Sentencia Penal Nº 127/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 23/2011 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 28079370042012100657


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario (Sumario nº 5/2011)

Juzgado Instrucción nº 27 de Madrid

Rollo de Sala nº 23/2011

JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 127/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Ordinario (Sumario nº 5/2011) procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, seguido por presuntos delitos de violación y detención ilegal, contra Jorge , nacido en Rumanía el día NUM000 de 1.965, hijo de Radu y de Strugaru Elena, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 21 de marzo de 2.011; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª Pilar Rodríguez Fernández, y dicho acusado, representado por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez y defendido por la Letrada D.ª María Rosa Lancho López, habiendo sido parte también, como acusación particular, Ariadna , representada por la Procuradora D.ª María José Ponce Mayoral y defendida por la Letrada D.ª Belén Martín María, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de las siguientes infracciones penales: a) un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal ; b) una falta de lesiones del artículo 617.1. del mismo cuerpo legal . Y consideró responsable de tales infracciones penales, en concepto de autor, al acusado, Jorge , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la imposición de las siguientes penas: a) por el delito de agresión sexual, la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; b) por la falta de lesiones, dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1. del Código Penal . Y todo ello con condena al pago de las costas procesales.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal, en vía de responsabilidad civil, la condena del acusado a abonar a Ariadna las cantidades siguientes: 36.000 euros por daños morales; 3.900 euros por las lesiones; 3.000 euros por las secuelas; y 25 euros por los daños.

SEGUNDO.Por su parte, la acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de los siguientes delitos: a) dos delitos de violación, previstos en los artículos 178 y 179 del Código Penal ; b) subsidiariamente a la anterior calificación, un delito continuado de violación de los mismos artículos en relación en el artículo 74 del Código Penal ; c) un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163 del Código Penal ; d) una falta de lesiones del artículo 617.1. del mismo cuerpo legal . Y consideró responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, Jorge , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la imposición de las siguientes penas: a) por cada uno de los dos delitos de violación, la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; b) por el delito continuado de violación, según calificación subsidiaria de la anterior, la pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; c) por el delito de detención ilegal, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; d) por la falta de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1. del Código Penal .

Solicitó, además, la acusación particular, en todos los casos, en atención a lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , la imposición al acusado de la prohibición de acudir y residir en el municipio de Madrid por tiempo superior en diez años al total de la duración de las penas de prisión que definitivamente se impongan en la Sentencia, así como la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Finalmente, solicitó la acusación particular, en vía de responsabilidad civil, la condena del acusado a abonar a Ariadna la cantidad siguientes: 90.000 euros por el daño moral causado; 4.900 euros por las lesiones; 3.000 euros por las secuelas; y 25 euros por los daños causados en el pantalón. Y ello con aplicación a tales cantidades del interés legal de demora que de devengue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.La Letrada defensora del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado; y solicitó, de forma subsidiaria, la apreciación de una circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica, en atención a los artículos 21.1 ª y 7ª del Código Penal .


ÚNICO.Pasados unos minutos de las 22:30 horas del día 20 de marzo de 2.011, Ariadna , nacida el NUM001 de 1.972, caminaba hacia su domicilio por un puente existente en la M-30 de Madrid, procedente de la boca de metro de O'Donnell, siendo observada por el acusado, Jorge , de nacionalidad rumana, nacido el día NUM000 de 1.965 y sin antecedentes penales, que se encontraba en las inmediaciones y que comenzó a seguirla.

Cuando Jorge alcanzó a Ariadna , lanzó una mochila a los pies de ésta y, acto seguido, la agarró por los brazos y del cuello, arrastrándola hacia el interior de un parque que estaba al lado de donde se encontraban, empleando Jorge gran fuerza, mientras Ariadna se resistía, gritando y moviendo los brazos para intentar liberarse, ante lo que el acusado le daba golpes en la cabeza y en la cara, tapándose Ariadna con las manos para que no le diese en la cara.

Ya en el interior del parque y de forma inmediata a haber arrastrado a Ariadna hasta ese lugar, en una zona ajardinada, Jorge , empleando gran fuerza y agresividad y pese a los intentos de Ariadna de resistirse a los propósitos del acusado, procedió a bajarle los pantalones, rompiéndoselos, le bajó la ropa interior, la empujó contra el suelo y, levantándole las piernas, introdujo su pene en la vagina de Ariadna , penetrándola de esa manera hasta que consiguió eyacular.

A continuación, el acusado ayudó a Ariadna a vestirse, subiéndole la ropa interior y los pantalones, que estaban rotos como consecuencia de la violencia empleada por aquél, procediendo el acusado a fumarse un cigarro tranquilamente sin permitir que Ariadna se incorporase de la posición en la que se encontraba, hasta que posteriormente sí accedió a que permaneciera sentada.

Ariadna le dijo al acusado que tenía mucho frío y le pidió que la dejara marchar, diciéndole que tenía marido y dos niños de tres y cinco años que la estaban esperando en casa, a fin de intentar darle pena y que la dejara marchar; pero ante tales peticiones el acusado sólo le contestaba 'un minuto, un minuto' y 'follar, follar'.

En esas circunstancias y transcurrido un tiempo, el acusado volvió a desnudar a Ariadna y a intentar penetrarla vaginalmente de la misma forma en que lo había hecho antes, pero como no conseguía el suficiente grado de erección, procedió, contra la voluntad de Ariadna , a introducir su pene en la boca de ésta, obligándola a hacerle una felación, ante lo que Ariadna vomitó, procediendo el acusado, a continuación y una vez obtenido el necesario nivel de erección, a tumbarla en el suelo, por la fuerza y contra la voluntad de Ariadna , y a introducirle de nuevo el pene en la vagina, penetrándola de esa manera hasta que consiguió eyacular.

A continuación, el acusado volvió a ayudarla a vestirse, tras insistirle ella en que tenía mucho frío, pidiéndole de nuevo Ariadna que la dejara marcharse ya que su marido y sus hijos la estaban esperando, contestando él 'un minuto, un minuto' y volviendo a ponerse a fumar otro cigarro, mientras la obligaba a besarle y a mirarle; y pese a que ella insistía mucho en volver con su familia, él se negaba a dejarla marchar.

Finalmente, el acusado ayudó a Ariadna a levantarse del suelo y le insistía en decirle 'no policía', mientras ella seguía insistiéndole en que la dejara irse a su casa. A continuación, ambos salieron del interior del parque, pero el acusado mantuvo durante unos minutos más su negativa a permitir que Ariadna se marchase de su lado, hasta que, finalmente, permitió que se fuese, sobre las 00:30 horas del día 21 de marzo de 2.011.

Desde que Jorge abordó a Ariadna y la arrastró hasta el interior del parque hasta que la dejó marchar transcurrió un tiempo aproximado de dos horas, sin que Ariadna tuviese oportunidad alguna de escapar del acusado durante todo ese periodo de tiempo, ya que la obligaba a permanecer a su lado.

Como consecuencia de la actuación del acusado Ariadna sufrió lesiones consistentes en erosiones y contusiones múltiples, que precisaron una asistencia facultativa y que tardaron en curar setenta y un días, siendo siete de ellos impeditivos, quedándole como secuela un trastorno por estrés postraumático.

En concreto, las lesiones sufridas por Ariadna como consecuencia de la conducta del acusado fueron las siguientes: contusión en hemicara derecha; lesión por mordedura en hemilabio inferior; contusión en región media subclavicular derecha, compatible con presión de dedos; contusión con discreto hematoma en región supraclavicular izquierda media; lesión por mordedura en areola izquierda de mama; contusión con erosiones en cara posterior muñeca derecha y metacarpianos 2, 3 y 4; contusión, con hematoma, en cara externa tercio medio región dorsal V metacarpiano mano izquierda; contusiones con forma digital en cara interna, tercio medio de ambos brazos, que corresponden a sujeción con gran presión en esas zonas; contusión en codo derecho; en región dorsal media, a la altura de 4ª vértebra dorsal, en lado izquierdo se recogen restos de hierba; en región lumbar y glútea derecha, múltiples erosiones con contusión que podrían corresponder a presión en decúbito supino durante un tiempo prolongado; enrojecimiento en genitales externos (zona vulvar).

Ariadna , a fin de superar los problemas psicológicos que los hechos le han generado, sigue recibiendo tratamiento psicológico en la actualidad en un centro público y gratuito de la comunidad de Madrid.


Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que, con posterioridad, se hará más detallada referencia. Debe comenzarse por señalarse que, como es sabido, corresponde a la acusación la carga de probar los hechos delictivos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, al venir amparado éste por la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución , por lo que hemos de proceder al análisis y valoración de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones a fin de determinar si se ha levantado o no dicha carga probatoria. Pero previamente hemos de resolver la cuestión planteada por la defensa al inicio del acto del juicio, en relación con la imposibilidad de tomar en consideración el resultado de la prueba de ADN que se practicó en fase de instrucción, por entender que en la toma de muestras biológicas del acusado se produjo vulneración de derechos fundamentales. En concreto, se viene a indicar que el acusado no prestó un consentimiento válido para la recogida de dichas muestras, que tuvo lugar sin asistencia de letrado pese a que el acusado ya estaba detenido. Y en efecto, debe acogerse tal alegación de la defensa, pues en el proceso de recogida de las muestras biológicas se produjo, en efecto, vulneración del derecho a la intimidad contemplado en el artículo 18 de la Constitución , al no poder entenderse que el acusado hubiese prestado un consentimiento válido para la recogida de esas muestras, tanto en lo que se refiere a las muestras biológicas recogidas del interior de su mucosa bucal, que son las únicas que los peritos que realizaron el informe pericial de ADN consideraron indubitadas, como de las recogidas de los calzoncillos del acusado, estando viciado ese proceso de recogida de muestras por parte de la policía.

