DIRECCION000 se lo tenían que pagar a Jacinto y a María Teresa (para el pago de la referida deuda, que además se incrementaba en unos intereses que no estaban previamente pactados), al margen de tener que abonar el alquiler de la habitación que a esos fines utilizaban en ese domicilio y sus alimentos.

Del mismo modo, admite como cierto Jacinto que, en cada uno de los cuatro trayectos que, cada uno de ellos con una señora distinta, realizaba él en el coche de su propiedad desde Madrid (donde en el aeropuerto, en tres de los casos, o en otro lugar, recogía a estas señoras) hasta DIRECCION000, él presionó a cada una de esas señoras para que tuvieran relaciones sexuales completas vaginales, con tocamientos, con su persona, en contra de la voluntad de esas señoras, siendo así que esas relaciones sexuales completas las forzó con las testigos protegidas números NUM001 y NUM000 y con la testigo Penélope, y que con la testigo protegida número NUM002 se produjeron tocamientos en sus genitales forzados por el ya mencionado Jacinto.

Es únicamente cuando Jacintoes preguntado acerca de las estancias de algunas de estas cuatro señoras en los dos prostíbulos de DIRECCION004 (' DIRECCION005' y ' DIRECCION006', regentados ambos por la acusada María Antonieta) y en el prostíbulo de DIRECCION003 regentado por Javier, que Jacinto se aparta del reconocimiento pleno de lo que es objeto de acusación por el Ministerio Fiscal (palpablemente, habida cuenta que ello ya no afectaba solamente a su persona y a la de María Teresa, que eran las que habían alcanzado acuerdos de reconocimientos de hechos y penológicos con el Ministerio Fiscal, sino que afectaba a la acusación que se desarrollaba contra los dos regentes de los referidos prostíbulos, que negaban las acusaciones en su contra), indicando que él, Jacinto, llevaba a las señoras a esos lugares en el coche de su propiedad, y que él ' las dejaba allí' (sic.), admitiendo que eran casas de prostitución pero que 'yo no sabía lo que hacían allí' (sic.), si bien, repreguntado por el Ministerio Fiscal, termina admitiendo como cierto que mientras estas señoras estaban en alguno de esos tres lupanares, un 50% de lo que ganaban seguía siendo para Jacinto y María Teresa, y que el 50% de ese dinero obtenido con el ejercicio de la prostitución iba a los regentes de esas casas, admitiendo, por ende, que la labor de Jacinto y de María Teresa de control, explotación y dominación sobre esas señoras y, al menos, la mitad de sus ingresos, se extendía hacia esos lugares de ejercicio de la prostitución. Todo ello, se insiste, sin perjuicio de ser palmario el ánimo de Jacinto de, admitiendo todos los hechos objeto de acusación contra su persona, tratar de no perjudicar a María Antonieta ni a Javier en sus tesis defensivas (indicando que en los dos prostíbulos de DIRECCION004 -' DIRECCION005' y ' DIRECCION006'- él cuando iba a percibir dinero de las testigos protegidas se quedaba siempre fuera, y no interactuaba con María Antonieta, ni le daba órdenes o instrucciones, ni dinero, ni lo percibía de ella, y sosteniendo que con Javier solo habrá cruzado dos palabras, pues él dejaba en la puerta del edificio de Javier, aquel en el que se hallaba su prostíbulo -pues eso se entiende que era, como luego se analizará, lejos de su pretensión de ser él una simple persona que alquilaba habitaciones de su casa por necesidad- a la testigo protegida de que se tratara y se iba, siendo María Teresa las que controlaba las direcciones concretas de esos tres lupanares). Eso sí, ante la pretensión de Jacinto de ' recordar poco', en sus palabras, de esos temas de la estancia de las testigos protegidas en esos tres lugares, y su indicación de que 'ellas iban allí porque querían' (sic.), en lo que hubiera supuesto un apartamiento de sus tesis reconocedoras de los hechos que a él y a María Teresa les imputaba la acusación pública, representado sobre este extremo, Jacinto termina admitiendo que, efectivamente, imponían a las testigos protegidas ir a esos prostíbulos tanto él como María Teresa, en clara admisión de su control (aún en esos lugares) sobre esas testigos-perjudicadas, sobre el dinero que podrían obtener en esos sitios y sobre su labor como prostitutas, que él y María Teresa imponían, en esos prostíbulos.

De este modo, Jacinto asume como ciertos los hechos a él concernientes del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Indica igualmente en juicio oral que la 'fase de captación', a saber, las conversaciones por las redes sociales con estas cuatro señoras, cuando se hallaban en su país de origen (Honduras), y para tratar de convencerlas de que vinieran a España (dado lo muy precario de su situación personal-familiar y económica en ese país de origen), las llevaba siempre María Teresa (salvo en el caso de Penélope, en el que esas comunicaciones las hizo el propio Jacinto, como, por otro lado, se deriva con evidencia del examen que se ha hecho, con autorización policial, de sus terminales móviles y de su ordenador personal, trayendo él a DIRECCION000 desde Madrid a Penélope un día antes de su detención, forzada que fue la actuación policial por la aparición de esta cuarta perjudicada y antes de que fuera obligada la misma al ejercicio material de la prostitución)

SEGUNDO: Este reconocimiento de los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal es igualmente realizado en juicio oral por parte de María Teresa. La misma, preguntada por la acusación pública, admite conocer los hechos por los que está acusada, y reconoce la realidad de los mismos, manifestando que todo lo antes dicho en el plenario por Jacinto lo suscribe ella como cierto.

Así, María Teresa admite que ella era la encargada de contactar con las testigos protegidas en Honduras, conociendo que eran personas que estaban en muy mala situación económica, indicándoles que deberían venir a España, donde ella se encargaría de ayudarlas a encontrar trabajos de limpieza, en el ámbito del hogar, para con ello (y con el pago a las mismas del billete de avión, de su mismo desplazamiento desde Madrid hasta DIRECCION000, y de su estancia inicial en esa población) generar una deuda de las testigos protegidas hacia ella y Jacinto, para que estas señoras dependieran de ellos dos, imponiéndoles finalmente, para el pago de esa deuda (que, como se ha explicitado por Jacinto y por las propias testigos protegidas, se iba incrementando con el tiempo, y con la imposición de unos intereses que establecían a su arbitrio ambos encausados, Jacinto y María Teresa, indefinidos y no pactados previamente, intereses que impedían que nunca esa deuda se considerara satisfecha por las perjudicadas por parte de sus controladores, de sus, de algún modo, 'captores').

Así, admite María Teresa su participación, como autora de la trata de seres humanos, en los cuatro supuestos (los de las tres testigos protegidas y el de Penélope), insistiendo que al principio, cuando llegaban a DIRECCION000, eran obligadas a prostituirse en el propio piso de María Teresa y Jacinto (donde la misma María Teresa, allí y en otros lugares, igualmente ejercía, en su caso voluntariamente, la prostitución), el referido de la CALLE000, número NUM002, número NUM013, de DIRECCION000, para después llevar a las testigos protegidas o bien (o a ambas ciudades) a los dos referidos prostíbulos de DIRECCION004 (' DIRECCION005' y ' DIRECCION006', como se verá regentados por María Antonieta) o al propio regentado por Javier en su domicilio de DIRECCION003, lugares a donde llevaba a las perjudicadas Jacinto en su vehículo (mas decidiendo María Teresa, como la misma admite, a qué concreto lugar se llevaba a prostituirse a estas tres perjudicabas a las que se controlaba). Todo ello lo reconoce María Teresa sin perjuicio de, de nuevo, tratar de desvincular a María Antonieta y a Javier de responsabilidad criminal alguno en estos hechos (de nuevo, como en el caso de su pareja Jacinto, ella y él admiten lo que a ellos concierne, pero es claro que han decidido no admitir lo que pueda implicar a los otros dos encausados, realizando para ello manifestaciones inverosímiles, como la propia de María Teresa en el sentido de que las perjudicadas ' se iban pero desconocía a qué iban', sic., todo ello después de disponer que ella misma elegía donde se llevaba a las perjudicadas y quien regentaba qué lupanar), teniendo que terminar admitiendo que sí que conocía (como es evidente) que derivaba a las perjudicadas a esos lugares, que no eran otra cosa que prostíbulos, en los que, de nuevo, como admite Jacinto, ella y este último seguían cobrando el 50% del dinero que las testigos protegidas (de este modo, el mantenimiento de su control sobre ellas, y la subordinación de las perjudicadas a los designios de Jacinto y María Teresa, incluso bajo amenazas de estas personas, vehiculizadas especialmente por Jacinto, como luego se apreciará, continuaba en esas casas de lenocinio), mientras que la mitad restante de esos importes era para los antes indicados regentes de esos lugares, donde, terminando su declaración María Teresa, ' sí intuía que allí se dedicaban al ejercicio de la prostitución' (sic., nueva evasiva para tratar de no involucrar en estos hechos a María Antonieta y a Javier), como obviamente ella misma había reconocido poco antes que ella sabía perfectamente (pues no en vano conocía que eran prostíbulos, y es conocido qué hace una persona en un prostíbulo), pasando María Teresa a acogerse a su derecho a no contestar a las preguntas que le pudieran hacer las defensas de María Antonieta y de Javier para no seguir perjudicando su intención de reconocer los hechos que ella afectaran, su propia responsabilidad criminal, con las evasivas inverosímiles a las que recurría para no implicar en delito a esos otros dos encausados.

TERCERO: Con todo lo antes expuesto, ya podría ser suficiente como para estar, sin más, a la condena de Jacinto y de María Teresa por los hechos delictivos que a él y ella se les imputan. Mas, en todo caso, se va a ahondar en que ese reconocimiento de hechos es cierto, y se encuentra ampliamente corroborado por prueba personal testifical verificada en el plenario, y por la documental aportada a la causa, especialmente por la derivada de los atestados policiales, para de este modo asentar esa culpabilidad incluso más allá de ese reconocimiento (y dado que las defensas de este señor y de esta señora, sorprendentemente, tras pactar claramente con el Ministerio Fiscal un reconocimiento de hechos y unas penalidades, por ello, más reducidas, en sus conclusiones definitivas e informes finales orales, instan como primera solución la absolución de sus defendidos, y solo alternativamente, que se esté a las solicitudes de condena, penalidades y responsabilidades civiles instadas por el Ministerio Fiscal).

1.- En este sentido, la testigo protegida número NUM000, en su declaración en el plenario, corrobora el relato incriminatorio que hacen Jacinto y María Teresa. De este modo (y de una manera absolutamente creíble, pues esta testigo protegida, como en general las demás, ha impresionado a esta Sala de credibilidad y seguridad en su relato, mas en este caso con una afectación emocional sencillamente desgarradora, que obligaba a interrumpir la declaración de la perjudicada por su estado de ansiedad intenso al rememorar todo aquello que le ocurrió, siendo así que esta señora, lejos de querer resarcirse de estos hechos delictivos, no reclama indemnización alguna, y lo que quiere es recuperarse psíquicamente de los tremendos padecimientos a los que fue sometida), indica la testigo protegida que mantiene todo lo referido en su declaración en calidad de tal (con el número policial NUM021) en su declaración ante los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 30-I-2019.

Refiere la testigo que ella (a diferencia de las otras tres perjudicadas) fue captada por Jacinto y María Teresa internamente, ya dentro de España, donde llegó el 1-X-2017 (***) a través de un contacto familiar que tenía en nuestro país (una prima suya que residía en Madrid), y a través de la cual (estaba, y lo estuvo en todo momento posteriormente mientras duraron los hechos aquí enjuiciados, en situación irregular en España, sin permiso de residencia ni de trabajo, pero viajó a España por sus extremas necesidades económicas en su país, que hacía que varios miembros de su familia allí dependieran de lo que ella pudiera obtener económicamente aquí) consiguió un trabajo como interna en una casa de Madrid, donde trabajaba muchísimas horas, sintiéndose mal por carecer de toda posibilidad de descanso, mas siendo lo poco en lo que ella, en su situación en España, podía trabajar.

Continúa la testigo protegida refiriendo que una chica que ella conocía le habló de Jacinto, y le dijo que este último le podría ayudar a ganar lo mismo que como interna y poder salir, empero, de ese tipo de trabajo, contactando ella y Jacinto con mensajes telefónicos a través de redes sociales, de modo que finalmente Jacinto viajó hasta Madrid (donde se encontraba ella), indicándole (engañándole, claramente, como se verá) que él le conseguiría un empleo, pidiéndole para ello su pasaporte, para unos supuestos papeles que se tenían que realizar en esta Región de Murcia para trabajo de ' modelaje' (sic., a saber, para ser modelo) o para poder trabajar como interna o externa en Murcia en mejores condiciones que las propias de Madrid, diciéndole incluso Jacinto (aprovechándose de su situación de irregularidad en España y de lo que con ello podía influir a la perjudicada) que con esa contratación él le ayudaría a obtener la residencia legal en España. Como sigue indicando, la presión sobre ella de Jacinto se fue incrementando, hasta que (la perjudicada inicialmente tenía dudas) Jacinto le dijo que ' sí o sí tienes que venirte a Murcia, esta es la última vez que vengo a Madrid' (sic.), de modo que finalmente hizo caso a lo que le decía Jacinto (que enseguida comenzó a generar la consabida 'deuda' para con él de esta chica, pues Jacinto había arreglado, comprando él los materiales, determinados desperfectos -en concreto, en una tubería del lavabo- que ella había provocado sin querer en la casa donde estaba como interna en Madrid y de los que no quería que se enteraran sus allí jefes, y por ello ya Jacinto, antes de salir de Madrid, le indicó a la perjudicada que ya le debía 500 euros).

Es esta testigo protegida número NUM000 una de las perjudicadas por los delitos de abuso sexual con penetración que ha admitido haber cometido Jacinto. En este sentido, indica la testigo protegida número NUM000 cómo, de camino de Madrid a DIRECCION000, en el vehículo de Jacinto, este último se detuvo en una estación de servicio, compró un paquete de toallitas húmedas, siguiendo circulando para, al cabo, aparcar el turismo en un lateral, comenzando a hacerle tocamientos en sus partes íntimas, indicándole que con ello pagaría parte de la deuda que tenía contraída con él (que, como se verá, en todos estos traslados que realizaba el acusado Jacinto, incluían el pago de gasolina y demás preciso para el viaje, a pesar de ser el encausado tan interesado en ese traslado, o más, que la propia persona trasladada), e indicándole (descubriéndole así cuál era la naturaleza del 'trabajo' que tenía previsto para ella Jacinto) que de ese modo es como iba a trabajar ella, encontrándose (lo que es del todo lógico en una señora que se ha fiado de otra para un traslado por lugares y a ciudad que no conoce de un país extranjero, que se encuentra con esta persona, varón, en una zona despoblada, en un lateral de los caminos de servicio de la carretera principal, obligándole a tener acceso carnal en una situación en la que no es de esperar sino que la víctima, como dijo en el plenario, se halle ' paralizada', sic.) la testigo protegida en un estado mental en el que entendía que no podía hacer nada, y siendo penetrada vaginalmente la misma tras desvestirse, en contra de su voluntad y por parte de este acusado, que, a la sazón, al terminar le dijo que se iba a dedicar a la prostitución en casas a tal fin, para así pagar la deuda que con él tenía contraída.

Este plan se hallaba preconcebido entre Jacinto y María Teresa, pues la testigo protegida fue llevada a la casa donde residía esta última, para indicarle que se duchara ( Jacinto le dijo ' límpiate bien, en condiciones', sic.), hacerle vestirse ( María Teresa le dio ropa de la suya propia, pues la testigo carecía casi de ropa a esa fecha) e introducir a la testigo protegida en una habitación de esa casa, donde fue penetrada nuevamente por Jacinto (casi delante de María Teresa, como refiere la testigo, aunque ello no debe causar sorpresa, pues ésta era conocedora de los métodos de su pareja sentimental para conseguir la dominación sobre las mujeres que posteriormente coaccionaban a la prostitución), obligándole a posar en fotografías con ropa interior y actitudes eróticas para la página de Internet, dedicada especialmente a este mundo de la prostitución, ' DIRECCION008'.

En concreto, la testigo protegida número NUM000no fue obligada a practicar la prostitución en DIRECCION000 (como sí lo fueron otras, como se verá, de las testigos protegidas), en el entorno y bajo el mandado directo de María Teresa, sino que Jacinto y María Teresa (como ya se ha indicado, esta última es la que decidía los lupanares concretos a las que se enviaba a las víctimas de la trata de seres humanos), en ese primer día en DIRECCION000, y tras lo anteriormente referido, le dijeron ' ya tenemos que irnos', y de inmediato Jacinto la traslado a la pedanía de DIRECCION009 (municipio de DIRECCION004), donde se hallaba el prostíbulo ' DIRECCION005', donde fue recibida por la llanada ' María Antonieta' (a saber, la acusada María Antonieta), respecto de la que Jacinto le indicó que era la encargada de esa casa, de ese prostíbulo, que él la conocía, y que era ' la jefa' (sic.) que iba a estar con ella y las demás señoras que allí practicaban la prostitución. Del mismo modo, insiste latestigo protegida número NUM000que los clientes de ese lupanar les entregaban el dinero a las señoras que ejercían allí la prostitución, pero ellas debían de entregarle ese dinero a María Antonieta(siguiendo las instrucciones que les daba esta última), que se quedaba con un 50% (véase, con una tarifa fija, con un porcentaje prefijado), entregando el 50% restante a cada señora (en este caso, a la testigo protegida número NUM000, que en realidad no se quedaba para ella con prácticamente ningún dinero, pues esa mitad restante iba periódicamente por allí Jacinto a recaudársela, habiéndole indicado Jacinto a la testigo que él era persona con muchos contactos en este tipo de casas de lenocinio, por lo que no podía engañarle con las cantidades que le tenía que entregar, pues él era ' socio', sic., de esa casa en concreto y de las de ese tipo).

