Sentencia Penal Nº 126/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 126/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 119/2021 de 07 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100100

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3746

Núm. Roj: STSJ M 3746:2021


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

DOMICILIO: C/ GENERAL CASTAÑOS, 1 - 28004

TELÉFONO: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0047398

PROCEDIMIENTO Asunto penal 119/2021(Recurso de Apelación 105/2021)

MATERIA: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

APELANTES: D. Victorino

PROCURADOR DÑA. MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ

D. Jose María

PROCURADOR DÑA. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

APELADO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 126/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a siete de Abril de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 932/2020, sentencia de fecha 21/12/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

'Sobre las 23.45 horas del día 5 de julio de 2020 los acusados Jose María Y Victorino, mayores de edad, condenado el primero por sentencia firme de 25/4/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche por delito de robo con violencia a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, en suspenso por dos años desde esa misma fecha; por sentencia firme de 27/10/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de elche por delito de robo con violencia a la pena de 1 año de prisión, en suspenso por dos años desde esa misma fecha, y por sentencia firme de 18/7/19 y el segundo con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con el propósito de enriquecerse injustamente, se aproximaron a Eugenio, que caminaba a la altura del número 156 de la Calle Arturo Soria de Madrid, interponiéndose ambos acusados en el camino de Eugenio, manifestándole que había sustraído la cartera de la madre de uno de ellos, cosa que no era cierta, exigiéndole la entrega de la cartera de su propiedad, amenazándole con darle una paliza y sacar una navaja en caso de no hacerlo, entregándoles Eugenio su cartera, cogiéndola uno de los acusados, dando a Eugenio un empujón y marchándose las dos con la cartera de Eugenio, en la que llevaba diversa documentación, entre ella un abono de transporte, así 20 euros repartidos en dos billetes de 10 euros y 5 euros en monedas.

Los acusados fueron detenidos instantes después, portando el acusado Jose María la cartera de Eugenio y el acusado Victorino llevaba en su cartera el abono de transporte de Eugenio.

La cartera, que resultó rota se ha tasado pericialmente en 30 euros, habiendo sido devuelta a Eugenio, así como los dos billetes de 10 euros por la Policía tras la detención de los acusados.

El acusado Jose María, a través de una tercera persona, ha procedido a consignar en el presente procedimiento 25 euros el 15 de octubre de 2020, 35 euros el 30 de octubre de 2020 y 50 euros el 23 de noviembre de 2020.'

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose María, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya antes definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la agravante de multireincidencia, a una pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Victorino, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y que debemos condenar y condenamos a ambos acusados al pago por mitad de las costas procesales y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Eugenio en la cantidad de 35 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se confiere carácter definitivo a la entrega que la Policía Nacional hizo a Eugenio de la cartera y de los 20 euros ocupados a los acusados.

Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que estén privados provisionalmente de su libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Victorino y de D. Jose María, recursos impugnados por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 06/04/2021.

Es PONENTE LA ILMA. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO.-Es objeto de la presente alzada la sentencia que condenó a Jose María y Victorino como autores de un delito de robo con intimidación, frente a la que se alzan objetando error en la valoración de la prueba y quebranto del derecho a la presunción de inocencia, y aduciendo también el Sr. Jose María error iuris a propósito de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal propuestas y el Sr. Victorino por inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal y consecuente falta de proporcionalidad de la pena.

TERCERO.- I.Sobre el error facti sostienen ambos apelantes que la Sala se equivocó al valorar las pruebas practicadas en punto a su identificación como autores del delito, en el que niegan categóricamente haber participado, subrayando el Sr. Jose María que el perjudicado vaciló al reconocerlo como asaltante, e invoca la presunción de inocencia - que también entiende quebrantada por la prisión provisional impuesta -, mientras que el Sr. Victorino, invocando la tutela judicial efectiva y la verdad interina de inculpabilidad, niega exista prueba de cargo suficiente, subraya que no fue reconocido como partícipe por la víctima y acude al principio in dubio pro reo, enfatizando que la ocupación en su poder de un abono transporte perteneciente al perjudicado es 'compatible con otras posibilidades, como que se lo pudiera encontrar en el suelo'.

II.- Cumple empezar recordando que conforme a reiterada doctrina legal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción es necesario un triple examen, a saber, un juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; además se ha de verificar juicio sobre suficiencia, es decir, si constatada la prueba incriminatoria ésta es de tal consistencia que provoque el decaimiento de la presunción de inocencia, y , por último, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, o sea, si el Tribunal cumplió con el deber de fundamentar, si explicó las razones que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En punto a la labor revisora del tribunal ad quem la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, citando la anterior de 9 de diciembre de 2005, y a propósito de un recurso de casación aunque con argumentos trasladables a la apelación, sostiene que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral' limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, y , en suma, procede diferenciar lo que es percepción sensorial exclusiva del órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, practicable tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolle funciones de control.

