Sentencia Penal Nº 127/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 143/2009 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 127/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100553

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

APELACION PENAL núm. 143/09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete Juicio Oral núm. 502/07

SENTENCIA Nº 127-10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a treinta de julio de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 502/07, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre delito contra la seguridad vial, contra, Ernesto , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, y defendido por el Letrado D. Francisco Fernández Manjavacas, siendo parte acusadora y apelada la entidad Mapfre Familiar, representada por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez y defendida por el Letrado D. Juan B. Beltrán Martínez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, nº 278/09 de 22 de junio de 2009 cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HABIENDO RESULTA PROBADO SE DECLARE QUE: En Albacete sobre las 5,00 horas del día 5 de agosto de 2005, David y Ernesto , mayores de edad y sin antecedentes penales, tras una provocación mutua iniciaron una pelea, agrediéndose y produciéndose las lesiones siguientes por parte de Ernesto a David , erosiones en costado izquierdo que sólo precisó primera asistencia y tardó en curar 6 días no impeditivos, Ernesto no resultó lesionado, Esmeralda se metió a separarlos, resultando con policontusiones que no requirieron tratamiento médico y que tardaron en curar 8 días no impeditivos, si bien no consta quien se las causó.- Posteriormente y tras haber denunciado los hechos, Ernesto al volante de un vehículo propiedad de su madre, matrícula ....-MLD , conducido a gran velocidad y poniendo en grave peligro la vida de las personas en concreto la de Mónica y su hijo de corta edad en la calle Tejares, persiguió a David y Esmeralda que circulaban en un ciclomotor propiedad del primero, hasta que en la calle Calderón de la Barca los alcanzó, dando intencionadamente un golpe en la parte trasera del ciclomotor saliendo despedidos sus ocupantes y cayendo ambos al suelo, colisionando Ernesto a su vez con el vehículo ER-....-E que se encontraba estacionado en la zona, propiedad el vehículo de Borja y cuyos daños no han sido tasados si bien su propietario ha renunciado a los mismos. David sufrió lesiones consistentes en esguince cervical leve que requirió para su curación tratamiento médico consistente en inmovilización collarín cervical y rehabilitación alcanzando sanidad sin secuelas a los 45 días, 25 impeditivos. Esmeralda tuvo lesiones consistentes en abrasiones en glúteo izquierdo, contusión en antebrazo distal derecho, contusión en hombro izquierdo, erosión posterior distal de pierna derecha, fractura de rama ileopubiana izquierda que tardó en curar 159 días, 100 impeditivos y precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en reposo absoluto, curas diarias y farmacológico, quedando como secuelas algias postraumáticas del tramo inferior de columna vertebral sin compromiso radicular.- A consecuencia de tal acción el ciclomotor sufrió daños por importe de 910,52 €, resultando lesionado su conductor, David con lesiones que sólo requirieron primera asistencia y tardaron en curar 45 días y la ocupante Esmeralda sufrió lesiones de las que curó en 159 días quedándole como secuela algia postraumática en el t ramo inferior de la columna vertebral.- FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a David como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos sin lesión del art.617.2 Cp a la pena de localización permanente de cuatro días. Condenar a Ernesto como autor de una falta de lesiones del art.617 Cp a la pena de seis días de localización permanente. Condenar a Ernesto como autor de un delito contra la seguridad vial del art.380 cp a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años y de dos delitos de lesiones en concurso ideal de los arts.77, 147 y 148.1 Cp a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Absolver a Ernesto como autor de una falta de lesiones del art.617.1 Cp y a Esmeralda como autora de una falta de lesiones del art.617.2 Cp .- Ernesto , deberá de indemnizar a David en 1050 € por días impeditivos y en 640 € más intereses legales del art.576 Lec , sin la responsabilidad de la compañía Mapfre, Ernesto deberá de indemnizar respecto de Esmeralda en 4200 € por días impeditivos y en 1888 por días no impeditivos e intereses legales, más 1400 € por puntos de secuelas e intereses legales. Ernesto deberá de indemnizar a David en 910,52 € por los daños en la moto e intereses legales. Ernesto deberá de indemnizar a David en 192 € más intereses legales.- Condenar en costas a Ernesto en 2/3 sin incluir las de la acusación particular y en un tercio David sin incluir acusación particular.

2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas en nombre y representación de Ernesto impugnado por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez en nombre y representación de la entidad Mapfre Familiar y por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 4 de marzo de 2009.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.- El condenado como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 y de dos delitos de lesiones en concurso ideal de los artículos 77, 147 y 148. 1 también del Código Penal , pretende que se dicte sentencia absolutoria o, subsidiariamente que se le condene únicamente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, con atenuantes, mitigando el importe de las indemnizaciones al existir concurrencia de culpas en la conducción de los contrarios como ocupantes de un ciclomotor.

Segundo.- El relato de hechos declarados probados contiene una agresión mutua que se interrumpe y continúa la misma noche con un resultado más desfavorable para el condenado como autor de una falta de malos tratos sin lesión, que no ha recurrido la sentencia, pues el contrario (ahora apelante) utiliza su automóvil para perseguirle y para causar lesiones. En la sentencia se escinden las distintas fases de la pelea, sancionando separadamente por el resultado que se produce en cada una de ellas, la Sala considera mucho más acertada la calificación provisional de los hechos que hizo el Ministerio Fiscal, que califica la pelea inicial como constitutiva de dos faltas del artículo 617. 1 del Código Penal más una del 617. 2 , mientras que considera los hechos posteriores constitutivos de un solo delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del Código Penal, en relación con el 383 y en concurso con los 263 y 617. Se podrá discutir si este segundo de delito se califica como solicita el Fiscal o como delito de lesiones causadas voluntariamente, a la vista del resultado del juicio, lo que no resulta posible es castigar como se hace en la sentencia por el delito contra la seguridad del tráfico con una pena de 11 meses de prisión más privación del permiso de conducir y, por dos delitos de lesiones en concurso ideal a dos años y seis meses de prisión.