Obviamente, la estancia y ejercicio de la prostitución de la testigo protegida número NUM000en esa casa (y en otra a la que como indica la testigo, fue llevada a las dos semanas, por decisión de María Antonieta, a saber, el otro prostíbulo por ella regentado en el municipio de DIRECCION004, en la zona de la urbanización ' DIRECCION010', el llamado ' DIRECCION006', teniendo que trasladarse a ese otro inmueble en un taxi), estuvieron claramente presididos por el serlo contra su voluntad, por la coacción y amenaza de las dos personas que le habían captado y remitido allí para pagar deudas supuestamente adquiridas con ellos (a saber, de Jacinto y de María Teresa), siendo así que esas amenazas de Jacinto (para que nada dijera a otras de esas señoras acerca de su situación de explotada, ni mencionara su nombre real, pues él conocía a personas que podrán hacerles algo o a ella o a su familia) no eran infundadas en absoluto, y efectivamente coartaban la libertad de latestigo protegida número NUM000(la cual, no en vano, y con gran sensación de dolor mientras lo relataba, refiere que cuando se dispuso a denunciar, tras hablarlo con otra señora, y cuando efectivamente ambas denunciaron, Jacinto de inmediato contactó a través de una red social con la hermana de esta testigo protegida en Honduras para avergonzarla familiarmente, indicándole a esa hermana que la testigo a lo que se dedicaba en España es a la prostitución, y remitiéndole las imágenes que contra su voluntad habían tomado en la casa de DIRECCION000 de María Teresa para darle publicidad a la testigo protegido número NUM000 en ' DIRECCION008', lo que, en palabras de la testigo, hizo que se acrecentara, incluso tras la denunciar, el temor que ella sentía hacia Jacinto).

2.- Por otro lado, en cuanto a testigo protegida número NUM001, la cual igualmente mantiene sus dos declaraciones (de agosto del año 2018 y de diciembre del año 2018) ante el Cuerpo Nacional de Policía (y depone en el acto del juicio oral con total apariencia de seguridad en su relato y de verosimilitud y consistencia en el mismo), la misma refiere en juicio oral que llegó a España en el año 2017, habiendo sido la persona que contactó con ella en su país de origen (de nuevo, Honduras) en este caso la propia María Teresa, la cual, conocedora de que esta testigo protegida no tenía empleo ni medios de vida en su país (igualmente, con familia que dependía económicamente de la testigo), y de que quería mejorar su situación personal, la convenció para venir a España, abonando el pasaje de avión (y entregándole un dinero que era preciso traer a España para entrar como turista, acreditando así medios de vida en nuestro país) y ocupándose del papeleo necesario para este entrada en España (no se olvide que ello es algo que se buscaba hacer por parte de María Teresa y de Jacinto, pues con ello generaban la consabida deuda, en base a la cual, y a sus inesperados intereses, podían controlar en España a estas señoras y obligarlas a prostituirse para saldar ese supuesta 'deuda' con ellas).

De nuevo, la testigo protegida número NUM001 fue recogida en el aeropuerto de DIRECCION007 en Madrid por Jacinto, que desde allí la trasladó en su coche hacia DIRECCION000 (refiere la testigo que ella no tenía ni idea de que iba a ir a esa localidad), aprovechando el camino para abusar sexualmente de la testigo protegida, con penetración vaginal a la misma. Así, indica esta perjudicada que María Teresa le había dicho a ella que la persona que iba a recogerle al aeropuerto era 'un amigo suyo', pero que Jacinto, en mitad del trayecto de Madrid a DIRECCION000, paró en una gasolinera para que la testigo protegida número NUM001 le entregara de una sola vez el dinero que había recibido de María Teresa para acreditar suficiencia de medios de vida al cruzar la frontera española, y ya le dijo a la testigo que todas las chicas que venían desde el extranjero al llamado de María Teresa tenían necesariamente que mantener relaciones sexuales con él, presionándola para ello cuando le había ya entregado el indicado dinero, y viéndose la testigo protegida forzada a mantener esas relaciones sexuales en las inmediaciones de esa gasolinera donde había detenido su turismo Jacinto.

A diferencia de la testigo protegida número NUM000, la testigo protegida número NUM001 sí pasó por una primera fase, antes de ser conducida a los prostíbulos de DIRECCION003 y de DIRECCION004, en la cual la misma tuvo que prostituirse en DIRECCION000, en el domicilio de María Teresa (que, como se ha indicado, también se dedicaba a esa actividad). Inicialmente, esta testigo protegida se pudo dedicar a otros empleos (cuidar a una persona en un hospital por la noche, cuidar a un señor anciano en su domicilio, cuidar ya durante todo el día a una señora), pero de lo que ganaba le pagaba muy buena parte a María Teresa y a Jacinto para el pago de la consabida deuda (que se iba incrementando con el cobro por la habitación que ocupaba en esa casa donde residían ambos, con conceptos como comida y, de nuevo, con los ya mencionado e insospechados intereses de la deuda, que nunca se sabía cuándo se terminaba), quedándole a la testigo protegida muy poco dinero para poder mandar a su familia en Honduras, de modo que, siendo muy grandes las presiones de María Teresa y de Jacinto para que la deuda que con ellos mantenía la abonara a la mayor brevedad (la deuda, refiere la testigo, por más que les pagara, no hacía sino crecer), y las indicaciones de los mismos respecto a que con esos trabajos que obtenía no les iba a poder pagar esa supuestamente cuantiosa deuda, y que debía de seguir el camino de María Teresa (a saber, el de prostituirse, como la acusada hacía, obteniendo más dinero por ello que con otras ocupaciones), la testigo protegida número NUM001, presionada por la situación, terminó ejerciendo allí en DIRECCION000 la prostitución (de nuevo, haciéndole María Teresa y Jacinto fotografías del mismo tipo que las referidas para la testigo protegida número NUM000, con el fin de publicitar a la testigo como prostituta en la consabida ' DIRECCION008'), siendo así que los clientes le pagaban el dinero de los pases sexuales con la testigo protegida directamente a María Teresa, y al principio esta última no le daba a la testigo nada (quedándoselo todo para el pago de esa supuesta deuda), comenzando entonces a disponerse por la acusada que ella misma y la testigo salieran a hacer 'tríos' (de ello hay rastro en el examen que se ha hecho de los terminales móviles de Jacinto y María Teresa, y en las conversaciones intervenidas en sus teléfonos, donde habitualmente se habla de tríos en lugares incluso ajenos a DIRECCION000, como Albacete), de lo que se pasó a otros municipios en el ejercicio coactivo de esa prostitución por parte de Jacinto y María Teresa, a las indicaciones de María Teresa respecto a que había más dinero para ganar (en pago de la supuesta deuda) en lugares ajenos a DIRECCION000, a saber, en los prostíbulos que María Teresa seleccionó para la testigo protegida número NUM001.

De este modo, esta testigo protegida refiere que ' me mandaron a DIRECCION011' (sic., claramente a DIRECCION003, al prostíbulo que en su domicilio regentaba Javier, aunque la testigo no conozca a la perfección el nombre del municipio de DIRECCION003), siendo transportada allí por Jacinto, lugar en el que ejercía como encargado de su actividad en la prostitución y como persona que gestionaba los pagos que recibía por el ejercicio de la prostitución el tal ' Gallina' (apodo con el que era conocido en este mundo de la prostitución el acusado Javier), que se quedaba para él con el 50% de las ganancias de la testigo (que ésta le entregaba), mientras que el 50% restante (con independencia de lo que la testigo protegida obtuviere, para ' Gallina' era siempre la mitad) de esos ingresos eran para el pago de la supuesta deuda aún mantenida con María Teresa y con Jacinto, yendo este último por allí en fechas que le anunciaba previamente para recaudar el dinero de la testigo protegida.

Mantiene en el plenario la testigo protegida número NUM001lo cierto de sus manifestaciones a la Policía Nacional, en el sentido de que ella en los prostíbulos ' seguía perteneciendo a María Teresa y a Jacinto', pues insiste en que de algún modo era así, pues ella no se podía ir libremente de esos prostíbulos. De hecho, de DIRECCION003 la testigo protegida número NUM001 pasó (como ella indica, por decisión de María Teresa y de Jacinto) a DIRECCION004, a ' DIRECCION005', donde la encargada del lupanar era ' María Antonieta' (a saber, María Antonieta), y regía el mismo sistema y porcentaje de pagos que antes se ha definido que estaba vigente en DIRECCION003. De hecho, la perjudicada insiste en que en cuestión de unos cuatro meses 'trabajó' en tres localidades distintas ( DIRECCION000, DIRECCION003 y DIRECCION004), pero, con todo y con ello, no conseguía nunca saldar la deuda con Jacinto y con María Teresa, a los que en ese tiempo seguía pagando unos 400 euros al mes, mientras que estos dos acusados le decían que ese importe era solo para esos inopinados y unilaterales intereses con los que estos dos encausados engordaban artificialmente la supuesta 'deuda' (que se incrementaba con cada uno de los traslados, con la gasolina y los demás gastos que por ello le 'apuntaba a su cuenta' el acusado Jacinto).

3.- En lo tocante a la testigo protegida número NUM002, su manifestación en juicio oral sigue la línea de coherencia con sus declaraciones anteriores en la causa, y de seguridad y sensación de sinceridad absoluta en todo lo que refiere.

No debe lo anterior verse empeñado por el hecho de que esta testigo protegida haya sido la que haya dado lugar a un cambio en el escrito de acusación inicial del Ministerio Fiscal, pues, como se verá, ello es por una confusión (absolutamente lógica, pues en las declaraciones policiales de la testigo protegido número NUM002sí que habla la misma de las casas de lenocinio ya referidas en esta sentencia, pero lo hacía en cuanto lugares donde eran llevadas mujeres por Jacinto y por María Teresa, mas sin indicar que ella fuera llevada a esos lupanares para prostituirse) del Ministerio Público a la hora de interpretar sus anteriores manifestaciones en la causa, que no porque la testigo protegida haya declarado en el plenario extremos distintos a aquellos que refirió con anterioridad.

En este sentido, si se examina el inicial escrito de acusación del Ministerio Fiscal (el de fecha 17-IV-2020, presentado por LexNet el 20-IV-2020, acontecimiento número 101 del expediente digital de este Procedimiento Ordinario), en el apartado relativo a esta la testigo protegida número NUM002, el Ministerio Público refiere que, en los hechos que entiende ocurridos en ese escrito, Jacinto habría trasladado a esta testigo protegida 'desde el aeropuerto de Madrid- DIRECCION007 hasta su domicilio (y el de Dña. María Teresa) en DIRECCION000, donde la acogieron y la presionaron para que se dedicase a la prostitución, que ejerció finalmente tanto en ese domicilio como en los prostíbulos de los acusados, D. Javier y Dña. María Antonieta' (sic.), lo que determinaba que en ese inicial escrito de acusación se acusara a Jacinto y a María Teresa por tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso medial con tres delitos de prostitución coactiva de persona mayor de edad (del párrafo primero del artículo 187.1 del Código Penal, uno delito por cada una de las testigos protegidas), en primer lugar, y por un solo delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual (por la perjudicada Penélope), en segundo lugar, y lo que hizo que se acusara, por otro lado, por tres delitos de lucro en la explotación de la prostitución de persona mayor de edad (del párrafo segundo del artículo 187.1 del Código Penal, uno por cada testigo protegida) a María Antonieta, y por dos delitos de lucro en la explotación de la prostitución de persona mayor de edad (del referido párrafo segundo) a Javier (por las testigos protegidas números NUM001 y NUM002).

Ahora bien, tras la declaración en el juicio oral de la testigo protegida número NUM002(refiriendo que ella finalmente no se dedicó a la prostitución, aunque para escapar de ese destino se vio obligada a tener relaciones sexuales completas con Jacinto, con la amenaza de que en caso contrario se le mandaría a un prostíbulo, en varias ocasiones y en la población de DIRECCION000), el Ministerio Público modifica ese su escrito de acusación inicial, y refiere en su relato de hechos que, respecto a esta testigo protegida número NUM002, Jacinto y María Teresa ' la acogieron y la presionaron para que se dedicase a la prostitución, si bien finalmente no llegó a ejercerla' (sic.). Ello ha determinado que finalmente el Ministerio Fiscal, en su definitiva redacción de su escrito de acusación presentado en la última sesión del juicio oral, rebajara para los acusados el número de delitos por el que venían acusados, de modo que se ha acusado, a la postre, a Jacinto y a María Teresa por (en relación con las testigos protegidas números NUM000 y NUM001) dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso medial con dos delitos de prostitución coactiva de persona mayor de edad (del párrafo primero del artículo 187.1 del Código Penal), en primer lugar, y por dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual (por la testigo protegida número NUM002 y por la perjudicada Penélope), en segundo lugar, y de manera que se ha acusado finalmente, por otro lado, por dos delitos de lucro explotando la prostitución de persona mayor de edad (del párrafo segundo del artículo 187.1 del Código Penal, por las testigos protegidas NUM000 y NUM001) a María Antonieta, y por un solo delito de lucro en la explotación de la prostitución de persona mayor de edad (del referido párrafo segundo) a Javier (por la testigo protegida número NUM001).

Con todo, estas modificaciones, y en ello quiere insistir esta Sala, no han de servir para restar credibilidad a latestigo protegida número NUM002, pues, se insiste, ella (llamada anteriormente, a nivel policial, testigo protegida número NUM020) siempre ha dicho lo mismo que ha vuelto a referir en el plenario. Así, en su declaración de fecha 1-VIII-2018, obrante en el oficio de la UCRIF del Cuerpo Nacional de Policía con número de registro de salida NUM022 de fecha 30- VIII-2018, no se refiere por la testigo protegida que ella llegara a prostituirse, y sí el extremo relativo a que ' Jacinto le dijo que si no se acostaba con él, tendría que empezar a ejercer la prostitución, que ante este hecho, debido al gran miedo que sentía el testigo, y pues no deseando de ningún modo prostituirse, acabó aceptando tener relaciones sexuales con Jacinto, si bien sintiéndose obligado dada la referida situación, pues no quería prostituirse, no sabía a quién podría acudir' (sic., de esa declaración, de modo que la pregunta del Ministerio Fiscal a la testigo en el plenario respecto a si estas relaciones sexuales inconsentidas con Jacinto, como modo de evitar ser prostituida, habían sido referidas en sede policial es claramente que sí, que ello se refirió por la testigo protegida desde un principio, y del mismo modo). Entendiendo la Sala que ello podría haberse calificado como un delito continuado de agresión sexual, por uso de la intimidación, de Jacinto cometido contra esta testigo protegida (o, subsidiariamente, delito continuado de abuso sexual), todo ello al margen de los tocamientos sufridos por esta testigo protegida en sus partes íntimas en el traslado de Madrid a DIRECCION000 por Jacinto (que sí es objeto de acusación como un delito de abuso sexual sin penetración, del artículo 181.1 del Código Penal), lo cierto es que estos hechos aseverados por la testigo protegida, de modo creíble para esta Sala, no han sido objeto de una acusación específica, mas, se insiste, ello no priva de credibilidad a la testigo, que en esa declaración policial no refirió haberse ella prostituido (ni en esa, ni en su posterior declaración policial de fecha 19-XII- 2018, obrante al oficio con registro de salida número NUM023 de esa UCRIF, de fecha 20-XII-2018), sino que hizo referencia a otras 'chicas' que empezaban a ejercer en el piso de María Teresa pero que luego eran trasladadas a los lupanares regentados por María Antonieta o por ' Gallina' ( Javier), y que, en lo poco que se puede escuchar claramente en la grabación de la declaración testifical que como prueba preconstituida se realizó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de DIRECCION000 en fecha 1-IV-2019 con la testigo protegida número NUM002, esta testigo allí también niega haber ejercido la prostitución ni en DIRECCION000 ni en otro lugar (aunque en, al menos, una ocasión fue llevada a un prostíbulo de DIRECCION004 -que, por su declaración policial reconociendo la fotografía del mismo, era ' DIRECCION005'-, indicando que era para algo relativo a una 'maleta', y que finalmente en el plenario indica que fue allí conducida por Jacinto para ayudar a recoger su equipaje a otra chica que allí estaba ejerciendo la prostitución, porque Jacinto no entraba personalmente en ese establecimiento, extremo este último que efectivamente no indicó a la policía, pero que sí dejó referido en esa testifical preconstituida en presencia de los acusados y de todas las partes) e insiste en que se vio obligaba a tener relaciones sexuales completas con Jacinto como ' mal menor' (sic.) para evitar ser obligada a la prostitución, sin que ella haya conocido nunca a ' Gallina' (ni haya sido llevada a DIRECCION003), aunque sí había oído hablar del mismo.

Podría indicarse que Jacinto y María Teresa, en sus manifestaciones de reconocimiento a los hechos que en el inicial escrito de acusación (en la primera sesión del juicio oral, antes de la declaración, en la segunda sesión del mismo, de las testigos protegidas) les imputaba el Ministerio Fiscal, habrían reconocido los cuatro casos de trata de seres humanos del modo en que eran por ellos acusados por el Ministerio Público, y además haber conducido a las testigos protegidas a DIRECCION004 y/o a DIRECCION003 para que allí siguieran con el ejercicio obligado de la prostitución, pero ello hay que enmarcarlo dentro del acuerdo global entre la acusación pública y las defensas de estos dos encausados para reconocer los hechos, conforme a esa fecha estaban descritos en el inicial escrito de acusación, a cambio de la imposición de determinadas penas en base a la atenuante analógica de confesión tardía de lo sucedido. Todo ello, sin que ello reste tampoco credibilidad al reconocimiento de hechos que han realizado los encausados, por más que finalmente no fuera efectivamente prostituida una de las testigos protegidas (la número NUM002), pues esa admisión de la realidad de lo ocurrido (y la referencias a las conducciones a los prostíbulos) se hace dentro de ese acuerdo, y aparece sostenida por el resto de la prueba en el juicio oral (como se está demostrando con el examen de las testificales en el plenario de las perjudicadas que se está analizando, y con lo demás que se dirá), habiendo sido precisamente lo que ha puesto el relato de hechos en sus justos términos reales una de las propias testigos protegidas (la número NUM002), en ejercicio relevante de su total sinceridad y credibilidad, por más que, posiblemente, Jacinto se haya visto favorecido con la no imputación a su persona del antes meritado presunto delito continuado de agresión sexual (o de abuso sexual, mas con penetración en todo caso) a esta testigo protegida número NUM002.