En efecto, en la segunda sesión del juicio declararon, en primer lugar y sucesivamente, los funcionarios de policía científica números NUM002 y NUM003 , que suscribieron el acta de inspección ocular que obra a los folios 87 y 88 de las actuaciones, en la que se deja constancia de la recogida de los calzoncillos del acusado, indicándose que tal entrega fue voluntaria, sin que el acusado firmase tal acta y debiendo destacarse que en ese momento ya se encontraba detenido.

El funcionario NUM002 declaró en el plenario que el acusado se negaba, en principio, a que le recogiesen la ropa, pero que después sí accedió, añadiendo que el detenido estaba reacio al principio y que no colaboraba, pero le pidieron que accediese a entregar su ropa para hacer un estudio de ADN y que al final consintió en entregar los calzoncillos. Señala, no obstante, dicho testigo que no había ningún intérprete cuando le pidieron que entregara la ropa a los efectos señalados ni cuando el detenido consintió tal entrega, no habiendo tampoco ningún Letrado presente; y dijo también que el acusado estaba alterado y que no le entendían muy bien lo que decía.

En tales condiciones, difícilmente puede entenderse acreditado que el detenido prestase un consentimiento válido a la entrega de los calzoncillos ni que comprendiese que de dichos calzoncillos fuesen a recogerse muestras para la realización de un informe pericial de ADN. Pero es que, además, es de destacar también que en ese proceso de recogida de muestras el detenido tuvo que desnudarse de cuerpo entero ante los agentes, haciéndole estos incluso un reportaje fotográfico obrante en los autos, en el que puede apreciarse que llegó a estar completamente desnudo ante los agentes y que le fueron tomadas, en tales circunstancias, al menos dos fotografías, que obran en los autos y en las que pueden apreciarse parcialmente sus órganos genitales, con clara vulneración del derecho a la intimidad corporal, en la medida en que, por lo ya señalado, no puede entenderse acreditado que el detenido prestase un consentimiento válido frente a todas esas actuaciones, ante su limitado conocimiento del idioma, la ausencia de intérprete en la realización de todos esos actos y la ausencia de Letrado, sin que tampoco conste que concurriesen razones de urgencia que pudieran justificar, de alguna manera, la realización de tales actuaciones por parte de la policía sin una previa autorización judicial.

Por su parte, el agente NUM003 dijo que no hizo falta insistir mucho para que el detenido entregase la ropa, lo que implica, en sentido contrario, que no fue entregada de forma espontánea y que la policía tuvo que insistir para que la entregara. Es más, dicho testigo manifestó que le indicaron al detenido la finalidad de recogerle la ropa, pero que ignora si no lo entendía o se hacía el loco, lo que es tanto como reconocer que pudo no entender el acusado las razones de dicha recogida y, desde luego, que fuese a realizarse con las muestras biológicas existentes en los calzoncillos un informe pericial de ADN. Y añade que el detenido no hablaba bien el español y que no sabe si entendió o no lo de la prueba de ADN, porque desconoce el nivel cultural que tenía, y que no había Letrado presente. Es más, dice el testigo que se comunicaron con el detenido por medio de gestos y que de esa manera consiguieron que les diera la ropa, aunque también reconoció el testigo en el plenario que por medio de gestos no podía explicar al detenido que la ropa era para realizar un estudio de ADN y que no sabe si el acusado estaba comprendiendo o no lo que se le decía, añadiendo que no consideró necesario llamar a un intérprete.

También declaró en el plenario el policía nacional nº NUM004 , al que le fue exhibida el acta de recogida de muestras biológicas obrante al folio 42 de las actuaciones, en la que consta que se recogieron muestras biológicas del interior de la boca del acusado, por medio de un frotis bucal mediante dos hisopos de algodón, a fin de realizar estudios de ADN que permitieran determinar el perfil genético del acusado y realizar estudios de investigación e identificativos, añadiendo dicho testigo que el acusado accedió a que se le tomase dicha muestra. Ahora bien, ocurre que cuando se tomaron esas muestras biológicas el acusado estaba detenido y no se realizó a presencia de Letrado, sin que tampoco concurriese intérprete a la práctica de dicha diligencia pese al limitado conocimiento de nuestro idioma por parte del detenido, firmando el acta de recogida de muestras exclusivamente el acusado y el funcionario que realizó la recogida. Y, en tales circunstancias, debe decirse, una vez más, que no puede entenderse que el acusado prestase un consentimiento válido para la recogida de esas muestras y que, por tanto, dicha recogida se produjo con vulneración del artículo 18 de la Constitución , sin que tampoco conste la existencia de razón de urgencia alguna que pudiera justificar que no se procediese, con carácter previo, a solicitar autorización judicial para la indicada recogida.

Debe señalarse, a este respecto, que ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.007 ( Sentencia nº 940/2007 ) puede leerse lo siguiente: 'En principio, ha de reconocerse la razón que asiste a la parte recurrente en cuanto se refiere a la posibilidad de asesoramiento de Letrado -dada su condición de detenido- para prestar su consentimiento para la obtención de muestras biológicas (v. art. 520., por todas, STC de 3 de abril de 2001 y STS de 16 de mayo de 2000 , relativas al consentimiento para la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio, que sientan una doctrina aplicable lógicamente al consentimiento para la obtención de dichas muestras), y, en buena medida, la relativa a la asistencia de intérprete (v. art. 520.2, e) LECrim art- 520.2ºEDLº 18820/1º.

Además, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.010 ( Sentencia nº 511/2010 ), referida a la nulidad de un registro practicado con autorización del detenido pero sin asistencia de Letrado en la prestación de ese consentimiento, viene a señalar el Alto Tribunal, en doctrina aplicable también, como hemos visto, a la recogida de muestras biológicas del detenido con su autorización pero sin asistencia letrada, que una reiterada doctrina jurisprudencial exige, bajo sanción de nulidad de la diligencia, que en los casos en los que el interesado en el registro domiciliario esté detenido, se precisa la asistencia de su letrado para que pueda estimarse válida su autorización, ya que la situación de detención incide en el núcleo de la voluntariedad disminuyéndolo, y por eso se requiere el refuerzo de la asistencia letrada, para que sea válido el consentimiento de la persona concernida, como expresión de su voluntad libremente autodeterminada.

Por otra parte, parece oportuno hacer referencia a la doctrina recogida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 7 de noviembre de 2.011 (Sentencia nº 173/2011), en la que viene a recordar la doctrina que ha desarrollado en relación con el derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1. CE ), señalando que sólo el consentimiento eficaz del sujeto particular, o en su defecto la autorización judicial, permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad, añadiendo que también se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida.

Finalmente, en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.010 ( Sentencia nº 1133/2010 ).

En definitiva, por todo lo expuesto, la recogida de muestras de ADN que la policía realizó de la boca del acusado y la recogida de sus calzoncillos a efectos de realizar la prueba de ADN son actuaciones nulas de pleno de Derecho, por vulneración del derecho fundamental a la intimidad contemplado en el artículo 18 de nuestra Constitución , lo que implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la imposibilidad de tomar en consideración, a efectos probatorios, los resultados arrojados por la prueba de ADN practicada en las presentes actuaciones, que ha de quedar excluida, pues, como prueba de cargo.

Ahora bien, debe destacarse que no existe conexión de antijuridicidad alguna entre la referida prueba vulneradora de derechos fundamentales y el resto de la prueba de cargo practicada en el plenario, que sí se ha obtenido y practicado sin vulneración alguna de derechos fundamentales y que, por tanto, sí puede ser tenida en cuenta a efectos probatorios. Es más, ni siquiera la defensa del acusado ha planteado que exista conexión de antijuridicidad entre la prueba ilícita referida y el resto de las pruebas de cargo.

SEGUNDO.Descartada, por todo lo ya expuesto, la osibilidad de utilizar la prueba pericial de ADN como prueba de cargo en las presentes actuaciones, al haberse procedido por la policía a la obtención de las muestras del acusado con vulneración de derechos fundamentales, debemos analizar ahora si del resto de las pruebas practicadas en el plenario -que, como ya hemos dicho, no han sufrido contaminación alguna derivada de la prueba ilícita- se desprende o no la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del acusado.

