Sentencia Penal Nº 1260/2...re de 2009

Última revisión
24/11/2009

Sentencia Penal Nº 1260/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 395/2009 de 24 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 1260/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100770

Núm. Ecli: ES:APM:2009:15145


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 395/2009 RP

Juicio Oral nº 209/09

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

SENTENCIA Nº 1260/ 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

D. José Luis Sánchez Trujillano

Dª Rosa Brobia Varona

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 395/09 contra la Sentencia de fecha nueve de julio de dos mil nueve dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 209/09, interpuesto por la representación de don Leopoldo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha nueve de julio de dos mil nueve que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"El pasado día 7 de mayo de 2.008 el acusado, Leopoldo , en previa concierto con una persona no identificada y con la finalidad de apoderarse de cuanto dinero pudiera conseguir, se dirigió a la sucursal del Banco Popular sita en el número 2 de la calle Sana Rita de Madrid. Una vez allí, entró en la misma a cara descubierta, y mientras la persona no identificada permanecía vigilando en el patio de operaciones, el acusado se dirigió hacia el despacho del director, don Jose Ramón , portando un arma simulada con la que no dejaba de apuntarle mientras se colocaba un pasamontañas para dificultar su identidad. Después se dirigió hacia él preguntándole dónde tenía el pulsador de la alarma para evitar que pudiera accionarlo, alertando a la Policía. Después le conminó a salir del despacho y a acompañarle al lugar en que se encontraba ubicado el dispensador del dinero, exigiendo la entrega inmediata de todo el que contuviera el mismo. El director le explicó que era imposible abrir el dispensador, que tenía un mecanismo de retardo y que, por ello, no podía darle cantidad de dinero alguna. Esta respuesta enfureció al acusado quien, por simple ira, le golpeó con la pistola en la mejilla y en la sien, lo que provocó que se desprendieran algunas piezas de la misma, insistiéndole para que abriera el dispensador. Justo en este momento entró en la sucursal un cliente, que apenas cruzado el umbral se dio cuenta de lo que pasaba, saliendo inmediatamente sin que los atracadores pudieran impedírselo. Ante la certeza de que eta persona iba a llamar a la policía, y podían ser inmediatamente detenidos, optaron por abandonar de forma apresurada la sucursal, no consiguiendo llevarse cantidad de dinero alguna.

A consecuencia de la agresión el Sr. Jose Ramón resultó con lesiones consistente en eritema de 1?5 centímetros en el maxilar izquierdo, de las que tardó 4 días no impeditivos en curar sin secuelas, habiendo precisado una única asistencia facultativa."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa con la agravante de reincidencia y una falta de lesiones:

Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa:

A la pena de 3 años y 5 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Por la falta de lesiones:

1º.- A la pena de 2 meses multa, fijándose la cuota diaria en 6? y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago determinada por la aplicación del art. 53 del Código Penal .

2º.- A que indemnice a don Claudio en la cantidad de 114?60? en que se valoran los daños y perjuicios que le han sido causados por las lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así mismo deberá abonar las costas de este juicio.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos al acusado.

Se acuerda mantener la situación de prisión provisional en que se encuentra el condenado."

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Leopoldo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Fundamentos

Primero. 1.- El recurrente alega infracción del ordenamiento jurídico pues entiende que se ha infringido la interpretación jurisprudencial unánime respecto al grado de ejecución de los delitos de apoderamiento ha venido sentando el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 14 de mayo y 24 de septiembre de 2004 que "cuando se trata de una tentativa acabada, es decir, que se haya o producido el apoderamiento de la cosa ajena por parte del sujeto activo, la pena tipo debe rebajarse en un grado, debiéndose rebajar dos cuando se trate de tentativa inacabada".

En segundo lugar cuestiona también la agravante de disfraz.

Y en tercer lugar se impugna la no apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , afirmando que la imputabilidad del acusado está disminuida, afirmando que según el informe Médico Forense obrante en el folio 60 de las actuaciones el señor Leopoldo estaba en tratamiento con metadona y antidepresivos y tenía ideas autolíticas, considerando que el Médico Forense en esa fecha ya señaló la dependencia invocada, dependencia de largo recorrido a distintas sustancias, politoxicómano, que ha estado en diferentes proyectos y tratamientos para su adicción, incluso de metadona, y sin poder afirmar que en el momento en que ocurren los hechos se encontrara en pleno síndrome de abstinencia, el largo historial de dependencia acreditado considera que debe ser considerado como circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , adicción que conllevó al sujeto a realizar el hecho delictivo al objeto de conseguir la droga que necesita y que su desestructuradas vida se observa por todas partes hasta llegar a la reiteración delictiva, afirmando que debería ser apreciada la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal o bien por vía del la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .

