Sentencia Penal Nº 127/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 127/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 131/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100523

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00127/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo:N54550

N.I.G.:26089 43 2 2013 0017107

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000131 /2013

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000189 /2013

RECURRENTE: Elisa , Marina

Procurador/a: ,

Letrado/a: IDOIA URQUIAGA ARRATE, IDOIA URQUIAGA ARRATE

RECURRIDO/A: Valentín

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

S E N T E N C I A Nº 127 DE 2013

En la Ciudad de Logroño, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 131/2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 189/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 , siendo apelantes DOÑA Elisa Y DOÑA Marina , asistidos por la letrado DOÑA IDOIA URQUIAGA ARRATE, y apelado DON Valentín .

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 27 de Marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño cuyo fallo es el siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Marina como autora responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, prevista y penada en los artículos 623.1 . y 16, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis días de Localización permanente; así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Elisa como autora responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, prevista y penada en los artículos 623.1 . y 16, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis días de localización permanente; así corno al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Marina y Elisa indemnizarán, conjunta y solidariamente, al establecimiento Alcampo en la cantidad de 110,34 (Ciento diez euros con treinta y cuatro céntimos de euro) euros cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C .'

SEGUNDO:Por Elisa y Marina se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando en síntesis error en la valoración de la prueba en cuanto que las apelantes en ningún momento abandonaron el establecimiento Alcampo ni intentaron pasar la línea de cajas, existiendo versiones contradictorias sobre lo ocurrido, y por tanto falta de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El anterior recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

TERCERO:Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.


UNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14 de Febrero de 2011 : 'aunque el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa ( artículo 24 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra solidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas.

Y, dadas las alegaciones en que sobre tal cuestión se sustenta la impugnación, hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

SEGUNDO: En cuanto a la invocación del principio de presunción de inocencia, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. núm. 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim .

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS núm. 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'. En este sentido la sentencia de esta Audiencia nº 47/2010, de 25 de febrero , entre otras muchas. ...'.

TERCERO:Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, el juez a quo ha valorado correctamente las pruebas practicadas, en el acto del juicio oral al que no comparecen las denunciadas, el denunciante vigilante de seguridad, ratifica la denuncia y declara que las ahora apelantes escondieron los productos alimenticios y pasaron la línea de cajas sin pagarlos, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo en la sentencia ahora recurrida, que debe ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación.

CUARTO:En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Lecrm. no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Elisa y Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Logroño en fecha 27 de Marzo de 2013, en juicio de faltas 189/2013 de que dimana el presente rollo de apelación nº 131/2013, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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