Sentencia Penal Nº 127/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 43/2013 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 43/2013

Procedimiento abreviado nº 347/2012

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 127/13

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a veintitres de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/2/13, dictada en Procedimiento abreviado número 347/12, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Pedro , representado por la Procuradora CARMEN FONTOVA MIQUEL y dirigido por el Letrado SALVADOR BOSCH MORELL. Es apelado el MINISTERIO FISCALy ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que debo condenar y condeno a Pedro , como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas ya definido a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas causadas en esta instancia.

Asimismo, Pedro , indemnizará a Antonia en el importe de 288,85 euros en concepto de responsabilidad civil. Esta cantidad devengará los intereses legales de art. 576 de la LEC . '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza tras considerar probado que, guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio, se introdujo en el interior del parking de un edificio, utilizando un mando de apertura que antes había encontrado, y una vez allí forzó una barra de hierro anclada entre dos pilares de hormigón y se apoderó de una bicicleta, la cual posteriormente la vendió a una tercera persona. Recurre la defensa aquel pronunciamiento alegando, en primer término, la nulidad del acto de juicio y de las correspondientes actuaciones procesales al considerar que el presente procedimiento debió acumularse a otro conexo a él y que se tramitaba ante los Juzgados de Balaguer, pretensión que ya fue alegada al inicio de las sesiones del juicio oral y que incluso ya fue objeto de especial pronunciamiento de ésta Audiencia Provincial que mediante auto de 25 de octubre de 2012 acordó aquella acumulación. Y, en segundo lugar, y de manera subsidiaria a la petición principal, alega la errónea valoración de la prueba al considerar que los hechos enjuiciados tan solo pueden ser constitutivos de una falta de hurto en lugar del delito de robo con fuerza por el que fue condenado. A estas pretensiones se opuso el Ministerio Fiscal interesando su total desestimación así como la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso aparece fundamentado en la afirmada inobservancia de las disposiciones legales reguladoras de la conexidad delictiva así como de la acumulación que, en su momento hubieran determinado el enjuiciamiento conjunto de todos los ilícitos que se imputan al ahora recurrente en los distintos procedimientos existentes frente a él, pretensión que fundamenta en el el art. 17-5 de la LECr , que establece que son delitos conexos los que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía ó relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados, como en el art. 300 de dicha ley procesal que establece que los delitos conexos se comprenderán en un sólo proceso.

Si bien es cierto que inicialmente hubieran podido enjuiciarse en una misma causa los diferentes procedimientos existentes frente al acusado, también lo es que aquella acumulación tan solo puede tener lugar hasta un determinado momento procesal, concretamente hasta el dictado del auto de apertura del juicio oral, en el que tendrá lugar la preclusión o cierre de aquella posibilidad. En efecto, la STS de 5 de noviembre de 1998 , seguida por las de 11 de marzo de 2004 ( F.J.2º) y 8 noviembre 2005 (FJ 3º), aborda la cuestión al decir que no cabe acumulación tras la apertura del juicio oral en cualquiera de las causas. Aquélla primera resolución sentó la doctrina que transcribimos a continuación, sólo desfasada en cuanto a la cita de preceptos legales de las anteriores leyes de Enjuiciamiento Criminal y Civil. Señala la citada sentencia lo siguiente: '.... el artículo 110 de la Ley Procesal Penal es concluyente pues conforme al mismo parece entenderse la imposibilidad de acumular la querella cuando ya se ha abierto el juicio oral. Hay que decir que no se pretende ahora definir la conexidad de las distintas estafas que pudieran haberse consumado, sino de señalar procesalmente el momento en el que o el momento hasta el que procede llevar la acumulación que sea adecuada a los artículos 17.5 , 18.2 y 300 de la LECr . Mas lo que no cabe duda es que la acumulación temporalmente exige un límite procedimental a partir de cuyo instante deviene aquélla en imposible. El momento en que se ha de dilucidar la cuestión es obviamente aquel en el que se imputen a la persona los diversos delitos. En el procedimiento abreviado la necesidad de articular la acusación, o imputación, como previa a la petición de la apertura del juicio oral (ver el artículo 790.5), impide lógicamente que una vez abierto ese juicio oral pueda plantearse problema alguno referente a la acumulación de nuevos delitos.

