Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 123/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 127/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100493
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00127/2010
Rollo Núm. ....................123/10.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........540/09.-
SENTENCIA NÚM. 127
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a 15 de diciembre de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 123/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito de robo de uso de vehículo a motor, en el Procedimiento Abreviado núm. 130/2003 J.O 540/2009 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Esteban Villamor y defendido por el Letrado Sr. Serrano Calleja, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 22 de Septiembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Raúl -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244 nº 1 y 2 del CP ., concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., a la pena de SIETE MESES de multa con una cuota diaria de DOCE EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costras causadas.".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Raúl , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia.
Sobre las 3,30 horas del día 30 de abril de 2001, el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de utilización transitoria, tras violentar la cerradura de la puerta del conductor accedió al interior del turismo Ford Orion F-....-FC , valorado en 2.404 €, propiedad de Agustín , que se hallaba estacionado cerrado en la Urbanización Santiago Apóstol, término municipal de Escalona; tras realizar el denominado puente al sistema eléctrico del automóvil, lo puso en marcha conduciéndolo hasta el barrio de "La Barranquilla", en Madrid, donde fue detenido por agentes de la Policía Local de Madrid, vehículo que fue devuelto a su dueño, presentando desperfectos no reclamados.-
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el condenado por delito de robo de uso de vehículo de motor, alegando como motivos de recurso, error en la apreciación de la prueba, violación del principio acusatorio en relación a la pena de multa impuesta y violación del principio de motivación de las penas respecto a la cuantía de la multa.
El primero de los motivos enlaza directamente con la interpretación jurisprudencial del art. 244 del Código Penal en su versión de 1.995 , sobre el concepto de "sustracción" que era el único que recogía el precepto citado antes de las sucesivas reformas L.O. 11/2003 , L. O. 15/2003 , que recogieron también el término "utilizar", generando una Jurisprudencia restrictiva por la que sólo se castigaba a quien hubiera efectuado efectivamente la sustracción.
Alega el recurrente que no hay prueba de la sustracción y sí solo de la utilización.
El acusado fue detenido en Madrid en el interior del vehículo, ocupando el asiento del conductor, y en posesión de objetos sustraídos en la misma localidad donde fue sustraído el vehículo (Escalona-Toledo), reconociendo en su declaración judicial haber robado el radiocassette perteneciente al vehículo OPER CORSA Y-....-UF , aparcado en Escalona junto al vehículo FORD ORION F-....-FC .
El Juez a quo no presume la sustracción, sino que la deduce de unos hechos probados y unos indicios asimismo probados, que le conducen a la conclusión de que el acusado sustrajo el vehículo.
Como hechos probados por prueba testifical:
La sustracción del vehículo de su original emplazamiento (Escalona).
La fuerza hecha para hacer el puente y abrir la puerta.
La presencia del acusado horas después (cuatro horas) sentado al volante del vehículo sustraído.
La posesión de un radiocassette sustraído con fuerza (rotura de cerradura) de un vehículo estacionado frente al vehículo robado en la localidad de Escalona, que el acusado admite haber robado del mismo.
La existencia en el vehículo recuperado de unas gafas de sol y un muñeco de peluche también sustraídos del otro coche estacionado junto al de autos (declaración de Germán ).
Razonamiento del Juez a quo por el que expresa el camino deductivo que le lleva a considerar autor de la sustracción al denunciado.
Inasistencia del acusado al Juicio donde poder someter a contradicción su versión sobre el hecho.
" De todos es conocido cómo la prueba de indicios , indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas se llama, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE EDL 1978/3879 . Así lo proclama el Tribunal Constitucional en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 EDJ 1985/148 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre EDJ 1985/149 , y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba, elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:
Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados. Así lo exige expresamente el art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , heredero de los ya derogados arts. 1249 y 1253 de nuestro Código Civil EDL 1889/1 , que regula las que llama "presunciones judiciales", que son el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal conocemos como prueba de indicios.
Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir " un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", como dice el citado 386.1 de la LEC. EDL 2000/77463 Es decir, ha de haber una conexión tal entre aquellos hechos y este otro que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido también el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas propiamente jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado.
Conviene añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza este medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia. Tal expresión viene ahora exigida en el párrafo II del mencionado art. 386.1 LECivil EDL . "
Procede la desestimación del motivo de recurso.-
SEGUNDO: Que se recurre por inexistencia de motivación en la imposición de la cuantía de la multa.
El Juez a quo impone 12 € diarios. La cuantía de la multa art. 50 estaba fijada en un mínimo de 200 ptas y un máximo de 50.000 (vigente de 1.995 a 30/9/2004).
La pena impuesta 2.000 ptas/día, está en todo caso en el límite inferior o conforme a la antigua nomenclatura, en el mínimo de la pena. No es el mínimo del mínimo pero ni el acusado ha comparecido a probar su situación económica, ni los delitos pueden quedar impunes aplicándoles una pena que por desmesuradamente pequeña pierda toda eficacia preventiva o retributiva.
" No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 EDJ 1998/20161 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 EDJ 2001/40285 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 EDJ 2000/39251 y 15 de octubre de 2001 EDJ 2001/38468 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 EDJ 2001/15483 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
"El art. 50.5 del Código Penal EDL 1995/16398 ( y ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero EDJ 2001/3000 , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
" La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal EDL 1995/16398 convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal EDL 1995/16398 acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 EDJ 1999/8570 3137). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal EDL 1995/16398 debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas...". "
Procede la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO: Que se recurre, por último, por violación del principio acusatorio en cuanto al tiempo de la multa, impuesta en la sentencia, es superior al pedido por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y motivo al que también se suma el Ministerio Fiscal.
La acusación solicitó una pena de multa de 5 meses con cuota diaria de 12 euros.
La sentencia condena a 7 meses con cuota diaria de 12 euros, "tal y como solicitaba el Ministerio Fiscal" (F.J. CUARTO).
No cabe duda de que se trata de un error mecanográfico que pudo y debió solventarse con la aclaración de sentencia (art. 161 L.E.Cr .).
Si el Juez sentenciador considera que la pena aplicable es la que solicita el Ministerio Fiscal, trocar el cinco por el siete ha sido un error y como tal, sin necesidad de mayores comentarios sobre el principio acusatorio, debe ser reconducida la pena a la originalmente pedida en el escrito de acusación.
Procede la estimación del motivo de recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Esteban Villamor en representación de D. Raúl contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Toledo, dictada en Juicio Oral 540/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, CONDENANDO al acusado Raúl como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES de multa con cuota diaria de DOCE EUROS con responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales del Juicio, declarando de oficio las del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.- En Toledo a 21 de diciembre de 2010