En este sentido, debemos comenzar por señalar que, como ha venido declarando una reiterada Jurisprudencia, la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, como se expresó, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.003 (Sentencia número 1222/2003 ) y de 22 de diciembre de 2.003 (Sentencia número 1744/2003 ). Ahora bien, la misma Jurisprudencia también señaló, entre otras en Sentencias de 3 de octubre de 2.003 (Sentencia número 1246/2003 ) y de 16 de noviembre de 2.004 (Sentencia número 1317/2004 ), que cuando la declaración del testigo-víctima es la única prueba de cargo existente es exigible una cuidadosa ponderación por los órganos judiciales, a fin de valorar su credibilidad, pues en tal caso se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, haciéndose más extremo ese riesgo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia y la sostiene posteriormente a lo largo del proceso. Y añaden las Sentencias citadas que todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario. Es por ello que si bien el testimonio único de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, debe procederse a una cuidadosa valoración de dicho testimonio y a la comprobación de si existen o no razones objetivas que lo invaliden o que provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción. Y para ello la Jurisprudencia marca, de forma orientativa, cuales son los parámetros que deben manejarse en la valoración de un testimonio de tales características, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo número 1222/2003 , antes citada, que esos parámetros orientativos de valoración a tener en cuenta son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.

Ahora bien, ya en la propia Sentencia referida se indica que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, añadiendo que ello significa que el propio hecho de la existencia del delito ha de estar apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, debiendo ponderarse adecuadamente esta exigencia en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, de tal manera que el hecho de que el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes. Y en la misma Sentencia se señala que los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos, pudiendo citarse, entre otros, la existencia de lesiones en delitos que ordinariamente las producen, las manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, así como las periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.

La Jurisprudencia más reciente viene a resaltar, en mayor medida, la necesidad de que la declaración de la víctima resulte corroborada objetivamente por elementos extraños a la propia declaración, pudiendo citarse, a este respecto, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.011 (Sentencia nº 361/2011; rec. nº 10102/2011 ), 1 de junio de 2.011 (Sentencia nº 486/2011 ; rec. nº 11262/2010), de 4 de noviembre de 2.011 ( Sentencia nº 1189/2011; rec. nº 812/2011 ) y 23 de diciembre de 2.011 (Sentencia nº 1420/2011; rec. nº 11217/2010 ). En efecto, en dichas Sentencias el Alto Tribunal viene a recordar su reiterada doctrina sobre la suficiencia de la declaración de la víctima como soporte de un pronunciamiento condenatorio, especialmente en los delitos caracterizados por claras notas de clandestinidad, y recuerda también la procedencia de someter esa declaración incriminatoria a una valoración interna, basada en las conocidas notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Pero añade una exigencia más, al afirmar que resulta ineludible que concurra algún dato ajeno y externo a la persona de la víctima y a sus declaraciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva de la versión de quien se presenta como víctima del delito.

De lo expuesto se sigue que, conforme a la más reciente Jurisprudencia, no será suficiente para la condena del acusado que en la víctima concurra ausencia de incredibilidad subjetiva y que su testimonio incriminatorio se presente como subjetivamente verosímil y persistente, sino que será necesario que concurra algún dato ajeno y externo a la víctima y a su declaración que sirva de elemento corroborador de lo declarado, máxime cuando tal dato corroborador existe o ha de existir y puede ser traído al plenario a través de la oportuna actividad probatoria, que ha de recaer, obviamente, sobre la acusación. Y si ese elemento de corroboración no se prueba adecuadamente en el plenario no podrá hablarse de la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del acusado, por muy verosímil que se presente, desde un punto de vista puramente subjetivo, el testimonio de la víctima.

TERCERO.Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal, debe señalarse que, en el supuesto de autos, existe una potente prueba de cargo que conduce, sin margen alguno para la duda razonable, a la plena convicción del Tribunal de que el ahora acusado, Jorge , fue el autor de la agresión sufrida por la víctima y denunciante, Ariadna , y de que los hechos se produjeron en la forma que se describe en el relato de hechos probados de la presente Sentencia. En este sentido, tal plena convicción se desprende, por sí sola, de la declaración de la víctima, respecto de cuya veracidad no existe razón alguna para dudar, habiendo sido mantenida, de forma persistente, a lo largo del proceso, sin contradicciones de relevancia, y contando, además, con importantes elementos de corroboración objetiva. Pero es que, además, debe destacarse que el acusado reconoció los hechos en la primera declaración que prestó, con todas las garantías, ante el Juez de Instrucción y que le fue puesta de manifiesto en el plenario a través de su lectura.

Comenzando por la declaración de la víctima, debe señalarse que ésta declara en el acto del juicio que ella bajaba andando, pasados unos minutos de las 22:30 horas del día 20 de marzo de 2.011, procedente de una boca de metro de OŽDonnell, y noto que alquien la seguía, por lo que aceleró el paso notando que la persona que la seguía lo aceleraba también; y, de repente, la persona que la seguía, que era un hombre, le lanzó una mochila a los pies y la agarró por los brazos y del cuello, arrastrándola hacia el interior de un parque próximo, empleando el hombre gran fuerza. La denunciante se resistió, gritando y moviendo los brazos para intentar liberarse, pero cuanto más gritaba y se resistía más golpes recibía en la cabeza y en la cara por parte del hombre, tapándose la denunciante con las manos para que no le diese en la cara. Ya en el interior del parque, en una zona ajardinada, el hombre, empleando mucha fuerza y agresividad, procedió a bajarle los pantalones, rompiéndoselos, le bajó la ropa interior, la empujó contra el suelo y, levantándole las piernas, la penetró vaginalmente hasta que consiguió eyacular.

Relata también la víctima que, a continuación, el hombre, con un acento extranjero que según ella parecía portugués, la ayudó a vestirse, le subió la ropa interior, le subió los pantalones, que estaban rotos como consecuencia de la violencia empleada, de tal manera que ella no podía taparse del todo; pero el agresor, que estaba a su lado fumándose un cigarro tranquilamente, no la dejaba incorporarse, hasta que finalmente la dejó que se sentara. Continúa relatando la víctima que ella tenía mucho frío y que le pedía que la dejara marchar, diciéndole que tenía marido y dos niños de tres y cinco años que la estaban esperando en casa, a fin de intentar darle pena al agresor y que la dejara marchar, pero que él sólo contestaba 'un minuto, un minuto' y 'follar, follar'.

En esas circunstancias y transcurrido un tiempo que la víctima no sabe concretar, el hombre volvió a desnudarla y a intentar penetrarla vaginalmente de la misma forma en que lo había hecho antes, pero como no conseguía el suficiente grado de erección, obligó a la denunciante a hacerle una felación, introduciéndole el pene en la boca. Sigue diciendo la víctima que ella en ese momento vomitó y él volvió a tumbarla y volvió a penetrarla vaginalmente hasta que volvió a eyacular.

A continuación, el agresor volvió a ayudarla a vestirse, tras insistirle ella en que tenía mucho frío, pidiéndole de nuevo la denunciante que la dejara marcharse ya que su marido y sus hijos la estaban esperando, contestando él 'un minuto, un minuto' y volviendo a ponerse a fumar otro cigarro, mientras la obligaba a besarle y a mirarle. Pese a que ella insistía mucho en volver con su familia, él no la dejaba marcharse. El agresor la ayudó a levantarse del suelo y le insistía en decirle 'no policía', mientras ella seguía insistiéndole en que la dejara irse a su casa. A continuación, ambos salen del interior del parque, pero el agresor mantiene a la denunciante sujeta por un brazo y la obliga a sentarse junto a él en un quitamiedos que había en la zona mientras se fumaba otro cigarro.

Finalmente y tras un tiempo en esas circunstancias, la denunciante pasó una pierna al otro lado del quitamiedos y, al ver que él no hacía intención de evitarlo, pasó la otra pierna y echó a correr hasta que vio que, en la acera de enfrente del puente de la M-30 en el que se encontraban, había un hombre aparcando su vehículo, por lo que le pidió ayuda, montándose en el vehículo y procediendo distanciarse de las inmediaciones del lugar en el que se habían producido los hechos hasta una calle cercana, Marqués de Corbera, procediendo el hombre que la socorrió, una vez que llegaron a dicha calle, a parar el vehículo y a llamar al 112 para comunicar lo que había sucedido, presentándose de inmediato una patrulla de la Policía Municipal.

Asimismo, relata la víctima que el agresor la tuvo retenida durante un tiempo aproximado de dos horas, ya que ella dejó a una amiga en el metro de OŽDonnell a las 22:30 horas, la agresión se inició sobre unos diez minutos más tarde, sobre las 22:40 horas, y el hombre que la socorrió llamó al 112 sobre las 00:30 ó 00:45 horas, añadiendo la denunciante que ella estaba llamando a su madre a las 00:55 horas. Añade también que desde que se inició la agresión hasta que salió corriendo desde el quitamiedos no tuvo oportunidad de escapar de su agresor, que la obligaba a permanecer a su lado. Asimismo, manifiesta que en un momento dado y mientras estaba retenida por su agresor, éste estuvo moviéndose por la zona buscando su mochila y su teléfono móvil, mostrándose muy preocupado por haberlos perdido; pero que en ningún momento pudo escapar ya que él, pese a realizar esa búsqueda, estaba muy pendiente de cualquier movimiento que ella hiciese.