Es cierto que en el proceso penal no existen disposiciones terminantes como los artículos 153 y 154 de la LECivil . Por contra en el proceso penal rige una notoria ausencia de reglas procedimentales aplicables a los casos de conexidad o acumulación. No se trata aquí de una conexión inicial de objetos, sino de una conexión y pluralidad sucesiva de objetos que sólo puede lograrse por dos grandes vías, una la extensión del ámbito objetivo de un mismo proceso, dos la reunión de procesos distintos.

Dejando de lado las posibilidades que ofrece la sumaria instrucción suplementaria o la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo y especial pronunciamiento, puede afirmarse terminantemente, abundando en lo ya expuesto, la imposibilidad o inviabilidad de plantear problemas de acumulación durante el juicio oral...'.

Y por lo que al presente caso se refiere resulta que la defensa ya interesó en un primer momento una acumulación de esta causa a las diligencias previas 561/11 del Juzgado nº 2 de Balaguer, la cual sin embargo fue rechazada debido a que aquel procedimiento estaba sobreseído. Posteriormente volvió a solicitarlo aunque, esta vez, a otro procedimiento que se tramitaba ante el Juzgado nº 3 de Balaguer, pretensión que hizo valer mediante el recurso de reforma que interpuso contra el auto transformando las iniciales diligencias al procedimiento abreviado, el cual fue desestimado mediante resolución de 13 de abril de 2012, la cual devino firme al no haber interpuesto recurso alguno en su contra. De este modo la siguiente resolución fue el auto de apertura del juicio oral, de 3 de mayo de 2012, al que le siguió la presentación del escrito de defensa en el que interesaba, como cuestión previa, la nulidad a los efectos de lograr la acumulación pretendida, pretensión que reprodujo al inicio de la sesión de juicio oral alegando, además, una resolución de esta misma Audiencia Provincial, de 25 de octubre de 2012, en la que se acordaba la acumulación de diversas causas, incluso de la presente, a un solo procedimiento.

Ahora bien, con todo la acumulación pretendida no puede contar con favorable acogida ya que cuando esta Sala lo resolvió (al conocer de un recurso que se había interpuesto en otro de los procedimientos sobre la misma cuestión) ya decíamos que aquella decisión se adoptaba ' siempre a tenor del limitado conocimiento que ha tenido esta Sala', de manera que se desconocía que en la que ahora resolvemos se había dictado ya el auto de apertura del juicio oral, con lo que se producía la preclusión o cierre de aquella posibilidad, lo que evidentemente impide que ni al inicio del acto de juicio oral ni ahora pueda accederse a la acumulación interesada ya que la defensa hubiera tenido que interesarlo mediante la apelación, eso si debidamente fundamentada, contra el auto resolutorio del recurso interpuesto contra la decisión de trasformar las iniciales diligencias a los trámites del procedimiento abreviado.

En definitiva, no existe ni concurre causa de nulidad en los términos pretendidos, lo que no excluye la posibilidad de obtener efectos semejantes a los que eventualmente pudieran provenir de la acumulación de procedimientos por causa de conexidad a través de la acumulación de condenas conforme al artículo 76 del Código Penal o del artículo 988 de la LECr en los términos señalados en la propia resolución de instancia, lo que aboca a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO .- Respecto al siguiente motivo de apelación, fundado en la impugnación de la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', tampoco puede contar con favorable acogida desde el momento en que consta cumplidamente acreditado, tanto por los datos objetivos obrantes en el atestado como de la declaración testifical de los agentes, así como de la propietaria de la bicicleta, que esta se encontraba sujeta a una barra que había en el parking, la cual esta a su vez anclada en cada uno de sus extremos a las columnas, de manera que para apoderarse de ella era preciso, como así fue, forzar aquel elemento hasta desencajarlo, lo que se consiguió mediante el empleo de fuerza física como lo evidencia el torcimiento que se observa en aquel elemento. Evidentemente el empleo de esta fuerza excluye por completo la calificación como simple falta que pretende el recurrente, al tiempo que permite incardinar los hechos en el delito por el que, en definitiva, el acusado fue condenado, lo que a su vez nos conduce a la íntegra desestimación del recurso y a la inevitable confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO . La desestimación del recurso determina que deban imponerse al recurrente las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, según previene el artículo 123 CP y los artículos 239 y ss. LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro , asistido por el Letrado Sr. Bosch, contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 Lérida, que CONFIRMAMOSíntegramente y por sus propios fundamentos, todo ello con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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