Sentencia Penal Nº 1263/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1263/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 368/2011 de 08 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 1263/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100804


Encabezamiento

ROLLO R. P 368/11

JUZGADO DE PENAL Nº 18 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 172/10

SENTENCIA Nº 1263/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 8 de Diciembre de 2011.

VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 172/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito de daños, siendo apelante Claudio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 14 de Julio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Con fecha 31 de marzo de 2009, sobre las 22:10 horas, el acusado con ánimo de provocar un menoscabo en la propiedad ajena, se dirigió hacia el centro comercial de Hipercor-Corte Inglés San Chinarro de la localidad de Madrid y rompió dos maniquíes así como un vestido de la marca Amitie, provocando daños por importe de 802,52 euros".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de daños precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal , en caso de impago, así como costas.

Asimismo el acusado habrá de indemnizar al centro comercial Hipercor-Corte Inglés San Chinarro de Madrid en la cantidad de 802'52 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le ha condenado como autor responsable de un delito de daños consistente en causar desperfectos a dos maniquís de un establecimiento sito San Chinarro de esta capital, alegando que concurre en la persona del acusado la eximente completa o incompleta de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 ó 21.1 del Código Penal .

El argumento que esgrime el recurrente no puede ser aceptado, pues para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como para acreditar un hecho, es preciso un principio de prueba, que no tiene por qué ser solamente prueba directa, sino que también admite nuestro Derecho, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial, cosa que en el presente caso no se ha producido, pues no existe ningún informe médico acerca de la supuesta claustrofobia que dice padecer el acusado, como tampoco se ha propuesto ningún testigo que acredite dicha anomalía psíquica que ciertamente puede trastornar la voluntad del sujeto; es más, ni siquiera en el plenario, como señala la sentencia impugnada, declara el acusado aunque solamente sea para realizar una medra manifestación de lo que le sucede, o para ofrecer la situación concreta en la que se encontró el día de los hechos cuando se encontraba en el establecimiento donde causó los desperfectos. No sabemos qué circunstancia concreta, o en qué momento, o por qué motivo, se desencadenó el proceso de claustrofobia que se alegó por el acusado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, si iba acompañado de alguna persona, si sabía previamente que este proceso surge por el mero hecho de entrar en un establecimiento donde acude mucha gente o de las características de dicho supermercado, o en definitiva, si es consciente de su enfermedad o trastorno ha sido tratado anteriormente con alguna medicamento o con alguna terapia destinada a paliarlo o a que desaparezca. Nada de estos se pone en conocimiento del Juzgado de lo Penal, quien, según el recurso, debería haber apreciado dicha circunstancia como eximente total o como eximente incompleta, cuando no tiene ningún dato del que pueda extraer algún tipo de conclusión al respecto; solamente con la reacción del acusado, causando los desperfectos y por la declaración del vigilante jurado cuando afirma que el acusado estaba dando golpes y muy agresivo, manifestaciones que a juicio de esta sala no son suficientes para apreciar la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal que pretende el recurrente.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el segundo motivo del recurso, la valoración de los efectos dañados, pues dicha valoración ha sido efectuada teniendo en cuenta el precio de venta al público, tal y como pone de manifiesto la jurisprudencia cuando afirma que ha de aplicarse el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal y como señala la SAP de Navarra de fecha 22-11-2004 cuando afirma que "... Partiendo del hecho declarado probado según el cual los «productos no pudieron ser puestos a la venta posteriormente» esta Sección ha sostenido por ejemplo en sentencia número 99/2004, de 23 de julio (JUR 2004278738), que el precio a tener en cuenta respecto de los efectos hurtados es el correspondiente al valor de mercado del producto, por su parte el legislador ha adoptado en estas casos el criterio del valor de mercado, pues en la reforma operada por la disposición final primera 2 e) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (RCL 20032744 y RCL 2004, 695, 903), ha introducido un párrafo segundo en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), en virtud del cual «la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público», modificación que entró en vigor el 27.11.03, siguiente al de la publicación en el BOE como establece la Disposición final 5ª de la Ley citada y que, por tanto, estaba vigente a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, 31.7.04, lo que zanja cualquier discusión al respecto.", criterio que sigue igualmente la SAP de Madrid, Sección Sexta, en sentencia de fecha 1-6-2004 , aludiendo igualmente al artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado. Y máxime teniendo en cuenta además que en el presente caso que ahora estamos analizando que tales desperfectos han sido valorados, no solo a instancia del establecimiento que ha resultado ser perjudicado, sino por un perito designado por el Juzgado de Instrucción, tal y como consta en el folio 17 de las actuaciones, informe que no ha sido impugnado ni desvirtuado por ninguna otra prueba de signo contrario.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declaración de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña maría Isabel Salamanca Álvaro en nombre y representación de Claudio , debemos confirmar la sentencia de fecha 14 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.

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