Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 28/2011 de 18 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 127/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100086
Encabezamiento
SENTENCIA
127
Presidente
D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Magistrados
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de marzo de 2011.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, el Rollo de Apelación No 28/2011, derivado del Procedimiento Abreviado 147/2010, proveniente del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelantes D. Leon y Ovidio y de la otra, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal Número 8, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio , y Leon como autores penalmente responsables, de un delito de atentado en concurso del art 77 del C.P . con un delito de lesiones ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los acusados, por el delito de atentado de 1 ano de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y por el delito de lesiones a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente a Jose Manuel en la cantidad de 1415, 12 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones , más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .
SEGUNDO.-Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:" De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que los acusados Ovidio y Leon , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban en la noche del 25 de Septiembre de 2009 en el local "Vudoo" sito en la Calle Elias Serra Raffols de la Laguna, donde coincidieron con el agente de Policia Nacional Jose Manuel , a quien reconocieron como tal ,y de mutuo acuerdo, comenzaron a increparle diciéndole " ahora que poli de mierda, no eres tan chulito, te voy a romper la cara " para a continuación propinarle diversos punetazos en la cara.
A resultas de la agresión Jose Manuel resultó con herida en comisura externa del labio superior para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura, tardando en curar 19 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuela cicatriz de 1 cm en hemilabio superior izquierdo . "
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, como emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Senores Ovidio y Leon ) la revocación de la sentencia, que les condenaba como autores de un delito de atentado en concurso del Art 77 del C.P . con un delito de lesiones ya definidos, a las penas por el delito de atentado de 1 ano de prisión y por el de lesiones a 7 meses de prisión. Debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente a Jose Manuel en la cantidad de 1415, 12 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, al tener por acreditado que los hoy recurrentes con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la noche del 25 de Septiembre de 2009 en un pub de la Laguna, coincidieron con el agente de Policía Nacional Jose Manuel , a quien reconocieron como tal , y de mutuo acuerdo, comenzaron a increparle diciéndole " ahora que poli de mierda, no eres tan chulito, te voy a romper la cara " para a continuación propinarle diversos punetazos en la cara. Y a cuyas resultas resultó el agente con herida en comisura externa del labio superior, necesitando para sanar dos puntos de sutura y 19 días con impedimento, restándole secuela consistente en cicatriz de 1 cm en hemilabio superior izquierdo . Solicitan los recurrentes se dicte otra sentencia en que sea absueltos, alegando como motivos de impugnación la plena negación de los hechos, pese a que estaban en el local y vieron una pelea en la que no intervinieron.
SEGUNDO.- Se pretende por ambos recurrentes la anulación del la sentencia recurrida, al entender la concurrencia de error en la valoración de la prueba(795.2 LECRIM) debiéndose haber estimado la inexistencia de los hechos que se le imputan, dada la inexistencia de testigos que corroboren las manifestaciones del denunciado y hoy recurrente, siendo impugnada el recurso por el recurrido que mantiene el ajuste a derecho le la sentencia impugnada. Consta que la determinación de la certeza de los hechos declarados probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba testifical practicada, siendo cierto que se trata de las declaraciones contradictorias ofrecidas por cada una de las partes, pero la validez de las declaraciones testifícales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ).
A la vista de la anterior doctrina, de aplicación al presente supuesto, y dado que la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia no puede ser negada: el Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante y dispuso de un elemento periférico corroborado de la certeza de sus declaraciones, el informe médico-forense que acreditaba la existencia de lesiones compatibles con lo declarado. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba se refiere a la declaración de la denunciante "junto al dato objetivo de las lesiones", en una referencia evidente al parte médico. Debe senalarse, con la oportuna brevedad, dada la pormenorizada fundamentación del juez "a quo" que previamente que en el juicio oral se practicaron las declaraciones testifícales del agente policías objeto del atentado y lesiones en la que se fundó la sentencia condenatoria, mereciendo tal prueba absoluta credibilidad a este Tribunal no ya por que se trate de un testigos objetivamente imparcial, sino porque tal declaración es coherente con los hechos. No existe duda sobre las personas de los acusados en la intervención de los lesiones, por el reconocimiento del mismo de aquellos por la victima y los agentes que los detuvieron los identificaron por su vestimenta y aspecto exterior. No existe ánimo espurio en al declaración del agente, pues dice que no los conocía, tampoco los recurrentes manifiestan las razones por las que pudieran conocerle. Lo cierto es que la agresión se produjo, pese a su negativa por los acusados hoy recurrentes, en su intervención. Cual sea la razón de la agresión, sin duda fue la manifestada por el agente. Podría existir duda a esta Sala si los acusados hubieran declarado ser otra razón la que dio lugar a las lesiones ajena al conocimiento de ser agente la victima y voluntad de acometerlo, sin embargo la plena negación de los hechos, en contraste con la declaración del agente, reconocimiento de los hoy recurrentes como sus agresores, y la objetivación de las lesiones impiden advertir otra razón mas lógica que aquella a la que llega la juez a quo, dando plena veracidad a la totalidad de la declaración del agente. Además debemos reiteras que la valoración de la credibilidad de la declarante, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leon Y Ovidio , contra la referida sentencia de 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal no 8 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