Por otra parte, la denunciante siguió relatando en el plenario que la policía municipal llegó muy rápido tras haber sido llamada por el hombre que la socorrió. La denunciante les contó lo que había pasado y les proporcionó una exhaustiva descripción de su vestimenta, diciéndoles que era un hombre de complexión fuerte, de tez morena, con un forro polar azul marino, un jersey azul con rayas en gris, un pantalón vaquero y unas zapatillas deportivas blancas y azules, así como que tenía un acento extranjero que sonaba a portugués. A continuación, se montó en el coche patrulla con la pareja de policías municipales, a fin de que la llevasen a comisaría a poner la denuncia, teniendo que pasar para ello necesariamente por el lugar en el que se habían producido los hechos; y cuando pasan por las inmediaciones de ese lugar, observan que hay otro coche patrulla detenido y que, junto a él, hay dos policías municipales hablando con un hombre, al que la denunciante identificó de inmediato y con toda seguridad, desde el coche patrulla en el que viajaba, como el hombre que la había agredido sexualmente momentos antes, siendo éste el hoy acusado, Jorge . Y añade la denunciante que fue ella la que le reconoció de forma espontánea antes de que los policías le preguntasen si era él, añadiendo que la identificación se produjo en las inmediaciones del lugar de la agresión y que el acusado llevaba la misma vestimenta que ella había descrito momentos antes a la patrulla de la policía municipal que la llevaba a comisaría a poner la denuncia, afirmando también la denunciante que habrían pasado diez o quince minutos desde el momento en que consiguió escapar hasta que lo identificó, aunque indica que no puede precisar el tiempo exacto, y añadiendo también que lo reconoció con toda seguridad, posteriormente, en el Juzgado en la correspondiente rueda de reconocimiento, obrando dicha rueda al folio 51 de las actuaciones.

Describió también la denunciante las lesiones que sufrió como consecuencia de los hechos realizados por el acusado, relatando que fueron las siguientes: una mordedura en el labio; un moratón en la cara; múltiples golpes en cara y cabeza, que hicieron que luego estuviese muy dolorida; múltiples moratones en las zonas de cuello y hombros, por la presión de los dedos del acusado y la gran fuerza con la que éste la sujetaba contra el suelo; múltiples moratones, rojeces y arañazos en los brazos, por la presión que le hizo al agarrarla y tirar de ella; una mordedura en el pezón izquierdo; enrojecimientos y arañazos en la zona de los muslos; y magulladuras y arañazos en toda la zona de la espalda, estando también dolorida muchos días en esa zona por la gran presión que el acusado ejerció sobre ella contra el suelo. Y también dijo que parte de las lesiones se produjeron durante el arrastre de ella hacia el interior del parque y que otra parte se produjeron durante las agresiones sexuales.

Finalmente, dijo también la denunciante que tuvo tiempo suficiente para ver perfectamente los rasgos físicos del acusado, su complexión y su vestimenta, ya que había luminosidad suficiente y la retuvo además durante un tiempo aproximado de dos horas, añadiendo que además él la obligaba a mirarle constantemente.

Como antes dijimos, la declaración de la denunciante ha ofrecido plena fuerza de convicción a este Tribunal, por las siguientes razones: por la contundencia, coherencia y seguridad con las que se manifestó la denunciante, tanto en el espontáneo relato que efectuó en el plenario como en respuesta a las preguntas que las partes le formularon, resultando completamente verosímil dicho relato, que, como a continuación veremos, cuenta con importantes corroboraciones objetivas; porque, además, no existe razón alguna para entender que en la declaración de la denunciante concurra algún móvil espurio, toda vez que no existía relación previa alguna entre ella y su agresor, tratándose de un completo desconocido; y, finalmente, la denunciante se ha mantenido persistente en su incriminación, sin que se advierta contradicción alguna de relevancia entre las sucesivas declaraciones que ha venido prestando a lo largo del proceso, precisando en el acto del juicio, frente a la pequeña discrepancia existente al respecto en relación con el número de penetraciones relatadas ante el Juzgado de Instrucción, que las penetraciones que recordaba eran las que acababa de relatar en el plenario.

Como hemos dicho, la declaración de la denunciante cuenta con importantes elementos de corroboración, derivados de las declaraciones que prestaron en el acto del juicio los agentes de la policía municipal, así como de lo informado por los médicos forenses que también declararon en dicho acto.

Así, el agente de policía municipal nº NUM005 , que fue uno de los que localizó al acusado, manifestó en juicio que la víctima dio la descripción del individuo a unos compañeros y que estos la comunicaron a través de la emisora, siendo dicha descripción la siguiente: un varón no muy alto, de entre 1,65 y 1,70 metros, que llevaba vaqueros, un jersey a rayas, un forro polar oscuro y zapatillas deportivas, así como que tenía acento portugués.

Sigue relatando dicho testigo que sobre las 1:00 horas de la mañana vieron a un individuo que tenía esas características y que, además, era la única persona que había por los alrededores, añadiendo que se encontraba como volviendo al lugar en el que se había producido la agresión. Entonces el testigo y su compañero se acercaron a él y le preguntaron qué hacía por el lugar, contestando el individuo, que no era otro que el hoy acusado, que estaba buscando una mochila y un teléfono móvil que se le habían perdido, pudiendo observar también los agentes que tenía completamente manchados de verde, a la altura de las rodillas, los pantalones vaqueros que vestía, como si se tratase de manchas derivadas del contacto con césped, así como que llevaba la cremallera del pantalón bajada. Añade el agente que el acusado, con el que al principio se entendían perfectamente, parecía que iba dejando de entenderles a medida de que se iba dando cuenta de la razón por la que los agentes le habían interceptado.

También manifiesta dicho agente que pasó por el lugar en el que ellos estaban con el acusado otro coche patrulla, en el que iba la víctima, diciéndoles los compañeros que viajaban en ese otro coche patrulla con la víctima que ésta acababa de reconocer al acusado como el autor de la agresión, por lo que el testigo y su compañero procedieron en ese momento a su detención. Y añade el testigo que en el momento en el que la víctima reconoce al acusado éste no se encontraba aún detenido, sino que simplemente se estaban entrevistando con él.

Finalmente, manifiesta también dicho testigo que encontraron al acusado en las inmediaciones del lugar de los hechos y, en concreto, volviendo en dirección al parque, añadiendo que creía que el móvil sí lo encontraron sus compañeros.

En definitiva, esta declaración del testigo corrobora la declaración de la víctima y la autoría del acusado, por las siguientes razones: el acusado manifestó a los agentes que estaba buscando una mochila y un teléfono móvil que había perdido, habiendo relatado la víctima que al inicio de la agresión el individuo que la agredió le había arrojado una mochila a los pies y que luego éste estaba muy preocupado porque había perdido una mochila y un móvil y que incluso el acusado estuvo buscando tales objetos por los alrededores del lugar en el que la agredió sexualmente; en efecto, la policía encontró un teléfono móvil en las inmediaciones del lugar de la agresión, habiendo reconocido el acusado en la declaración que prestó en el plenario que la policía le entregó un teléfono móvil y que, en efecto, se trataba del teléfono que había perdido; el acusado se encontraba, cuando fue hallado por la policía, en las inmediaciones del lugar en el que se había producido la agresión, sin que hubiese ninguna otra persona por los alrededores; entre el momento en el que la víctima consiguió escapar del acusado y el momento en que éste fue hallado por la policía no pasarían más de quince o veinte minutos, a la vista de las declaraciones de la víctima y del citado testigo; las prendas de vestir que llevaba puestas el acusado, cuando fue hallado por la policía, coincidían completamente con la descripción de dichas prendas que la víctima acababa de ofrecer a los primeros agentes que contactaron con ella tras la agresión, al igual que coincidían los demás rasgos físicos del acusado que la víctima había proporcionado, así como el hecho de que fuese extranjero y que no hablase bien nuestro idioma, como también había dicho la víctima; la policía advirtió que el acusado tenía los pantalones vaqueros manchados de verde, especialmente a la altura de las rodillas, pareciendo dichas manchas como derivadas del contacto con césped, lo que encaja también con la forma en la que el acusado penetró a la víctima y con el lugar en el que las penetraciones se produjeron; el acusado llevaba bajada la cremallera del pantalón.

En definitiva, todos esos datos dan plena certeza y seguridad a la identificación del acusado realizada por la víctima, máxime cuando esa identificación se realiza a no más de veinte o veinticinco minutos del momento en que finalizó la retención de la víctima por el acusado y cuando ambos estuvieron juntos, por imposición del acusado, durante un tiempo aproximado de dos horas, de tal manera que la víctima tuvo tiempo más que sobrado para retener mentalmente sus rasgos físicos y su vestimenta, habiendo añadido la víctima que había iluminación suficiente como para verle bien y que, además, el individuo la obligaba continuamente a mirarle.

Pero no es sólo la declaración del citado agente la que corrobora la autoría de los hechos por parte del acusado, sino que existen más declaraciones testificales que vienen a reiterar o abundar en lo dicho por el citado testigo. Así, el agente de policía municipal NUM006 manifestó que los compañeros les dijeron por la emisora lo que había sucedido, en concreto que habían violado a una mujer y que por los alrededores tenía que haber una persona con unas determinadas características y vestimenta. En este sentido, manifiesta que los compañeros les dijeron por la emisora que el individuo llevaba un pantalón vaquero, un forro polar azul oscuro, un jersey a rayas y unas zapatillas blancas, así como que era extranjero y que su lengua podría ser el portugués.