Por tanto, nuestra función en los supuestos de condena por prueba indiciaria, consiste en controlar si la sentencia cumple una serie de requisitos, formales y materiales, exigidos por la jurisprudencia, velando así por el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, mas sin invadir la facultad del tribunal de instancia, en tanto son límites de nuestra labor los que derivan de que se haya declarado probados los hechos base merced a prueba directa de índole personal; nos cabe en cambio controlar la racionalidad de la inferencia, en el entendido de que ese control no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal a quo, al que corresponde ponderar el peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas con las ventajas de la inmediación o con las declaraciones exculpatorias del acusado cuando éste proporciona una versión distinta, que el Tribunal puede estimar o no convincente según su coherencia, relación con datos objetivos debidamente acreditados etc. sopesando los elementos de cargo y descargo.

III.En el presente caso el Sr. Jose María fue reconocido por el Sr. Eugenio como una de las personas que junto a otro le amenazó y exigió la entrega de su cartera, mientras que el Sr. Victorino no fue identificado por la víctima, y en esa tesitura el tribunal a quo, estimando acreditado por prueba directa consistente en la declaración del Sr. Eugenio la sustracción, acudió a la prueba indirecta para deducir la participación de ambos.

Por tanto, la Sala sentenciadora hizo descansar la condena en prueba indiciaria, exigente de una inferencia lógica o deducción a partir de un hecho cierto y comprobado por prueba directa, hallazgo inmediato en poder de los acusados de efectos personales de la víctima, más la indumentaria y aspecto físico -cabello- que presentaban, y así llegó al hecho consecuencia - vinculación con el ilícito -.

Sabido es que las inferencias lógicas están sometidas al cumplimiento de determinados presupuestos o, estándares mínimos, satisfechos los cuales la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios puede ser tomada en consideración como prueba de cargo; tales requisitos, exigidos por la doctrina legal con unos términos u otros son los siguientes: a) pluralidad de hechos base o indicios, pues la propia naturaleza periférica del hecho base priva de 'perseidad' para fundar la convicción judicial, y de ahí que la existencia de uno solo y aislado de tal naturaleza no baste, salvo que goce de especial potencia acreditativa, b) tales hechos base han de estar acreditados por prueba directa, al objeto de evitar la concatenación de indicios, c) relevancia en cuanto al dato fáctico a probar, de tal suerte que sea periférico o concomitante al mismo, ' circunstancial' por tanto a ese hecho oculto y cuya demostración se pretende, d) interrelación, pues de ser varios los indicios han de estar imbricados, repercutiendo en los restantes, no solo en el hecho nuclear precisado de prueba, e) racionalidad de la inferencia, pues entre los signos y el dato a acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace consistente en que los hechos base o indicios no permitan otras interferencias contrarias también válidas epistemológicamente, f) expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia. En definitiva se han de concitar como requisitos formales la expresión de los hechos base en la Sentencia, con explícito razonamiento a través del cual se obtenga el hecho consecuencia relativo al acaecimiento y participación del acusado, y materiales, como la plena acreditación del indicio, pluralidad - en general -, concomitancia al hecho que se trate de probar e interrelación cuando sean varios - vid. SSTS de 29 de octubre de 2001 y 31 de octubre de 2007 -, y en cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, respondiendo así a las reglas de la lógica y la experiencia, de manera que fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

IV.La cuestión a dilucidar es si de esos indicios, acreditados por prueba directa testifical, puede racionalmente inferirse, como entendió la sala a quo ejerciendo su soberanía para apreciar en conciencia la prueba, la participación en el hecho delictivo; ello requiere un juicio lógico deductivo, del que emane sin duda racional, por el conjunto de circunstancias concurrentes, tal conclusión, y si es factible establecer otras alternativas plausibles quiebra el vínculo; como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2018 y 10 de octubre de 2013, no todo inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último, y las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar, y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar, con grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas mucho más débiles e incapaces de alterar la firmeza de aquélla que se proclama predominante. En suma, la validez o suficiencia de un indicio no exige la exclusión total de la hipótesis contraria, y tampoco la existencia de signos que actúen en dirección opuesta quiebra por necesidad la inferencia que goce de prevalencia.