Matizado todo lo anterior, y entrando en el examen de lo referido, con la indicada consistencia y credibilidad, por la testigo protegida número NUM002, la misma refiere que tenía amistad, inicialmente, con María Teresacuando estaba en su país de origen, Honduras, y que María Teresa posteriormente se vino a España, y ya desde España empezó a proponerle a la testigo protegida emigrar ella también a nuestro país, en el año 2017, facilitándole el viaje (a saber, el dinero para el billete de avión, billete ese que le fue remitido a la testigo protegida y que había, como refería su documentación, pagado en realidad Jacinto, todo ello en creación, desde el primer momento, de esa 'deuda' por cruzar el Atlántico), y siéndole indicado por María Teresa que, realmente, ella venía aquí para trabajar cuidando personas mayores (pues en Honduras la testigo protegida no hallaba trabajo y tenía abundantes problemas económicos y familiares que de ella dependían). María Teresa le dijo que por el dinero que se le prestaba tendría que abonar intereses (sin indicarle qué porcentaje ni cuánto, como ya se ha visto anteriormente que era la tónica general con las perjudicadas, que se hallaban con unos intereses no pactados y que se fijaban artificial y unilateralmente por Jacinto y por María Teresa para que la 'deuda' nunca se extinguiera, o lo hiciera solo cuando ya se había exprimido económica y personalmente más allá de toda 'deuda' a las perjudicadas).

El sistema de llegada a España fue similar al de otras perjudicadas. Viajó la testigo protegida en avión a Madrid, aeropuerto de DIRECCION007, donde fue recogida, como siempre se hacía, por Jacinto, el cual, a bordo de su vehículo, llevó desde ese aeropuerto a DIRECCION000 a la testigo, aprovechando el viaje, como era la tónica de este acusado, para comenzar con sus acciones de dominación sobre las personas que bajo la égida de él mismo y de María Teresa acudían a España, y para satisfacer ilegalmente sus deseos libidinosos, si bien en este caso no penetrando vaginalmente contra su voluntad a su acompañante, sino, con la excusa (el aprovechamiento de la situación de ciudadanas en situación irregular en España de las perjudicadas era continuo, y se iniciaba desde el mismo comienzo de su estancia en este país) de que en la autovía existían cámaras de vigilancia y era preciso que los controladores policiales de esas cámaras pensaran que la testigo protegida y el acusado Jacinto eran pareja (para así no inmiscuirse en ese viaje ni en la presencia de la perjudicada en España), 'meterle mano' en los genitales en varias ocasiones a la testigo protegida durante el trayecto, a pesar de su voluntad en contra.

Llegada la testigo protegida a DIRECCION000, indica la misma que al tercer día de estar allí ya comenzó Jacinto a dejarle claro que todo había sido un engaño por parte del mismo y de su pareja María Teresa, y que ' tú ya sabes a qué has venido aquí', sic., especificándole ambos referidos encausados que ese 'algo' no era otra cosa que el ejercicio de la prostitución. Aunque inicialmente el interrogatorio de la testigo por el Ministerio Fiscal incluyó la pregunta a la misma acerca de los motivos por los que supuestamente habría aceptado ejercer la prostitución, como ya antes se ha dicho y analizado, la testigo protegida número NUM002 indica que ella empezó en DIRECCION000 a cuidar a personas mayores, aunque Jacinto sistemáticamente le insistía en que debía de dejar esa actividad y comenzar a prostituirse, comenzando a amenazar repetidamente a la perjudicada para que mantuviera relaciones sexuales con él pues, en caso contrario, la obligaría a prostituirse contra su voluntad, acudiendo Jacinto al domicilio del señor anciano que la testigo protegida cuidaba cuando le placía y terminando consiguiendo, por esas vías intimidatorias (a saber, mandar a la perjudicada a un prostíbulo si no mantenía relaciones sexuales con él), doblegar la negativa (pero coaccionando su mantenida voluntad contraria) de la perjudicada y mantener relaciones sexuales plenas con ella.

Por otro lado, y como ya antes se ha indicado, la testigo protegida número NUM002termina indicando en juicio oral que no ejerció finalmente, a pesar de las muchas presiones al efecto, la prostitución en el piso de María Teresa y de Jacinto en DIRECCION000, ni en ningún otro lugar, que lo que ocurría es que ' Jacinto abusaba de mí' (sic.), siendo ella solo trasladada por Jacinto a DIRECCION004, a uno de los prostíbulos utilizados por María Teresa y por Jacinto en ese lugar (y regentado por María Antonieta, a la que no en vano reconoce fotográficamente en su declaración policial de 19-XII-2018, como reconoce el prostíbulo al que le llevó en esa ocasión Jacinto, ' DIRECCION005', en su declaración policial de 1-VIII-2018), para ayudar a recoger su equipaje a otra 'chica' que allí se encontraba, pues Jacinto no entraba personalmente a ese inmueble, terminando su testimonio volviendo a sostener que ella no practicó a prostitución, aunque lo que ocurría para evitarlo era que Jacinto mantenía relaciones sexuales completas con ella contra su voluntad.

4.- Por último, en cuanto a la cuarta perjudicada que ha sido escuchada en este procedimiento como tal, nos referiremos a Penélope(respecto de la cual, al no afectar su testimonio ni a María Antonieta ni a Javier, las personas que no reconocían los hechos de los que les acusaba el Ministerio Fiscal, se acordó por todas las partes en litigio la reproducción íntegra en el plenario de su declaración preconstituida testifical de 1-IV-2019 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, para con ello introducir plenamente probatoriamente su testimonio en el juicio oral, sin ser preciso que esta perjudicada viajara expresamente de nuevo desde su país a España para participar en este plenario).

Pues bien, Penélope mantuvo, en esa declaración testifical preconstituida e íntegramente escuchada en el plenario, su declaración policial de 29-I-2019 en su integridad, y especificó determinadas cuestiones, a saber, que ella estuvo en una primera ocasión en España, viniendo a nuestro país en abril del año 2018 desde Honduras, porque se hallaba en necesidad económica y una prima de la misma, que se encontraba en Madrid, le dijo que la podría ayudar, siendo en ese viaje donde conoció por primera vez a Jacinto(estuvo diez días trabajando en Madrid, ayudando a su referida prima en su trabajo atendiendo a una señora y a un señor ancianos, indicándole después su prima que era mejor que fuera a DIRECCION000 a trabajar en limpieza o en cuidado de personas, siendo trasladada por Jacinto a DIRECCION000, y siendo así que en esta ocasión el referido nada hizo contra la libertad sexual de Penélope, refiriendo Penélope que pasó otros once días en DIRECCION000, en esa primera ocasión en que acudió a España, donde conoció a María Teresa).

Ese primer viaje de Penélope a España no se lo costearon María Teresa y Jacinto, sino que se lo costeó su pareja sentimental en Honduras, y refiere la perjudicada que en esa primera ocasión no se apercibió de nada extraño en DIRECCION000 y respecto de estos dos acusados, que simplemente le proporcionaron un trabajo cuidando a una señora anciana, si bien, pasados esos días, viendo lo muy poco que ganaba por ese empleo, y al ver que no tenía otro trabajo a su alcance en España, su indicada pareja sentimental le indicó que volviera a Honduras, lo que Penélope hizo.

Relata igualmente Penélope que la segunda vez que vino desde Honduras hasta España, la que ocupa a los presentes hechos, fue en febrero del año 2019. En esta ocasión, de nuevo su situación de necesidad económica en su país fue la que la decidió a hacerlo, pues su pareja sentimental allí se quedó sin empleo, y ella no tenía dinero, teniendo dos hijos a su cargo, sin posibilidad de hallar un trabajo allí. En esta ocasión, de nuevo le dejó el dinero prestado para el billete de avión su pareja sentimental, así como mil euros de dinero de mano (para acreditar solvencia a efectos de extranjería) que le debía de devolver en cuanto cruzare la frontera, si bien, como indica Penélope, en esta ocasión ya Jacinto se había puesto en contacto con ella para decirle ' esta vez es diferente, tienes que ser cariñosa', y que 'ya sabía a lo que venía', de modo que cuando cogió el avión con destino a DIRECCION007 conocía, como posibilidad cierta, que su destino en España podría ser el del ejercicio de la prostitución (lo que ella sabía, aunque confiaba en que no fuere finalmente así, como manifestó en el plenario, si bien finalmente tomó el avión por su necesidad de obtener dinero, y por su 'i nconsciencia', sic.) bajo el control de Jacinto y de María Teresa. En cualquier caso, Penélope refiere que fueron muchas las veces que, antes de venir en esta segunda ocasión en España, Jacinto le insistía en que tenía que ejercer la prostitución aquí, y ella le decía siempre que no aunque al final le dijo que sí que lo haría, solo admitiendo finalmente el volver a España pues Jacinto le indicaba que el prostituirse sería siempre algo que ella tendría que querer hacer voluntariamente, y con la esperanza por parte de la perjudicada referida de no tener finalmente que dedicarse a ello. Refiere, en este sentido, esta perjudicada su lucha interior al efecto incluso cuando aterrizó en DIRECCION007, lugar en que pensó en qué situación se encontraba y ideó coger un taxi o un autobús y marcharse a un hotel, no habiendo visto aún en la zona de salidas a Jacinto, y confiando en no encontrarse con él, ' rogándole a Dios' (sic.) por no hacerlo, si bien finalmente se topó con el acusado, y se tuvo que ir con él.

De camino a DIRECCION000, en cualquier caso, ya se encargó Jacinto de demostrar a Penélope que el tema de dedicarse a la prostitución no iba a ser, ni de lejos, una decisión voluntaria de la testigo (como le había asegurado, aun insistiéndole en la conveniencia de en ello ocuparse, cuando ella estaba en Honduras), sino todo lo contrario, pues le indicó en el trayecto que tenía que ponerse un vestido que Jacinto tenía al efecto en el maletero y quitarse el resto de su ropa, lo que Penélope hizo, cogiendo Jacinto la cabeza de Penélope y poniéndola entre sus piernas para que le practicara una felación (retirando la cabeza la testigo), para pasar a agarrar la mano de la perjudicada y ponerla sobre su pene erecto (retirando la mano de nuevo Penélope) y rompiendo a llorar (inequívoca muestra de que no deseaba tener relaciones sexuales con este acusado), y a pesar de ello Jacinto, aprovechando esa situación de desamparo de esta persona y de dependencia en España de las personas de Jacinto y de María Teresa, terminó manteniendo relaciones sexuales completas con la perjudicada, como la misma afirma, sin siquiera protección sexual y sin contemplación alguna a las lágrimas de su víctima, mantenidas durante esos hechos.

En suma, la fase de captación superada, Jacinto, cometiendo incluso delito contra la libertad sexual contra Penélope, ya dejó claro a la misma el objeto real de su estancia con él mismo y con María Teresa, iniciando una fase de dominación sobre la perjudicada. Cuando siguieron camino a DIRECCION000 ambos, Penélope insistió a Jacinto que ella no quería dedicarse a eso, a lo que Jacinto le indicó que podía estar una semana dedicándose a otras tareas, pero que después sí que debía de prostituirse (al margen de 'sacarle' a Penélope 50 euros por gasolina, de una cifra mayor que le refirió que le debía por haber ido a buscarla a Madrid y llevarla a DIRECCION000), insistiéndole a la testigo que, finalmente, ella acabaría prostituyéndose. Llegados a DIRECCION000, la perjudicada vio de nuevo a María Teresa, y se le dijo por María Teresa y por Jacinto que ella iba a comenzar a ejercer la prostitución en esa casa de DIRECCION000, de modo que el 50% del dinero obtenido se lo quedarían esos dos acusados, de lo que se libró exclusivamente gracias a la pronta intervención de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que, siguiendo como estaban por las conversaciones telefónicas de Jacinto y de María Teresa, y por la geolocalización del vehículo propiedad de Jacinto, se percataron de que una nueva perjudicada estaba a punto de ser obligada, como las demás, a la prostitución (indica Penélope que Jacinto no paraba de realizarle acercamientos sexuales para que no se pudiera olvidar del que iba a ser su destino, que le agarró de los pechos y le dijo que él tenía un grupo de WhatsApp con muchos clientes, del que se podía obtener mucho dinero), e intervinieron rápidamente en la mañana siguiente, con la entrada y registro verificada y la detención de María Teresa y de Jacinto (antes, como refiere la testigo-perjudicada, de darles tiempo a estos acusados para indicarle otros destinos a las que quisieran llevarle para prostituirse en ellos, y sin que a ella le diera, afortunadamente, tiempo de conocer a nadie más, cuando ya estaba incluso pensando en escaparse del control de Jacinto y María Teresa, tratando de llegar a Barcelona donde residía un primo suyo), gracias a lo cual, refiere, y con gran alivio y agradecimiento, Penélope que al final no se vio efectivamente obligada a prostituirse.

CUARTO: En suma, no solo en base al propio reconocimiento de los hechos ocurridos que realizan los acusados Jacinto y María Teresa, sino en base a las contundentes declaraciones judiciales de las cuatro perjudicadas por su actividad de trata de seres humanos con fines de prostitución, la condena conforme a las penas solicitadas para estos dos encausados por el Ministerio Fiscal se entiende que es clarísimamente procedente.

En cualquier caso, no son solo estos elementos de relatos personales, estas declaraciones, las que corroboran a efectos condenatorios los reconocimientos de hechos de estos encausado, Jacinto y María Teresa. En el plenario ha depuesto el Instructor de los principales atestados policiales unidos a las actuaciones, con número del Cuerpo Nacional de Policía NUM003, ratificando el contenido de esos atestados y de sus diligencias de exposición y de informe (y las evidentes conversaciones telefónicas obrantes en la causa de María Teresa y de Jacinto, y su actitud de búsqueda de mujeres a las que pudieran prostituir, incluso coactivamente, para beneficiarse económicamente de su situación de vulnerabilidad). No se hace preciso, por todo lo ya razonado anteriormente, un detalle exhaustivo del contenido de esas investigaciones policiales, pero sí destacar cómo todo lo expuesto por las testigos-perjudicadas, y reconocido por Jacinto y María Teresa, queda corroborado en esos atestados y oficios policiales. Así, por ejemplo:

1.- La condición de persona que vivía en realidad de la explotación de la prostitución de otras personas, por parte de Jacinto, se objetiva en que el mismo no estuvo dado de alta en régimen alguno de la Seguridad Social desde el año 2016, habiendo estado cobrando durante unos meses el paro, y sin actividad alguna conocida (a saber, ahora sí conocida, la explotación coactiva de la prostitución ajena) con la que costearse su existencia, y el otro piso que tenía en DIRECCION000 (además del ya indicado, en el que habitualmente residía con María Teresa, que era propiamente el domicilio de esta última, aunque su teléfono fijo -el de la CALLE000, número NUM002, NUM013, de DIRECCION000-, el NUM024, estuviera a nombre del supuestamente carente de medios económicos Jacinto).

2.- Las distintas geolocalizaciones del vehículo propiedad de Jacinto e intervenido en esta causa, a saber, del Seat Exeo gris con matrícula NUM018, vehículo de su propiedad, indiscutiblemente, no solo por estar a su nombre, sino porque incluso existen conversaciones telefónicas mantenidas por este acusado para el aseguramiento de este turismo con 'Direct Seguros' (así, la de fecha 2-X-2018, 18:27 horas, donde el acusado facilita además una dirección de correo electrónico propia, DIRECCION012, y un teléfono propio, el objeto de intervención NUM025), turismo siempre pilotado por su titular Jacinto, no solo en los viajes al aeropuerto de Madrid o a esa ciudad para recoger a perjudicadas por los hechos enjuiciados, sino en los trayectos en los que llevaba a su pareja (y también dedicada, si bien voluntariamente, a la prostitución), la acusada María Teresa, y a alguna de las testigos protegidas, a hacer tríos, como en un hotel de Albacete que se encuentra fotografiado en los oficios policiales.

3.- Los diversos hallazgos en la entrada y registro efectuada en el domicilio de María Teresa y Jacinto (dirección ya varias veces referida en esta sentencia): anotaciones de nombres de diversas mujeres junto a cantidades de dinero, la gran cantidad de fotografías de mujeres desnudas o semidesnudas que aparecen (esto se examinará más adelante) en el ordenador allí incautado, los cuatro justificantes de envío de dinero (como ya se ha dicho, para generar esa 'deuda' que supondría una cuasi-esclavización de las víctimas), las veinticinco hojas con diversa documentación de 'Viajes El Corte Inglés' y 'Zafiro Tours' (agencias con las cuales Jacinto se encargaba de contratar los pasajes de avión para las futuras víctimas de su actividad de trata de seres humanos), y los elementos que hacen evidente, en base a todo lo ya analizado en esta sentencia, el ejercicio de la prostitución en ese inmueble (preservativos, toallitas íntimas, consoladores, bolas chinas, un látigo, píldoras para el vigor sexual, y demás).