Igualmente, manifiesta este segundo testigo que, tras recibir la descripción, decidieron ir por la calle Marqués de Corbera, en dirección a OŽDonnell, y que vieron a la única persona que había por la zona y procedieron a identificarla, comprobando que esa persona iba vestida de la misma forma que les habían dicho los compañeros por la emisora y observando que tenía los pantalones manchados de césped a la altura de las rodillas y que llevaba la cremallera del pantalón bajada. Y dicho testigo también manifestó que cuando preguntaron al acusado hacia dónde se dirigía, dijo que iba a buscar una mochila que se le había perdido por un descampado que había en esa zona, señalando el testigo que el descampado estaba a unos veinte metros del lugar en el que se encontraba el acusado.

Finalmente, también manifiesta el testigo que mientras ellos hablaban con el individuo, pasó otro coche patrulla con la víctima y que los compañeros de ese coche patrulla les dijeron que aquélla había reconocido al individuo con el que se estaban entrevistando como el autor de la agresión. Y que entre el momento en que recibieron el aviso por la emisora y el momento en que interceptaron al individuo pasarían entre dos y cinco minutos, añadiendo que si pusieron en el atestado que llegaron a comisaría a las 0:45 horas es porque así sería.

En el mismo sentido, el policía municipal NUM007 manifestó en el plenario que su compañero y él fueron requeridos por un ciudadano que dijo que tenía en su vehículo a una mujer que había tenido un problema, por lo que se entrevistaron con la mujer, contándoles ésta que había sido retenida por un individuo que, al parecer, era portugués y que dicho individuo la había violado dos veces. Añade el testigo que la mujer les dio muchos detalles de cómo iba vestido y que en un principio le pareció extraño que diese tantos detalles, pero cuando les contó que había estado un par de horas retenida por el individuo sí comprendieron que diese tantos detalles. Una vez que recibieron esa información de la mujer, la transmitieron por la emisora y entonces, a los dos o tres minutos, les comunicaron los compañeros que tenían retenida a una persona que entraba dentro de las características referidas, señalando el testigo que se encontraban a doscientos metros del lugar en el que el individuo había sido localizado y que tenían que pasar necesariamente por ese lugar para ir a comisaría a poner la denuncia, añadiendo que cuando la mujer que iba con ellos en el coche vio al individuo les dijo que era la persona que la había violado, por lo que el testigo lo transmitió por emisora a los compañeros que estaban por el individuo y luego paró el coche cuando llegó a la altura de estos, bajándose del coche el testigo y reiterándoles en persona que la mujer acababa de reconocer al individuo.

Finalmente, también manifiesta dicho testigo que la mujer tenía el pantalón roto.

También en el mismo sentido que los testigos anteriores, el policía municipal NUM008 manifiesta que un ciudadano les requirió diciéndoles que tenía en su coche a una mujer que decía que había sido violada, por lo que se entrevistaron con la mujer, que tenía los vaqueros rotos, estaba llorando y muy nerviosa y dijo que la habían violado, presentando un golpe en el labio. Añade que la mujer les dijo que el individuo hablaba como portugués y les describió la vestimenta que llevaba, pasando dicha información por la emisora y dirigiéndose a la comisaría para poner la denuncia, para lo que tenían que pasar necesariamente por el lugar de los hechos. Que recibieron información por la emisora de que otros compañeros tenían retenido a un individuo con las características mencionadas, por lo que cuando llegaron al lugar en el que estaban sus compañeros con el individuo, el testigo preguntó a la mujer si era ese su agresor, contestando ella que sí y que estaba segura de ello. Y añade el testigo que cuando se bajó del coche pudo comprobar que el acusado tenía bajada la bragueta y estaba manchado de césped.

En definitiva, a la vista de las declaraciones de la víctima y de los datos objetivos que se desprenden de esas otras declaraciones testificales, que corroboran que, en efecto, el acusado fue el individuo que agredió sexualmente a la denunciante, la Sala no alberga duda alguna en relación con la autoría del acusado.

Frente a ello, es cierto que el testigo Germán , que fue el ciudadano que, en un primer momento, auxilió a la víctima montándola en su vehículo y llamando a la policía, manifestó que ella le había dicho que había sido un hombre pero que no le había visto la cara porque estaba muy oscuro, pero no es menos cierto que ello carece de relevancia, no ya por la contundencia de la víctima en su declaración al manifestar que sí pudo ver perfectamente al acusado, dado el tiempo que estuvo con él y la existencia de iluminación suficiente, sino porque la duda que pudiera derivarse en relación con el dato de si la denunciante mantuvo o no un claro recuerdo de las facciones del acusado, se torna irrelevante desde el momento en que aquélla ofreció datos muy precisos sobre la vestimenta del individuo que la agredió, que coincidían plenamente con las ropas que llevaba el acusado, y teniendo en cuenta los demás datos objetivos, que también coincidían, referentes a la pérdida por el acusado de la mochila y el teléfono, el lugar de localización del acusado en las inmediaciones del lugar de la agresión, la escasa distancia temporal entre el momento de la agresión y el momento en el que es localizado, la inexistencia de ninguna persona más por los alrededores, las manchas de césped en sus rodillas y la cremallera del pantalón bajada, la complexión y estatura del acusado, su tez morena, su condición de extranjero y su escaso dominio de nuestra lengua. Todos esos datos corroboran plenamente que la víctima no se equivocó al señalar al acusado como el autor de la agresión sexual por ella sufrida.

Por lo demás, entiende la Sala que el recuerdo que mantiene de los hechos Germán no es preciso ni fiable, teniendo en cuenta que dijo en el acto del juicio que él no había declarado nunca y, sin embargo, consta a los folios 36 y 37 de las actuaciones que sí prestó declaración ante la Guardia Civil. Y a ello debe añadirse que, en cualquier caso, de la declaración que prestó dicho testigo en el plenario lo que se desprende es que la víctima y él estuvieron muy poco tiempo juntos antes de que llegara la policía y que aquélla se encontraba en un alto estado de nerviosismo, por lo que no existen garantías de que el testigo no entendiese mal a la denunciante cuando afirma que ésta dijo que no había visto la cara a su agresor porque estaba muy oscuro, máxime cuando el mismo testigo dijo en el plenario que la mujer lloraba y que no podía hablar, sin que tampoco presenciase dicho testigo la conversación que mantuvo la víctima con los policías cuando estos llegaron al lugar, habiéndose marchado el testigo, prácticamente de inmediato, una vez que la policía se hizo cargo de la víctima.

A todo lo expuesto debe agregarse que aunque el acusado negó en juicio haber tenido contacto alguno con la denunciante, es lo cierto que en la declaración que prestó el acusado el día 22 de marzo de 2.011 ante el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, con todas las garantías y, en concreto, con lectura de derechos y con asistencia de Letrada y de intérprete (ver folios 47 al 50 de las actuaciones), vino a reconocer buena parte de los hechos, al afirmar que era cierto que siguió a una mujer y que la cogió del brazo y del cuello, arrastrándola por la hierba y que le quitó los pantalones y las bragas y que la penetró una vez, aunque no reconociese haber obligado a la denunciante a hacerle una felación ni reconociese tampoco la segunda penetración. También reconoció el acusado, en esa misma declaración ante el Juez de Instrucción, que la mujer le pidió que la dejase irse con su marido y sus hijos y que él le contestó que también tenía mujer e hijos y que no le dijese nada a la policía, afirmando también el acusado que perdió la cartera y el móvil que llevaba en una mochila. Y reconoció finalmente el acusado, también en esa declaración ante el Juzgado de Instrucción, que la relación sexual que mantuvo con la denunciante fue por la fuerza y que todo sucedió en un parque y de noche.

Es de destacar que esa declaración que prestó el acusado en fase de instrucción le fue puesta de manifiesto en el plenario, a través de la lectura de la misma, sin que el acusado supiera ofrecer una respuesta satisfactoria en relación con las discrepancias existentes entre el contenido de esa declaración y las manifestaciones que realizó en el acto del juicio en relación con que no tuvo contacto alguno con la mujer.

Por todo lo expuesto, es plena convicción del Tribunal, como antes se dijo, que el acusado realizó los hechos que se describen en el relato de hechos probados y que, por tanto, es el autor de la agresión que sufrió la víctima, sin que la Sala albergue la más mínima duda al respecto.

CUARTO.Por otra parte, debe señalarse que las lesiones que la víctima sufrió como consecuencia de la conducta del acusado han resultado plenamente acreditadas por medio de las declaraciones realizadas en el plenario por los médicos forenses. En este sentido, los médicos forenses D. Mauricio y D.ª Manuela , vinieron a ratificar los informes obrantes en las actuaciones (folios 61 y 231). Así, D. Mauricio manifiesta que reconoció a la víctima el día 22 de marzo de 2.011 y que presentaba lesiones en todo el cuerpo, remitiéndose a las lesiones que hizo constar en el informe obrante al folio 61 de las actuaciones y refiriéndose en el plenario a la existencia, entre otras, de las siguientes lesiones: hematoma en la cara y en región occipital; herida contusa en el labio inferior por mordedura humana; mordedura en la mama izquierda; tres hematomas por presión en antebrazo izquierdo y en brazo derecho; y también en región dorsal, en región lumbar y en glúteo.

Añadió que la zona genital no llegó a explorarla porque ya había sido vista en 'La Paz' y por el médico forense D. Jose Augusto , que la había explorado el día anterior y cuyo informe tuvo a la vista D. Mauricio para elaborar su propio informe.