V.En el presente caso para comprobar el grado de fortaleza del discurso judicial importan los siguientes datos, verificados por medios directos:

- El reconocimiento en fase de instrucción del Sr. Jose María como uno de los partícipes, si bien la firmeza y certeza del perjudicado sufrió la lógica merma derivada del transcurso del tiempo, de tal forma que en el plenario manifestó duda.

- La detención de los acusados juntos en las inmediaciones del escenario del delito, minutos después del hecho, acudiendo la fuerza policial a los datos de la vestimenta que portaban y aspecto físico - cabello - facilitados por la víctima.

- La ocupación en poder de uno y otro de objetos personales del Sr. Eugenio de tal forma que Jose María portaba su cartera y Victorino el abono de transporte de la víctima.

Refrenda estos hechos base el testimonio de Eugenio y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con identificación Nº NUM000 y Nº NUM001, componentes de la patrulla que recibió el aviso y localizó sin solución de continuidad a los acusados. La credibilidad de estos testimonios no ofreció duda a la Sala sentenciadora, ni existen razones objetivas para ello.

Frente a este escenario nos encontramos con la tesis de los recurrentes, cuya versión exculpatoria no está avalada mínimamente, pues no dan razón de su presencia ni, menos, de la tenencia de los objetos. Por tanto, los recurrentes no hacen un planteamiento alternativo firme, limitándose uno de ellos a aventurar que pudo llegar a su poder el abono de transporte de la víctima por hallarlo en el suelo, hipótesis débil que no desdibuja el enlace preciso y directo entre el hecho probado y el hecho consecuencia que señala el tribunal sentenciador como fuente de su convencimiento.

VI.En definitiva, existió prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente asistía a los acusados, y esa actividad probatoria de cargo no se resiente por la falta de otras que hipotéticamente pudieran dar resultado distinto.

La acreditación de los indicios lo ha sido por prueba directa, testifical, la relevancia para la identificación y la relación con el objeto del proceso es clara; por otra parte la racionalidad de la inferencia - juicio de autoría - hecha por el Tribunal a quo en virtud de su soberanía para apreciar la prueba en conciencia, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también se cumple y en cambio la alternativa planteada carece de asiento probatorio y de solidez racional y no genera en el tribunal sentenciador, ni en esta sala, duda alguna que propicie la aplicación del postulado pro reo.

Por último, saliendo al paso de la queja formulada por Jose María, quien encontrándose preso preventivo por esta causa entiende que ello vulnera la presunción de inocencia, importa recordar que ese derecho fundamental no ha padecido por el explícito reconocimiento de que en su contra existen indicios racionales de criminalidad proyectado en la adopción de una medida cautelar personal como es la prisión preventiva, sin perjuicio, claro está, de que esa verdad interina exija para ser desvirtuada una cumplida prueba de cargo, como la practicada en el plenario.

CUARTO.- I.El disconforme Sr. Jose María opone también 'Error en la valoración de las circunstancias atenuantes', argumento que desarrolla con brevedad afirmando que no puede recordar lo ocurrido la noche de autos pues padecía 'intoxicación plena y/o síndrome de abstinencia', como intentó demostrar mediante análisis para detección de droga en apéndice piloso, lo que hubiese permitido conocer el tipo de sustancia y data del consumo, prueba que le fue denegada. En otro orden de cosas interesa se le aplique como muy cualificada la circunstancia atenuante de reparación del daño.

II.En lo que hace a la primera cuestión, la realidad es que el análisis clínico ofrecido en el escrito de defensa y sin práctica no fue propuesto al inicio del juicio, en que la Defensa aportó documentos admitidos por la Sala; tampoco dicha prueba fue solicitada ante este Tribunal, como cabía en caso de indebida denegación, y en suma la supuesta toxicomanía del acusado carece de cualquier refrendo probatorio, y esto impide la apreciación de una circunstancia ahora descrita en términos confusos y huérfana de acreditación; recuérdese que la doctrina legal exige categóricamente que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya carga probatoria compete a quien las alega estén tan acreditadas como el hecho delictivo mismo - vid. SSTS de 8 de febrero y 22 de abril de 2002, 17 de noviembre de 2003 y 23 de marzo de 2006 -, pues como precisan las sentencias de 24 de octubre de 2008 y 6 de noviembre de 2014, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo, y los hechos que les dan soporte han de quedar tan acreditadas como el hecho principal.

