Sentencia Penal Nº 127/20...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Sentencia Penal Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 51/2010 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA

Nº de sentencia: 127/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100202


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00127/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTINUEVE

ROLLO DE APELACIÓN 51/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 BIS DE MADRID

J.O.340/07

SENTENCIA Nº 127 / 2010

Ilmas. Sras.

Dª Ana María Ferrer García

Dª Marta Pereira Penedo

Dª Modesta María Medina Hernández

En Madrid, a ocho de abril de 2010

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 340/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 Bis de Madrid, por delito contra la propiedad intelectual, contra Hilario , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salamanca Álvaro y defendido por el Letrado Sr., Rubio Tabas.

Como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de diecisiete de octubre de 2009 , que declara como probado:

"Ha resultado probado y así se declara que Hilario , natural de China, con NIE Nº NUM000 mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación regular en nuestro país, sobre las 12:15 horas del día 11 de julio de 2005 fue sorprendido por agentes de policía cuando se encontraba en el portal de la vivienda, sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de Madrid, portando una bolsa de deportes que contenía 518 CDs y 170 DVDs, que estaban destinados a la venta al público, todos ellos inauténticos, sin la correspondiente autorización de los legítimos titulares de los derechos de explotación, esto es, la Entidad de Gestión de Compañías Productoras de Películas (EGEDA). Los efectos incautados provenían de la vivienda antes mencionada. Por Auto de 11 de Julio de 2005, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid en las DP 3806/2005 , se practicó entrada y registro en la vivienda en cuyo interior se encontraron 2010 copias de Dvds, 4857 copias de Cds, un total de 32 bocas grabadoras, 4 lectores de grabación y 11 grabadores de Dvd sin montar. Las copias de Cds y Dvds incautadas estaban grabadas de los originales sin la correspondiente autorización de los legítimos titulares de los derechos de explotación, esto es, la Entidad de Gestión de Compañías Productoras de Películas (EGEDA) y que destinaba el acusado al mercado ilícito; asimismo, los demás efectos encontrados en el domicilio eran utilizados por el acusado para realizar copias de Cds y Dvds originales sin la correspondiente autorización, para su posterior distribución en el mercado ilícito. Como consecuencia de éstos hechos, los perjuicios causados por Hilario a EGEDA y AGEDI y SGAE ascienden a 3060, 7770 euros y 5966 euros respectivamente.".

y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Condenar al acusado Hilario , como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y veinte meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como la inhabilitación especial para la profesión relacionada con la grabación y reproducción, venta o distribución de CD?s y DVD?s por cuatro años.

Hilario , deberá indemnizar solidariamente a EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales) en la cantidad de 3.060 euros, a SGAE (Sociedad General de Autores y Editores) en la cantidad de 5.966 euros y a AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales) en la cantidad de 7.770 euros, cantidades todas ellas que se incrementarán con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hilario .

TERCERO.- Repartido el recurso de apelación en esta sección, por providencia de nueve de marzo de 2010 se acordó la formación del oportuno rollo, designando como Magistrado ponente por el turno correspondiente y se señaló para deliberación el día dieciocho de marzo de 2010.

CUARTO.- Por providencia de dieciséis de marzo de 2010, se acordó la suspensión de la deliberación señalada, dando traslado a las partes para informe sobre nulidad de actuaciones. Evacuado el informe referido por el Ministerio Fiscal se solicitó la declaración de nulidad.

Por providencia de seis de abril de 2010 se señaló nuevamente para la deliberación el día ocho de abril de 2010.