4.- El análisis del dispositivo móvil marca Huawei de color blanco, con número de IMEI NUM026, intervenido a María Teresa, con su agenda de contactos relacionados con la prostitución (clientes sin nombre, mas con la identidad de su habitual demanda sexual, el importe que se ha de cobrar, lugar donde se encuentra, y demás, como ' DIRECCION013' -una de las testigos protegidas fue prostituida contra su voluntad en un trío con la acusada en Albacete-, ' DIRECCION014' -se puede afirmar de este contacto lo mismo que se ha hecho con el anterior-, ' DIRECCION015', ' DIRECCION016', ' DIRECCION017', ' DIRECCION018', ' DIRECCION019', ' DIRECCION020', y los contactos de perjudicadas por las actividades de María Teresa y Jacinto, como ' DIRECCION021' y ' DIRECCION022', y varios contactos de teléfonos móviles utilizados por Jacinto), su registro de llamadas a estos llamativos contactos con esos nombres que denotan el control de la actividad de prostitución por parte de María Teresa, las aplicaciones 'Gmail' de ese terminal móvil con tres cuentas diferentes con las cuales contactaban los clientes de las páginas DIRECCION008 y DIRECCION023 (así, por ejemplo, DIRECCION024, con las imágenes contenidas de esos correos electrónicos a los folios siete a doce del informe de análisis de ese dispositivo, y DIRECCION025, con imágenes a los folios 10 y 11 de ese análisis policial), las fotografías posando (una de ellas en ropa interior) de Penélope (como antes se ha indicado, salvada del ejercicio final de la prostitución por la rápida intervención policial), las conversaciones de WhatsApp (con contacto con alguna de las testigos protegidas), y demás obrante en el análisis de ese dispositivo

5.- El análisis del dispositivo móvil marca Huawei de color negro, con número de IMEI NUM027, intervenido a Jacinto, con sus múltiples contactos con ' Penélope Honduras' ( Penélope), las fotografías semidesnuda o desnuda de la misma y de otras mujeres pendientes de identificar (posando para la utilización de esas imágenes en webs como ' DIRECCION008'), y los correos electrónicos con los datos de viaje en avión de diversas mujeres (incluidas algunas testigos protegidas).

6.- El análisis del ordenador portátil Toshiba intervenido a Jacinto, con sus múltiples imágenes de mujeres desnudas o semidesnudas con fines de uso de esas fotografías en anuncios relacionados con la prostitución, las múltiples imágenes de WhatsApp con contactos y conversaciones referidos a ese mundo de la prostitución, la carpeta de 'anuncios eróticos' (donde aparecen, folios 31 y 32 de ese informe de análisis, dos de ' DIRECCION005' de DIRECCION004), y demás contenido en ese informe.

En suma, y concluyendo, con toda esa importantísima documental unida a la causa (sostenida por las declaraciones policiales, del Instructor de los atestados y del redactor de los informes de análisis) e incriminatoria claramente de Jacinto y de María Teresa en los hechos por los que se les acusa por el Ministerio Fiscal, junto con todo lo antes razonado en cuanto al reconocimiento por estos encausados de los hechos imputados a los mismos por el Ministerio Público y en cuanto a las testificales de las diferentes víctimas, que sostienen la credibilidad de ese reconocimiento factico a fortiori, no puede estarse en modo alguno a la petición absolutoria realizada como conclusión final por las defensas de este acusado y de esta acusado, y sí solamente a la solicitud alternativa de que sean condenados conforme a los delitos, penas y responsabilidades civiles para ellos solicitados por el Ministerio Fiscal.

De este modo, habiendo alternativamente ambas defensas, para el caso de que no se procediera a la absolución de sus clientes Jacinto y María Teresa, manifestado su adhesión a las penas y responsabilidades pecuniarias interesadas por el Ministerio Fiscal, Jacinto y María Teresa serán penados conforme a los delitos y con las penas y responsabilidades civileds referidas antes detalladamente en los puntos '1.-' y '2.-' del segundo de los anteriores antecedentes de hechode la presente sentencia.

QUINTO: Resta el análisis de lo tocante a la posible responsabilidad criminal de María Antonieta y de Javier. Estas dos personas son acusadas por el Ministerio Fiscal de dos y de un (respectivamente) delitos/delito de lucro en la explotación de la prostitución de persona mayor de edad, del artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal. Pues bien, el meritado precepto legal, el artículo 187.1 del Código Penal, indica actualmente lo siguiente en sus dos párrafos (redacción otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, en vigor desde el 1-VII-2015):

' El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotacióncuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas'.

La jurisprudencia mayoritaria, en relación con este precepto (mas en su anterior redacción, la propia del artículo 188.1, último inciso, del Código Penal), no admitía como típico, como incardinable en ese artículo, cualquier ganancia que obtenga una persona resultado del ejercicio de la prostituciónpor parte de otra persona mayor de edad, sino que exige una serie de requisitos adicionales, cuando el tipo del lucro con la explotación de la prostitución ajena estaba incluido en el artículo 188.1 del Código Penal (redacción otorgada por la Ley Orgánica 15/2003, vigente hasta el actual artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal, introducido por la reforma del mismo de la Ley Orgánica 1/2015), en el mismo párrafo que el de la prostitución coactiva y justo a continuación de la misma, con la misma pena, como segundo inciso de ese mismo párrafo. En este sentido, destacar la (por contener además jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con esta materia) Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, de fecha 28-2019, en la que se indica lo siguiente:

' Respecto a los delitos relativos a la prostitución, art. 188.1 del Código Penal, en la redacción debida a la Ley Orgánica 15/2003, dice: 'El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma'.

Respecto a estos tipos penales la fundamental Sentencia del Tribunal Supremo 552/2015, de 23 de septiembre , explica lo siguiente:

'El primer inciso, si bien en términos de menor amplitud, ya figuraba en el texto del Código de 1995, y, ciertamente, no había planteado mayores problemas de interpretación. Pero la incorporación del segundo hizo evidente, enseguida, la posibilidad de dos lecturas. La resultante de suconsideración aislada, interpretado en clave abolicionista de la prostitución, que llevaría a sancionar con aquellas penas a todo el que, en cualquier caso, obtuviera un beneficio económico del ejercicio de la misma por otra persona, incluido, por tanto, el voluntario. Y la que, partiendo de la conexión normativa de ambas previsiones, integrando la segunda con la primera, reserva la sanción, de manera exclusiva, para la explotación del ejercicio no libre de la prostitución ajena.

Esta es la que al fin ha prevalecido. De un lado, al ser desde el punto de vista sistemático la más rigurosa y plausible, ya que la colocación de un inciso a continuación del otro, formando el mismo párrafo y la equiparación en las penas, obliga a concluir, como lo más racional, que el referente fáctico deberá estar constituido por conductas de una gravedad equiparable y por ello merecedoras de un reproche de similar intensidad. De otro, porque este criterio es, precisamente, el que se expresa en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión, relativa a la trata de seres humanos y a la explotación sexual de los niños; y, en especial, en la Decisión-marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002, que ha sustituido a la primera en lo relativo a la trata de personas, y con la que se busca que los estados miembros asuman el compromiso de penar las acciones dirigidas a explotar la prostitución de una persona sometida al control de otra.

Pues bien, la jurisprudencia de esta sala, en particular, a partir de la STS n.º 1171/2009, de 10 de noviembre , pasando por otras como la de n.º 864/2012, de 16 de octubre , hasta la más reciente, de n.º 452/2013, de 31 de mayo, puede sintetizarse así:

a) La obtención de algún beneficio económico de la prostitución de otra persona, que la ejerza en cada caso por propia voluntad, no es conducta que en sí misma constituya delito.

b) En el inciso segundo del art. 188.1º C. penal, el término 'explotación' no debe tomarse en el sentido meramente económico(de puesta en producción de algún recurso apto para generar en el mercado un valor de cambio), sino solo asociado a la obtención de un lucro de las prestaciones sexuales de otra persona, que hubiera sido determinada, en el sentido de forzada o constreñida a prostituirsede alguno de los modos relacionados en el primer inciso.

c) La ganancia, ya sea fija o variable, tendrá, pues, como fuente, alguna acción del género de las que acaba de aludirse.

d) El perceptor del beneficio obtenido por este medio ha de ser conocedor de la situación en que se halla la persona o personas que lo generan.

e) Estas deberán hallarse identificadas.''.

Ciertamente, la anterior sentencia del Tribunal Supremo se refiere al anterior artículo 188.1 del Código Penal, vigente, como se ha indicado, hasta el 1-VII-2015, mientras que ahora existe una regulación distinta en el artículo 187.1, segundo párrafo, del actual Código Penal, bajo cuya égida temporal se desarrollaron los presentes hechos enjuiciados. De este modo, los argumentos de la antes mencionada sentencia del Tribunal Supremo no pueden entenderse por esta Sala como absolutamente aplicables con la regulación vigente a día de hoy. Tanto la determinación coactiva a la prostitución como el lucro con la explotación de la prostitución siguen estando en el mismo número, el uno, del artículo 187 del Código Penal, si bien ahora se han separados en párrafos distintos e independientes(mientras que anteriormente el lucro por la explotación de la prostitución de tercero estaba en el mismo párrafo, y justo a continuación de la coacción a la prostitución, como una especie de segunda modalidad punible de la misma), no estando necesariamente hoy el lucro de la explotación de otra persona mayor de edad, si bien con su consentimiento, determinado e influenciado por los parámetros de la coacción a la prostitución, sino pasando a formar un párrafo independiente, en el que además el legislador que ha modificado en el año 2015 el Código Penal ha introducido unos supuestos (dos de ellos), en los que 'en todo caso' se considerará punible la explotación de la prostitución de tercero, aun con su consentimiento, realizándose así, por ende, un cambio normativo que, obviamente, tiende a dar cobertura penal a supuestos de explotación de la prostitución ajena que antes no aparecieren claramente considerados como delito por la jurisprudencia, en su interpretación de la ley, en el tipo del antiguo artículo 188.1, último inciso, del anterior Código Penal.

Por otro lado, los dos comportamientos, a diferencia de lo que ocurría con el anterior artículo 188.1 del Código Penal, ya no tienen las mismas penas de prisión (la coacción a la prostitución, de dos a cinco años de prisión, y el lucro de la explotación de la explotación, incluso voluntaria, de dos a cuatro años de prisión) y, como se ha indicado, además el legislador del año 2015ha querido introducir dos supuestos(que no son un numerus clausus, pues en ellos se emplea la expresión 'en todo caso', sin eludir otras posibilidades de que el lucro por la explotación de la prostitución ajena pueda ser incardinada en ese precepto actual, artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal) en los que siempre se entenderá explotada esa prostitución, a saber, los de víctimas que se hallen en situación de vulnerabilidad personal o económica, y las de imposición de condiciones en el ejercicio de la prostitución gravosas, desproporcionadas o abusivas. De este modo, los argumentos de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 23-IX-2015 a favor de ' que el referente fáctico deberá estar constituido por conductas de una gravedad equiparable y por ello merecedoras de un reproche de similar intensidad' en cuanto a ambos comportamientos (en la coacción a la prostitución y en el lucro de la explotación de la prostitución ajena) no deben de entenderse subsistentes (por el cambio legislativo relevante que se ha producido el 1-VII- 2015, fecha a partir de la cual la comisión de este delito de lucro en la explotación de la prostitución ajena se puede basar en conductas fácticas diferentes a las anteriormente tenidas por tales con la redacción del Código Penal en vigor hasta el 1-VII-2015), y la gravedad adicional de esa conducta ahora sancionada en el artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal, que le hiciera depender en cierto modo del conocimiento de que la persona cuya prostitución se explota 'hubiera sido determinada, en el sentido de forzada o constreñida a prostituirse', exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación del anterior artículo 188.1, último inciso, del Código Penal, ya no tiene por qué ser necesaria, valiendo con que la conducta que se enjuicia colme los requisitos actuales del artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal.

Siendo así las cosas, por otro lado, entiende esta Sala que no valdrá cualquier aprovechamiento pecuniario de la prostitución ajenapara colmar el actual tipo del referido artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal. Y ello es así puesto que, siendo un delito con una penalidad relevante (muy parecida, aunque ahora diferenciada, del tipo de la explotación coactiva de la prostitución del artículo 187.1, primer párrafo, del Código Penal, pues esta última conducta se castiga, como se ha indicado, con penas de dos a cinco años de prisión y de multa, y el mero lucro en la explotación de la prostitución voluntaria de tercero, se sanciona con penas similares, no muy reducidas, de dos a cuatro años de prisión, con la misma penalidad de multa), y aun habiéndose separado de párrafos la prostitución coactiva y el lucro con la explotación de una tercera persona, incluso con su consentimiento, debe haber algo más que 'lucro', esto es, que ganancia económica en base a la prostitución de una tercera persona, para apreciar este tipo, debiendo existir 'explotación', no meramente crematística -la equiparación sin más a lo pecuniario ya estaría incluida en el 'lucro'-, de la prostitución de una tercera persona, a saber, un determinado abuso en las condiciones de ese lucro o de las circunstancias de la persona que se prostituye, que haga que, aunque fuere de menor entidad que los dos supuestos que ex legese tienen siempre por explotación lucrativa de la prostitución ajena, se pueda hablar de que se está 'explotando', al margen de 'lucrarse', la prostitución incluso voluntaria de tercera persona mayor de edad. De otro modo, si cualquier beneficio obtenido de la prostitución de otra persona colmara el tipo del artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal, hubiere bastado al legislador con referir las palabras ' se lucre', y no sería necesaria la mención a 'explotando' que se contiene en el anterior tipo penal.

En este sentido, esta Sala no ha hallado jurisprudencia del Tribunal Supremo (bien es cierto que hechos ocurridos tras el 1-VII-2015 pueden tardar, tras la instrucción y varias instancias, un tiempo relevante en llegar a ser enjuiciados y sentenciados por el Alto Tribunal) que se refiera a hechos ocurridos tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015. Como mero obiter dicta, a la nueva regulación del artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal, se hace referencia en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 15-VII-2020 (los hechos, de nuevo, son anteriores al 1-VII-2015), en la que se refiere que:

' El recurrente ha sido condenado por un delito del art. 188.1 final CP según la redacción vigente en el momento de los hechos (el que se lucre explotando la prostitución de otra persona aun con el consentimiento de la misma).El heredero de tal tipo ha de buscarse en el actual art. 187.1.2 CP (reforma de 2015). Permaneciendo la misma redacción típica, se introducen dos presunciones legales, pero ni excluyentes ni totalizantes, de lo que ha de considerarse exploración (vulnerabilidad, condiciones abusivas).

El hecho probado proporciona materiales sobrados para colmar la tipicidad aplicada: los beneficios obtenidos de la actividad de prostitución de la víctima iban en parte a parar a los bolsillos del acusado, quien había promovido su desplazamiento a España y la había puesto en contacto con la organización con la que estaba relacionado y en la que estaban integrados sus hijos. Al concepto de explotación no le es inherente de forma necesaria coacción o violencia. Cabe explotación sin violencia o extorsión. Por tanto, que el acusado pudiese no conocer esas circunstancias ni participar de ellas no le exonera de su responsabilidad, al lucrarse de la prostitución desarrollada en condiciones de explotación por la víctima. Las dos situaciones que expresa el art. 187.1 como constitutivas de explotación ('en todo caso'...) no agotan los supuestos que pueden reconducirse a la explotación. Aquí el hecho probado describe una situación incardinable en tal concepto:la víctima ve arrebatados todos los beneficios de su actividad desarrollada en condiciones leoninas y lesivas de su dignidad'.

Véase que la conducta a la que se refiere esta Sentencia del Tribunal Supremo de 15-VII-2020 estudia el hacer de una persona que se ha encargado de captar, desde su país de origen, a la víctima (lo que, obviamente, no han hecho ni María Antonieta ni Javier), y que luego se lucra con parte de lo obtenido por su prostitución (si bien desconociendo el que la organización con la que ponía en contacto para su prostitución en España a la víctima, y en cuyas manos ponía a esa perjudicada, organización de la que formaban parte sus propios hijos, la coaccionaba o ejercía violencia contra ella); en todo caso, se aprecia en esa sentencia que el penado es desconocedor de las circunstancias que determinarían en la víctima, por parte de terceros que le hacen objeto de extorsión a la prostitución por medio de la violencia o de la intimidación, lucrándose con una parte solamente de lo que gana la víctima en ese ejercicio de la prostitución, y a pesar de ello se mantiene su condena por lucro de la explotación de tercera persona, del artículo 188.1, último inciso, del texto del Código Penal anterior al 1-VII-2015; ahora bien, no se puede perder de vista que la persona condenada en esa sentencia, de algún modo, ha contribuido a la situación de explotación de la víctima de esos hechos (pues es la que había promovido su desplazamiento desde su país de origen, para luego ponerla en manos de una organización en la que se ejerció la extorsión contra ella para que se prostituyera), y su lucro no es meramente resultado de la decisión supuestamente voluntaria de terceros a la hora de prostituirse (por ejemplo, y en el caso de autos, el consistente en dotar de un inmueble y unos medios para que se prostituyan terceras personas que voluntariamente quieran hacerlo en ese lugar y con esos medios, recibiendo un porcentaje por ello de las ganancias de esa actividad allí desarrollada), sino 'activo' a la hora de que esas situaciones de prostitución se produzcan (pues el condenado en esa litis participaba, captando y procurando el desplazamiento a España, a las propias a la postre perjudicadas). Por ende, tras la entrada en vigor del nuevo texto del Código Penal, y como antes se ha dicho, no siendo precisa una cuasi-equiparación de la gravedad de las conductas entre la coacción a la prostitución y el lucro explotando la prostitución ajena, conductas cercanas a las que el Ministerio Fiscal imputa, según su relato de hechos, a María Antonieta y a Javier en su escrito de acusación sí que podrían tener perfecta cabida típica en el actual artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal, pero para ello se exige legalmente que exista algo más que 'lucro', a saber, que se 'explote', de algún modo, esa prostitución de esas personas, y se abuse por ende de alguna manera de las condiciones en las que se ejercita la prostitución o de las circunstancias personales de las personas que se prostituyan.

SEXTO: Pues bien, el análisis de las declaraciones de estos encausados, María Antonieta y Javier, es con lo que se va a comenzar, a fin de demostrar que los inmuebles que regentaban era, lisa y llanamente, prostíbulos, a saber, locales en los que se ejercía la prostitución.

