Sentencia Penal Nº 127/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 5/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100277


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de junio de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 5/2012, dimanante de los autos del Juicio de faltas no no 232/2010 del Juzgado de Instrucción número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Jose Daniel y la entidad SEGUROS LA ESTRELLA, S.A. representados por la Procuradora dona Victoria Trujillo León y defendido por el Letrado don Jesús Pinero Artiles, y, como apelados, don Marco Antonio , don Baltasar y don Domingo , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Soledad Martín Correa.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio de Faltas no 232/2010 en fecha veinticinco de mayo de dos mil once se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"CONDENANDO al acusado DON Jose Daniel como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código penal a la pena de VEINTE DÍAS de multa con cuota diaria de cinco euros; (100 euros); a indemnizar a los perjudicados D. Marco Antonio con la cantidad de 2144,55 euros, a D. Baltasar con la cantidad de 2803,50 euro; y a D. Domingo con la cantidad de 14.595,06 euros; con el interés del art. 576 de la LEC ; con responsabilidad civil directa y solidaria de " Seguros La Estrella, S.A." a la que se aplicarán los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación, en su caso, y abono de las costas.

Las penas de multa, tras el abono de la indemnización, que tiene carácter preferente, deberán hacerse efectivas en el plazo de quince días a partir del requerimiento, con arresto subsidiario en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Jose Daniel y por la de la entidad Seguros La Estrella, S.A., con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los recurrentes pretende la revocación de los pronunciamientos de condena contenidos en la sentencia de instancia, pretensión que sustenta en que los hechos declarados probados no son constitutivos de una falta de imprudencia y que, en todo caso, falta la adecuada relación de causalidad entre la conducta del denunciado y los danos corporales sufridos por los denunciantes, por cuanto, según los partes médicos incorporados a las actuaciones, los mismos tardaron cinco y seis días en acudir a la clínica manifestando las lesiones que padecían, alegando, asimismo, que presentó perito tasador, el cual sostuvo la levedad de los danos causados.

SEGUNDO.- Se sostiene en el recurso que la conducta del apelante don Jose Daniel no es constitutiva de la falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal por la que ha sido condenado, al ser ínfima la levedad de la imprudencia.

El motivo parte del respeto de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y que son los siguientes:

"UNICO.- Sobre las 21.35 horas del 17 de Septiembre de 2009, D. Marco Antonio , conducía el vehículo de su propiedad Ford Escort de color verde matrícula DH .... DH , asegurado en "Caser Seguros" por la Calle Néstor de la Torre esquina Concepción Arenal llevando como ocupantes a D. Domingo y D. Baltasar cuando al ir a girar a la derecha a esta segunda calle, deteniéndose en un ceda el paso, el vehículo Fiat Punto de color blanco matrícula YF .... YF conducido por su propietario D. Jose Daniel , y asegurado en "La Estrella", colisionó por alcance contra el mismo, al no prever el giro ya que la Calle Concepción Arenal había cambiado recientemente de sentido de la circulación; alcanzando al Ford Escort en su parte trasera y lateral trasero derecho, causando danos leves en el vehículo, que no han sido objeto de reclamación en este proceso, y lesiones a sus ocupantes.

El conductor, D. Marco Antonio , de 26 anos, estudiante de empresariales, sufrió cervicobraquialgia, que precisó tratamiento médico rehabilitador tras la primera asistencia, con 62 días de curación, de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 15 días, sanando sin secuelas.

D. Baltasar de 24 nos que viajaba en el asiento trasero sufrió latigazo cervical que precisó tratamiento médico rehabilitador tras la primera asistencia, con 85 días de curación, de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 15 días, sanando sin secuelas.

Y D. Domingo estudiante de 25 anos que ocupaba el asiento del copiloto, sufrió omalgia izquierda y lumbalgia, con hernia discal L5-S1 en contexto de patología degenerative, precisando tratamiento sintomático, rehabilitación e intervencion quirurgica de microdisectomía L5-S1, alcanzando la estabilización lesional en 230 dias, todos ellos impeditivos y tres de ellos con hospitalización, alcanzando la sanidad con secuelas de cuadro clínico derivado de hernia discal operada con sintomatología leve y cicatriz en region lumbar media con perjuicio estético ligero.

El acusado no estuvo privado de libertad por esta causa."

En relación a los elementos configuradores de la imprudencia penal y a la distinción entre impudencia grave y leve ,la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 168/2008, de 29 de abril , declaró lo siguiente:

"En efecto, como ya expresábamos en nuestra sentencia 2161/2002 de 23.12 , con cita entre otras muchas en la de 18.9.2001, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituida por los siguientes elementos:

a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso.

b) La infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido.

c) Que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 142.1o C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2o del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621.3o), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Por su parte, la sentencia de la misma Sala no 171/2010, de 10 de marzo , declaró lo siguiente:

"NOVENO: Con referencia a la existencia de culpa en el procesado y su adecuada calificación, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 282/2005 de 25.2 , 665/2004 de 30.6 y 966/2003 de 4.7 , senala que "el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito".

Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.

De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ).

Entiende esta alzada que el desvalor de la acción y el desvalor del resultado también han de ser los criterios a seguir para diferenciar la imprudencia leve con relevancia penal de la culpa levísima, de carácter civil.

Pues bien, la pretensión impugnatoria deducida por los apelantes no puede ser acogida, al ser correcta la subsunción jurídica de los hechos efectuada por la Juez "a quo" y acertados sus razonamientos jurídicos.

En efecto, la conducta del recurrente don Jose Daniel no puede más que ser calificada como constitutiva de imprudencia leve, tanto por el desvalor de la acción, como por el del propio resultado, y ello, porque, de un lado, a tenor del propio relato fáctico de la sentencia de instancia, la colisión por alcance se produjo al no mantener el citado recurrente una distancia de seguridad adecuada con el vehículo que le precedía, impidiendo a éste completar la maniobra de giro iniciada tras efectuar un ceda el paso, por lo que también cabe entender infringido lo dispuesto en el artículo 58.1 del Reglamento General de Circulación ; y, de otro lado, por la entidad del resultado, pues aunque los danos materiales fuesen leves, según se declara probado por la propia sentencia impugnada, no lo fueron los danos corporales.

Al respecto, hemos de tener en cuenta que la pretensión de que se repute como culpa leve la imprudencia se sustenta en un informe pericial de parte que carece del rigor exigible, puesto que al mismo, incomprensiblemente, para acreditar la escasa entidad de los danos, se incorporan fotografías que no reflejan los danos materiales pura y simplemente, porque las mismas, según reconoció en el juicio el perito, fueron tomadas con posterioridad a la reparación de aquéllos.

Por otra parte, las alegaciones vertidas en el recurso sobre la inexistencia de una adecuada relación de causalidad entre la colisión descrita en el factum de la sentencia y los danos corporales sufridos por los denunciantes carecen de virtualidad alguna, puesto que dicha relación de causalidad fue declarada probada por la Juez de Instrucción tras la valoración de las pruebas personales, atribuyendo al efecto especial relevancia a la pericial médica práctica en el plenario y efectuada por un perito imparcial el Médico Forense don Teofilo , sin que existan otras pruebas que contradigan las conclusiones del citado perito.

Por todo lo expuesto, no cabe más que desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora dona Victoria Trujillo León, actuando en nombre y representación de don Jose Daniel y de la entidad SEGUROS LA ESTRELLA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de mayo de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 232/2010, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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