No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución, garantiza el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Aún cuando tal alegación no constituye el motivo del recurso interpuesto, se ha procedido a dar traslado a las partes para que se pronuncien sobre la nulidad de actuaciones al haberse detectado vicio o defecto causante de tal resultado por cuanto que la acusación particular, Sociedad General de Autores solicitó en su escrito de acusación la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de dieciocho euros. Celebrado un primer juicio contra otros dos acusados que resultaron absueltos, se acordó la busca y captura respecto del acusado ausente, y una vez habido, se acordó celebrar el juicio el día diez de febrero de 2009, vista a la que no compareció el acusado. Con carácter previo, la acusación particular, con la intención de posibilitar la celebración del juicio en ausencia del acusado, modificó su conclusión quinta y, en su lugar solicitó la pena de dos años de prisión, procediéndose así a la celebración del juicio en ausencia del acusado.

En el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece que, en la primera comparecencia del imputado, se le requerirá para que señale un domicilio para hacerle notificaciones o designe una persona que las reciba en su nombre, con advertencia al mismo imputado de que, realizada la citación en ese domicilio o a esa persona, si la pena solicitada no excediera de los límites a que se refiere el número 1 del artículo 786 de la misma Ley , podrá celebrarse el juicio en su ausencia. Y este último artículo y número citado dice que no será causa de suspensión del juicio la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el mismo precepto, cuando solicite la celebración el fiscal o parte acusadora, se oiga a la defensa, el tribunal estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento y la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o, si es de otra naturaleza, su duración no sobrepase de seis años.

Establecen los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se acaban de citar una excepción a la regla general de que el acusado esté presente en el juicio que contra él se celebre, lo que constituye un aspecto relevante del proceso debido, o con todas las garantías, a todo acusado que garantiza el artículo 24 de la Constitución y se le reconoce también de manera expresa en el artículo 14.3 d) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 ("toda persona acusada de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas de hallarse presente en el proceso ...") que ratificado y publicado debidamente, forma parte del ordenamiento interno español (artículo 96.1 de la Constitución). Por ello la excepción a la regla general de los antes mencionados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el conocido como procedimiento abreviado, han de ser objeto de una aplicación estrictamente reduccionista por afectar sustancialmente al derecho de defensa del acusado y a usar de la última palabra . La celebración del juicio cuando la pena solicitada por la Acusación Particular antes del momento del juicio era superior al límite de dos años antes referido y se reduce en el mismo acto la pena anteriormente solicitada para conformarse con las exigencias del dicho precepto cuando el imputado no comparece constituye un fraude legal que determina la radical nulidad del juicio así celebrado.

En el presente caso se tomó la primera declaración al imputado utilizando un impreso en que se advertía la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia si la pena solicitada no excedía de dos años de privación de libertad.

En este sentido se ha pronunciado el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2000 acordando que " El límite punitivo legalmente prevenido para el juicio en ausencia (pena que no exceda de un año de privación de libertad o de 6 años si fuere de otra naturaleza) se refiere a la calificación provisional acusatoria, que es aquella de la que ha sido informado el acusado" considerando incluso "un fraude de ley eludir dicha limitación legal mediante la modificación anterior al juicio de la calificación acusatoria sin conocimiento del ausente".

La petición de la pena más grave, esto es, la de dos años y seis meses de prisión solicitada por la acusación particular fue la conocida por el acusado, cuya defensa formuló escrito de defensa y le acompañó en ocasión de la primera citación para celebrar el juicio. Podía por tanto esperar que, en definitiva, no se celebraría el juicio sin su presencia puesto que ello podría sólo ocurrir si la pena pedida fuera inferior a dos años. La nulidad de tal acto es patente y requiere la celebración de nuevo juicio y por el Juzgado en el que intervendrá otro magistrado-juez para evitar cualquier riesgo de contaminación objetiva.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la L.E.Cri , se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Acordamos la nulidad de la sentencia de veintiséis de febrero de 2009 y del juicio de diez de febrero de 2009 , correspondientes al juicio oral 340/07 del Juzgado de lo Penal nº 3 Bis Madrid que, en consecuencia, se celebrará nuevamente y por Magistrado-Juez distinto. Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras Magistrados integrantes de esta Sección.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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