Lo anterior es patente en el caso de María Antonieta (en relación con los lupanares que regentaba, ' DIRECCION005' y ' DIRECCION006', ambos en el término municipal de DIRECCION004), pues la misma admite en juicio oral que ella regentaba esos lugares, donde estaba con otras chicas que ella califica como 'compañeras' (sic., y que ya se verá que no eran tales meras iguales que ella, pues esta señora tenía inevitable ascendencia sobre ellas, pues no en vano era la titular del alquiler de esos dos inmuebles -sin que las mujeres que allí ejercían la prostitución conocieran a sus propietarios, como se advera de las testificales de las dos señoras propuestas por la defensa, Guadalupe y Bernarda, propietarios que eran solo conocidos, y con los que se entendía, María Antonieta-, a su nombre giraban los suministros varios -agua, electricidad y demás- de esos inmuebles, y ella se quedaba, claramente, con el 50% del dinero que obtuvieran las mujeres que allí se hallaban, a saber, bajo el pretexto de la cobertura de los ' gastos de la casa' -sic., de su declaración-, y fueran estos -alquiler compartido entre todas, suministros y demás 'gastos comunes'- mayores o menores, esta señora se quedaba con un porcentaje fijo, la mitad, de esas ganancias, de modo que ella se lucraba -palmariamente, ese porcentaje le permitía el lucro personal, pues no va ella a regentar esa actividad y a alquilar esos inmueblesgratis et amore, sino para conseguir una remuneración extra a cargo de parte de los ingresos de las demás mujeres, por más que María Antonieta también se prostituyere en esos inmuebles- con la prostitución de otras terceras personas), que ella ponía los anuncios de ' DIRECCION005' y ' DIRECCION006' en la página web que al efecto existía prácticamente específicamente para el mundo de la prostitución (la referida ' DIRECCION008') con el fin de atraer a mujeres que quisieran prostituirse en los inmuebles (inmuebles que ella ponía a su disposición a cambio del 50% de sus ganancias, así, cuando refiere que 'ellas iban a su casa pata tener un lugar donde prostituirse libremente', sic.), y que, obviamente, esos inmuebles no eran sitios donde se fuera a pernoctar o a alquilar una habitación, sino donde se asignaba a una mujer una habitación a cambio de un porcentaje del ejercicio de la prostitución de la misma a ejercer en ese prostíbulo, porcentaje que, aunque en su declaración en fase de instrucción y en el juicio oral quiere posicionar María Antonieta en un 60% para las mujeres y un 40% para ' gastos de la casa' (sic.), mismos porcentajes que empieza defendiendo en el plenario, con la indudable finalidad de que su actividad de beneficio de la prostitución de terceros sea algo menos evidente, las testigos protegidas dejan claro que era siempre un 50%, lo que admite la propia María Antonieta ' si había poco beneficio' (sic., de su declaración en el juicio oral), no pudiendo olvidarse que incluso esta señora, María Antonieta, operaba para la regencia, al menos de ' DIRECCION005', a través de una sociedad mercantil, ' DIRECCION026.', de la que eraadministradora única, con dirección social en la propia de ' DIRECCION005' (a saber, CALLE001, número NUM001, de DIRECCION009, término municipal de DIRECCION004), empresa a su vez titular del teléfono NUM028, el asociado en Internet con ese prostíbulo, de modo que es evidentísima la intención mercantilista y crematística de María Antonieta en la regencia de ' DIRECCION005' y ' DIRECCION006', no siendo meramente María Antonieta una señora más que allí ejerciere la prostitución, ni simplemente la que recibía ese 50% del dinero por ser ella la más ' veterana' (sic.), sino que siendo ella la que percibía el 50% de lo que allí se percibía en metálico por ser ella la que había organizado y dispuesto ese negocio, a saber, como dijo la testigo protegida número NUM000, ' la dueña, la mami, de las dos casas' (sic., a saber, de ' DIRECCION005' y de ' DIRECCION006').

Por otro lado, la Sala aprecia que Javier falta a la verdad (y en su derecho está) en el juicio oral acerca de la condición del domicilio donde él residía en DIRECCION003, y donde, según su versión, simplemente alquilaba habitaciones, pero sin que él supiera a qué se iban a dedicar o dedicaban las personas que la arrendaban, supuestamente, esos cuartos. Ya el reconocimiento por su parte respecto a que él ponía anuncios en ' DIRECCION008' (con el solo examen de las páginas de esa web unidas a la causa y conteniendo anuncios ya se evidencia, como se refiere por los testigos policiales en el plenario, lo que ya se ha indicado, a saber, que se estaba en presencia de una web y unos anuncios destinados muy esencialmente al mundo de la prostitución, por mucho que Javier dijera que ponía sus anuncios en el apartado de 'habitaciones' de esa página de contactos ' DIRECCION008') deja bien claro cuáles eran las personas que Javier quería atraer y atraía a su casa en DIRECCION003, a saber, mujeres que allí ejercieran la prostitución (y es bien fácil notar si los inquilinos de habitaciones de alguien en su casa se dedican habitualmente a ese ejercicio, siquiera fuere por el continuo trasiego de personas que se ve entrar y salir de las habitaciones). En realidad, al margen de que ese prostíbulo estaba en un piso de un edificio, y no en casas individuales (como los regentados por María Antonieta en el término municipal de DIRECCION004), la operativa era exactamente la misma, como refiere la testigo protegida número NUM001 (que estuvo tanto en DIRECCION003 como en DIRECCION004, en los prostíbulos de Javier y de María Antonieta, y que indica que en ambos casos era idéntica la operativa y las condiciones económicas, a saber, el 50% de lo que ella ganara se lo debía de entregar a ' Gallina', el alias de Javier, y el 50% de lo que percibía se lo quedaba ella, para pagárselo posteriormente a Jacinto, cuando el mismo iba a esos fines de su execrable cobro a DIRECCION003 o a DIRECCION004). De nuevo, se debe de subrayar, como se ha hecho en el supuesto de María Antonieta, el hecho de que Javier cobraba no una cantidad determinada por el alquiler diario, semanal o mensual de una habitación, sino un porcentaje de las ganancias, que obviamente él calculó no para verse perjudicado económicamente, sino para poder obtener beneficio económico de su única actividad 'económica' conocida (aunque en su declaración en fase de instrucción Javier tratara de indicar que cobraba a veinte euros la noche, ello se demuestra falsario, no solo por las manifestaciones de la anterior testigo protegida, sino de los propios Jacinto y María Teresa, que tienen que terminar admitiendo que lo que las personas que conducían a DIRECCION004 o a DIRECCION003 ganaban con el ejercicio de la prostitución se repartía por mitades entre los titulares de esos establecimientos y entre esos dos acusados).

SÉPTIMO: En cualquier caso, como ya se ha indicado, no será bastante para condenar a estas dos personas, a María Antonieta y a Javier, el que los mismos se estuvieran lucrando económicamente con la prostitución de persona tercera mayor de edad, sin más. Será preciso, en base a los razonamientos jurídicos antes referidos, que estos dos acusados conocieran (o pudieran conocer, como se verá, habiendo actuado con voluntaria 'ceguera jurídica' hacia la situación de las personas de cuya prostitución se estuvieren lucrando, esto último referido en base al alegato final del Ministerio Fiscal en relación con la imputación delictiva a María Antonieta y a Javier en base a dolo eventual) que se daba por su parte una situación de explotación de la prostitución de una tercera persona, de la cual se estaban lucrando, y que esa 'explotación' caiga dentro del artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal, siendo siempre tal explotación, en todo caso, en los supuestos en los:

' a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas'.

En este sentido, la apariencia que se pretende dar por María Antonieta y por Javier de una total desconexión o desconocimiento, por parte de estos regentes, de las personas de Jacinto y de María Teresa no se sostiene, desde el punto de vista de la mera lógica, siendo como es un dato probado que, en cuanto a las personas aquí perjudicadas y otras que pudieran estar ejerciendo la prostitución bajo la égida de Jacinto y María Teresa, esas casas de lenocinio eran las de referencia de estas dos personas culpables de trata de seres humanos para conseguir una explotación adicional de las mujeres que tenían subyugadas (una vez que el piso de María Teresa en DIRECCION000, o las salidas que desde ese piso se organizaban, incluso para sexo grupal, con alguna de las perjudicadas pero con partida desde la ciudad de DIRECCION000, se les antojaban insuficientes, en cuanto a sus ansias de beneficio económico, a Jacinto y María Teresa) en lugares distintos de su residencia en DIRECCION000. No en vano las testigos protegidas han ido a esos lugares (a los dos, o a alguno de ellos, según la testigo protegida de que se trate), y no a otros, y es impensable que, antes de llevar Jacinto a la testigo protegida de que se tratare en cada caso concreto al prostíbulo correspondiente(o a los de María Antonieta, o al de Javier), no se pusiera en contacto él (o, más propiamente, María Teresa, que como se indicó en el plenario por ella misma era la persona encargada de buscar y decidir los lupanares a los que se llevaba a las perjudicadas) con las personas que regentaban esos lugares para indicarles que iba a llevar allí a una mujer a fin de ejercer la prostitución(obviamente ese contacto existía, pues de lo contrario se podría haber dado la situación de que llegaren la testigo protegida de que se tratare y Jacinto al prostíbulo y éste estuviere sin habitaciones o no pudiere acoger, por el motivo que fuere, a la testigo protegida allí llevada por Jacinto, ya con su ropa y efectos personales dentro del vehículo del acusado).

Esto antes expuesto es tan claro que no merece mayor explicación. En este sentido, la testigo protegida número NUM000 indica cómo Jacinto, al conducirla al lupanar de DIRECCION004 ' DIRECCION005', le indicó claramente que la mujer que allí recibió a la perjudicada, ' María Antonieta' (a saber, María Antonieta) ' era la encargada de la casa, que él la conocía, y que era la jefa que iba a estar con ellas allí' (sic.), y es que es claro que María Antonieta conocía tanto a Jacinto como a María Teresa, del mismo modo que sabía que las señoras hondureñas que refiere que se prostituyeron en los lupanares que regentaba eran traídas inicialmente por Jacinto, procediendo del entorno personal del tándem que suponían éste y su pareja María Teresa, pues evidentemente eso lo habían hablado previamente entre ellos (a saber, con María Antonieta) para poder concretar si la estancia de la perjudicada de que se tratare en esa casa de lenocinio, que no era para un día o dos, sino más permanente, era posible. Esta conclusión a la que se ha llegado es de tal evidencia que la misma no es contradicha por el hecho de que en la declaración policial como detenida (voluntariamente compareciente que lo fue María Antonieta ese día ante la Comisaría correspondiente, y ya allí detenida) de María Antonieta se comprobara, con permiso de María Antonieta, su agenda telefónica en el terminal móvil que ella en concreto portara ese día, sin que se adveraran como contactos de ese móvil números conocidos por la policía actuante Jacinto ni a María Teresa, tal y como se refiere en el plenario por los agentes policiales con números profesionales NUM005 y NUM006, pues, por un lado, difícilmente puede esperarse que una encausada por delito vaya a declarar policialmente con un terminal móvil que pueda incriminarle (y ya se ha dicho que existía, al menos, un terminal móvil a nombre de la empresa administrada por María Antonieta asociado al funcionamiento de ' DIRECCION005'), distinto de aquel con el que esta señora acudió a declarar, que lo fue el NUM029, y, por otro lado, y lo que es más relevante, del examen de ordenador portátil de Jacinto, en la carpeta de 'Anuncios Eróticos', además de dos anuncios propios de ' DIRECCION005', se extraeuna imagen de hasta cinco teléfonos móviles distintos, folio 32 del informe de esa examen policial al Tomo III de la causa, solo uno de ellos actual, más grande y de tipo táctil, del tipo de los intervenidos y examinados a Jacinto y María Teresa, y cuatro más más pequeños, de modelo más antiguo, de 'botones'(obviamente, como se sostiene con acierto por los agentes policiales, también usados por Jacinto y María Teresa para los contactos en materia de prostitución, y que se puede entender que serían los más utilizados en los contactos relacionados con la prostitución que no quisieran que dejaran una huella clara en sus terminales móviles personales, como se deriva de la conversación telefónica entre Jacinto y María Teresa que se va a referir en esta sentencia a continuación, donde se indica por ésta a aquél que el número de contacto de ' Gallina', de DIRECCION003, el alias de Javier, estaba en el ' móvil pequeñito', sic.), de suerte que Jacinto y María Teresa tenían, al menos, otros cuatro números telefónicos distintos de los intervenidos y conocidos policialmente, de modo que perfectamente esos números de esos otros teléfonos móviles podrían haber sido aquellos en los que en el móvil que portaba María Antonieta tendría agendados a Jacinto y a María Teresa (se insiste, si es que en ese móvil que portaba ese día María Antonieta, que no era el único relacionado con sus prostíbulos, estaban agendados los referidos).

Por otro lado, la testigo protegida número NUM001indica en el plenario cómo ella estuvo primero en DIRECCION003, en el prostíbulo regentado por Javier, para luego decidir Jacinto y María Teresa llevarla a ' DIRECCION005', en DIRECCION004, y al ser preguntada si María Antonieta o Javier conocían que ella se encontraba en situación irregular en España, la testigo protegida refiere que ella no se lo contó, aunque no sabe si estos dos acusados conocían este indicado extremo, ' porque ellos(vid., María Antonieta y Javier) tenían contacto con Jacinto, que les decía que le ayudaran para que ella trabajara allí-vid., en sus prostíbulos-' (sic.), refiriendo en el plenario igualmente latestigo protegida número NUM001que, habiendo estado aproximadamente como mes y medio en ' DIRECCION005', por disposición de Jacinto y María Teresa se decidió que fuera nuevamente trasladada a DIRECCION003, y cuando le fue preguntado si le dijo a María Antonieta por qué se iba de su lupanar en DIRECCION004, indica la referida perjudicada que Jacinto y María Teresa le indicaron que le esgrimiera un motivo falso a María Antonieta (patente demostración, por un lado, de que el que una persona que ejerciera la prostitución se fuera de ese lupanar por ella regentado no le era indiferente, en modo alguno, a María Antonieta, como regente de ese prostíbulo y dado que ella se lucraba del ejercicio de la prostitución en ese lugar por parte de esa persona, y, por otro lado, del claro conocimiento personal que existía entre Jacinto y María Teresa, por un lado, y María Antonieta, por el otro, de modo que si Jacinto iba a recoger a una mujer que allí había llevado a ejercer la prostitución, para volver a recogerla de DIRECCION004, se debía de dar una explicación a María Antonieta, se insiste, en lo que representa una prueba más de las relaciones de conocimiento de la regente del prostíbulo respecto a Lidia y María Teresa, y de que determinadas chicas que allí se prostituían estaban relacionadas con ellos), ' que le dijera a María Antonieta que María Teresa enfermó e iba a cuidarla' (sic.), no poniéndole por ello impedimento alguno María Antonieta en que se marchara (esto es, creída de que no es que cambiara su prostíbulo por otro, sino de la excusa falsaria que le había indicado la víctima), todo lo cual deja perfectamente evidenciado que María Antonieta sabía perfectamente quiénes eran Jacinto y María Teresa, y que eran las personas que llevaban a esas chicas hondureñas que refiere en su declaración en juicio oral a su prostíbulo.

Lo mismo se puede decir, indubitadamente, de Javier. La chica que allí se le llevó (a su lugar de residencia y prostíbulo, en la CALLE002, número NUM030, NUM031, de DIRECCION003, Alicante) fue conducida a ese lugar por Jacinto, y obviamente Javier fue contactado por María Teresa antes de hacer el viaje de DIRECCION000 a DIRECCION003 a los fines de conocer si en el prostíbulo que regentaba en su domicilio existía una habitación libre para esta testigo protegida número NUM001(la mera lógica, se insiste, impone esta conclusión). Jacinto y María Teresa eran personas que, patentemente, conocían a Javier del mundo relacionado con la prostitución (véanse las variadas imágenes de mujeres semidesnudas, con mensajes de texto que no dejan lugar a dudas acerca de que allí se iba a intercambiar dinero por sexo, que aparecen a los folios cinco y seis del Anexo V del oficio policial inicial NUM022, de fecha 30-VIII-2018, relacionadas todas ellas con anuncios en ' DIRECCION008' vinculados con teléfonos móviles usados por Javier, de los que se deriva con evidencia que este señor tenía un prostíbulo y anunciaba en esa página tan significativa a las mujeres que podían hallarse en el mismo, por más que Javier, falsamente, trate de pretender que era un modesto arrendador por habitaciones), y ese conocimiento era recíproco, pues, sin ser preciso dar un valor absoluto a la conversación telefónica mantenida entre Jacinto y María Teresa el 25-X-2018, a las 15:40:19 horas, en el que ambos hablan de un anuncio sexual de un tal ' Gallina' (sin perjuicio de parecer harto difícil pensar que en DIRECCION003 hubiera dos ' Gallina' distintos regentando prostíbulos) relacionado con la zona de DIRECCION003 y alrededores, indicando Jacinto y María Teresa que ellos tenían el teléfono de ' Gallina' en el 'móvil pequeñito' (véase, en uno de esos terminales móviles de 'botones', antiguos, y de menor tamaño, a los que antes se ha hecho referencia, y comprobando en esa conversación que ese móvil de ' Gallina' empezaba por NUM032, y, al parecer, terminaría en NUM033, número que en todo caso no es el de móvil que Javier ha facilitado en esta causa -que es el NUM034-), ello se desprende de la propia declaración ante el Juzgado de Instrucción de Javier(por más empeño que ponga este acusado en juicio oral en tratar de negar la realidad de esa declaración ante la Jueza de Instrucción y en presencia de su defensa), en la que (y ya matizando en lo posible su declaración policial, mucho más incriminatoria para Javier) dice 'creer' reconocer la fotografía de Jacinto como la persona que un día que él salía de su casa estaba recogiendo a una 'de las chicas' (una de las que allí se prostituía), a la que él llama ' Graciela', y admite conocer a ' María Antonieta' (nombre en este mundo de la prostitución de María Teresa), indicando judicialmente que ' la conoce a través de Internet cuando se intercambiaban correos, que María Antonieta estaba en un anuncio de amistad en Internet y el declarante le envió un correo, que la conoció en la estación de Alicante y tomó algo con ella y de vez en cuando hablaban', admitiendo incluso Javier en esa declaración judicial de 21-III-2019 que 'la chica que conoce como María Antonieta (vid., María Teresa) llegó a decirle que tenía muchas amigas que trabajaban como empleadas de hogar y que podría enviárselas a su local' (sic.).