Tercero.- Tiene razón el recurrente a sostener que se aprecia erróneamente la prueba en la sentencia, la Sala no considera probada ni la intención del recurrente de lesionar, ni la de dar un golpe al ciclomotor de los perjudicados. De la prueba practicada en el acto del juicio y grabada en soporte digital se desprende una conducta de conducción temeraria, en la que el recurrente sigue al ciclomotor durante escasos metros, aproximadamente 80, a una velocidad objetivamente no demasiado elevada, pero claramente temeraria y peligrosa, pues es una calle peatonal muy concurrida a cualquier hora, al conducir así puso en grave peligro a la testigo Mercedes que circulaba con su hijo por aquella calle, que hubo de ponerse junto a la pared apartándose de la trayectoria del coche, que terminó cuando el conductor del ciclomotor frenó bruscamente y el apelante conductor del coche, que no tenía tiempo para frenar pues seguía demasiado cerca al ciclomotor, dio un volantazo para esquivarlo, sin lograrlo completamente, por lo que chocó con un automóvil estacionado y golpeó ligeramente al ciclomotor, haciendo caer a sus ocupantes que sufrieron las heridas relatadas en la sentencia, pero no se aprecia que quisiera producir lesiones, pues si lo hubiera pretendido habría embestido y logrado pasar sobre el ciclomotor y sus ocupantes, causándoles probablemente lesiones mucho más graves.

Cuarto.- La conducta hay que seguir calificándola como delito de conducción manifiestamente temeraria del artículo 380 del Código Penal , que castiga al "que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas", pero las lesiones, aunque se sigan calificando como delictivas, no se pueden imputar al recurrente a título de dolo, sino por imprudencia grave y en consecuencia el tipo delictivo será el del artículo 152. 1. 1º , que castiga la imprudencia grave con un resultado como el producido. Al no ser dolosa la producción de las lesiones hay que aplicar la regla del artículo 382 , según el cual "cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado". En este caso al delito de conducción temeraria le corresponden las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años, mientras que las lesiones imprudentes se castigan con pena de prisión de tres a seis meses, por ello hay que imponer en su mitad superior únicamente la pena del delito de conducción temeraria.

Quinto.- No procede la estimación de las argumentaciones del recurrente en las que se pretende la aplicación de las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación y la de confesión, ya que hace falta la prueba que no se ha logrado del hecho del que deriva la atenuación. Respecto al arrebato, que se dice producido por el deseo de recuperar un recuerdo familiar, los testigos no han corroborado que la mujer perseguida y lesionada llevara la cadena y medalla que fueron del abuelo del recurrente, además si así fuera la habría recuperado después del choque, lo que no se alega. Respecto a la confesión opera por facilitar la investigación y en este caso se produjo una inmediata intervención policial y, sobre todo, lo confesado por el recurrente no coincide plenamente con los hechos que se han probado.

Sexto.- La petición de disminución de la indemnización ha de estimarse, en primer lugar los lesionados circulaban dos en un ciclomotor, el conductor más su pasajera, en segundo lugar, marchaban por una vía pública sin cascos protectores, por lo que asumían un aumento del riesgo que no hay motivo para hacer recaer sobre la parte contraria, por lo que se debe reducir en un cuarto la cuantía de la indemnización correspondiente a ambos y, además, David condujo su ciclomotor por la misma vía pública a similar velocidad que el acusado, por lo que contribuyó al resultado con su conducta imprudente, por lo que se debe reducir la indemnización que le corresponde por el accidente en un 25%, que sumado al anterior cuarto reduce su indemnización a la mitad de la establecida en la sentencia, por último al haberse producido las lesiones conduciendo imprudentemente un vehículo de motor no hay motivo para excluir la responsabilidad directa de la compañía aseguradora del automóvil.

Séptimo.- La cuantía de la pena, teniendo en cuenta el riesgo producido y el resultado imprudente causado no puede ser la mínima, por lo que procede imponer por el delito contra la seguridad el tráfico la pena solicitada inicialmente por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más privación del derecho conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años.

Octavo.- Por las razones indicadas hay que estimar en parte el recurso de apelación, revocando también en parte la sentencia, absolviendo al recurrente de los dos delitos de lesiones por los que se condena y manteniendo en sus propios términos su condena como autor de una falta de lesiones, condenándole como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más privación del derecho conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años, condenándole a indemnizar por los mismos conceptos establecidos en la sentencia a David con 525 € más 320 €, más 455,26 € más 96 €, con sus intereses legales y indemnizar a Esmeralda con 3150 €, más 1416 € más 1050 €, manteniendo la condena del recurrente al pago de 2/3 de las costas sin incluir las de la acusación particular y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas en nombre y representación de Ernesto , contra la Sentencia dictada con el nº 278/09, en fecha 22 de junio de 2009 , por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 502/07 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, absolviendo al recurrente de los dos delitos de lesiones por los que se condena y manteniendo en sus propios términos su condena como autor de una falta de lesiones, condenándole como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más privación del derecho conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años, condenándole a indemnizar por los mismos conceptos establecidos en la sentencia a David con 525 € más 320 €, más 455,26 € más 96 €, con sus intereses legales y indemnizar a Esmeralda con 3150 €, más 1416 € más 1050 €, manteniendo la condena del recurrente al pago de 2/3 de las costas sin incluir las de la acusación particular y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a treinta de julio de dos mil diez .

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