2.- En relación al recurso de apelación el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina:

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

3.- En primer lugar discrepamos con el recurrente en cuanto a la consideración de que existe una jurisprudencia unívoca del Tribunal Supremo en cuanto a la determinación de las penas en el caso de delito no consumado, ya que si bien es cierto que el Código Penal derogado en 1995 establecía una normativa distinguiendo entre el delito intentado y el delito frustrado, rebajando en dos o en un grado la pena prevista por el delito consumado en uno u otro caso, el Código Penal de 1995 en su artículo 62 no establece la diferenciación entre tentativa y frustración, indicando exclusivamente que "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en extensión que se estime adecuada atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

Por tal motivo, consideramos que se podrá discrepar con la aplicación que ha hecho el Magistrado del Juzgado de lo Penal a la hora de la aplicación del artículo 62 del Código Penal rebajando la pena en un grado y no en dos , pero ello no infringe la norma penal y la discrepancia de esa alegada "unívoca" jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es causa de apelación conforme el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Todo ello sin perjuicio de que incluso sería cuestionable la interpretación que hace el recurrente de que los hechos configuran una tentativa inacabada, pues el acusado practicó todos los actos de ejecución que hubieran producido como resultado el delito, salvo el apoderamiento el dinero, pero por circunstancias ajenas a su voluntad, por lo que conforme a la configuración de la frustración delictiva en la redacción del artículo 3 del Código Penal de 1973 , el delito hubiera podido ser calificado como delito frustrado (tentativa acabada) y no intentado (tentativa inacabada).

La rebaja de la pena en un grado en aplicación del artículo 62 del Código Penal consideramos que en cualquier caso se ajusta a la normativa del precepto tal como está regulado en el Código Penal de 1995 la tentativa, tanto acabada como inacabada, y teniendo en cuenta que, como ya hemos dicho, sólo faltó el apoderamiento del dinero por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado, poniendo éste todos los medios para conseguirlo, pues realizó todos los actos intimidatorios e incluso violentos que hubieran posibilitado apoderarse del dinero, impidiéndolo precisamente causas ajenas al acusado, los mecanismos automáticos de seguridad del banco, consideramos que la rebaja de la pena en un solo grado en el presente supuesto teniendo en cuenta precisamente ese grado de ejecución del hecho, el peligro y la violencia efectivamente ejercitada por el acusado en la persona del director del Banco, consideramos que justifica la rebaja de la pena exclusivamente en un grado tal como el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha establecido.

3.- En segundo lugar se cuestionan la agravante de disfraz.

3.1.- El Magistrado del Juzgado de lo Penal en el fallo de la sentencia no hace referencia alguna a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, y solamente refiere la concurrencia de la agravante de reincidencia. No obstante en el Fundamento Jurídico Tercero razona que "por lo que interesa al caso presente que insistir en dicho elemento objetivo poniendo de relieve que la mencionada aptitud para desfigurar la apariencia exterior del sujeto no ha de entenderse en el sentido de que sea necesaria plena eficacia a tal fin, pues si se exigiera que el autor hubiera tenido éxito de su propósito evitar el reconocimiento de su identidad, esta circunstancia nunca se prepararían al no poder ser juzgado y condenado quien así se comportara... por ello no es necesario que el disfraz usado impida de hecho el percatarse de las facciones o figura del delincuente bastando con que tal punto se produzcan notorias dificultades, sin que pueda servir para dicha agravación un enmascaramiento parcial, imperfecto o demasiado rudimentario... en el presente caso el acusado no se puso desde el primer momento el pasamontañas porque ello le hubiere impedido el acceso a la sucursal al percatarse los empleados que su intención no podía ser otra que la de robar, pero sí que se lo puso para intentar ocultar la identidad en cuanto tuvo franca la entrada y encañonado al director. La concurrencia de la agravante entendemos, por lo tanto, manifiesta".

En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se declaraba como plenamente acreditado que el acusado don Leopoldo "se dirigió a la sucursal del Banco Popular... una vez allí, entró en la misma a cara descubierta... el acusado se dirigió hacia el despacho del director... portando un arma simulada con la que no dejaba de apuntarle mientras se colocaba un pasamontañas para dificultar su identificación".