Por más que en el plenario, denotando el ejercicio de su derecho a no decir verdad, haya tratado Javier de indicar que lo que se indica en su declaración judicial en instrucción, refiriendo (cuando fue preguntado si no es cierto que él reconoció fotográficamente a ' María Antonieta', -el alias de María Teresa- de DIRECCION000, como pareja sentimental de Jacinto) ' imposible, no les he visto nunca, y en DIRECCION000, en el Juzgado, ya dije que no les conocía' (lo que es patentemente incierto, como también lo es su referencia a que él no leyó su declaración prestada ante la Jueza de Instrucción antes de firmarla, acompañado de su Letrado como estaba en ese acto, habiendo quedado patentizado además en el plenario la actitud de Javier a la hora de negar conocer a Jacinto y María Teresa pero, a pesar de tenerlos allí, sin siquiera mirarlos, ni un solo momento, con absoluta sensación de estar faltando a la verdad en lo que decía), ese conocimiento entre Jacinto y María Teresa (muy especialmente con esta última), por un lado, y Javier, por otro lado, es innegable. No en vano a resultas de su declaración policial (que, debe recordarse, se hizo a presencia de su mismo Letrado y con correcta información de sus derechos, aunque en la que no se va a entrar en cuanto a lo allí expuesto por los motivos que ya se dirán, aunque existe y presenta unas consecuencias claramente objetivadas en la causa, como la aportación documental que se dirá), se facilitaron por Javier a los agentes policiales unos documentos, a saber, Javier aportó a los agentes policiales una fotografía de la propia ' María Antonieta' (a saber, de María Teresa, para dejar así claro y indubitadamente evidenciado en la causa que la conocía y que se trata de la misma ahora acusada), que se encuentra unida (folios dos y cinco, imagen número uno, del oficio policial número NUM035, de fecha 26-II-2019) a la causa, del mismo modo que en esa declaración policial de fecha 31-I-2019 Javieraportó copia de la biográfica del pasaporte (posteriormente reiterada como documento presentado como cuestión previa por su defensa en el acto del juicio oral) y otra fotografía (folios cinco y seis de ese referido oficio, imágenes unidas a la causa) de la señora llamada por él ' Graciela' que en su casa (a saber, en su prostíbulo) ejercía la prostitución, y que él había relacionado directamente en su declaración policial (y así lo hizo de nuevo en la posterior declaración en instrucción, pues allí dijo, aunque lo niegue en el plenario, Javier que ' María Antonieta era para Graciela como una hermana mayor', sic.) con María Teresa.

OCTAVO: Consolidado probatoriamente el extremo relativo a que Jacinto y María Teresa se conocían, por un lado, con María Antonieta, y, por otro lado, con Javier, y que estos dos últimos acusados eran bien conscientes de que las perjudicadas en esta causa llegaban a sus prostíbulos de la mano de Jacinto y María Teresa, debe analizarse, igualmente, si estos dos regentes de lupanares, a su vez, explotaban de algún modo, para su lucro personal, por su cuenta, a las víctimas, o bien les imponían condiciones abusivas o desproporcionadas, o conocían su situación de vulnerabilidad personal o económica ( artículo 187.1, segundo párrafo, del actual Código Penal, vigente ya a la fecha de estos hechos).

Es evidente que bastaría para la condena de María Antonieta y de Javier que ella o él tuvieran conocimiento de algunas de esas condiciones de abuso explotador de las perjudicadas por parte de Jacinto y María Teresa, sin que sea preciso que conocieran al detalle los entresijos de la situación de total dependencia y cuasi 'pertenencia' (así, de la declaración de la testigo protegida número NUM001) de las víctimas para con Jacinto y con María Teresa. Pero, es más, habiéndose referido por parte del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM003 que de los atestados policiales y de lo investigado en los mismos existía, por parte de María Antonieta y de Javier, ' una dejación de interés acerca del estado de las chicas' (sic.), y habiendo el Ministerio Fiscal introducido que, en todo caso, existiría por parte de estos dos encausados, María Antonieta y Javier, un dolo eventual, por total dejadez respecto a las condiciones reales personales y económicas de las personas que allí estaban, y si tenían o no alternativa real a su ejercicio de la prostitución, es preciso analizar en esta resolución lo relativo al dolo eventual, como modalidad dolosa de lucro en la explotación de la prostitución ajena, aparentemente voluntaria que pudiere ser (pero absolutamente forzosa que era en el caso que nos ocupa, aunque ello pudiere no ser conocido por los acusados María Antonieta y Javier).

En este sentido, existe un amplio cuerpo de doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal (por ejemplo, como en el caso que se va a extractar, con el artículo 187.1 del Código Penal anterior a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, el relativo a la prostitución de persona menor de edad, y en lo relativo a su condición de mayor o menor de edad, jurisprudencia esta referida a supuesto distinto pero que podría sostenerse por la acusación pública en aplicable al presente caso, al del actual artículo 187.1, segundo párrafo, del actual Código Penal), entre el que destaca la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 24-II-2015 , en la que se refiere que:

' Ahora bien, es indudable que el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del art. 187.1 y 2 CP , o en su caso del art. 183 bis, puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero ). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminalespues, en definitiva, 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio ; 2076/2002, de 23 enero 2003 )'.

Los alegatos del Ministerio Fiscal en su informe final en el plenario se sostendrían en el entendimiento por parte de la acusación de que quien regenta un prostíbulo, con ánimo de beneficiarse con la prostitución de otras personas que en él ejercen esa actividad, debe de ser especialmente cauteloso (moviéndose, como está, en ámbitos de legalidad resbaladizos, pues, en puridad, los regentes, como una suerte de 'empresarios' en relación con sus 'empleados', de un lupanar donde se cobra a porcentaje, sí que se están lucrando, indudablemente, con la prostitución ajena, aunque la estimen voluntaria, voluntariedad que, por otro lado, es irrelevante a los fines del artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal) con la situación personal de las mujeres (en este caso) que recibe en ese su establecimiento, y a las que cobra nada menos que la mitad de sus percepciones por la prostitución para seguir en el mismo. Esas pretensiones de aplicación del dolo eventual, por parte del Ministerio Fiscal, se podrían sostener igualmente en el razonamiento de que estas personas, regentes de prostíbulos, deben de ser especialmente cuidadosos cuando se trata de personas que no llegan por sus propios medios a esas casas de lenocinio, sino que son traídas a los mismos por otras personas (con lo que ello podría implicar de posible relación de dependencia, o al menos de posible vinculación importante en lo relativo al ejercicio de esta actividad, de la víctima que se conduce a ese prostíbulo por estas terceras personas). Es decir, se podría defender, como lo ha hecho el Ministerio Público, que a la persona que regenta y se beneficia de un lupanar, no puede serle absolutamente indiferente la situación de las personas de cuya prostitución se está beneficiando, de cuya prostitución se está lucrando económicamente, tratando así de evitar situaciones de absoluta impunidad con el eventual comportamiento voluntario de esas personas que regentan estos lugares al no querer saber nada de la situación de quienes allí se prostituyen a cambio de un dinero que, en su mitad, es entregado para mayor beneficio de esos regentes.

Ahora bien, por otro lado, ya se ha señalado que no todo lucro económico derivado de la prostitución de terceras personas es constitutivo de delito, y se ha de indicar que el término 'explotación', que exige el tipo penal, lleva aparejado un ámbito de dolo, de conocimiento activo de que se está abusando de una persona, de casi se diría una voluntad consciente de aprovecharse de una situación de desvalimiento de otra persona, que lo hace difícilmente encajable con la figura del dolo eventual. En todo caso, entiende esta Sala que lo determinante será, primeramente, el comprobar si María Teresa, o si Javier, en palabras de la anterior sentencia parcialmente extractada ('puede tener razones para dudar'), han podido mentalmente abrigar dudas reales (que deberían de haber disuelto preguntando por sus condiciones especiales a las víctimas de los hechos cometidos por Jacinto y por María Teresa, y que en sus inmuebles se hallaban prostituyéndose) acerca de la posible situación de desvalimiento, o de indefensión (que vaya más allá del eventualmente dedicarse a la prostitución por no disponer, en ese momento, de otra salida económica mejor o de otra posibilidad lo suficientemente generadora de ingresos como para sostener sus necesidades, pues, en caso contrario, de ceñirse a lo anterior el término 'explotación', se estarían ilegalizando de facto prácticamente todos los prostíbulos en España, lo que ya se ha indicado que no es lo que se ha dispuesto en el artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal) de las personas de cuya explotación se lucraban en los prostíbulos que regentaban.

OCTAVO: Pue bien, al hilo de lo antes expuesto, pasando al examen de la conducta de María Antonieta, dos personas distintas son las que pasaron por sus prostíbulos, llevadas a los mismos por Jacinto y María Teresa, y estas personas fueron la testigo protegida número NUM000 y la testigo protegida número NUM001.

Se observa en la causa que María Antonieta (sus dos testigos, se insiste, carecen de toda credibilidad al tratar de hacer ver a la misma como una 'igual' que el resto de personas que allí se prostituyeran, cuando el alquiler, los suministros, y la retención del 50% para pago del alquiler -de desconocidos propietarios con los que solo trataba María Antonieta- y demás supuestos 'gastos de la casa' la hacía María Antonieta, siendo estas dos testigos personas que se siguen prostituyendo en los lupanares de María Antonieta, en este caso ya se aprecia que libremente, y que tratan de evitar que su 'jefa' se vea envuelta en problemas legales penales) tenía el control cierto sobre quién estaba en un prostíbulo y quién estaba en el otro, en cuanto a los dos lupanares que la misma 'administraba'. Así, en el acto del juicio oral, la testigo protegida número NUM000refiere que fue María Antonieta la que dispuso que ella fuera trasladada desde ' DIRECCION005' al ' DIRECCION006' (los motivos aparentes, a saber, de esa decisión, según la indicada testigo protegida, es que muchos clientes elegían a esta testigo protegida y ello le generaba problemas incluso con otras prostitutas que allí ejercían, aunque lo cierto es que, finalmente, la decisión quien la tomó fue la persona que, como se aprecia, sí que disponía su autoridad sobre esos dos lupanares y sobre las personas que allí se hallaban, al menos a los efectos de determinar si las mujeres debían de estar en una casa de lenocinio o en otra de las dos que regentaba en DIRECCION004, en su condición de regenta de los dos prostíbulos, María Antonieta), siendo recibida en ' DIRECCION006' por otra señora (otra 'madame', sic., de la declaración policial en la que se ratifica en plenario la testigo, que se hacía llamar también ' María Antonieta') que también actuaba como encargada de esa casa cuando María Antonieta (que era ' la dueña', sic. de esa declaración igualmente, también de ' DIRECCION006') no podía ejercer su capacidad de control y gestión en ' DIRECCION006' por estar en ' DIRECCION005' o en otro lugar, y donde ya siguió ejerciendo la prostitución desde entonces.

Pues bien, el episodio en el que la testigo protegida número NUM000 le cuenta a María Antonietala situación de explotación y subyugación en la que seguía estando respecto a Jacinto y María Teresa se produjo, como la misma testigo protegida refiere en el acto del juicio oral, cuando llevaba prostituyéndose en ' DIRECCION006' 'meses ya' (sic., de la testigo en juicio oral, a lo que sumar el tiempo, según la testigo en el plenario, como unas dos semanas, que pasó anteriormente haciéndolo en ' DIRECCION005'), se entiende relevante a la hora de discernir si María Antonieta realmente pudo tener razones para dudarde la situación de especial vulnerabilidad en la que se hallaba la testigo protegida número NUM000, frente a otras personas que allí se estuvieran prostituyendo. Lo cierto es que, patentemente, esta perjudicada referida le contó lo que le sucedía a María Antonieta, de modo que, claramente, ella misma no percibía a María Antonieta como parte del entramado extorsionador que la mantenía coactivamente en el ejercicio de la prostitución, pues en caso contrario nada habría dicho la testigo protegida número NUM000 a María Antonieta (de hecho, la testigo indica en su declaración en el plenario que Jacinto le había advertido de que no podía hablar con nadie acerca de su situación, de que aun en DIRECCION004 tenía que seguir pasándole el 50% de sus ganancias a Jacinto y a María Teresa, siendo así que la testigo protegida número NUM000 indica que, por ende, no habló con ninguna otra persona que allí ejerciera la prostitución, ni con nadie antes de con María Antonieta, de su situación real) y el comportamiento esperable hubiera sido el marcharse de ese prostíbulo en cuanto tuviera ocasión (como de hecho hizo en algún momento posterior a denunciar policialmente los hechos, como indica en su declaración en el plenario, refiriendo que pidió ayuda a una persona que conoció en ese prostíbulo, se entiende que un 'cliente' del mismo, a la que indicó que quería irse de allí, siendo así que esta persona le dijo que le podía ayudar a alquilar un sitio para que se fuese, y se marchó la testigo protegida a DIRECCION027, donde estuvo alquilada, a la vez que trabajaba como interna en una vivienda, si bien refiere esta perjudicada que con ello no ganaba bastante, y por ello el dinero para pagar ese alquiler se le fue reduciendo, hasta el punto de que tuvo que abandonar ese alquiler, y se marchó a Salamanca, donde por necesidad económica apremiante debió de volver a ejercer la prostitución en otro lupanar de esa zona, en el que manifiesta la testigo que la situación para la práctica de la prostitución era pésima, por lo que se terminó yendo a Granada, para idéntico ejercicio en otro inmueble esa provincia, donde también refiere que su situación era muy mala). Mas lo cierto es que la perjudicada refiere en juicio oral que contó a María Antonieta su situación de explotación coactiva por parte de Jacinto y de María Teresa, que le dijo que seguía teniendo que pagar la mitad de sus ganancias por el ejercicio de la prostitución a estos dos acusados referidos en base a la deuda (que nunca se acababa, como se ha referido anteriormente) con la que los mismos la coaccionaban (so pena, se insiste, de acabar, por ejemplo, comunicando a su familia en Honduras que en España se estaba prostituyendo, lo que, por cierto, así hizo Jacinto cuando se enteró de las primeras dos denuncias policiales).

En este sentido, la reacción de María Antonieta a esa revelación choca con la hipótesios de estar ella, conocidamente, no solo lucrándose (lo que es evidente que hacía) con la estancia como prostituta en los inmuebles que regentaba de la testigo protegida número NUM000, sino conscientemente (o pudiendo suponer de modo relevante que podría estar haciéndolo) explotando una situación de indefensión personal de esta perjudicada (sin que el hecho referido por el Ministerio Público de que María Antonieta dijera a la testigo protegida número NUM000que esa deuda que esta última le indicó que mantenían como vigente María Teresa y Jacinto ya estaba sobradamente saldada, y que ella no tenía que pagarles a esos dos acusados nada más, pueda equipararse a que María Antonieta conocía de la existencia de la deuda y de su importe, pues esa mención que María Antonieta le hizo a la testigo bien pudiere ser una acertada deducción de María Antonieta cuando la testigo le comentó lo que ya llevaba pagado y lo que seguía abonando a María Teresa y a Jacinto, y el tiempo que ella llevaba en España bajo su dependencia abonando importes, todo ello en relación al dinero que efectivamente le fue adelantado para venir desde Honduras a España). En efecto, como refiere en el plenario esta misma testigo protegida número NUM000, María Antonieta le dijo que lo que esas dos personas ( Jacinto y María Teresa) estaban haciendo con ella era un delito (de lo que se puede inferir que María Antonieta, desde luego, no tenía noción de estar ella misma delinquiendo, en ningún modo), y que su eventual deuda para con esos otros dos acusados ya estaba más que saldada, y a Jacinto y a María Teresa ya no tenía ella obligación alguna de pagarles nada más, siendo así que la propia perjudicada refiere que, efectivamente, María Antonieta, desde entonces, colaboró con ella para que se independizara de esos dos, de facto, sus captores en el mundo de la prostitución (haciendo una última transacción a Jacinto y a María Teresa de unos 113 euros, y hablando con Jacinto para decirle que ya no pensaba entregarles más dinero, a lo que Jacinto, según indica la testigo, se enfadó y llegó a ir en su coche a ' DIRECCION006' para tratar de que se mantuviera su situación de explotación de la perjudicada, mas esta última se mantuvo en su decisión, sin nuevos pagos a esos otros acusados y continuando residiendo y ejerciendo la prostitución en ' DIRECCION006').

De hecho, el hilo de conversaciones de WhatsApp aportadas por la defensa de María Antonieta en su escrito de calificaciones provisionales es significativo de que no se puede tener por probado que su clienta 'explotara' (desde luego no conscientemente, y todo apunta a que tampoco por un supuesto dolo de consecuencias necesarias) a la testigo protegida número NUM000. Analizando esa conversación (reconocida como cierta, y mantenida por ella con María Antonieta, en juicio oral por la propia testigo protegida), lo primero que se debe de indicar es que la misma se comienza casi siempre no por envío de un mensaje a la testigo por parte de María Antonieta, sino por iniciativa de la propia testigo; ello ocurre tanto el 8- X-2018, como el 24-X-2018, como el 11-2018 (fechas en la que es ' Pecas' -el nombre que en este ejercicio de la prostitución tenía latestigo protegida número NUM000- quien se pone en ambos casos en contacto con ' María Antonieta', a saber, la acusada María Antonieta), como en el (más relevante que los anteriores) hilo conversacional, el que se inicia el 1-I-2019, a saber, en la madrugada de la Nochevieja comprendida entre los años 2018 y 2019, fecha en la que la testigo inicia conversación de María Antonieta, para desearle feliz año nuevo (de modo cariñoso, con emoticonos de corazón y de beso), tras lo cual María Antonieta le manda una foto de ella misma en la fiesta en la que se hallaba, y le desea a la testigo lo mejor para el nuevo año, intercambiando ambas parabienes respecto a que a ver si el año entrante les traía mucho trabajo y felicidad. Por otro lado, es patente que la conversación, aparentemente, se produce entre dos personas que se estiman, siendo el hilo conversacional (el más relevante) iniciado el 6-I-2019 (el día de Reyes de ese año), en este caso empezado por María Antonieta con una fotografía del lugar donde estaba ( DIRECCION028, en Granada) y un mensaje en que le deseaba felices Reyes a la testigo protegida y confiaba en que le hubiesen traído muchos regalos, contestado por un mensaje de audio (también unido a la causa) dirigido por la testigo protegida a María Antonieta (en el cual la testigo le indica a María Antonieta que está muy guapa en la imagen vestida de rosa, y que ella -vid., María Antonieta, es ' muy buena', sic., y que 'por eso te quiero', sic.), para terminar ambas conversantes descubriendo que se hallaban en la misma provincia (a saber, en DIRECCION028 María Antonieta, y la testigo protegida, como antes se ha indicado, ejerciendo la prostitución en otro inmueble de Granada, cerca del 'Hotel DIRECCION029') y lamentando la testigo protegida no haber sabido de ello antes, pues en caso contrario habría ido a ver a María Antonieta, a la que termina refiriendo que ' gracias, María Antonieta, siempre estaré agradecida contigo por haberme ayudado' (de nuevo, con emoticones de corazones y besos) y que pronto iría por DIRECCION004 a ' visitarte', a lo que María Antonieta le refiere a la testigo que ella siempre tendrá en DIRECCION004 las puertas abiertas, que vaya cuando quiera y que se cuide.