Igualmente, manifestó D. Mauricio que la volvió a ver meses después para emitir el informe de sanidad de 30 de mayo de 2.011 (folio 133), en el que hizo consta que la víctima se encontraba curada de las lesiones sufridas, consistentes en consistentes en erosiones y contusiones múltiples, sufridas en agresión sexual, señalando también que tardó en curar setenta y un días, de los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante siete días, quedándole como secuela un trastorno de estrés postraumático. Y explicó D. Mauricio en el acto del juicio que ese trastorno de estrés postraumático es una secuela psíquica, derivada de un acontecimiento estresante, que ha podido poner en peligro su vida y que cursa con miedos a volver a vivir una situación así, actitud de hipervigilancia, ansiedad y depresión, manifestando D. Mauricio que cuando hizo su informe ya apreció toda esa sintomatología.

Por su parte, la médico forense D.ª Manuela manifestó que estaba plenamente de acuerdo con lo expuesto por D. Mauricio .

Asimismo, los dos médicos forenses citados manifestaron que todas las lesiones y la secuela sufridas por la víctima son plenamente compatibles con haber sufrido una agresión sexual y, en concreto, con el episodio relatado por la víctima; y añaden que las mordeduras son un tipo lesivo que se ve en las agresiones sexuales, existiendo compatibilidad entre el tipo de lesión y el mecanismo de producción, y que la secuela psíquica traumática también es compatible con ello.

Por su parte, el médico forense D. Jose Augusto , que examinó a la denunciante en el Hospital 'La Paz' la misma noche de los hechos, en unión del ginecólogo de guardia de dicho Hospital, ratificó el informe obrante al folio 97 de las actuaciones, indicando que la primera parte del mismo se corresponde con la exploración ginecológica conjunta que hicieron el ginecólogo del Hospital y él, añadiendo que la segunda parte de ese informe fue realizada por él y que corresponde a las lesiones sufridas por la víctima.

Manifestó también en el acto del juicio D. Jose Augusto que las lesiones que apreció en la víctima eran compatibles con una agresión sexual, con el empleo de fuerza y mucha violencia, añadiendo que fue una agresión sexual que debió durar un tiempo, a la vista de las características de las lesiones, detallando verbalmente, de entre las que constan en el informe, las siguientes lesiones: contusión en cara, que respondería, según el forense, a una especie de tortazo; mordeduras en labio inferior y en una mama; lesiones derivadas de sujeción con fuerza en brazos; lesiones de defensa en las manos, como de intentar apartar al agresor; lesiones en la espalda, tanto en la región dorsal media, como en la región lumbar y en la región glútea, añadiendo que existían restos de arenilla y restos vegetales en la espalda, de haber estado apoyada mucho tiempo en el suelo con esas zonas desnudas; y enrojecimiento de los genitales externos, en la zona vulvar.

En definitiva, concluyó D. Jose Augusto manifestando que ratificaba íntegramente su informe y que no incluyó ninguna secuela psíquica en él porque era muy pronto en ese momento para valorar la existencia de ese tipo de secuelas, señalando que él sólo podía hablar del estado de nerviosismo, de agitación importante y de un trastorno depresivo reactivo que la víctima presentaba frente a lo que acababa de suceder.

Finalmente, también declaró en juicio la psicóloga D.ª Emma , que atiende a la denunciante en un centro público y gratuito de la Comunidad de Madrid. Dicha psicóloga, tras ratificar el informe psicológico de 11 de julio de 2.012 que la acusación particular acompañó a su escrito de conclusiones provisionales, manifestó que los síntomas sufridos por la víctima de los hechos, que refiere en el citado informe, son compatibles con una agresión sexual, añadiendo que la terapia no es imprescindible pero que sí ayuda a que el proceso de recuperación mejore, al tiempo que previene posibles problemas que pudieran surgir en el futuro.

En definitiva, de todo lo expuesto en el presente ordinal se desprende también que las lesiones y secuelas sufridas por la denunciante están plenamente objetivadas y que, a la vez, son plenamente compatibles con una agresión sexual y, en concreto, con el relato de los hechos ofrecido por la víctima en el plenario.

QUINTO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , y de un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163.1. del Código Penal , resultando autor responsable de ambos delitos el acusado, Jorge , en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal .

Comenzando por los hechos constitutivos del delito de violación, debe señalarse que pese a la existencia de dos penetraciones vaginales y una penetración bucal, los hechos deben ser calificados como un solo delito de violación, tal como solicita el Ministerio Fiscal, y no como dos delitos de violación o como un delito continuado de violación, que es lo que solicita la acusación particular. Y ello en atención a una reiterada doctrina jurisprudencial que viene entendiendo que en supuestos como el que nos ocupa, en que se reiteran las agresiones sexuales sobre un mismo sujeto pasivo y por un mismo sujeto activo, bajo la misma situación violenta o intimidatoria, produciéndose dichas agresiones en un mismo ámbito espacio-temporal y estando presididas por un dolo unitario, no cabe hablar de varias infracciones penales sino de una sola. De ello es exponente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.012 ( Sentencia nº 845/2012 ), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial de la siguiente manera:

'En relación con este tipo de ilícitos, esta Sala de Casación viene entendiendo que cada vez que se atenta contra la libertad sexual, aunque sea con el mismo sujeto pasivo, hay un delito diferente que se renueva en cada acción concreta. Sin embargo, a tenor de una muy consolidada doctrina jurisprudencial procederá apreciar una sola acción punible en los casos de iteración inmediata del acceso sexual con el mismo sujeto pasivo por parte de un solo sujeto activo, bajo la misma situación intimidatoria o de violencia, lo cual no supone la aplicación a dichos hechos de la continuidad delictiva, sino precisamente el extraerlos de la misma.

En este sentido, expresaba la STS núm. 1295/2006, de 13 de diciembre , que existirá unidad natural de acción cuando la actuación delictiva se reitere en el mismo lugar y en un escaso período de tiempo, siempre bajo el mismo designio y afectando al mismo sujeto pasivo. En tal caso, el acto delictivo no puede descomponerse en tantos hechos como reiteraciones de la misma conducta, afirmándose la existencia de una sola infracción criminal.

También apuntaba la STS núm. 935/2006, de 2 de octubre , que en caso de múltiples penetraciones y agresiones sexuales de menor grado, cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello realizado en el seno de una misma situación y como consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según esta misma teoría de la unidad natural de acción que analizamos. Cuando se dan tales presupuestos, no cabe hablar de pluralidad de delitos, como tampoco de delito continuado, sino de un solo delito que absorbe o consume a través de la infracción penal más gravemente apreciada aquella otra que resulte más leve. Este mismo criterio acogía ya la más antigua STS núm. 1560/2002, de 24 de agosto , en el sentido de considerar un delito unitario, y no continuado, las varias penetraciones por la misma o diferentes vías anatómicas cuando los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose la acciones típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no las diversas ocasiones idénticas que caracterizan la continuidad delictiva.

La misma línea recoge más recientemente la STS núm. 994/2011, de 4 de octubre , afirmando que 'con expresiones tales como 'secuencias ininterrumpidas', 'ataques progresivos', 'encadenamiento sucesivo de agresiones' o 'iteración inmediata', por designar algunas, esta Sala II sigue asumiendo la doctrina de la 'unidad natural de acción' o mejor como la ha designado algún sector doctrinal 'unidad típica' de acción. Sin embargo, al objeto de integrar o delimitar el concepto de unidad típica de acción en el delito de violación que nos atañe, sería provechoso acudir a otros temperamentos o criterios que permitan completar o contribuir a discernir hipótesis de posible 'concurso interno' entre las diversas modalidades comisivas del art. 179 CP . La doctrina de la unidad natural de acción o unidad típica en términos generales podría entenderse como 'la concurrencia (simultánea o sucesiva) de varias acciones u omisiones que se hallan en estrecha conexión espacial y temporal, que puedan reconocerse objetivamente, y que con una vinculación de significado, se las puede considerar como unidad de valoración jurídica y ser juzgadas como una sola acción'. Los aspectos que podrían contribuir a delimitar el concepto los podemos agrupar, sin mayores pretensiones dogmáticas, en dos apartados: a) estructura de la conducta delictiva; b) dolo del autor del hecho. Desde el primer punto de vista la doctrina científica ha venido considerando a los delitos de agresión sexual como delitos integrados 'por varios actos', concepto próximo al de los 'tipos mixtos alternativos', en los que resulta indiferente la utilización de una o más modalidades comisivas para la consecución del resultado. El efecto o resultado de estos delitos estaría integrado por la 'instrumentalización sexual de la víctima sometiéndola a la satisfacción sexual del sujeto o sujetos agresores', resultando irrelevante que a esa situación interpersonal hayan coadyuvado uno o varios actos sexuales, siempre que estén abarcados por un mismo y persistente dolo y que el resultado producido no se descontextualice de algún modo. Consiguientemente la doctrina científica mayoritaria y esta Sala considera que la realización reiterada de los elementos integrantes del comportamiento típico dentro del mismo contexto circunstancial no es obstáculo para calificar el conjunto como una única infracción (véase, por todas, STS 578/2004, de 26 de abril ).

