Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 51/2011 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 127/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0001006
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 51/2011 -L
Procedimiento Abreviado - 775/2010
JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 3 Alzira
Procedimiento: DUR 183/10
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . María Badía Benedito
SENTENCIA Nº 127/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a uno de marzo de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000775/2010, seguida por delito de maltrato familiar contra Abilio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Abilio , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª CRISTINA MELIO SOLER y defendido por el Letrado D/Dª JORGE FERRER BARTOLOME; y en calidad de apelado/s, Laura ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y defendido por el Letrado D/Dª ANA GONZALEZ BOTIJA; y el MINISTERIO FISCAL, y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Se ha probado y así se declara que el acusado, Abilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14:00 horas del día 7 de noviembre de 2010, cuando se encontraba en el domicilio que comparte con su pareja Sandra , y con la hija de ésta, Laura , sito en la CALLE000 Nº NUM000 polígono de Cotes de Algemesí, discutió con Sandra . Ha quedado acreditado, igualmente, que en el curso de la discusión, con la intención de menoscabar la integridad física de su pareja, el acusado cogió una plancha de cocina y golpeó a Sandra con la misma en la cabeza. En ese momento, Laura se interpuso entre el acusado y su madre para evitar que aquél continuara golpeando a su madre, a lo que el acusado respondió cogiendo a Laura del cuello, abofeteándola y tirándola del pelo. Como consecuencia de los hechos referidos consta que Sandra , que ha renunciado a ser reconocida por el facultativo correspondiente y por el médico forense, así como a la indemnización que como consecuencia de los hechos pudiera corresponderle, tuvo como lesión visible una erosión en la frente. Laura , por su parte, sufrió lesiones consistentes en dolor cervical moderado y estado de ansiedad moderado, que tardaron en curar entre cinco y siete días no impeditivos, y por las que reclama.
.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo CONDENAR y CONDENO a Abilio como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el Art. 153.1 y 3 del C.P . y de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del Art. 153.2 y 3 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de un año y diez meses, y conforme al Art. 57 del C.P . prohibición de acercamiento a la víctima, Sandra , a su domicilio o al lugar donde esta se encuentre en un radio de 200 metros, durante un año y diez meses, por el primer delito, y DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de un año y diez meses, y conforme al Art. 57 del C.P ., prohibición de aproximación a Laura , a su domicilio o al lugar donde esta se encuentre en un radio de 200 metros, durante un año y diez meses, por el segundo delito, así como al pago de costas procesales. En vía de responsabilidad civil indemnizará a Laura mediante el pago de la suma de 210 euros, más los intereses legales del Art. 576 de la LEC .
Remítase testimonio de la presente al Juzgado Instructor de la causa a los fines procedentes.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Abilio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: La oposición del apelante a la calificación de los hechos como delito de malos tratos, argumentando que no se ha probado la antijuricidad propia de la violencia de género, no puede ser acogida a la vista del desarrollo de los hechos que han sido declarados probados.
La mera circunstancia de ser dos las mujeres agredidas descubre por si misma el sentimiento de superioridad del agresor, que no tiene ningún reparo en imponerse por la fuerza a las dos personas que intentan evitar dicho recurso violento. El tipo de agresión, dirigido a la cabeza y cuello de las mencionadas evidencia también el propósito intimidatorio y menospreciativo ejercido, en la medida en que resulta más humillante la acción sobre el rostro que la dirigida contra otra parte del cuerpo. Y por último la persistencia en el uso de la violencia, primero sobre una de ellas y luego sobre la otra, hasta el extremo de tener que escapar la última la calle, ocultándose entre los camiones, contribuye a reforzar la superioridad ejercida por el acusado, deliberadamente y más allá de la simple discusión o reacción violenta instantánea y fugaz. Su comportamiento externo demuestra el ánimo subyacente y la realidad manifestada, con la consecuencia humillante y de dominio que envolvió toda la conducta delictiva.
Segundo: Las alegaciones en contra de la prueba se contradicen con el anterior motivo de impugnación, pero sobre todo se contradicen con la racionalidad de la valoración judicial, hecha desde la inmediación. El apelante intenta restar valor probatorio a los exámenes médicos contrastándolos con las percepciones de los agentes de la autoridad. Pero una cosa es la descripción científica y otra la declaración policial basada en la mera observación, y no es lo mismo el vestigio lesivo en un primer momento y el posterior, al cabo de unas horas. Las rojeces epidérmicas del principio pueden haber desaparecido con posterioridad, y lo importante en todo caso es que tanto los policías como los médicos advierten lesiones, en el caso de estos últimos sobre la base de su observación y puesta en relación con las manifestaciones de la paciente, llegando a conclusiones sustentadas en su experiencia profesional y sus conocimientos científicos. El apelante no puede pretender que los testigos y peritos hayan mentido en la exposición de sus conocimientos, sensoriales unos y técnicos los otros.
Tampoco se encuentra ninguna diferencia entre las manifestaciones de la testigo de cargo acerca del modo de producirse la agresión y el resultado de los dictámenes mencionados. No siempre un golpe deja huellas, y menos aún si es en el cuero cabelludo, protegido por el pelo de la zona.
Y por lo que concierne a la testigo esposa del acusado, sus manifestaciones han sido descartadas por inveraces, una vez escuchada personalmente. En la segunda instancia nada se puede oponer frente a la valoración de la credibilidad de las testigos, fundamentada en la sentencia con toda la lógica, ya que la esposa del agresor ha negado la evidencia, viniendo con ello a reforzar el crédito de su hija en el relato del suceso verdaderamente acaecido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Abilio , contra la sentencia nº 738/10, de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira .
Segundo.- Confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- Se condena en costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