Esta última conversación es, claramente, el preludio de la nueva estancia que la testigo protegida número NUM000pasó en el ' DIRECCION006', en ese prostíbulo de DIRECCION004 regentado por María Antonieta, y ya en el año 2019 (a saber, como se ha dicho, tras haberse marchado de allí primero a DIRECCION027 y luego, para ejercer allí la prostitución, a Salamanca y a Granada), como la misma testigo admite que ocurrió en su declaración en el juicio oral. En estos documentos adjuntando mensajes de WhatsApp, la testigo protegida, tras serle dicho por María Antonieta el 6-I-2019 que a DIRECCION004 podía acudir cuando quisiera, es contactada por María Antonieta en fecha 14-I-2019 (se aprecia que debió existir una conversación telefónica entre ellas previa, en la que la testigo le dijo a la acusada que se iba definitivamente de Granada y que quería volver a ' DIRECCION006'), en el sentido de indicarle esta última que ya ha puesto anuncios (hay que entender que en ' DIRECCION008' o similares foros) de ella (de la testigo protegida) en ' DIRECCION006', pero que debía de indicarle con tiempo la testigo a María Antonieta cuando ella deseara irse de ese prostíbulo, para así quitar María Antonieta esos anuncios de la testigo relacionados con ese lugar (esto da un índice claro de que, aparentemente, la decisión de marcharse, y por ende la de llegar, de, o a, los prostíbulos de María Antonieta era libre y voluntaria, sin que se sometiera a coacción a las personas que ejercían las prostitución en esos lugares para permanecer en ellos), y en el sentido de que ya había hablado María Antonieta con ' Guadalupe' (obviamente, una persona que en ' DIRECCION006' ejercía la prostitución, y que podía encargarse del lugar en nombre de la acusada cuando ésta estaba ausente, y que bien podría ser la testigo propuesta por la defensa, Guadalupe) para que la tan Guadalupe supiera que la testigo protegida iba a llegar a ' DIRECCION006' (obviamente, para el ejercicio de la prostitución), a lo que responde la testigo protegida que se estaba comprando ropa para presentarse en ' DIRECCION006', pues no había llevaba casi nada con ella en ese momento, y que enseguida iría a ese prostíbulo (como de hecho admite la testigo que así ocurrió).

Pues bien, en este estado de cosas, a la Sala le asaltan serias dudas acerca de que María Antonieta efectivamente estuviera 'explotando', desde el punto de vista del tipo del artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal, a la testigo protegida número NUM000en su ejercicio de la prostitución. Es cierto que la testigo protegida número NUM000 refiere en el plenario que María Antonieta sabía que ella era una inmigrante en situación irregular en España y que no tenía dónde ir (extremo que niega María Antonieta que conociera, en su declaración en juicio oral, se entiende que básicamente en el ejercicio de su derecho a la defensa, pues se entiende lógico conocer ciertos extremos elementales de una persona que varios meses seguidos se está prostituyendo en los lupanares regentados por alguien, como el de si es ciudadana regularmente presente en España, máxime cuando una testigo aportada por María Teresa, Guadalupe, a saber, de su confianza, empadronó a la testigo protegida número NUM000en su casa cuando ésta se hallaba en ' DIRECCION006', para así tratar de conseguir que la testigo pudiera conseguir documentación habilitante para estar en España legalmente, aunque la testigo protegida nunca llegó a residir en esa casa donde se la empadronó), y que se podría sostener, como se entiende que hace el Ministerio Fiscal por sus repetidas preguntas a los acusados y testigos respecto de este conocimiento, que del hecho de que alguien que ejerce la prostitución no se encuentre en situación legal en España (como era el caso de la referidatestigo protegida número NUM000) se obtiene ya de un índice importante acerca de una posible importante vulnerabilidad de esa persona, de cuya prostitución se lucra otra persona (a saber, de que se trata de persona, la que se prostituye, a la que está vedado todo trabajo 'legal' u 'oficial' en España, que además procede -de eso era obviamente consciente María Antonieta- de otro lejano país, que puede carecer de infraestructura personal, familiar o domiciliaria en nuestro país, y de que en esa situación el nivel de probabilidades de que se esté en presencia de una persona muy vulnerable personal y económicamente, sin otra salida que el ejercicio de la prostitución, es muy elevado), pero de los anteriores razonamientos no puede llegarse a una conclusión absoluta y cierta de explotación conocida de la testigo protegida por parte de María Antonieta, especialmente cuando, precisamente por consejos de esta acusada, la perjudicada había conseguido salir de la égida espuria de Jacinto y de María Teresa y, por ende, María Antonieta podía estar confiada, en adelante (sin que exista prueba alguna de que conociera María Antonieta, antes de que la testigo le terminara relatando su situación, que ella entregaba el 50% que a ella le quedaba de sus servicios sexuales a Jacinto y a María Teresa, pues las testigos protegidas que han declarado en el plenario refieren que cuando Jacinto iba por DIRECCION004 a cobrar ese dinero de las testigos, no accedía al prostíbulo ni les consta que ese extremo lo conociera María Antonieta), en que del ejercicio de la prostitución la testigo protegida número NUM000conseguía dinero como para mantenerse, o en que sí existían posibilidades de que las testigos protegidas, a pesar de estar en situación irregular en España, pudieran conseguir dinero mediante otro tipo de ocupaciones (siendo así, por otro lado, que las testigos protegidas que se prostituyeron efectivamente han indicado que en DIRECCION000, y en concreto la testigo protegida número NUM000 incluso tras dejar en el año 2018 ' DIRECCION006' en DIRECCION027, o en Madrid, sí que podían encontrar otros empleos, esencialmente como servicio de limpieza doméstica, cuidado de ancianos, o de internas en una vivienda, si bien las condiciones económicas de los mismos no eran lo suficientemente buenas como para justificar su venida a España, máxime cuando en DIRECCION000 Jacinto y María Teresa se quedaban con una buena parte de sus ingresos por esos trabajos para costear la habitación que las testigos ocupaban en la casa de María Teresa en DIRECCION000, y para la consabida 'deuda'), por todo lo cual el mero argumento de que las testigos protegidas estuvieran en situación irregular en España no parece que pueda emplearse como dato incriminatorio lo suficientemente contundente frente a María Antonieta, máxime teniendo en cuenta las conversaciones de WhatsApp ya aludidas con detalle anteriormente.

De este modo, y en cuanto a la testigo protegida número NUM000, no considera la Sala que pueda ser condenada María Antonietapor un delito del artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal. La testigo refiere en el plenario que esos mensajes de WhatsApp los mandó, pero que ' no sabe por qué le dio las gracias a María Antonieta, que en ese momento era su única persona de contacto, era el único sitio que tenía', no dudando en esencia esta Sala de esas manifestaciones, ni de lo referido por la testigo en el sentido de que esos mensajes los mandó porque 'ese sitio de DIRECCION004 era el único que tenían para ella y sentía que era la única casa donde podía vivir', pero del que María Antonieta, con el tenor de esos mensajes, pudiera sospechar lo anterior, a saber, que pudiere conocer, o que debiere siquiera de haber dudado si no lo estaría haciendo, que existía en la nueva estancia de la testigo protegida número NUM000 en ' DIRECCION006' un elemento de explotación, de abuso de la situación de la misma de alguna manera, no existen pruebas sólidas.

Se podría plantear si el mero hecho de cobrar el 50% de los servicios sexuales a las personas que en los lupanares de María Antonieta se prostituían, ya solo de por sí, constituye ya un lucro excesivo, una 'explotación' por las condiciones impuestas a las personas que se prostituyen, por parte de María Antonieta (lo que, como se verá, es extensivo al otro acusado, a Javier). Mas lo cierto es que, no existiendo obviamente una determinación legal del porcentaje que es abusivo frente al que no lo es, con ese 50%, además del lógico lucro (se insiste, que no basta para colmar el tipo penal) de María Antonieta con esa puesta a disposición de personas que quisieran prostituirse en un ambiente relativamente seguro y con los servicios que fueran precisos para ese ejercicio, se debía de abonar el alquiler de esos inmuebles (no eran de la propiedad de la acusada, sino de otras personas, a los que se los tenía arrendados), los suministros de electricidad, agua, gas y demás que son necesarios en un inmueble y, por ende, no todo ese 50% era ganancia para María Antonieta, ni todo ese 50% era 'pérdida' para las personas que se prostituían (pues de hacerlo en otro lugar que no fuere la vía pública deberían de abonar cantidades por todos los referidos conceptos), de modo que, siendo un porcentaje relevante, no se entiende necesariamente que por ello se pueda aplicar el artículo 187.1, párrafo segundo, a María Antonieta. Por otro lado, es cierto que María Antonieta conocía (esto es igualmente extensible al acusado Javier) que estas personas (la testigo protegida número NUM000 y la testigo protegida número NUM001), como ya antes se ha dado por probado, procedían del entorno de Jacinto y de María Teresa, y que eran conducidas a sus prostíbulos en DIRECCION004 por parte de aquél, pero ello no necesariamente tenía que hacer sospechar (o, al menos, ello no se puede asegurar con la seguridad probatoria que exige una condena criminal) a María Antonieta de una especial vulnerabilidad de esas personas (al menos hasta la conversación de la testigo protegida número NUM000con la acusada, con la que ya se cerró la coacción de Jacinto y María Teresa para con la testigo), pues precisamente el hecho de que el contacto con María Antonieta para preguntar si mujeres que María Teresa conocía podían ir a ejercer la prostitución a DIRECCION004, lo hiciere precisamente María Teresa (como ella misma admite en el plenario), siendo María Teresa también una prostituta en activo, en cuya casa de DIRECCION000, y bajo su égida, también se ejercía la prostitución por ella y otras mujeres (lo que no es impensable que María Antonieta conociera, muy activas anunciantes como eran ella y María Teresa en ' DIRECCION008'), podía haber hecho representarse a María Antonieta que esas mujeres que se llevaban a sus lupanares procedían del ejercicio de la prostitución anterior con María Teresa, de un modo voluntario, sin que simplemente en el domicilio de María Teresa pudieran seguir prostituyéndose estas personas, y sin que se tuviera que representar María Antonieta una coacción a la prostitución por parte de Jacinto y María Teresa y no, por ejemplo, que las personas que llegaban a su prostíbulo ya habían decidido el ejercicio de la prostitución voluntariamente en DIRECCION000, y del mismo modo, ya no siendo posible su ejercicio en el domicilio de María Teresa en DIRECCION000, querían ejercerla en DIRECCION004.

Por otro lado, el que, según refiere la testigo protegida número NUM000 en el plenario, no aconsejara María Antonieta a esta testigo, al enterarse de su situación con Jacinto y con María Teresa, que les denunciara, tampoco parece un dato incriminatorio relevante, pues lo cierto es que la propia testigo indica en juicio oral que María Antonieta se lo desaconsejó pues entendía que Jacinto y María Teresa, por los hechos que habían realizado contra la testigo y que la misma le había contado, serían personas con muchos contactos, que le podían hacer daño y que ' ella podía perder' (sic., como de hecho tuvo consecuencias la denuncia formulada, cuando Jacinto publicitó a la familia de la testigo las imágenes que le había forzado a tomarse para los anuncios del ejercicio de la prostitución), a saber, este dato podría ser incluso un consejo protector a la testigo de María Antonieta, que, por otro lado, sí que es claro que fue ayudada por María Antonieta para deshacerse del control y explotación económica y personal que sobre ella ejercitaban Jacinto y María Teresa. Y, por último, existiendo como existe una referencia de la testigo protegida número NUM000en juicio oral a que incluso a su vuelta a ' DIRECCION006', en el año 2019, su situación en ese lugar era muy mala, debiendo trabajar las veinticuatro horas del día durante varios días (ciertamente, en los anuncios que aparecen en la causa procedentes de ' DIRECCION008', imágenes uno a cuatro del anexo V al oficio policial NUM022, de 30-VIII-2018, que lo son de ' DIRECCION005' y de ' DIRECCION006', se indica '24 h', mas ello no necesariamente puede interpretarse como que todas las personas que allí ejercen la prostitución tengan que estar disponibles en todo momento y todos los días, pues sería lógico pensar que pueden existir turnos entre ellas para atender a quien allí se presente según la hora del día), la mera referencia a lo anterior (aislada, pues es solo sustentada por esta testigo) tampoco permite indubitadamente, con la seguridad propia que exige la condena penal, concluir que se estuviera produciendo explotación por las condiciones abusivas impuestas en el prostíbulo ( artículo 187.1, segundo párrafo, apartado 'b', del Código Penal), máxime, se insiste, tras las anteriores conversaciones de WhatsApp y cuando la testigo decide volver a ' DIRECCION006' tras, hay que entender, estar en sensibles peores condiciones en otros lugares de Salamanca y Granada.

En cuanto a la testigo protegida número NUM001, esta persona estuvo más tiempo en DIRECCION003 (en el prostíbulo de Javier) que en ' DIRECCION005' (único lupanar regentado por María Antonieta en el que estuvo, y, según refiere en el plenario, solo por un periodo de aproximadamente mes y medio, inferior al tiempo que, entre los dos lupanares de María Antonieta, estuvo la testigo protegida número NUM000), siendo lo cierto que a esta testigo le son aplicables buena parte de los mismos razonamientos ya empleados para con la testigo protegida número NUM000, y que María Antonieta, cuando la testigo protegida número NUM001 le dijo que tenía que irse para cuidar a María Teresa, que había enfermado (falso motivo que le sugirieron que dijera Jacinto y María Teresa a María Antonieta, en vez de la realidad, que se le conducía a DIRECCION003, y que implica que a María Antonieta no le era indiferente que las personas que allí estaban, y que habían llevado los otros dos acusados, se fueran a otro prostíbulo elegido por esos otros dos acusados, mas ello es más indicativo de afán de lucro, que de síntoma de explotación penalmente relevante), ningún obstáculo puso a la hora de que la testigo protegida número NUM001se marchara de DIRECCION004, sin que exista constancia alguna de que María Antonieta conociera nada relativo a la situación de coacción a la prostitución que sobre esta testigo ejercían Jacinto y María Teresa (la testigo protegida número NUM001 ejerció la prostitución en ' DIRECCION005' antes de su llegada a ese lugar, y de pasar desde él a ' DIRECCION006', la testigo protegida número NUM000 -cuando, al cabo de un tiempo, María Antonieta vino en conocimiento de la situación de explotación coactiva ejercida por Jacinto y María Teresa, por indicárselo la testigo protegida número NUM000-, pues la testigo protegida número NUM001 llegó a España en el año 2017, 'captada' directamente por María Teresa y Jacinto, y llevada desde el principio a DIRECCION000, y testigo protegida número NUM000 empezó a tener contacto con Jacinto y María Teresa posteriormente -a su llegada en octubre del año 2017 pasó un tiempo trabajando por su cuenta en Madrid, antes de caer en las 'redes' de Jacinto y de María Teresa- y a raíz de sus contactos telefónicos con otra testigo protegida en esta causa), de modo que, respecto a esta testigo protegida igualmente, no puede predicarse la existencia de delito por parte de María Antonieta.

Todo lo anterior ha de llevar a la absolución de María Antonietapor los dos delitos de los que venía acusada por el Ministerio Fiscal.

NOVENO: En cuanto al acusado Javier (que refiere en el plenario que por el piso de DIRECCION003 donde él vivía, que ya se ha concluido que funcionaba como prostíbulo, debía pagar una hipoteca que sobre el mismo gravaba, al margen, lógicamente, de todos los suministros propios de esa casa, teniendo él solo, supuestamente, unos ingresos por un subsidio de unos 430 euros, y que por ello 'alquilaba habitaciones de ese piso', es decir, a entender de esta Sala, usaba determinadas habitaciones de ese piso, que se indica por Javier que era grande, para que se prostituyeran personas que esas habitaciones ocupaban, con lucro por ello para Javier) se pueden aplicar al mismo los mismos razonamientos antes aludidos respecto a María Antonieta, en cuanto a que no necesariamente cobrar el 50% del importe de los servicios sexuales porque se prestaran en su domicilio (convertido en prostíbulo) y porque allí residiera latestigo protegida número NUM001, puede considerarse de por sí como constitutivo de 'explotación' criminalmente relevante de la prostitución ejercitada por otra persona, de cuya actividad en su lupanar el acusado Javier, eso sí, como ya se ha indicado anteriormente en la causa, se lucraba claramente, y en cuanto a que, a pesar de tener por probado que la testigo protegida número NUM001 había llegado a ese prostíbulo de DIRECCION003 de la mano de Jacinto y de María Teresa (y de que esta última fuera, como afirma en el plenario, la que había contactado con Javier, alias ' Gallina', para posicionar a esta testigo protegida en su prostíbulo, sin que los mensajes de correo electrónico aportados por la defensa de Javier entre la dirección de email de este último y la dirección de correo electrónico DIRECCION001 sean relevantes, pues la testigo protegida número NUM001 niega que esa fuera su dirección de email), y a pesar de que Javier (por más que falte a la verdad ostensiblemente en el plenario, en el ejercicio de su derecho a la defensa) conociera perfectamente del mundo de la prostitución al tándem formado por Jacinto y por María Teresa (y, más que probablemente, que María Teresa también era prostituta y que la prostitución se ejercía por ella y otras personas bajo su égida en su propio domicilio en DIRECCION000, por ser ambos usuarios habituales de páginas como ' DIRECCION008'), ello no de por sí tiene que implicar una mayor sospecha por parte de Javier acerca de que la testigo protegida número NUM001llegaba a su domicilio como resultado de la coacción a la prostitución de otros, ni en una especialmente reseñable situación de vulnerabilidad especial frente a otras personas que se ejercieren la prostitución en ese su domicilio.