III.La segunda queja, relativa a la circunstancia atenuante de reparación del daño, dice debió aplicarse como muy cualificada y no como simple, sin expresar razón alguna que lo avale.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2017, invocando la anterior de 24 de marzo de 2010 y los precedentes de ésta, condensa la doctrina surgida en torno a la susodicha circunstancia atenuante en estos términos: '... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal .

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre.

Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas , lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante , pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril)'.

Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 ). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7 ). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006 ).

En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1; y 868/2009, de 20-7 ).'

Independientemente de ello, se ha entedido que la naturaleza del delito constituye un referente atendible en trance de ponderar la reparación y su intensidad, es por ello que la sentencia de 27 de diciembre de 2007 advierte que si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza etc es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud, pero no ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, en que el daño es irreparable y no tiene vuelta atrás, de tal forma que el pago de la indemnización, aunque fuere íntegro, sólo en parte podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico, pues como sin ambages reconoce la doctrina, la reparación económica constituye una ficción legal en estos casos, y la sentencia de 28 de diciembre de 2010, citando la de 4 de enero de 2008, expresa que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación 'post delicto' para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada, pues para esto se necesitaría algo más, mucho más, cuando menos una actuación real y autentica de desagravio a la víctima que pudiera reparar, aunque sólo fuera parcial y mínimamente, los daños morales ocasionados; invoca esta resolución vía alternativas, como la petición de perdón, o cualquier otro género de satisfacción, con cauce en la analogía.

En definitiva, no procede acoger como muy cualificada la circunstancia atenuante de méritos por el mero hecho de que a instancia del acusado un tercero haya depositado la suma en que se cuantificó la responsabilidad económica del reo.

QUINTO.-El recurrente Sr. Victorino, so capa de la proporcionalidad de la pena, denuncia indebida inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal, e interesa que para caso de condena le sea rebajada la pena en un grado, y en apoyo resalta que la infracción se cometió en la vía pública, la escasa cuantía sustraída, ausencia de armas y que la víctima no sufrió lesiones ni hubo de ser tratada psicológicamente.

El subtipo privilegiado de referencia tiene el condicionamiento de unos parámetros normativos, a saber, la menor entidad de la violencia o intimidación y las restantes circunstancias del hecho, cuya concreción responde a la discrecionalidad judicial, y se relaciona con el grado de peligrosidad de la conducta.

La Doctrina legal perpeñada en torno a la cuestión es abundante y suministra criterios orientativos firmes, partiendo de que inspira la norma el principio de proporcionalidad, al posibilitar la adecuación de la pena al desvalor jurídico de la acción, y cuando el precepto se refiere a las circunstancias del hecho y no las del autor alude a la menor antijuridicidad del acto, atendiendo al carácter pluriofensivo del delito, por lo que el menor contenido del injusto debe valorarse respecto de ambos bienes tutelados -vid. SSTS de 23 de marzo y 26 de abril de 1999-; además, como la modalidad viene determinada por la menor antijuricidad y no por consideraciones relativas a la culpabilidad y tal dimensión objetiva del suceso ha de limitarse al hecho en sí mismo considerado, es posible la aplicación aunque concurra la circunstancia agravante de reincidencia - vid. SSTS de 21 de noviembre de 1997 y 30 de abril de 1998 -. La jurisprudencia además ha consagrado ciertos criterios significativos para la apreciación de este subtipo atenuado; así, conforme a la propia norma, la menor entidad de la violencia o intimidación apunta de los dos bienes jurídicos protegidos -personas y patrimonio- al más relevante de ellos: la libertad y la integridad de la persona, y, por otra parte, a las restantes circunstancias del hecho, indeterminadas en la norma, entre las que se cuentan pormenores tales como el lugar, momento, pluralidad o no del sujeto activo y el pasivo, valor de lo sustraído etc, criterios a tener en cuenta conjuntamente, con designio de evaluar de forma global la entidad objetiva de lo ocurrido - vid. p.e. STS de 18 de abril de 2000 -. Por su proximidad al caso de autos, reseñaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2003, que descartó la menor entidad del hecho al tratarse de ataque de noche, por dos personas en un parque.

Pues bien, la Sala de instancia rechazó la modalidad atenuada por las circunstancias del caso - amenaza con dar una paliza, anuncio de esgrimir un arma blanca, actuación conjunta de dos personas frente a una sola y franja horaria del suceso, lo que incrementaba sobremanera el efecto intimidante de la conducta desplegada - y entendemos correcta esta conclusión, ante la cual tampoco el disconforme expone argumento alguno.

SEXTO.-Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Victorino y Jose María contra la sentencia de fecha de 21 de Diciembre de 2020, dictada por la Sección nº 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 932/2020, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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