3.2.- A la vista de la grabación del juicio oral y del examen de la prueba documental obrante en las actuaciones se desprenden los siguientes datos fácticos:

El acusado don Leopoldo manifestó en el acto del juicio oral "entré a robar con una pistola en compañía de otra persona... cuando estábamos haciéndolo y en un determinado momento dado, porque dice que le amenacé con una pistola ya que la mía era de mentira... ya que con el guantazo que di al director la pistola se rompió... y le digo al director del Banco que se salga del despacho y que me diera el dinero... él se dirige fijamente hacia mí y yo estaba muy alterado... El director me dijo que el cajero era de efectos retardados... yo le pegué con la pistola al director, que no era una pistola de verdad... Estoy en tratamiento psiquiátrico, tomo 5 medicaciones, ese día la mezclé también con cocaína y se me fue la cabeza... en esos momentos estaba bajo los efectos de la droga, sobre todo cocaína... a mí no me ocuparon ningún arma... se me rompió la pistola con el golpe...".

Declaró en calidad de testigo don Jose Ramón manifestando que "reconoce a esta persona como uno de las personas que entraron en la sucursal... yo estaba en el despacho trabajando, eran las dos menos diez de la tarde, entró la otra persona que no está aquí, se tapaba la cara con un periódico para que no le viera las cámaras, se dirigió hacia el patio de operaciones, posteriormente entró esta persona, se dirigió directamente al despacho, iba a cara descubierta, sacó una pistola y pidió, buscaba el pulsador de la alarma... una vez que ya le entregué el mando de la alarma se puso un pasamontañas y a partir de allí me pidió que me dirigiese dónde está el dinero para entregárselo... salimos los dos del despacho apuntándome con la pistola, yo le dije que no sabía cómo se abría el aparato donde tenemos el dispensador del dinero y al no saberlo me golpeó con la pistola y volví a insistir que le diera el dinero, yo le dije que por mucho que me pegara no sabía cómo se abría,... se levantó otro compañero para sacar el dinero, entonces entró un cliente por la puerta y vio lo que estaba pasando, el cliente se dio cuenta de lo que estaba pasando y salió corriendo... ellos se dieron cuenta que había entrado un cliente, siguieron insistiendo que les diéramos el dinero, como no salía no se lo pudimos dar, me amenazó con pegarme dos tiros la próxima vez y salieron corriendo... No me parecía que estuviera alterado por ninguna causa... Cuando entró al despacho va a cara descubierta, y le pude ver la cara perfectamente, luego se pone el pasamontañas... no me pareció que se encontrara con las condiciones alteradas...".

Doña Flor declaró en calidad de testigo en el acto del juicio oral manifestando que "reconoce a esta persona como el que entró el Banco... era la última hora... entraron dos personas que a los que vi de frente perfectamente porque mi puesto está enfrente de la puerta... iban medio tapados con los periódicos pero en seguida se les cayeron.... Se metieron directamente en el despacho del director, le sacaron,... cuando salieron nos dijeron que nos teníamos que quedar quietos y le pegaron una torta al director ... preguntaban donde estaban los botones de la alarma y que les diéramos el dinero... no sé si estaban alterados... no se como iban... no tenía pintas de cliente habitual... sí que tenía pintas de ser persona que consume drogas... entraron con la cara descubierta... el otro, más alto, se intentaba tapar con un periódico pero éste nada... luego se intento poner algo...».

3.3.- Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 670/2005 de 27 de mayo (Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio):

«El disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito, y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la identificación del autor.

Cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos:

1) Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona.

2) Subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades.

3) Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.

3.4.- Conforme a la anterior jurisprudencia entendemos que el hecho de que el acusado entrara en el banco con la cara descubierta, entrara en el despacho del director de mas misma forma y solo se intentó poner un pasamontañas después de amenazar al director y que este le entregara el mando de la alarma, consideramos que no cumple con los requisitos objetivo y cronológico exigido, pues la entrada en la sucursal y en el despacho del director a cara descubierta ya excluye la finalidad y pretendida eficacia ex ante del disfraz.

El motivo hay que estimarlo y considerar que no concurre en la comisión del delito la agravante de disfraz.

4.- También se invoca la eximente de drogadicción.