Con anterioridad se ha tenido por probado que Javier conocía perfectamente a Jacinto y a María Teresa, aunque lo niegue. Ello se ha derivado de las inverosímiles preguntas a que ha sido sometido en juicio oral respecto a lo que allí decía, puesto en relación con lo que refirió judicialmente como investigado en fase de instrucción (así, basta remitirse al análisis de su declaración plenaria, al ser preguntado por sus contradicciones con la declaración judicial en fase de instrucción, contenido en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico séptimo de la presente sentencia). Pero, al igual que ocurre con la acusada María Antonieta, ello no demuestra fehacientemente que Javier conociera los métodos coactivos y violentos de Jacinto y María Teresa contra la testigo protegida número NUM001 (algo que esta última refiere en el plenario que nunca le dijo al acusado Javier, como tampoco le contó su situación de necesidad por tener familiares e hijos que de ella dependían en su país, y tampoco le refirió que se hallaba en situación irregular en España), no pudiendo extraerse esas conclusiones ni siquiera de las declaraciones judiciales en fase de instrucción de Javier (de esas declaraciones del acusado en instrucción se aprecia, obviamente, que Javier sabía que la testigo protegida número NUM001había sido llevada a su lupanar por el tándem formado por Jacinto y María Teresa, que esta última, no en vano, le había indicado que tenía a varias mujeres destinadas al servicio doméstico a las que podía llevar a ese domicilio de DIRECCION003, obviamente para prostituirse, y que María Teresa tenía ascendiente sobre la que el acusado llama ' Graciela', en el sentido de ser una especie de hermana mayor de la misma, pero todo lo anterior no equivale a que Javier conociera, o pudiera sospechar, a efectos de una eventual aplicación de un dolo eventual de difícil encaje en este tipo delictivo del que es acusado Javier, que ' Graciela' hubiere sido traída desde su país a través de un sistema de trata de seres humanos por parte de Jacinto y de María Teresa, que hubiere sido forzada coactiva y violentamente a la prostitución, y que de hecho siguiera pagando dinero a esas dos personas del resultado de su ejercicio de la prostitución en DIRECCION003).

Ciertamente, las declaraciones policiales de 31-I-2019, igualmente a presencia de su mismo Letrado, de Javieren el oficio NUM036, de fecha 6-II-2019, Anexo II, sí que eran mucho más inculpatorias para Javier, respecto a su posible conocimiento acerca de que la persona que, por intercesión de María Teresa, ejercitó la prostitución en su domicilio-prostíbulo, estaba dominada y subyugada por ese dúo criminal que representaban Jacinto y María Teresa, pues en esas manifestaciones policiales Javier se puede leer que Javier indicó que (refiriéndose a María Teresa) ' María Antonieta me dijo que le pidiera a las chicas más dinero en cualquier concepto y que así el dicente podría pagarle a ella un porcentaje por tener a las chicas allí, le dio la sensación de que María Antonieta controlaba el servicio de las chicas, y por ello se negó a cobrarle esa cantidad a las chicas, nunca ha pagado a María Antonieta por tener a esas mujeres allí' y que aunque 'sabe que Graciela, aunque decía que allí estaba muy a gusto, era movida por María Antonieta a su antojo'. Ahora bien, no habiendo sido reconocidos estos extremos antedichos de la declaración policial de Javier ante la fuerza actuante en la declaración en el Juzgado de Instrucción (donde esos dos extremos antes extractados no los ratificó, y los matizó), y desde luego no habiendo sostenido Javieresa declaración policial en sus manifestaciones en el plenario (por más que resulte insólito que esa declaración policial no la leyera el acusado, o en ella se introdujeran extremos que él no dijo, cuando está firmada por él y por su mismo Letrado allí presente), lo cierto es que lo contenido en esa declaración policial no puede utilizarse a efectos incriminatorios en esta sentencia contra Javier(en caso contrario, bien distinta sería la solución de esta sentencia en relación con Javier y su presunto lucro explotador de la prostitución ajena), en base a la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal que lo impide, y así, por todas, se glosará parcialmente la reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 11-II-2021 , en la que se indica que:

' Por su parte, esta Sala de casación ya recogió en las sentencias 1117/2010, de 7 de diciembre , 546/2013, de 17 de junio , y 715/2013, de 27 de septiembre , la referida doctrina de la sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional. En estas resoluciones se dijo que la declaración policial de un coimputado o de un testigo no ratificada después en la fase judicial de instrucción, ni tampoco en la vista oral del juicio, no puede operar como prueba de cargo, pues no cumplimenta los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para poder valorar las diligencias sumariales como prueba incriminatoria.

La referida sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional se afirme que 'tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714y 730 LECrim, por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía'.

Posteriormente, al haberse dictado dos nuevas sentencias por el TC, las sentencias 164/2014, de 8 de octubre , y 33/2015, de 2 de marzo , cuyo contenido introduce ciertos matices que parecen propiciar algún efecto incriminatorio a las declaraciones policiales sometidas a contradicción en la vista oral del juicio, se celebró un Pleno no Jurisdiccional de esta Sala con el fin de establecer una línea interpretativa que defina el criterio a adoptar ante una declaración incriminatoria o autoincriminatoria prestada en sede policial.

En efecto, en el Pleno no Jurisdiccional del 3 de junio de 2015se sometió a debate si los nuevos matices incorporados en la jurisprudencia del TC suponían dar entrada a la validez probatoria de las incriminaciones o a las autoincriminaciones proferidas en sede policial. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional fue el siguiente:

'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR.

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquéllos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006''.

De este modo, las aseveraciones que Javier ante la fuerza policial actuante no pueden tenerse en cuenta a efectos incriminatorios, como prueba de cargo contra su persona, en el caso que nos ocupa. Únicamente, en base al penúltimo párrafo del Pleno no Jurisdiccional antes extractado (y habiendo declarado en el plenario los dos agentes policiales ante los que se tomó la misma, con números profesionales NUM005 y NUM006, ratificándose en la comparecencia derivada de su entrada y registro, y en las declaraciones de investigados y testigos que se habían celebrado ante los mismos, afirmando el primero de ellos que, como es obvio, se limitaron a reflejar en esas actas de declaración lo que allí se expuso por cada declarante), se han tenido en cuenta, a la hora de dar por probada la relación de conocimiento entre Javier, por un lado, y Jacinto y María Teresa, por otro lado, y el que ' Graciela' (nombre que Javier atribuye a la persona que ejerció la prostitución en su domicilio-prostíbulo por ser allí llevada físicamente en su coche por Jacinto) procedía del entorno de estos dos últimos acusados y había llegado a su lupanar por solicitud de María Teresa y por traslado físico a DIRECCION003 de Jacinto, los dos documentos aportados (que sí son claros medios de prueba objetivos, en este caso de prueba documental) por el propio Javier a la fuerza actuante a resultas de esa su declaración policial, donde dijo que tenía documentos en su poder, aportando Javier por ello estas imágenes a la policía el 26-II-2019 (a saber, la fotografía de María Teresa y las dos de ' Graciela', una biográfica de su pasaporte y otra imagen de esta última). Pero de ahí a tener por acreditado que Javier conociera la actuación delictiva de Jacinto y de María Teresa contra la testigo protegida número NUM001, o que Javier pudiera, o debiera haber podido, tener dudas acerca de la situación de persona explotada en su vulnerabilidad por parte de Jacinto y de María Teresa (pues lo único que se puede tener por admitido, a efectos probatorios, en esta sentencia, por parte de este acusado, es que le parecía que María Teresa era como una 'hermana mayor' para ' Graciela', mas no que fuera esta última movida a su antojo por aquélla ni que María Teresa contralara los servicios de las mujeres que a casa de Javier remitía), media un importante tramo probatorio, que no se entiende que se haya cubierto en el acto del juicio oral.

Por otro lado, la propia testigo protegida número NUM001 indica que cuando Jacinto iba a DIRECCION003 a cobrar su espurio 50% de las ganancias obtenidas prostituyéndose por la testigo protegida, con quien quedaba en día y hora era con ella (en conversación directa y sin intermediación de Javier), y ella le entregaba ese dinero directamente a Jacinto, sin intervención (ni conocimiento que se pueda probar) de Javier, siendo así que cuando Jacinto la llevó por primera vez a DIRECCION003, el mismo no accedió al domicilio de Javier, como refiere la propia testigo, sino que simplemente dejó a la testigo protegida en la puerta del mismo (ya conocía Javier obviamente, por sus contactos previos con María Teresa, que esta testigo protegida iba a llegar a su domicilio-prostíbulo para ejercer la prostitución en ese día concreto en que se produjo ese traslado). Ni siquiera que Javier y la testigo protegida número NUM001 tuvieran un accidente de circulación cuando aquél estaba llevando (o recogiendo de) a esta última a un servicio sexual (por el cual la testigo fue indemnizada, interviniendo para ello las compañías de seguros, a la que se dieron todos los datos de la testigo para su atención legal y sanitaria, sin que se tratara de ocultar nada lo anterior por Javier, el conductor del turismo accidentado) implica per seuna 'explotación', pues no hay prueba fehaciente de conocimiento suficiente por parte del acusado de la situación de especial vulnerabilidad de la testigo protegida, siendo el llevarla ese día del siniestro a donde fuera para un servicio sexual un hecho más incardinado en la lógica del 'lucro' (pues de ese servicio sexual se quedaba Javier el 50%), que de la propia 'explotación'.

En suma, y por razonamientos similares a los ya desglosados con mayor extensión respecto a la coacusada María Antonieta, se debe de proceder, igualmente, a la absolución de Javierdel delito de lucro explotando la prostitución de tercero del artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal, por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

DÉCIMO: De los delitos referidos en los puntos '1.-' y '2.-' del segundo de los anteriores antecedentes de hechoson responsables, en concepto de autores conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal- Marino, por haber realizado directa, y voluntariamente, los hechos que integran aquél.

UNDÉCIMO: En el enjuiciamiento y la realización de los delitos en el número anterior concurren, en los acusados Jacinto y María Teresa, la circunstancia atenuante analógica de confesión en el acto del juicio oral, del artículo 21.7° en relación con el artículo 21.4° del Código Penal, y la circunstancia atenuante de reparación del daño, del artículo 21.5°del Código Penal.

En cuanto a la imposición concreta de penas, ya se ha razonado anteriormente que serán las instadas por el Ministerio Fiscal para estos dos encausados en su escrito presentado en la última sesión del juicio oral, ya desglosadas en esta sentencia en los apartados '1-' y '2.-' del segundo antecedente de hecho de la misma.

DUODÉCIMO: Según el artículo 116.1º del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y según el artículo 123 del mismo cuerpo legal, las costas procesales se entienden impuestas por Ley al responsable criminalmente del delito.

En este caso, las costas derivadas de la imputación y enjuiciamiento a Jacinto y a María Teresa son objeto de imposición a cada uno de ellos.

Y, en sentido contrario, las costas derivadas de la imputación y enjuiciamiento a María Antonieta y a Javier son declaradas de oficio.

Ello equivale a imponer a (son doce delitos aquellos que han sido objeto de acusación, dos de ellos objeto de absolución) 7/12 partes de las costas procesales a Jacinto, a imponer 3/12 partes de las costas procesales a María Teresa, y a declarar 2/12 partes de las costas procesales de oficio.

En cuanto a las responsabilidades civiles a imponer, serán las desglosadas en el apartado '5.-' del segundo antecedente de hecho de la presente sentencia.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

PRIMERO: Que debemos CONDENARy condenamos a Jacinto y a María Teresa, en ambos casos con la concurrencia de las atenuantes de confesión de los hechos en el acto del juicio oral(analógica), del artículo 21-7ª y 4ª, del Código Penal, y de reparación del dañocausado, del artículo 21-5ª del Código Penal, del siguiente modo:

PRIMERO.1: A Jacinto, por cada unode los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual( artículo 177 bis.1.b) del Código Penal), en concurso medial (del artículo 77.1 y 3 del Código Penal) con dos delitos de prostitución coactiva de persona mayor de edad(del artículo 187.1. párrafo primero, del Código Penal), la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial ( artículo 56.1 2º del Código Penal) para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

Del mismo modo, a Jacinto, por cada unode los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual( artículo 177 bis del Código Penal), la pena de dos años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial ( artículo 56.1.21 del Código Penal) para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

Igualmente, a Jacinto, por cada unode los tres delitos de abuso sexual con penetración( artículo 181.1 y 4 del Código Penal), la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial ( artículo 56.1.2º del Código Penal) para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y las penas adicionales ( artículo 57.1 del Código Penal) de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, de la testigo protegida número NUM001, de la testigo protegida número NUM000 y de Penélope, en cualquier lugar donde se encuentren (domicilios actual o futuros, lugares de trabajo actual o futuros, o cualquier otro lugar donde se encuentren o que sea frecuentado por las mismas), y de prohibición de comunicación(por cualquier medio, oral, visual, gestual, telefónico, por mensajes, por redes sociales, telemático, postal, por persona interpuesta o demás imaginables) con la testigo protegida número NUM001, con la testigo protegida número NUM000 y con Penélope, por un periodo de trece años.

Por último, también para Jacinto, por el delito de abuso sexual( artículo 181.1 del Código Penal), la pena de diez meses de multa, con una cuota diaria de tres euros(total de 900 eurosde multa), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas) en caso de impago de la multa impuesta, con pena adicional (( artículo 57.1 del Código Penal) de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, de la testigo protegida número NUM002, en cualquier lugar donde se encuentre (domicilios actual o futuros, lugares de trabajo actual o futuros, o cualquier otro lugar donde se encuentre o que sea frecuentado por la misma), y de prohibición de comunicación(por cualquier medio, oral, visual, gestual, telefónico, por mensajes, por redes sociales, telemático, postal, por persona interpuesta o demás imaginables) con la testigo protegida número NUM002, por un periodo de cinco años.

PRIMERO.2: A María Teresa, por cada unode los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual( artículo 177 bis.1.b) del Código Penal), en concurso medial (del artículo 77.1 y 3 del Código Penal) con dos delitos de prostitución coactiva de persona mayor de edad(del artículo 187.1. párrafo primero, del Código Penal), la pena de dos años y siete meses de prisión, con inhabilitación especial ( artículo 56.1.2º del Código Penal) para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

Igualmente, a María Teresa, por cada unode los dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual( artículo 177 bis del Código Penal), la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial ( artículo 56.1.2º del Código Penal) para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

SEGUNDO: En cuanto a las responsabilidades civiles dimanantes de esta causa:

1.- Jacinto y María Teresa, de forma conjunta y solidaria, indemnizarán a la testigo protegida número NUM001 en la cantidad de principal de 6.000 euros, por el daño moral derivado de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y de prostitución coactiva de persona mayor de edad.

2.- Igualmente, Jacinto y María Teresa, de forma conjunta y solidaria, indemnizarán a Penélope y a la testigo protegida número NUM002 en la cantidad de principal de 2.000 euros(a cada unade esas dos referidas perjudicadas), por el daño moral derivado de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual.

3.- Por otro lado, Jacinto indemnizará a Penélope y a la testigo protegida número NUM001 en la cantidad de principal 12.000 euros, a cada una de ellas, por el daño moral derivado de los delitos de abuso sexual con penetración cometidos contra ellas.

4.- Por último, Jacinto indemnizará a la testigo protegida número NUM002 en la cantidad de 3.000 eurospor el daño moral derivado del delito de abuso sexual cometido contra ella.

5.- Todas las cifras anteriores, devengarán desde el día de hoy (30-IV-2021), los intereses legales del artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las cantidades a día de hoy abonadas en la cuenta de consignaciones de este procedimiento son de, por un lado, 7.500 euros(lo ingresado para cubrir las responsabilidades civiles propias de María Teresa), y de, por otro lado, 8.700 euros(lo abonado para cubrir las responsabilidades civiles de Jacinto).

TERCERO: Por otro lado, debemos absolver y ABSOLVEMOSa María Antonieta(de los dos delitos de lucro con la explotación de la prostitución de persona mayor de edad, del artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal, por los que ha sido acusada por el Ministerio Fiscal) y a Javier(del delito de lucro con la explotación de la prostitución de persona mayor de edad, del artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal, por el que ha sido acusada por el Ministerio Fiscal), en ambos casos con todos los pronunciamientos penales favorables.

CUARTO: En materia de costas procesales, se imponen 7/12 partes de las costas procesales a Jacinto, se imponen 3/12 partes de las costas procesales a María Teresa, y se declaran 2/12 partes de las costas procesales de oficio.

Notifíquese en legal forma.

Permanecerán en situación de prisión provisional (su vigencia fue prorrogada hasta el 29-I-2023 por medio de Auto de fecha 17-XII-2020) los condenados en esta primera instancia, Jacinto y María Teresa, hasta la eventual firmeza de esta sentencia. De recurrirse esta resolución, désenos cuenta para, en su caso, prorrogaresa situación de prisión provisional hasta la mitad de la duración de las penas de prisión que se les han impuesto.

La presente sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en un plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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