Bajo tales circunstancias se entiende, en suma, que no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, desarrollada de modo progresivo, según el señalado concepto de la unidad natural de la acción.'.

Tal doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable, como hemos dicho, al supuesto que nos ocupa, en que resulta claramente identificable un dolo unitario del autor, que inicia y mantiene los actos violentos contra la víctima con la finalidad de procurarse una satisfacción sexual completa. De esa manera, el acusado en cuanto consiguió arrastrar a la denunciante hasta el interior del parque procedió a penetrarla vaginalmente contra su voluntad utilizando para ello gran violencia, hasta que consigue eyacular. Pero es claro que una de las razones por las que, tras ello, no dejó marcharse a la víctima es porque tenía intención de penetrarla de nuevo tras tomarse un tiempo, por lo que procede a fumarse un cigarro y ayuda incluso a vestirse a la víctima, da vueltas alrededor de ella sin dejarla levantarse y se sienta también a su lado. Y tan claro es que era su intención realizar una nueva penetración que cuando tras la primera penetración la víctima le pide que la deje marchar, el acusado le contesta diciéndole 'un minuto, un minuto' y 'follar, follar'.

Transcurrido un periodo de tiempo, el acusado vuelve a desnudar a la víctima e intenta penetrarla vaginalmente de nuevo; y como no conseguía la suficiente erección la obliga a hacerle una felación, consiguiendo así el grado de erección necesario para volver a penetrarla vaginalmente, lo que efectivamente hizo, consiguiendo eyacular también en esta segunda ocasión.

En definitiva, se dan todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la doctrina de la unidad natural de acción, al realizarse las sucesivas penetraciones en la misma situación espacio-temporal y en el mismo contexto de violencia, respondiendo a un mismo dolo del autor, que con el conjunto de su conducta atentatoria a la libertad sexual de la víctima pretendía darse una completa satisfacción sexual.

Sí ha de acogerse, en cambio, la tesis de la acusación particular que entiende que también concurre un autónomo delito de detención ilegal del artículo 163.1. del Código Penal , pues, en efecto, no puede entenderse integrada la privación de libertad de la víctima dentro del delito de agresión sexual ni tampoco puede entenderse que esa privación de libertad tuviese por exclusiva finalidad la de atentar contra la libertad sexual de la víctima, sino que por el tiempo que duró esa privación de libertad y por las circunstancias que la rodearon es claro que alcanzó sustantividad propia y plena autonomía en relación con la agresión sexual sufrida por la víctima, excediendo de lo necesario para el logro de los fines de satisfacción sexual del acusado, hasta el punto de que deja de estar en objetiva relación de medio a fin con el delito contra la libertad e indemnidad sexual también cometido. En efecto, es de destacar que la privación de libertad de la víctima se extendió durante un tiempo aproximado de dos horas, por lo que teniendo en cuenta que la primera penetración vaginal se produce de forma inmediata al abordaje de la víctima y que sólo existió una segunda penetración vaginal, no puede sostenerse, en modo alguno, que la consecución por el acusado de esa segunda penetración, a fin de procurarse una completa satisfacción sexual, exigiese la retención de la víctima durante tan dilatado periodo de tiempo. Pero es que debe destacarse también que tras la segunda penetración vaginal el acusado ya había satisfecho por completo sus deseos sexuales y, pese a ello, aún retuvo a la víctima obligándola a permanecer junto a él durante cierto tiempo y mientras abandonaban el parque, habiéndole pedido la víctima en reiteradas ocasiones, durante ese espacio de tiempo, que le permitiera marcharse a su casa y negándose a ello el acusado, mientras le decía a ella 'no policía, no policía', aludiendo así a que si la dejaba marchar ella no debería acudir a la policía, hasta que, finalmente, ella le convenció de que no llamaría a la policía y el acusado acabó permitiendo que se marchase. En este sentido, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.010 ( Sentencia nº 1027/2010 ) que la privación de libertad deambulatoria, desconectada de cualquier acto de abuso o agresión sexual, integra el delito de detención ilegal, dada la naturaleza de infracción penal de consumación instantánea, siendo suficiente unos minutos de duración de tal situación para que el delito se considere perfeccionado. Es más, esa conducta del acusado posterior a haber culminado la segunda y última agresión sexual, en cuya virtud procede a retener a la víctima obligándola a permanecer junto a él durante un periodo de tiempo adicional y desvinculado ya de cualquier nuevo intento de agresión sexual integraría, por sí sola, el delito de detención ilegal del artículo 163.1. antes referido, constituyendo una adicional privación de libertad de la víctima que no guarda ya relación alguna con el previo delito de agresión sexual.

En cualquier caso, como ya hemos señalado, no puede entenderse objetivamente necesaria, a los fines de la completa satisfacción sexual del acusado, esa privación de la libertad deambulatoria durante un periodo de tiempo tan dilatado como el de dos horas, en cuyo transcurso la víctima pidió en reiteradísimas ocasiones al acusado que la dejara marchar, sin conseguir que éste accediera a ello y sometiendo a la víctima a su arbitraria, caprichosa e injusta voluntad, por lo que, como antes apuntábamos, resulta indiscutible la presencia de un delito de detención ilegal en concurso real con el delito de violación, debiendo imponerse, pues, al acusado las penas privativas de libertad correspondientes a cada uno de esos delitos para su cumplimiento sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75 del Código Penal y demás preceptos concordantes.

No cabe considerar, pues, en el supuesto que nos ocupa, la existencia de un concurso medial del artículo 77 del Código Penal entre el delito de detención ilegal y el delito de violación, no ya porque tras la segunda penetración existió aún una privación de libertad de la víctima completamente desvinculada de la búsqueda de satisfacción sexual por parte del acusado, sino porque -y esto es lo esencial- la privación de libertad de la víctima desde que fue inicialmente abordada por el acusado hasta que aquél permitió que se marchase duró un periodo de tiempo excesivo, que no permite considerar que, desde un punto de vista objetivo y no meramente subjetivo, esa dilatada privación de libertad de la víctima resultase necesaria para que el acusado pudiese dar completa satisfacción a sus deseos sexuales. En este sentido, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.012 ( Sentencia nº 48/2012 ) que para la existencia de un concurso medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que pueda decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro, lo que, por todo lo ya expuesto, es evidente que no ocurrió, en el supuesto que nos ocupa, entre el delito de detención ilegal y el delito de violación concretamente cometidos por el acusado.

Por lo demás, es igualmente evidente que el tipo aplicable es el apartado 1. del artículo 163.1. del Código Penal y no el apartado 2. del mismo precepto, pues aunque el acusado acabó permitiendo que la víctima se marchase, sigue faltando el otro elemento indispensable para la aplicación del tipo privilegiado, cual es que el autor del delito no hubiera logrado el objetivo que se había propuesto, pues es claro que el acusado sí logró el objetivo que se había propuesto cuando decidió privar de libertad a la víctima.

SEXTO.En atención a una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2.012 ( Sentencia nº 768/2012 ), no procede condenar también al acusado como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , como solicita el Ministerio Fiscal y la acusación particular, pues de los informes médico forenses se desprende, como ya dijimos en un ordinal anterior, que todas las lesiones sufridas por la víctima, incluidas las dos mordeduras, son consecuencia 'natural' o 'normal' de una agresión sexual violenta como la sufrida por la víctima, de tal manera que la causación de tales lesiones queda absorbida en el delito de violación cometido por el acusado, sin perjuicio del resarcimiento civil de esos resultados lesivos. Es de destacar, a este respecto, que la propia víctima declara que algunas de las lesiones que presentaba se produjeron mientras era arrastrada al interior del parque y las restantes durante las agresiones sexuales. Y, por su parte, los médicos forenses D. Mauricio y D.ª Manuela no sólo dijeron que todas las lesiones presentadas por la víctima eran plenamente compatibles con un delito de agresión sexual violenta, sino que incluso añadieron que las mordeduras son un tipo lesivo que se ve con frecuencia en las agresiones sexuales. Y el médico forense D. Jose Augusto también dijo que las lesiones que apreció en la víctima eran compatibles con una agresión sexual violenta.

En la Sentencia antes citada señala el Tribunal Supremo que la violación consume las lesiones producidas por la violencia cuando dichas lesiones pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, añadiendo, con cita de otros precedentes jurisprudenciales, que cuando en las lesiones causadas en la comisión de este tipo de delitos 'no se sobrepasa una consideración normal', es decir cuando son la consecuencia ordinaria y 'proporcionada' de este tipo de conductas, por lo que pueden considerarse tales lesiones como inherentes de algún modo a la agresión sexual, es de aplicación el principio de consunción del artículo 8.3ª del Código Penal , sin perjuicio de su valoración a efectos de responsabilidad civil.

SÉPTIMO.No concurre en el acusado circunstancia genérica alguna modificativa de la responsabilidad criminal. En este sentido, no cabe apreciar la circunstancia atenuante analógica de afectación etílica que, con cita de los artículos 21.1 ª y 21.7ª del Código Penal , alegó la defensa del acusado en fase de conclusiones definitivas, pues sabido es que, de conformidad con una reiteradísima doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita, las circunstancias atenuantes, para que puedan ser apreciadas, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, correspondiendo la carga de su acreditación a quien las alega, sin que la defensa del acusado haya conseguido levantar dicha carga probatoria que sobre ella pesaba.