4.1.- En relación a la drogadicción o toxicomanía el Tribunal Supremo en Sentencias 1539/1997, de 17 de diciembre y 312/1998, de 5 de marzo , manifiesta que «al incluir el actual Código penal expresamente en los artículos 20 y 21 la toxicomanía, su tratamiento jurídico debe adaptarse a la nueva regulación, en la que se puede distinguir tres estadios:

1) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito, en tal estado, se encuentra en la aplicación del artículo 20.1 , como incurso en "anomalías o alteraciones psíquicas", siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del artículo 20.1 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, también llevaría aparejada la concurrencia del artículo 20.2 del Código penal .

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal .

3) La simple atenuante del nº 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 del Código Penal sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

4. 2.- A la vista de las actuaciones se desprenden los siguientes datos fácticos:

El acusado don Leopoldo manifiesta en el acto de juicio oral que «estoy en tratamiento psiquiátrico, tomo 5 medicaciones, ese día la mezcle también con cocaína y se me fue la cabeza... en esos momentos estaba bajo los efectos de la droga, sobre todo cocaína... ».

Consta en el folio 60 de las actuaciones un informe de 11 de junio de 2008 emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid informando que "ha reconocido a Leopoldo de 39 años de edad, y en tratamiento con metadona y antidepresivos, ideas autolíticas. Hacer análisis de orina".

No consta que el análisis de orina se hiciera.

4.3.- A la vista del anterior material probatorio consideramos que está plenamente acreditado que don Leopoldo al estar en tratamiento con metadona, es una persona adicta a las sustancias estupefacientes de larga trayectoria.

Ya el tratamiento con antagonista de opiáceos (metadona) pone de manifiesto una adición grave y prolongada a la heroína y el fracaso de otros previos tratamientos, lo que entendemos supone una desestructuración física y psicológica previa que justifica tan intenso tratamiento, considerando que existe además una adicción a otras sustancias estupefacientes -bajo tratamiento médico- que aunque legales -antidepresivos- provocan una dependencia y una afección a sus capacidades intelectivas y volitivas, lo que consideramos justifican la aplicación de la circunstancia invocada de grave drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal que consideramos debe calibrarse como atenuante simple pues estando en tratamiento con metadona, su larga trayectoria de drogodependiente y sometido a largos periodos de tratamiento le hacen conocedor de la situación que le puede ocasionar el consumo abusivo de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o alcohol y, por ello, no puede excusarse plenamente de actuar como consecuencia de su consumo cuando conoce sus resultados.

5.- Determinación de la pena:

Concurre por lo tanto la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción.

Conforme al artículo 66 del Código Penal :

«1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior».

Conforme a las anteriores normas, bajando la pena del delito de robo en un solo grado por realizar todas acciones que hubieran provocado la consumación del delito, impidiéndolo precisamente causas ajenas al acusado, los mecanismos automáticos de seguridad del banco, la pena resultante es la pena de prisión de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses.

La circunstancia agravante y atenuante se compensan conforme a la regla 7ª del Código Penal, pero considerando la especial configuración que el legislador ha dado a la reincidencia (regla 5ª ), apreciando la violencia gratuita ejecutada contra el director del banco, que el delito se cometió en un permiso penitenciario, no consideramos proporcional imponer dentro de tal marco la pena mínima y si la de la mitad dentro de la mitad inferior: prisión de dos años y 4 meses.

La pena por la falta se mantiene en sus propios términos al amparo del artículo 638 del Código Penal .

6.- Modificaremos el error material en la identificación del perjudicado indicado en el Fallo de la sentencia

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Leopoldo mediante escrito presentado en fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

REVOCAMOS parcialmente la Sentencia de fecha nueve de julio de dos mil nueve dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 209/09 debiendo quedar el Fallo de la sentencia con el siguiente contenido:

" CONDENAMOS a Leopoldo como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de una falta de lesiones, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia y atenuante simple de drogadicción a las siguientes penas:

Por el DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA:

A la pena de dos años y cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Por la FALTA DE LESIONES:

1º.- A la pena de dos meses de multa, fijándose la cuota diaria en 6? y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago determinada por la aplicación del art. 53 del Código Penal .

2º.- A que indemnice a don Jose Ramón en la cantidad de 114?60? en que se valoran los daños y perjuicios que le han sido causados por las lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así mismo deberá abonar las costas de la primera instancia.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos al acusado.

Se acuerda mantener la situación de prisión en que se encuentra el condenado."

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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