Pero es que, además, por medio de la prueba practicada ha resultado plenamente acreditado que el acusado no presentaba afectación alcohólica alguna en el momento de los hechos, al igual que tampoco presentaba ni presenta merma alguna de sus facultades intelectivas y volitivas. Así, la víctima manifiesta que el aliento del acusado olía raro, pero que no puede afirmar que oliese a alcohol, añadiendo que su aliento olía fundamentalmente a tabaco y que no notó que estuviese mareado ni se tambalease, sino que, antes al contrario, estaba muy firme.

Igualmente, los policías municipales que detuvieron al acusado minutos después de la liberación de la víctima tampoco apreciaron en él síntoma alguno de afectación alcohólica. Así, el policía municipal NUM005 manifiesta que no recuerda si el acusado tenía o no aliento a alcohol, pero que no le notó nada raro ni en el modo de hablar ni en el de moverse; y el policía municipal NUM006 manifestó que no notó en el acusado ningún síntoma que indicase que fuese borracho.

Por su parte, el médico forense D. Mauricio , tras ratificar en el plenario el informe obrante al folio 62 de las actuaciones, manifestó que exploró al acusado el día 22 de marzo de 2.011 y que éste estaba orientado en la senso-percepción, tenía un discurso lógico y no le apreció ninguna alteración que pudiera derivar del consumo de alcohol, añadiendo que en la exploración psicopatológica no se apreciaba ningún síntoma de alteración, añadiendo que la exploración la hizo por medio de intérprete y que el acusado no refirió haber recibido tratamiento médico-psiquiátrico, ni siquiera en su país de origen. Y la médico forense D.ª Manuela consideró correcta tal valoración, viniendo a ratificar lo que, en tal sentido, plasmó en su informe obrante al folio 232 de las actuaciones.

Finalmente, el médico forense D. Jose Francisco , informó en el acto del juicio, a instancia de la defensa, de que el acusado presenta una absoluta normalidad psíquica y que tenía capacidad de entender y querer. Añadió que el acusado presenta trastornos lacunares selectivos, esto es, que dice recordar lo que le interesa y no recordar lo que no le interesa y que precisamente por su carácter selectivo dichos trastornos no eran realmente tales, sino que lo que existía era una simulación clínica por parte del acusado. Y manifestó también el médico forense citado que el acusado tampoco presenta ningún trastorno de personalidad ni de control de los impulsos ni ninguna desviación de tipo sexual, añadiendo que tampoco cabría establecer relación causal alguna entre un supuesto o hipotético consumo de alcohol por parte del acusado y los hechos acaecidos.

En definitiva, el acusado conservaba en el momento de los hechos y conserva en la actualidad la plenitud de sus facultades intelectivas y volitivas, de tal manera que no cabe apreciar en su conducta circunstancia atenuante alguna.

OCTAVO.Procede ahora entrar en la determinación de las penas que corresponde imponer al acusado por cada uno de los delitos cometidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 , 55 , 56 , 57 , 61 , 66 , 163.1 ., 178 y 179 del Código Penal .

Comenzando por el delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , debe destacarse que los hechos realizados por el acusado revisten una elevadísima gravedad y el acusado merece un elevadísimo reproche penal por la realización de tales hechos. En efecto, desde el punto de vista de la gravedad del injusto no puede perderse de vista que aunque es cierto que los hechos atentatorios a la libertad sexual realizados por el acusado han sido calificados por este Tribunal como un único delito de violación, no es menos cierto que tales hechos consistieron en dos penetraciones vaginales completas con sus respectivas eyaculaciones y una felación, habiendo empleado el acusado para la realización de tales hechos un elevado grado de violencia física sobre la víctima, hasta el punto de que ésta dijo en juicio que llegó a temer por su vida; y, desde el punto de vista la imputación personal, es evidente que el acusado no sólo sabía perfectamente lo que hacía, sino que despreció por completo el daño que pudiera llega a causar, con su brutal y altamente reprobable conducta, en la libertad e indemnidad sexual de la víctima. Y por tales razones este Tribunal considera absolutamente adecuada y proporcionada a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del acusado la imposición a éste de la pena máxima prevista para el delito de violación en el artículo 179 del Código Penal , esto es, la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Igualmente, procede imponer al acusado, por el referido delito de violación, la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a mil metros, a la víctima en cualquier lugar en el que ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, durante el plazo de veinte años; así como la prohibición, durante el mismo plazo, de comunicar con la víctima por cualquier medio o tener con ella cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1. del Código Penal procede imponer al acusado la pena mínima prevista en el tipo, esto es, la pena de cuatro años de prisión, al ser esa la pena solicitada por la acusación particular, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, procede imponer al acusado, por el referido delito de detención ilegal, la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a mil metros, a la víctima en cualquier lugar en el que ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, durante el plazo de seis años; así como la prohibición, durante el mismo plazo, de comunicar con la víctima por cualquier medio o tener con ella cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual.

NOVENO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; y el artículo 110 del mismo cuerpo legal añade que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por su parte, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

Los daños y perjuicios sufridos por la víctima han resultado plenamente acreditados por medio de los informes médico forenses obrantes a los folios 61 y 231, del informe conjunto elaborado por el ginecólogo de guardia del Hospital y por médico forense obrante al folio 97 de las actuaciones, así como del informe de sanidad médico forense obrante al folio 133 de las actuaciones, en el que consta que la víctima tardó en curar de sus lesiones setenta y un días, de los cuales siete fueron impeditivos, y que presenta una secuela psíquica de estrés postraumático, por la que incluso sigue recibiendo tratamiento psicológico en la actualidad, según resulta del informe psicológico que la acusación particular acompañó a su escrito de conclusiones provisionales; y en lo que se refiere a los daños sufridos en el pantalón que llevaba la víctima, han sido tasados por perito tasados, en informe obrante al folio 34 de las actuaciones, en la cantidad de veinticinco euros.

En base a los referidos elementos probatorios y teniendo en cuenta también lo informado en el acto del juicio por los médicos forenses y por la psicóloga que emitió el último de los informes citados, así como el hecho de que la defensa no ha realizado impugnación concreta alguna en relación con las cantidades que, en concepto de responsabilidad civil, son reclamadas por las acusaciones, se estima adecuado y proporcionado a los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por la víctima condenar al acusado a indemnizarla en las siguientes cantidades: 50.000 euros por los daños morales; 4.000 euros por las lesiones; 3.000 euros por la secuela; y 25 euros por los daños en el pantalón.

De lo expuesto se sigue que la cantidad total a cuyo abono a la víctima ha de ser condenado el acusado, por vía de responsabilidad civil, asciende a 57.025 euros. Tal cantidad total devengará, desde la fecha de la presente Sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

UNDÉCIMO.Debe abonarse al condenado para el cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal y con las limitaciones que pudieran derivarse de lo señalado en dicho precepto, el tiempo de privación provisional de libertad sufrido en la presente causa.

DUODÉCIMO.No procede acceder a lo solicitado en el 'otrosi tercero digo' del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, consistente en pedir que, en atención a lo dispueto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, no conste en la presente Sentencia el nombre completo de la víctima. Y ello por las propias razones que ya quedaron expuestas en Auto de 1 de diciembre de 2.011 dictado por la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid (rollo 492/11 ), por el que se confirmaba la denegación de la concesión de la condición de testigo protegido a la víctima en fase de instrucción, debiendo destacarse, en este sentido, que la identidad y dirección de la víctima han sido conocidas, desde el primer momento, a lo largo de toda la fase de intrucción, al igual que se conocía durante el desarrollo del plenario, sin que en fase intrucción haya tenido nunca la condición de testigo protegido y sin que se aprecien circunstancias de riesgo o peligro grave que aconsejen atribuirle dicha condición en la presente Sentencia, de conformidad con la Ley citada.

Por lo demás, debe señalarse que, a diferencia de lo que se afirma en el 'otrosí tercero digo' citado, la agresión no tuvo lugar en el portal del domicilio de la víctima, remitiéndonos en este sentido a lo que consta en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, sin que, por lo demás, conste el domicilio de la víctima en el texto de la presente resolución, por lo que tampoco sería necesario acordar nada al respecto sobre el particular, aunque se reitera, en cualquier caso, la improcedencia de acceder a todo lo que se solicita en el 'otrosí tercero digo' del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particualar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Jorge , como autor responsable de un delito de VIOLACIÓNy de un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

A) POR EL DELITO DE VIOLACIÓN:

1º) DOCE AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2º)prohibición de aproximarsea Ariadna , a una distancia inferior a mil metros, en cualquier lugar en el que ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, durante el plazo de veinte años; y prohibiciónde comunicarcon Ariadna por cualquier medio o tener con ella cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de veinte años.

B) POR EL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL:

1º) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) prohibición de aproximarsea Ariadna , a una distancia inferior a mil metros, en cualquier lugar en el que ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, durante el plazo de seis años; y prohibiciónde comunicarcon Ariadna por cualquier medio o tener con ella cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de seis años.

Igualmente, CONDENAMOSa Jorge a que, en vía de responsabilidad civil, abone a Ariadna la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO EUROS (57.025 €).

Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente Sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente, CONDENAMOSa Jorge al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a trece de diciembre de dos mil doce.


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